Rubro(s) de la Jurisprudencia
- CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD NO ES EXTRAORDINARIA.
Texto completo de la jurisprudencia
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: P./J. 31/2007 Página: 1515 CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD NO ES EXTRAORDINARIA. La circunstancia de que la facultad reglamentaria del citado Consejo se prevea en el Código Estatal Electoral y no en la Constitución Política del Estado de Durango no la convierte en una facultad extraordinaria, pues después de la Constitución la ley tiene encomendada la derivación primera del derecho, de manera que la ordenación de las relaciones sociales y la actuación de los demás poderes le tienen a ella por condición, de ahí que las normas elaboradas por los demás poderes y órganos con pretensión de incidir en ese ámbito creador del derecho deban estar habilitadas por ley y se conformen como normas secundarias. Ello se explica, porque goza de legitimidad democrática, al provenir de un procedimiento seguido por un Poder en el que se encuentran representadas las mayorías y las minorías. Además, dicha facultad se justifica atendiendo a la naturaleza del Consejo Estatal Electoral, que al ser un órgano autónomo no se encuentra dentro del ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que éste, en uso de su facultad reglamentaria, no podría expedir disposiciones que incidan en el ámbito de atribuciones del Consejo. En consecuencia, la facultad reglamentaria puede establecerse en ley, sin que por ello pueda estimarse que se trate de facultades extraordinarias, máxime si se toma en cuenta que dicha facultad se limita por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 31/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
Acción Relacionada
Jurisprudencias: |
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Estado: |
Durango |
Actor: |
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Tipo de Ley: |
Ley local |
Sentido: |
Parcialmente fundada |
Ministro ponente: |
Genaro David Góngora Pimentel |
Votos particulares: |
No |
Opinión de la Sala Superior: |
SUP-AES-56/2006 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: |
HABILITACIÓN REGLAMENTARIA. EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO QUE LA PREVÉ EN FAVOR DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA, AL NO EXCEDER LA RESERVA DE LEY PREVISTA POR EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD NO ES EXTRAORDINARIA. FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. |