Rubro(s) de la Jurisprudencia
- SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU DISEÑO NORMATIVO NO EXIGE LA PREVISIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO DEL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES ESTATALES, SINO SOLAMENTE QUE SE EJERZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, LO QUE PUEDE REALIZARSE POR PARTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE.
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Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Febrero de 2010 Tesis: P./J. 21/2010 Página: 2327 SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU DISEÑO NORMATIVO NO EXIGE LA PREVISIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO DEL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES ESTATALES, SINO SOLAMENTE QUE SE EJERZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, LO QUE PUEDE REALIZARSE POR PARTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE. El mandato constitucional contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se limita a la obligación para las entidades federativas de establecer un sistema de medios de impugnación que tutele el principio de legalidad en todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales respectivas, concediéndoles una reserva de ley para su diseño normativo. Este mandato, no llega al extremo de exigir que los institutos estatales electorales forzosamente cuenten dentro de sus atribuciones con un recurso administrativo para velar por la legalidad de los actos y resoluciones de sus órganos subordinados, sino que el imperativo se cumple con el establecimiento de diversos medios de impugnación cuya competencia recaiga en el Tribunal Electoral local, el cual, dada su naturaleza jurisdiccional, es adecuado para realizar el control de legalidad de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales. Ciertamente, el control de esa legalidad en cuanto a los órganos administrativos integrantes de los institutos electorales estatales también puede realizarse por parte del órgano supremo de dichos institutos, pero ello no constituye una exigencia constitucional. Acción de inconstitucionalidad 130/2008. Diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango. 19 de octubre de 2009. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 21/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.
Acción Relacionada
Jurisprudencias: |
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Estado: |
Durango |
Actor: |
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Tipo de Ley: |
Ley local |
Sentido: |
Parcialmente fundada |
Ministro ponente: |
Mariano Azuela Güitrón |
Votos particulares: |
No |
Opinión de la Sala Superior: |
SUP-OP-24/2008 |
Rubro(s) de la Jurisprudencia: |
SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONCEDE UNA RESERVA DE LEY A LOS ESTADOS PARA SU DISEÑO NORMATIVO BAJO EL MANDATO DE QUE SE EJERZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD DE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU DISEÑO NORMATIVO NO EXIGE LA PREVISIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO DEL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES ESTATALES, SINO SOLAMENTE QUE SE EJERZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, LO QUE PUEDE REALIZARSE POR PARTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE. FINANCIAMIENTO PRIVADO. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA BASE CUARTA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS PERMITE CONCLUIR QUE SUJETA A TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS, SIMPATIZANTES, MILITANTES, CANDIDATOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES AL LÍMITE ANUAL DE 10% SEÑALADO POR SU FRACCIÓN III, INCISO A), POR LO QUE LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES DE AQUÉLLOS NO PUEDE REBASAR ESE TOPE. |