medios de control / Controversia Constitucional

Definición
La controversia constitucional es un medio de control jurisdiccional, diseñado para preservar la división de poderes, tanto horizontal como vertical. A nivel federal, la controversia está prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Fue a partir de la reforma efectuada a la ley fundamental del Estado de Veracruz en el año 2000, que a nivel local se comenzó a incorporar éste instrumento, siendo el que más predomina dentro de la nómina de procedimientos constitucionales a nivel estatal, por encima de otros medios orientados a la defensa de los derechos fundamentales. Aun cuando se trata del medio de control constitucional con mayor presencia en las constituciones locales, existen variaciones en los sujetos legitimados, tratamiento, órgano competente, y efectos de las sentencias, que hacen a la controversia constitucional de índole local, muy heterogénea, lo cual hace necesario se advierta las diferencias existentes en su regulación.
Entidad Federativa Competencia y fundamento Legitimación e interés Resoluciones
Campeche

El artículo 88, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Campeche, le confiere facultades de control constitucional al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para resolver conflictos competenciales entre distintos órganos y ámbitos locales y municipales. El medio de control previsto en la Constitución en cito, así como en la Ley Reglamentaria de la fracción IV del artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Campeche, es la controversia constitucional.

Artículo 88. Corresponde al Tribunal Pleno: (…)

IV. Conocer y resolver los conflictos que se susciten entre:

a) El Estado y un Municipio;

b) Un Municipio y otro;

c) Un Municipio y una Sección Municipal;

d) Una Sección Municipal y otra;

e) Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado;

f) Alguno de los anteriores y una entidad paraestatal o paramunicipal;

g) Dos entidades paraestatales;

h) Dos entidades paramunicipales; o

i) Una entidad paraestatal y una paramunicipal. El procedimiento para resolver los mencionados conflictos se establecerá en la correspondiente ley reglamentaria. Las sentencias de fondo que emita el Tribunal Pleno serán definitivas e inatacables.

Como se puede apreciar, la regulación de la controversia constitucional en el estado de Campeche, incluye como sujetos con legitimación procesal para promoverla, a entidades para estatales, lo cual es relevante, ya que se resguardan los distintos ámbitos competenciales vigentes de la referida entidad.

 
Chiapas

El artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece que el Tribunal Constitucional es el órgano encargado de ejercer el control constitucional, así como la interpretación conforme de la Constitución local y sus leyes. Entre sus atribuciones, se encuentra el conocer diversos instrumentos de control, entre los cuales se encuentra la controversia constitucional.

El artículo 64, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución en cuestión, dispone lo siguiente:

I. De las controversias constitucionales que surjan entre:

a) Dos o más municipios.

b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo.

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del pleno del Tribunal Constitucional las declare inconstitucionales, éstas tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

El modelo de controversia previsto en la Constitución chiapaneca, prevé los conflictos que puedan suscitarse entre los municipios, y los órganos, legislativo y ejecutivo, no incluyendo a otras entidades. Cabe señalar que las resoluciones del Tribunal Constitucional pueden llegar a tener efectos erga omnes, cuando versen sobre normas de alcance general, y haya sido resuelto por el pleno del señalado órgano jurisdiccional.

 

01-2003_0
Controversia Constitucional 01-2003_0

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Controversia Constitucional 03-2003_0

Chihuahua

El artículo 109 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, otorga facultades de control constitucional al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para que, entre otras atribuciones, la relativa a las controversias competenciales, que puedan surgir entre diversos órganos y ámbitos del estado. Los supuestos de procedencia previstos son los siguientes:

XIII. Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIV. Resolver las controversias que se susciten entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado;

XV. Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la entidad, así como entre los municipios y el Ejecutivo del Estado, en los términos que disponga la ley;

XVI. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la Ley.

El diseño de la controversia constitucional contenida en el marco constitucional del estado en cuestión, prevé la resolución de los conflictos que puedan darse entre el Poder Ejecutivo y Legislativo, excluyendo aquellos que sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de igual forma excluye las cuestiones políticas que puedan surgir, que sólo corresponde conforme al artículo 76 de la Constitución Federal, al Senado de la República resolver.

Por último, el constituyente local determinó como materia de la controversia, el tema de los conflictos limítrofes, lo cual en otras constituciones se advierte como tema de índole político que corresponde a las legislaturas locales dirimir.

 
Coahuila de Zaragoza

La Constitución Política del Estado de Coahuila, en su artículo 158, prevé la existencia de mecanismos de control constitucional concentrado, ejercido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado, y también coexiste el control difuso de constitucionalidad, atribuido a todo juez de la entidad.

En relación a las facultades de control de tipo concentrado, conforme el artículo 158 constitucional, el Tribunal Superior puede conocer de controversias constitucionales, cuando se den los siguientes supuestos:

IV. Las controversias constitucionales, para dirimir los conflictos de competencia constitucional entre los poderes del estado, con excepción del poder judicial. Estos medios de control constitucional se encuentran regulados en Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

La fracción citada remite a la ley de Justicia Constitucional, la cual detalla la tramitación de la controversia constitucional ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El artículo 7º de la Ley de Justicia Constitucional local del estado, dispone que el citado medio de control tiene por objeto dirimir los conflictos de competencia constitucional entre los Poderes del Estado, con excepción del Judicial; los que se susciten entre estos Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del propio Estado; así como los que tengan lugar con los organismos públicos autónomos, las entidades paraestatales o paramunicipales, o de éstas entre sí; que se susciten por invasión de las esferas de competencia establecidas en la Constitución Política del Estado, con base en el principio de supremacía constitucional, y por vía de consecuencia, se declare la validez o invalidez de la ley o del acto reclamado.

La composición del modelo de controversia coahuilense, se caracteriza a diferencia de otras regulaciones locales, que prevé como sujetos procesal con legitimación para interponerla, a los órganos constitucionalmente autónomos, lo cual amplia el espectro de tutela y conservación de la división de poderes, así como los niveles competenciales existentes en la referida entidad federativa.

1-2011
Controversia Constitucional 1-2011

10-2011
Controversia Constitucional 10-2011

5-2011
Controversia Constitucional 5-2011

4-2011
Controversia Constitucional 4-2011

9-2011
Controversia Constitucional 9-2011

7-2011
Controversia Constitucional 7-2011

6-2011
Controversia Constitucional 6-2011

11-2011
Controversia Constitucional 11-2011

8-2011
Controversia Constitucional 8-2011

3-2011
Controversia Constitucional 3-2011

2-2011
Controversia Constitucional 2-2011

1-2010
Controversia Constitucional 1-2010

1-2009
Controversia Constitucional 1-2009

3-2006-2
Controversia Constitucional 3-2006-2

3-2006
Controversia Constitucional 3-2006

1-2006
Controversia Constitucional 1-2006

2-2006
Controversia Constitucional 2-2006

Colima

La Constitución Política del Estado de Colima, en su artículo 74, fracción VI, prevé sólo un medio de control constitucional, que es la controversia constitucional. Las facultades de control constitucional, conforme al artículo 74, fracción VI artículo constitucional, le corresponde por al Supremo Tribunal de Justicia, quien tiene la facultad para:

VI. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 33 de esta Constitución; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El modelo de controversia en cuestión, a diferencia de la regulación existente en otras entidades, es acotado, pues sus atribuciones se limitan a dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los poderes legislativo y ejecutivo del estado de Colima, excepto aquellas cuestiones que surjan sobre límites que se susciten entre municipios, la cual será resuelta por el Poder Legislativo de la entidad.

 
Durango

El artículo 112, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Durango, le confiere la obligación al Tribunal Superior de Justicia, de garantizar la supremacía y control constitucional, a través dela función interpretativa que posee. Además, la ley fundamental en el numeral 118, establece que el control constitucional será ejercido por una Sala de Control Constitucional, integrada por tres magistrados, cuya función será de naturaleza consultiva.

Para el ejercicio de la facultad establecida en la fracción VI del artículo 112 de la presente Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala de Control Constitucional integrada por tres magistrados.

El control de constitucionalidad es un procedimiento para mantener el principio de supremacía constitucional; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito estatal, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala de Control Constitucional, además ejercerá una función consultiva para los órganos del Estado, a fin de interpretar las normas contenidas en esta Constitución.

El artículo 119, dispone que la Sala en cuestión, conozca de las controversias constitucionales que se susciten entre los distintos órganos de poder, así como entre los diferentes niveles de gobierno.

La Sala de Control Constitucional conocerá en los términos que disponga la ley, de:

I. Las controversias constitucionales locales que tengan por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes instancias y niveles de gobierno, con excepción en la materia electoral, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se susciten entre:

a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

b) El Poder Ejecutivo y uno o más municipios del Estado.

c) El Poder Legislativo y uno o más municipios del Estado.

d) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales. e) Uno o más órganos constitucionales autónomos y los poderes Ejecutivo o Legislativo; o entre aquéllos y otro u otros órganos del gobierno estatal o municipal.

La regulación de la controversia constitucional en la Constitución duranguense, prevé como sujetos de legitimación procesal activa a los órganos constitucionales autónomos, previendo de cualquier conflicto que se genere con los otros órganos de poder, así como entre los ámbitos competenciales existentes. Éste medio de control se encuentra exento de conocer de tópicos relacionados con la materia limítrofe entre los municipios del Estado.

 
Guanajuato

La Constitución Política del Estado de Guanajuato, también prevé medios de control constitucional, entre ellos la controversia constitucional.

El artículo 89, fracción XV, confiere facultades de control constitucional al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:

A. Las controversias legales entre:

a) Dos o más Municipios;

b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Como se denota en su regulación, la controversia de la Constitución guanajuatense, es un medio de control constitucional diseñado para dirimir conflictos entre los órganos de poder, así como entre los ámbitos de competencia estatal, sin que se prevea como sujetos de control a otros órganos o entes públicos. A diferencia de otras controversias constitucionales de nivel local, la fracción IV, del artículo 4 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, también contemplalos conflictos de límites territoriales que se originen entre los municipios del estado.

Llama la atención que la controversia dispuesta en el marco constitucional de Guanajuato, se denomine controversia legal, siendo que su naturaleza es resguardar el orden constitucional de actos y normas de alcance general, que afecte la división de poderes a nivel estatal.

 
Guerrero

La Constitución Política del Estado de Guerrero otorga facultades de control constitucional al Tribunal Superior de Justicia. Es en el numeral 89 constitucional, fracción V, en donde se establece como atribución del referido órgano, resolver las controversias surgidas entre los municipios y el Gobierno del estado.

Artículo 89.- Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia:

V. Resolver los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos C y D de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se puede advertir, la controversia constitucional prevista en la Constitución de Guerrero, es una de las más restringidas en cuanto a la materia que puede conocer, pues se limita a conflictos que surjan entre los municipios, así como entre éstos y cualquiera de los poderes del Estado. Ahora bien, la fracción XXX, del artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Número 129), prevé también que el Pleno conocerá de las controversias que se susciten entre los propios órganos de poder, excluyendo aquellos temas que sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En cuanto la referencia que hace el artículo 89, fracción V de la constitución en cuestión, cabe señalar que hace referencia a los reglamentos y bandos de policía y buen gobierno que puede emitir los Ayuntamientos, para regular las atribuciones conferidas por la Constitución Federal, que pudiesen entra en colisión con el orden constitucional, así como con alguno de los poderes públicos locales.

 
Hidalgo

La Constitución Política del Estado de Hidalgo sólo reconoce un mecanismo de control constitucional, en este caso prevé a la controversia constitucional. En ese sentido.

El artículo 99, A.- fracciones XII y XII Bis, de la ley fundamental de la entidad otorga facultades al Supremo Tribunal de Justicia para dirimir los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el congreso y entre aquéllos y el ejecutivo estatal; y aquellos conflictos de índole territorial que se susciten entre dos o más municipios del estado, así como entre los ayuntamientos y el ejecutivo del estado.

Artículo 99.- A.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

XII.- Resolver los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el Congreso y entre aquéllos y el Ejecutivo estatal y

Xll.- Bis.- Resolver los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más municipios del Estado, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado.

La controversia prevista en la ley fundamental hidalguense, no prevé conflictos entre órganos constitucionales autónomos, pero sí, para dirimir problemáticas de índole limítrofe.

 
México

La Constitución Política del Estado de México dispone la existencia de medios de control constitucional, así como de una Sala Constitucional, cuyas atribuciones son las de conocer de la salvaguarda de la supremacía del orden constitucional local. Para ello, se le confiere la facultad de dirimir las controversias constitucionales que puedan surgir, exceptuando las relativas a la materia electoral.

El artículo 88 Bis, fracción II establece lo siguiente:

II. Substanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de esta Constitución, con excepción de la que se refieran a la materia electoral, surgidos entre:

a) El Estado y uno o más Municipios;

b) Un Municipio y otro;

c) Uno o más Municipio y el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado:

d) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado.

Como se advierte, el modelo de controversia constitucional es restringido, pues se limita a resolver los conflictos que surjan, entre los órganos de poder con las funciones “tradicionales” del Estado, sin incluir órganos constitucionales autónomos.

2-2009
Controversia Constitucional 2-2009

1-2008
Controversia Constitucional 1-2008

3-2007
Controversia Constitucional 3-2007

2-2007
Controversia Constitucional 2-2007

1-2007
Controversia Constitucional 1-2007

2-2005
Controversia Constitucional 2-2005

1-2005
Controversia Constitucional 1-2005

Morelos

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos sólo prevé a la controversia constitucional como medio de control jurisdiccional. En ese sentido, el artículo 99, fracción XII y XIII de la ley fundamental de la entidad, otorga atribuciones al Tribunal Superior de Justicia como órgano de control constitucional, para:

XIII.- Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, o el Organismo Público Electoral de Morelos, o la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier Órgano Estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución

Como se puede observar, la controversia constitucional prevista en el marco constitucional de Morelos es amplia respecto a los sujetos procesales con legitimación activa, para interponerlo. Entre los sujetos que cuentan con dicha legitimación, se encuentran la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, actor sin duda relevante en la vida pública del estado, lo que conlleva a reflexionar, lo determinante que sería darle mayor participación a las entidades educativas, en las decisiones políticas y constitucionales.

Además de la universidad pública, todo órgano constitucionalmente autónomo se les reconoce como sujeto activo, incluyendo al órgano público local electoral. Sin duda, el diseño constitucional morelense es uno de los más dúctiles, y por tanto, más solventes en la conservación inter orgánica constitucional.

Por último, en el artículo 100, fracción VII, de la constitución en comento, se hace alusión de que no será materia sujeta a revisión constitucional, por vía de la controversia, ni los actos del Congreso que ejerza como jurado, ni las reformas constitucionales.

 
Nayarit

La Constitución Política del Estado de Nayarit, prevé en la estructura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit una Sala Constitucional-Electoral. En ese sentido, el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, otorga facultades a la Sala Constitucional-Electoral para conocer y resolver de diversos mecanismos de control constitucional, entre ellos la controversia constitucional, cuyo objeto según lo previsto en el texto constitucional referido, es resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez.

Las controversias serán procedentes, al igual que se contemplan en otros ordenamientos constitucionales, siempre que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se prevé en el artículo citado, que siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución de la Sala Constitucional-Electoral las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos cuatro votos.

Conforme lo dispuesto por el artículo constitucional referido, los sujetos con legitimación para interponer controversias constitucionales son el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, los municipios, así como los organismos autónomos del Estado.

 
Nuevo León

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León dispone en su artículo 95, que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia posee atribuciones para conocer y resolver de mecanismos de control constitucional, entre ellos la controversia constitucional:

I. La controversia de inconstitucionalidad local, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan competencias garantizada por la Constitución local, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal.

La regulación a nivel constitucional de la controversia, es lo suficientemente amplia y genérica, para prever los actos y normas que afecten la competencia de cualquier órgano de poder, tanto en sentido vertical, como horizontal.

En el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado en comento, se establece expresamente, a diferencia de otros textos constitucionales, que el Poder Judicial no podrá ser parte actora, ni sujeto pasivo en las controversias constitucionales.

 
Oaxaca

La Constitución Política del Estado de Oaxaca, prevé en el artículo 106, B, las atribuciones correspondientes a la Sala Constitucional, quien tendrá a su cargo las funciones de tutela constitucional.

La Constitución prevé que cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, tal resolución tendrá efectos generales, cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros.

Entre los medios previstos se encuentra las controversias constitucionales que se susciten entre:

a) Dos o más municipios;

b) Uno o más municipios y el Poder Legislativo;

c) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo;

d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y

e) Entre Órganos Autónomos, o entre éstos y el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, o los Municipios.

 
Querétaro

La Constitución Política del Estado de Querétaro prevé la existencia de una Sala Constitucional, inserta dentro de la estructura del Tribunal Superior de Justicia, cuya atribución es hacer prevalecer los principios y normas constitucional, para lo cual posee facultades de control constitucional, mediante mecanismos de tutela, tales como la controversia constitucional.

Las atribuciones antes referidas se encuentran contenidas en el artículo 29 constitucional, fracción VI:

VI. Procesar y sentenciar los litigios que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Senado de la República y, que surjan entre: Poder Ejecutivo, Legislatura del Estado, Organismos constitucionales autónomos o los Municipios del Estado.

La ley de Justicia Constitucional del estado dispone en su artículo 92, que la controversia relativa a la competencia, como se le denomina a la controversia constitucional, está diseñada para controvertir actos, reglamentos y disposiciones generales que no sean leyes emitidas por un Poder de la Entidad, un ayuntamiento o un organismo constitucional autónomo cuando afecten las atribuciones concedidas en la Constitución Política del Estado de Querétaro a otro Poder, ayuntamiento u organismo constitucional autónomo. Su trámite es competencia del magistrado instructor adscrito a la Sala Constitucional; su resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

El modelo de controversia es amplio, pues reconoce legitimación procesal activa a los organismos constitucionales autónomos.

 
Quintana Roo

La Constitución Política del Estado de Quintana Roo, dispone que Tribunal Superior de Justicia cuente con una Sala Constitucional y Administrativa unipersonal, cuya competencia consiste en substanciar y formular, los medios de control constitucional local. Entre los medios que dispone el referido texto constitucional, se encuentra la controversia constitucional.

El artículo 105 de la Constitución del estado regula la figura en comento:

I. De las controversias que, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surjan ente:

A) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

B) El Poder Ejecutivo y uno de los municipios.

C) El Poder Legislativo y uno de los municipios.

D) Dos o más municipios del Estado.

La regulación de la controversia constitucional se limita a conocer de los conflictos que surjan entre los órganos de representación política entre sí (Ejecutivo y Legislativo), así como con los municipios, y entre estos, sin que puedan acceder órganos públicos diversos.

 
Sinaloa

La Constitución Política del Estado de Sinaloa contempla como medio de control constitucional a la controversia constitucional. En ese sentido, el artículo 104, fracción III, de la ley fundamental de la entidad, otorga atribuciones al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del estado, para conocer y resolver las controversias de cualquier orden que se susciten, entre los poderes del estado, entre uno o más poderes del estado, y los ayuntamientos, o entre éstos entre sí.

III. Conocer y resolver las controversias de cualquier orden que se susciten, entre los Poderes del Estado, entre uno o más Poderes del Estado, y los Ayuntamientos, o entre éstos entre sí.

La Ley Reglamentaria de la Fracción III, del artículo 104 de la Constitución local, detalla la forma sustanciar y resolver la controversia constitucional. Al igual que lo dispone el texto constitucional estatal, se hace alusión de los poderes públicos en sentido genérico, lo cual puede flexibilizar el acceso de los organismos constitucionalmente autónomos.

 
Tabasco

La Constitución Política del Estado de Tabasco, confiere facultades de control constitucional al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado, mediante el conocimiento y resolución de instrumentos de tutela constitucional. El artículo 61 prevé una figura que el propio texto equipara a la controversia constitucional:

I. Los equivalentes a las controversias constitucionales para dirimir los conflictos de carácter jurídico que surjan entre los Municipios y cualquiera de los otros dos poderes del estado.

Como se desprende de los dispuesto por la ley fundamental de estado, el alcance materia de la controversia constitucional está delimitado, a los conflictos que surjan entre los municipios, así como los órganos de poder. Cuando la Constitución hace alusión a los otros dos poderes, se refiere al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.

 
Tamaulipas

El artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, le atribuye facultades de control constitucional al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Entre los medios de control constitucional establecidos, se encuentra la controversia constitucional:

I.- La controversia constitucional local, que podrán promover los poderes del estado y los municipios, para impugnar actos o normas generales estatales o municipales que invadan su competencia conforme a la Constitución.

Se prevé una Ley de Control Constitucional, la cual regula los alcances de los diferentes medios de defensa constitucional. En el caso de la controversia constitucional, al igual que ocurre con la mayoría de las legislaciones locales que la regulan, se limita a conocer de los conflictos que se susciten entre los Poderes del estado, los cual puede incluir a todos los órganos de poder, y con los municipios, así como los que puedan darse entre estos.

 
Tlaxcala

La Constitución Política del Estado de Tlaxcala, en su artículo 81 le otorga facultades al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del estado, para conocer y resolver de diversos mecanismos de control constitucional, entre los cuales está la controversia constitucional, la cual es llamada como Juicio de competencia constitucional.

Conforme lo dispuesto por la fracción II del artículo citado, el Juicio de competencia procede para dirimir los conflictos que se generen entre:

a) Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;

b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;

c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;

d) Dos o más ayuntamientos o concejos municipales, de municipios diferentes, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión corresponderá al Congreso,

e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad.

La figura de la controversia prevista en la constitución tlaxcalteca posee un rasgo definitorio, en comparación con otros ordenamientos, ya que reconoce legitimación procesal activa a los presidentes de las comunidades indígenas, lo cual convierte a dicho instrumento, en un medio de control constitucional incluyente y plural, extendiendo los alcances de su tutela a todos los ámbitos competenciales existentes en el estado.

Las cuestiones de índole limítrofe, no pueden ser sustanciadas por el Juicio de competencia. Al igual que en otras entidades, existe una Ley de Control Constitucional, que define la sustanciación procesal y alcances de los distintos medios de tutela.

 
Veracruz de Ignacio de la Llave

Como se sabe, la Constitución Política del Estado de Veracruz fue la primera en incorporar mecanismos de control constitucional a nivel local, con la reforma del año 2000, la cual fue un revulsivo para que otras constituciones locales, fortalecieran hacia su interior la justicia constitucional.

Entre los mecanismos previstos por el texto constitucional, se encuentra la controversia constitucional, regulada por el artículo 65, fracción I, cuya procedencia se da cuando existan conflictos en los siguientes asuntos:

a) Dos o más municipios;

b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Este modelo primigenio de controversia constitucional, de alguna manera ha sido el que ha predominado en los distintos ordenamientos constitucional como se ha podido observar. Esto conlleva que no se les reconozca legitimación a órganos constitucionalmente autónomos, aunque cuando fue incorporada la controversia, el modelo rígido de división de poderes era el que prevalecía en la dinámica constitucional.

Es la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se regula éste y otros medios de control constitucional.

1-2006
Controversia Constitucional 1-2006

Yucatán

En el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, otorga atribuciones al Pleno Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional para conocer y resolver los siguientes mecanismos de control constitucional:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las controversias en materia electoral, se susciten entre:

a) El Estado y los municipios;

b) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo;

c) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales;

d) Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros organismos o poderes del Estado o Municipios. (...)

Conforme a la Constitución y la Ley de Justicia Constitucional del estado, las controversias constitucionales locales tienen por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes órganos de gobierno pertenecientes a órdenes distintos, así como entre órganos que forman parte del mismo orden del régimen interno del Estado, con base en lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como se puede observar, la estructura de la controversia constitucional en Yucatán es de alcance amplio, ya que se incluye a los organismos constitucionales autónomos como sujetos activos y pasivos procesalmente hablando.

01-2012
Controversia Constitucional 01-2012

01-2011
Controversia Constitucional 01-2011

Zacatecas

La ley fundamental del Estado de Zacatecas solamente prevé un medio de control constitucional, cuya naturaleza es la de una controversia constitucional. Es en el artículo 100, fracción IV, donde se establece la existencia de dicho medio.

La controversia procede para dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del artículo 65 de esta Constitución o que se refieran a la materia electoral; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El diseño de la controversia zacateca no prevé la resolución de asuntos por cuestiones territoriales, así como aquellos que emanen de temas electorales.