entidades federativas/ Coahuila de Zaragoza

Medios de control constitucional
  • Acción abstracta de inconstitucionalidad y acción por omisión de inconstitucionalidad
    Competencia y fundamento

    El Pleno del Tribunal Superior del estado de Coahuila, posee facultades de control constitucional. El artículo 158, fracción III, regula la acción de inconstitucionalidad:

    II. Las acciones de inconstitucionalidad, para plantear la posible contradicción entre una norma o la falta de la misma y la Constitución del estado con base en el principio de supremacía constitucional local y por vía de consecuencia, declarar su validez o invalidez, o en su caso, declarar la inconstitucionalidad por omisión.

    Es importante evidenciar, que la disposición antes citada, recalca la finalidad natural de la acción abstracta, esto es, conservar la supremacía constitucional. Por tanto, prevé no sólo la posibilidad de dejar sin efectos aquellas normas de alcance general que afecten el orden constitucional, sino la omisión legislativa de las mismas, haciendo un modelo de conservación constitucional óptimo, al prever la figura de la acción abstracta por omisión.



    Legitimación e Interés

    En su artículo 71, la ley de Justicia Constitucional del estado prevé los diversos tipos de acciones de inconstitucionalidad, entre los que destaca tres supuestos no previstos en el diseño federal: la inconstitucionalidad por cuestiones intangibles, la inconstitucionalidad por omisión por disposición de carácter general, y el control previo, que es ejercido por el Titular del Poder Ejecutivo, cuando previo a la promulgación de una norma, tiene existe una presunción de inconstitucionalidad:

    IV. La inconstitucionalidad por norma constitucional intangible de acuerdo al estado humanista, social y democrático de derecho.

    V. La inconstitucionalidad por omisión, cuando la Constitución del Estado resulta incumplida por falta de las disposiciones de carácter general necesarias para hacer aplicables sus preceptos

    VI. El control previo de constitucionalidad de leyes, cuando el Gobernador del Estado que hubiere vetado una ley aprobada por el Congreso Local, solicita opinión sobre su validez al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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  • Control Difuso
    Competencia y fundamento

    Conforme lo dispuesto por el artículo 158, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado, en su carácter de Tribunal Constitucional, podrá conocer de diversos medios de control constitucional, entre los cuales se encuentra el control difuso de la constitucionalidad, donde todo juez podrá declarar de oficio o a petición de parte, la inaplicabilidad de una norma o acto que estime contrario a la Constitución Local.

    El artículo 4 de la Ley de Justicia Constitucional del estado, establece que mediante el control difuso de constitucionalidad local todo juez, podrá declarar de oficio o a petición de parte, la inaplicabilidad de una norma o acto que estime contrario a la Constitución Local.

    Este control difuso de la constitucionalidad local se ejercerá por el juez dentro de su jurisdicción ordinaria conforme a los procedimientos que le competa resolver, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Las partes del juicio podrán oponer como excepción, la inconstitucionalidad de la norma o acto, para que el juez declare su inaplicabilidad en el caso concreto.



    Legitimación e Interés

    El control difuso es una atribución del juez, que lo obliga a ejercer una armonización entre la norma a aplicar con la norma suprema, por ende, no hay legitimación para su realización.

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  • Control previo de constitucionalidad
    Competencia y fundamento

    El artículo 90 de la Ley de Justicia del Estado de Coahuila, contempla la figura del control previo de constitucionalidad de leyes o decretos.



    Legitimación e Interés

    Este medio procede en el supuesto que el Gobernador del Estado que hubiere vetado, en todo o en parte una ley o decreto, por estimarlo manifiestamente contrario a la Constitución Local, podrá elevar copia del veto razonado y del proyecto de ley o decreto vetado ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, solicitándole que emita opinión al respecto, dando a conocer esta circunstancia a la Legislatura, sin perjuicio de la devolución del proyecto original al Órgano Legislativo con las observaciones pertinentes.

    El Congreso del Estado, podrá suspender la continuación del procedimiento legislativo en espera de la opinión del Tribunal, si así lo determinan la mayoría de sus miembros, en cuyo caso darán a conocer desde luego sus puntos de vista.

    La opinión que en este caso emita el Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá producirse en breve término, concretando la inconstitucionalidad del texto impugnado, si adoleciese de este vicio, y será vinculante para el Poder Legislativo, que no podrá proseguir el procedimiento sin suprimir o modificar los preceptos que se estimen contrarios a la Constitución del Estado.

    Cuando el Poder Legislativo, por mayoría absoluta de votos decida no suspender el procedimiento legislativo, lo hará saber al Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien declara sin materia la solicitud de opinión.

    En esta última hipótesis, lo mismo que en la que haya sido aprobado el texto original del proyecto por la dos terceras partes de los votos de los legisladores, podrá interponerse la acción de inconstitucionalidad, tras la entrada en vigor del texto de la ley impugnada en vía previa.

    En todo caso, los jueces antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto, podrán realizar la interpretación conforme a la Constitución y la ley para salvar su posible invalidez.

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  • Controversia Constitucional
    Competencia y fundamento

    La Constitución Política del Estado de Coahuila, en su artículo 158, prevé la existencia de mecanismos de control constitucional concentrado, ejercido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado, y también coexiste el control difuso de constitucionalidad, atribuido a todo juez de la entidad.

    En relación a las facultades de control de tipo concentrado, conforme el artículo 158 constitucional, el Tribunal Superior puede conocer de controversias constitucionales, cuando se den los siguientes supuestos:

    IV. Las controversias constitucionales, para dirimir los conflictos de competencia constitucional entre los poderes del estado, con excepción del poder judicial. Estos medios de control constitucional se encuentran regulados en Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

    La fracción citada remite a la ley de Justicia Constitucional, la cual detalla la tramitación de la controversia constitucional ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El artículo 7º de la Ley de Justicia Constitucional local del estado, dispone que el citado medio de control tiene por objeto dirimir los conflictos de competencia constitucional entre los Poderes del Estado, con excepción del Judicial; los que se susciten entre estos Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del propio Estado; así como los que tengan lugar con los organismos públicos autónomos, las entidades paraestatales o paramunicipales, o de éstas entre sí; que se susciten por invasión de las esferas de competencia establecidas en la Constitución Política del Estado, con base en el principio de supremacía constitucional, y por vía de consecuencia, se declare la validez o invalidez de la ley o del acto reclamado.



    Legitimación e Interés

    La composición del modelo de controversia coahuilense, se caracteriza a diferencia de otras regulaciones locales, que prevé como sujetos procesal con legitimación para interponerla, a los órganos constitucionalmente autónomos, lo cual amplia el espectro de tutela y conservación de la división de poderes, así como los niveles competenciales existentes en la referida entidad federativa.

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    Clave fecha descripción
    1-2011 2012-10-31
    10-2011 2012-10-31
    5-2011 2012-10-24
    4-2011 2012-10-17
    9-2011 2012-10-17
    7-2011 2012-09-26
    6-2011 2012-09-05
    11-2011 2012-09-05
    8-2011 2012-08-22
    3-2011 2011-01-25
    2-2011 2011-01-18
    1-2010 2010-11-10
    1-2009 2009-05-26
    3-2006-2 2006-09-28
    3-2006 2006-09-28
    1-2006 2006-09-28
    2-2006 2006-09-28
  • Cuestión de inconstitucionalidad
    Competencia y fundamento

    Conforme lo dispuesto por el artículo 158, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado, en su carácter de Tribunal Constitucional, podrá resolver las cuestiones de inconstitucionalidad, para plantear la posible contradicción entre una ley de observancia general y la Constitución del estado.

    Conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Justicia Constitucional del Estado, las cuestiones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una ley de observancia general y la Constitución del Estado, con base en el principio de supremacía constitucional local, y por vía de consecuencia, declarar su validez o invalidez. 



    Legitimación e Interés

    Las cuestiones de inconstitucionalidad local se promoverán por las partes de un juicio, por el juez que conoce del asunto o cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia ejerza su facultad de atracción, siempre que la duda de inconstitucionalidad de la ley implique:

     I.- La interpretación constitucional de un caso trascendental o sobresaliente a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

    II.- Los casos de revisión de oficio de la declaración de inaplicación de la ley por parte de un juez, o bien, la duda de constitucionalidad de una norma por parte de una autoridad diferente a la judicial.

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  • Instrumento de tutela de derechos humanos
    Competencia y fundamento

    La Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza no dispone de un medio especializado para la tutela de los derechos humanos en general, pero si cuenta con medios de protección orientados a la protección de los derechos políticos.



    Legitimación e Interés

    En el artículo 158, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución en cito, se regulan tres medios de control electoral, dos de ellos diseñados a la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos coahuilenses:

    a) El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, para la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos políticos;

    b) El juicio de participación ciudadana, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia de participación ciudadana en la vida pública del estado y de los municipios;

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Marco Normativo
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza
Ley de Justicia Constitucional local para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Enlace
Sitio de internet del Poder Judicial