medios de control / Acción abstracta de inconstitucionalidad y acción por omisión de inconstitucionalidad

Definición
Entidad Federativa Competencia y fundamento Legitimación e interés Resoluciones
Chiapas

Entre los medios de control constitucional establecidos por la Constitución Política del Estado de Chiapas, se encuentra la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es la adecuar las normas estatales del alcances general con la constitución. El artículo 64, fracción II, establece:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:

a) El Gobernador del Estado.

b) El equivalente al 33% de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado.

c) El Procurador General de Justicia del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado.

d) El equivalente al 33% de los ayuntamientos de la entidad.

e) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por el Pleno del Tribunal Constitucional, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado. El citado modelo de acción abstracta sigue la estructura del previsto en la Constitución Federal.

La Constitución del Estado en el referido artículo 64, fracción III, prevé la figura de la acción por omisión legislativa, la cual puede imputarse en contra de las inacciones del Congreso del Estado, cuando no ha resuelto alguna ley o decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de las disposiciones constitucionales. La acción puede ser interpuesta por:

a) El Gobernador del Estado.

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

c) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

La resolución que emita el Tribunal Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial; en dicha resolución se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.

Respecto a la regulación de la figura de loa acción por omisión, es importante advertir que esta sólo procede respecto a la inacción de las disposiciones legislativas de alcance general dictadas por el Poder Legislativo local, no así las que emanen de otros órganos públicos, lo que la hace un tanto limitada en su alcance y eficacia.

Un aspecto importante, es la atribución que la ley fundamental en cuestión le confiere al Tribunal Constitución, para que éste ejerza la facultad de plena jurisdicción, mientras el órgano legislativo no solvente el déficit legislativo que dé origen a la acción por omisión legislativa

 
Coahuila de Zaragoza

El Pleno del Tribunal Superior del estado de Coahuila, posee facultades de control constitucional. El artículo 158, fracción III, regula la acción de inconstitucionalidad:

II. Las acciones de inconstitucionalidad, para plantear la posible contradicción entre una norma o la falta de la misma y la Constitución del estado con base en el principio de supremacía constitucional local y por vía de consecuencia, declarar su validez o invalidez, o en su caso, declarar la inconstitucionalidad por omisión.

Es importante evidenciar, que la disposición antes citada, recalca la finalidad natural de la acción abstracta, esto es, conservar la supremacía constitucional. Por tanto, prevé no sólo la posibilidad de dejar sin efectos aquellas normas de alcance general que afecten el orden constitucional, sino la omisión legislativa de las mismas, haciendo un modelo de conservación constitucional óptimo, al prever la figura de la acción abstracta por omisión.

En su artículo 71, la ley de Justicia Constitucional del estado prevé los diversos tipos de acciones de inconstitucionalidad, entre los que destaca tres supuestos no previstos en el diseño federal: la inconstitucionalidad por cuestiones intangibles, la inconstitucionalidad por omisión por disposición de carácter general, y el control previo, que es ejercido por el Titular del Poder Ejecutivo, cuando previo a la promulgación de una norma, tiene existe una presunción de inconstitucionalidad:

IV. La inconstitucionalidad por norma constitucional intangible de acuerdo al estado humanista, social y democrático de derecho.

V. La inconstitucionalidad por omisión, cuando la Constitución del Estado resulta incumplida por falta de las disposiciones de carácter general necesarias para hacer aplicables sus preceptos

VI. El control previo de constitucionalidad de leyes, cuando el Gobernador del Estado que hubiere vetado una ley aprobada por el Congreso Local, solicita opinión sobre su validez al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 
Guanajuato

El artículo 89, fracción XV, B, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, facultad al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que conozca de diversos medios de control, entre ellos la acción de inconstitucionalidad, la cual procede para planear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución local.

La Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución del estado, es la que establece los detalles procesales para su sustanciación y resolución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser promovidas por al menos la tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.

El Consejero Presidente del organismo autónomo encargado de la protección de datos personales y acceso a la información del Estado, por acuerdo del Pleno de su Consejo General, podrá promover acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

En ese sentido, el artículo 51 dispone que las resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sólo podrán declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por el voto de cuando menos dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes. En caso contrario, se declarará infundada la acción ejercitada y se ordenará el archivo del asunto.

 
México

La Constitución del Estado de México prevé la acción abstracta de inconstitucionalidad, cuya sustanciación y resolución es competencia de la Sala Constitucional. Como parte de sus atribuciones, el artículo 88 Bis, fracción III dispone lo siguiente:

III. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general por considerarse contrarios a esta Constitución, y que sean promovidos dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el medio oficial correspondiente, por:

a) El Gobernador del Estado;

b) Cuando menos el treinta y tres por ciento de los miembros de la Legislatura:

c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento del estado.

La Ley Reglamentaria amplia los sujetos con competencia para interponer acción abstractas, en la fracción IV del artículo 50, se dispone que el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del estado, podrá hacerlo cuando se trate de algún ordenamiento de alcance general que verse sobre derechos humanos.

 
Nayarit

La Constitución Política del Estado de Nayarit dispone, dentro de la estructura del Tribunal Superior de Justicia, la existencia de la Sala Constitucional- Electoral, tal y como se advirtió anteriormente, la cual posee facultades de control constitucional. Entre los medios previstos está la acción de inconstitucionalidad, la cual se encuentra regulada en el artículo 91, fracción II.

Las acciones podrán interponerse, cuando se tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución del Estado. Esto implica que la materia objeto de éste control no se limita a determinadas normas, sino que todo dispositivo de alcance general, estará sometido al test de constitucionalidad, lo cual amplia la protección del texto constitucional del estado.

El artículo 66 de la Ley de Control Constitucional del estado, dispone que posean legitimación procesal para interponer acciones de inconstitucionalidad:

I. El Procurador;

II. Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura;

III. Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste, y

IV. La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren derechos fundamentales previstos en esta Constitución.

La Constitución en cito también prevé la figura de la acción de inconstitucionalidad por omisión, la cual conforme al artículo referido 91, fracción III, procede en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones al texto constitucional.

En el artículo 77 de la mencionada ley, dispone que las acciones de inconstitucionalidad por omisión procederán, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a la Constitución local. El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado y podrá plantearse en cualquier momento, mientras subsista la omisión.

La legitimación para la interposición de la acción por omisión es abierta, con lo cual, se posibilita que la sociedad ejerza un control directo sobre las afectaciones constitucionales que por inacción, se lleguen a generar.

 
Nuevo León

La Constitución Política del Estado de Nuevo León, prevé en su artículo 95, fracción II, que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá de la acción de inconstitucionalidad.

La Constitución del estado en cuestión, establece de forma expresa, la naturaleza de la acción abstracta, la cual busca hacer prevalecer el orden constitucional, ya sea que existan disposiciones jurídicas de alcance general que afecten la vigencia de los derechos humanos, o bien, que atenten contra la división de competencias del poder públicos local.

La Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado, detalle la sustanciación y alcances de la acción abstracta, en la que se le reconoce legitimación procesalmente activa, a las minorías legislativas, así como los grupos minoritarios de regidores municipales.

La acción es un mecanismo diseñado para impugnar normas generales expedidas por el Congreso o por cualquier ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos fundamentales de las personas emanados de la Constitución o violen la distribución de competencias que se establecen para el estado y los municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales.

 
Oaxaca

La Constitución Política del Estado de Oaxaca en el artículo 106, B, estipula las atribuciones de la Sala Constitucional, entre las cuales se encuentra conocer y resolver de las acciones de inconstitucionalidad, que sean presentadas ante su competencia. La fracción II del numeral citado, establece que éste mecanismo procede contra toda norma de carácter general que se considere contraria al orden constitucional.

Los sujetos con legitimación para promoverla son:

a) Cuando menos treinta por ciento de los Diputados,

b) El Gobernador del Estado, y

c) Los órganos autónomos del Estado, en las materias de sus respectivas competencias.

 
Querétaro

Conforme lo dispone la Constitución del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, desde el año 2011, cuenta con una Sala Constitucional. Como se desprende del artículo 29 constitucional, dicha Sala conoce de diversos medios, entre ellos de la acción abstracta de inconstitucionalidad, tanto por acción, como por omisión en la expedición de leyes, cuando la misma afecte el funcionamiento o aplicación de la Constitución.

El artículo 77, de la Ley de Justicia Constitucional del Estado, dispone que el objeto de la acción abstracta sea decidir sobre la constitucionalidad de las leyes locales vigentes en la entidad. Los sujetos legitimados para poder interponer este medio de control son:

 I. El Gobernador del Estado, por sí o por conducto de quien le represente legalmente;

II. El equivalente a la tercera parte de los integrantes de la Legislatura del Estado;

III. Los ayuntamientos o concejos municipales;

IV. Los organismos autónomos, por conducto de quien los represente legalmente, con relación a la materia de su competencia;

V. Cualquier persona, cuando se trate de la protección de sus derechos fundamentales; y

VI. Los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante la autoridad electoral que corresponda.

Sin duda la regulación de la acción abstracta en Querétaro, posee un alcance importante respecto a la conservación de la primacía constitucional, ya que dota de legitimación a actores relevantes públicamente, como lo son los órganos constitucionales autónomos, los partidos políticos, quienes a nivel local no suelen contar con interés jurídico. Destaca el hecho que tratándose de disposiciones de carácter general que pudieran afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos, existe una legitimación procesal simple, esto es, cualquier persona puede acceder a plantearlo.

Respecto a la figura de la acción por omisión constitucional, el artículo 86 de la ley en cito, establece los sujetos con interés para promoverla. Al respecto, resalta que a diferencia de la acción abstracta de inconstitucionalidad, no se dota de legitimación procesal a cualquier persona, siendo que la inacción de mandatos constitucionales, puede conllevar afectaciones a la vigencia de los derechos fundamentales.

El artículo 88 dispone que la acción por omisión, podrá plantearse en cualquier momento, mientras subsista dicha omisión.

 
Quintana Roo

La Constitución del Estado de Querétaro en los artículos 104 y 105, prevé la existencia de medios de control constitucional, tales como la acción de inconstitucionalidad, así como de acciones por omisión legislativa, los cuales serán substanciados por la sala Constitucional y Administrativa, la cual está integrada por un Magistrado, como se mencionó con antelación, y resueltas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

La fracción II del artículo 105, dispone que las acciones de inconstitucionalidad, para plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.

Las acciones deberán serán interpuestas dentro de un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma. Los sujetos legitimados para ejercerla son:

  • Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado;
  • El Procurador General de Justicia del Estado, en contra de leyes de carácter local.

Respecto a la acción por omisión legislativa, la fracción III señala que procederá cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución. Se entiende que afecta al debido cumplimiento del texto fundamental, cuando por el propio mandato constitucional el congreso del estado esté obligado a expedir alguna ley o decreto y éste no lo haga; o que expidiendo la ley o decreto lo haga de forma deficiente que no regule adecuadamente el precepto constitucional.

No existe plazo para que las partes legitimadas puedan interponerla. Los proyectos de resolución definitiva de los medios de control constitucional se someterán al Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

 
Tamaulipas

El artículo 113 de la Constitución Política del Estado, en su fracción II, reconoce la figura de la acción de inconstitucionalidad, la cual procede para impugnar normas generales expedidas por el congreso del estado o por un ayuntamiento, que sean contrarias a la ley fundamental. Las reglas para su sustanciación y resolución, se encuentran previstas en la Ley de Control Constitucional para el Estado de Tamaulipas.

El artículo 66 de la referida ley de control, prevé como sujetos con legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad:

I.- Los Diputados integrantes del Congreso del Estado, cuando estén de acuerdo con ello al menos el treinta y tres por ciento de los miembros de la Legislatura;

II.- El o los síndicos de los Ayuntamientos del Estado, uno o ambos, en su caso;

III.- Los regidores de los Ayuntamientos del Estado, cuando tengan la aprobación de cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Cabildo;

IV.- El Procurador General de Justicia del Estado; y,

V.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, cuando se expida alguna norma que transgreda los derechos humanos.

Entre los sujetos con legitimación procesal, destacan los síndicos de los Ayuntamientos, quienes poseen la representación jurídica de los municipios. En el caso de disposiciones generales que puedan ser contrarias a los derechos humanos, siguiendo el modelo federal, se le concede facultades al presidente de la comisión estatal de derechos humanos.

 

 
Tlaxcala

Conforme al artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, es competencia del Tribunal de Control Constitucional conocer de la acción de inconstitucionalidad, así como de la acción en contra de la omisión legislativa.

Conforme a la fracción III, del artículo antes mencionado, el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad le corresponden a:

 a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado;

b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala;

d) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a su función,

e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto Electoral del Estado, en asuntos de la materia electoral.

 Dentro de los sujetos legitimados, cabe destacar a la Universidad Autónoma de Tlaxcala, actor de suma importancia en el escenario público local. Contar con la aportación de la academia, robustece sin duda la perspectiva de conservación del orden constitucional. Este modelo sin duda, vale la pena plantearse por parte de las entidades que cuentan con este mecanismo de control constitucional.

La fracción IV, contempla una modalidad de acción de inconstitucionalidad, en los casos que se pretenda controvertir normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal, en las que se plantee la violación en abstracto de la Constitución.

Los sujetos facultados para ejercer este tipo de acción son:

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad;

b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada;

c) Al Gobernador del Estado;

d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

e) A las Universidades Públicas estatales,

f) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a sus funciones.

En la fracción VI del numeral en cito, se contempla las acciones contra la omisión legislativas, las cuales procederán a las inacciones imputables al Congreso, Gobernador y ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las leyes.

A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, la acción por omisión puede ser ejercitada por las autoridades estatales y municipales, así como cualquier persona, con la única condición de que sean residentes en el Estado, con lo cual se acreditará su interés jurídico. Como se advierte, la interposición es de carácter abierto, lo que asegura un mayor margen de protección.

La Ley de Control Constitucional del Estado es el ordenamiento que establece las reglas de sustanciación y resolución de ambos medios de control constitucional.

 
Veracruz de Ignacio de la Llave

El artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, confiere competencia al Tribunal Superior de Justicia, para que conozca de las acciones de inconstitucionalidad, así como de las acciones por omisión legislativa.

En el artículo 65, fracción II, establece los sujetos que pueden ejercer este medio de control constitucional:

a) El Gobernador del Estado; o

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales, cuando sean aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.

La fracción III del artículo referido, dispone que la acción por omisión legislativa, procederá cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que podrá interponer:

a) El Gobernador del Estado; o

b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.

 Este modelo de omisión es más restrictivo en cuanto a los sujetos con legitimación para interponerla, aunque debe señalarse que fue la Constitución veracruzana, con la célebre reforma constitucional del año 2000, el primer ordenamiento en prever ésta figura.

 
Yucatán

El artículo 70, fracción II de la Constitución Política del Estado, contempla a las acciones de inconstitucionalidad, las cuales proceden en contra de toda norma de carácter general, de procedencia estatal o municipal, que estimen contrarias al orden constitucional.

El artículo 86 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, les confiere el carácter de partes como requirentes a:

a) El Gobernador del Estado;

b) El Fiscal General del Estado;

c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por los Ayuntamientos;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los Regidores del Ayuntamiento, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el propio Ayuntamiento, o

e) Los Organismos Públicos Autónomos, por conducto de quien los representante legalmente, con relación a la materia de su competencia.

Como requerido, la ley reconoce al Gobernador del Estado, el Congreso del Estado, los organismos públicos autónomos y el o los ayuntamientos que hubieren emitido y promulgado la norma general objeto de la acción, y el Fiscal General del Estado, en representación de los intereses de la sociedad.

La ley incluye como sujetos actos y pasivos a los órganos constitucionalmente autónomos, lo cual amplia el espectro de influencia y protección de éste medio de control.

La fracción III del citado artículo constitucional, prevé la figura de la acción contra la omisión legislativa. Este medio resulta imputable al congreso, al gobernador o a los ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por la Constitución local, así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma.

La resolución del Pleno, otorgará al congreso del estado un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido.

En el caso de omisiones del poder ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión.

Como se advierte, el Constituyente local hizo una diferenciación del plazo para el cumplimiento de la omisión, tomando en cuenta la naturaleza de los actos municipales y legislativos.

La Ley de Justicia Constitucional antes citada, en su artículo 100, le confiere el carácter de partes en la acción de omisión legislativa:

I.- Como requirente: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los titulares de los organismos públicos autónomos, el o los ayuntamientos o las personas físicas o morales residentes en el Estado;

II.- Como requerido: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado y el o los ayuntamientos que hubieren omitido expedir la norma general objeto de la acción, y

III.- El Fiscal General del Estado, en representación de los intereses de la sociedad.

Resulta relevante, al igual que ocurre en otros casos antes mencionados, que la legitimación se extiende a las personas con residencia en el Estado, sólo que en el supuesto planteado por la ley yucateca va más allá, pues también incluye a las personas morales, lo cual resulta bastante progresista para la defensa constitucional de la entidad.