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Medios de control constitucional
  • Control Difuso
    Competencia y fundamento

    El artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, establece que la Sala de Control Constitucional tiene la atribución para revisar las resoluciones de los jueces de primera instancia y de las salas unitarias del Supremo Tribunal de Justicia, mediante las cuales se determine la inaplicación de las normas jurídicas, por considerarlas contrarias a los contenidos de la Constitución Política del Estado, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, con arreglo a esta última. Cuando la inaplicación a que se refiere el párrafo anterior la determinen las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, las atribuciones de la Sala de Control Constitucional serán ejercidas directamente por el Pleno.

    En el artículo 6 dispone que la Sala de Control Constitucional la revisión de las resoluciones de los jueces de primera instancia y de las salas unitarias del Supremo Tribunal de Justicia, mediante las cuales se determine la inaplicación de las normas jurídicas, por considerarlas contrarias a los contenidos de la Constitución General, de la Local o de los tratados internacionales.

    Cuando la inaplicación a que se refiere el párrafo anterior la determinen las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, las atribuciones de la Sala de Control Constitucional serán ejercidas directamente por el Pleno.



    Legitimación e Interés

    El control difuso es una atribución del juez, que lo obliga a ejercer una armonización entre la norma a aplicar con la norma suprema, por ende, no hay legitimación para su realización.

    Resoluciones
  • Controversia Constitucional
    Competencia y fundamento

    El artículo 109 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, otorga facultades de control constitucional al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para que, entre otras atribuciones, la relativa a las controversias competenciales, que puedan surgir entre diversos órganos y ámbitos del estado. Los supuestos de procedencia previstos son los siguientes:

    XIII. Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

    XIV. Resolver las controversias que se susciten entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado;

    XV. Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la entidad, así como entre los municipios y el Ejecutivo del Estado, en los términos que disponga la ley;

    XVI. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la Ley.



    Legitimación e Interés

    El diseño de la controversia constitucional contenida en el marco constitucional del estado en cuestión, prevé la resolución de los conflictos que puedan darse entre el Poder Ejecutivo y Legislativo, excluyendo aquellos que sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de igual forma excluye las cuestiones políticas que puedan surgir, que sólo corresponde conforme al artículo 76 de la Constitución Federal, al Senado de la República resolver.

    Por último, el constituyente local determinó como materia de la controversia, el tema de los conflictos limítrofes, lo cual en otras constituciones se advierte como tema de índole político que corresponde a las legislaturas locales dirimir.

    Resoluciones
  • Instrumento de tutela de derechos humanos
    Competencia y fundamento

    El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, conforme lo previsto por el artículo 109, fracción XVIII, de la Constitución Política del mismo Estado, tiene facultades para conocer sobre violaciones a los derechos humanos de los gobernados.



    Legitimación e Interés

    Es en el artículo 200 de la Constitución estatal, donde se dispone la existencia del recurso de queja, instrumento diseñado para tutela los derechos humanos a nivel local:

     Cualquier persona, en cuyo perjuicio se viole alguno de los derechos expresados en los artículos 6, 7 y 8 de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la  autoridad infractora ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente.  La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

    Este medio de protección no resulta del todo eficaz, pues no extiende su marco de defensa al resto de los derechos fundamentales. Además de esto, la materialización de la garantía de estos derechos se hace imposible de llevar a cabo, al no instrumentarse un procedimiento que conlleve a una resolución en caso de que se susciten vulneraciones a los derechos señalados, ya que en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Estado, fracción XVIII, que versa sobre las atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, sólo se limita a señalar que dicho órgano tiene competencia para Conocer de las quejas planteadas contra los órganos de autoridad por violación de alguno de los derechos de los gobernados establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución del Estado.

    Además de lo anterior, con la creación de la Sala de Control Constitucional en 2013, con la que se reguló el control constitucional sobre las actuaciones de los jueces locales cuando estos lleven a cabo el control difuso de constitucionalidad, la carga en la tutela de los derechos humanos se ha inclinado a éste medio, y no a la queja, el cual sería el mecanismo más idóneo por ser especializado en la defensa de los derechos humanos.

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  • Otros medios de control constitucional local
    Competencia y fundamento

    El Estado de Chihuahua es otra entidad que contempla la revocación de mandato, como medio de control constitucional y democrático, para garantizar que la actuación de los gobernantes se adecúe a los parámetros constitucionales.

    El artículo 386 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, señala que se entiende por revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, el procedimiento por el cual los ciudadanos del Estado, los distritos, municipios o secciones municipales, según sea el caso, manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente.

    Es procedente la revocación cuando haya transcurrido la tercera parte o más del periodo para el cual fue electo el funcionario.



    Legitimación e Interés

    La solicitud de revocación deberá estar suscrita cuando menos por el 10% de los ciudadanos del Estado, el distrito, el municipio, o la sección, según se trate de remover, respectivamente, al gobernador; los diputados; los presidentes municipales, presidentes seccionales, regidores o síndicos.

    Conforme al artículo 390 de la citada ley, el Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo del resultado y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Así mismo, ordenará se publique que ha procedido la revocación a efecto de que conforme a la Ley se proceda a sustituir al funcionario. Para el caso de que la revocación haya sido rechazada, igualmente se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si se impugnan los resultados el Tribunal Estatal Electoral, en lo conducente, acatará lo establecido en este artículo.

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Marco Normativo
Constitución Política del Estado de Chihuahua
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua
Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado
Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Sábado 29 de junio del 2013
Enlace
Sitio de internet del Poder Judicial