1. Los criterios fijados por el Tribunal serán relevantes cuando se sustenten en el mismo sentido cinco resoluciones interrumpidas, respecto a la interpretación jurídica relevante de la ley, que sean aprobadas por unanimidad; no hayan sido impugnadas ante la instancia federal y si así fue, hayan sido confirmadas ; y que no exista jurisprudencia al respecto ante la instancia federal.
2. Los criterios relevantes del Tribunal dejarán de tener tal carácter, siempre que se pronuncie una resolución en contrario por el voto de dos magistrados del Pleno de este Tribunal. En la resolución que modifique un criterio relevante se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio si se da el supuesto señalado en el numeral anterior, o bien cuando el Tribunal del Poder Judicial de la Federación pronuncie jurisprudencia en contrario al criterio sostenido por el Tribunal Local.
3. El Tribunal hará la publicación de los criterios relevantes dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales y de los procedimientos de participación Ciudadana. Los criterios relevantes emitidos por el Tribunal, serán orientadores para las autoridades electorales…”