Reseña Historica TE San Luis Potosí

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Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Reseña Histórica


Reseña histórica

La ciudadanización del Instituto Federal Electoral, la creación de Tribunales Electorales y de un Padrón Electoral confiable, constituyó jurídicamente el primer paso para el desarrollo del verdadero derecho electoral, la Constitución del Estado de San Luís Potosí, se adecuó a los cambios que en materia electoral promovieron las reformas y mediante decreto número 91 promulgado el 22 de febrero de 1991 se instaló el Tribunal de lo Contencioso Electoral donde se designó a tres Magistrados numerarios y un supernumerario; con lo que se convirtió en un Organismo Jurisdiccional, que conocía de los recursos de Revisión y Queja, cuyas resoluciones eran obligatorias y sólo podían ser modificadas total o parcialmente por el Colegio Electoral del Congreso del Estado, el cual calificó las elecciones de Gobernador, Ayuntamientos y Alcaldes Constitucionales y fue creado en el año antes mencionado.

Para los procesos electorales de Diputados Locales, Ayuntamientos y Alcaldes Constitucionales del año 1994, se publicó una nueva Ley Electoral mediante decreto número 216, de fecha 14 de octubre de 1994, en la que señala que el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral es un Organismo autónomo e independiente integrado por tres Magistrados numerarios y tres supernumerarios designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, así mismo se disponía que durante el proceso electoral se integrará una Sala de Segunda Instancia con el Presidente del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral y con cuatro Magistrados miembros del Supremo Tribunal de Justicia, con competencia para resolver el Recurso de Reconsideración y sus resoluciones eran definitivas e inatacables.

El 20 de noviembre de 1996 se reformó y adicionó la Constitución Política del Estado en lo relativo a la materia electoral y como consecuencia de estas reformas, desaparece el Tribunal de lo Contencioso Electoral y se crea el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por lo que en el artículo 90 fracción IV de la Constitución Política del Estado de San Luís Potosí se menciona que: “El Poder Judicial del Estado se deposita en: IV. El Tribunal Electoral, el cual con excepción de las atribuciones que se conceden a los mencionados en tres fracciones que anteceden será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado”.

El Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se conforma de cuatro Salas de Primera Instancia, integradas con tres Magistrados numerarios y tres supernumerarios cada una, siendo estas Regionales; con el fin de acercar la justicia electoral a las diferentes zonas de los Estados y agilizar la resolución de los recursos siendo estas: Zona Centro, con sede en la capital del Estado; Zona Media, con sede en Rioverde; Zona Altiplano, con sede en Matehuala y Zona Huasteca, con sede en Ciudad Valles, con competencia para conocer los recursos de Revisión e Inconformidad; además de una Sala de Segunda Instancia integrada por cinco Magistrados numerarios y el mismo número de supernumerarios, que conocía del recurso de Reconsideración y Apelación en los casos en que las elecciones para renovar Ayuntamientos se decidieran en una segunda vuelta electoral, figura innovadora que se introdujo en la nueva Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada el 23 de diciembre de 1996, con vigencia en el proceso electoral de 1997.

El 30 de septiembre de 1999, se publicó el decreto 366 de fecha 28 del mismo mes y año, abrogando así la Ley Electoral del 25 de diciembre de 1996, la mencionada ley estableció que el Consejo Estatal Electoral sería un organismo de carácter permanente, lo que ha continuado hasta la fecha.

El 8 de julio de 2002, se publicó el decreto 351 del 5 del mismo mes y año, que reformó la Ley Electoral del Estado publicada el 30 de septiembre de 1999, en la cual se introduce una nueva hipótesis del Recurso de Inconformidad, de igual forma se derogan los Recursos de Revocación y Revisión con la salvedad de quien resienta un perjuicio por los actos y acuerdos de los organismos electorales lo reclamará ante el Tribunal Electoral mediante el Recurso de Inconformidad. Por lo que hace a la integración del Tribunal Electoral, quedó conformado por las mismas cuatro Salas Regionales, siendo estas unitarias, con competencia para conocer del Recurso de Inconformidad; por lo que respecta a la Sala de Segunda Instancia, esta se integra con tres Magistrados numerarios y tres supernumerarios, con competencia para conocer de los Recursos de Reconsideración y Apelación, en los casos de segunda votación.

El 30 de julio de 2005 se publicó el decreto 364, se modificaron diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí; desapareciendo la segunda votación o segunda vuelta electoral.

En materia de recursos se introducen de nueva cuenta los de Revocación y Revisión que habían sido suprimidos en la reforma del mes de julio de 2002, eliminando así el Recurso de Apelación, en razón de que era únicamente procedente durante la segunda votación en las elecciones para la renovación de Ayuntamientos, figura que fue eliminada.

Mediante decreto número 362 emitido por la LVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 10 diez de mayo del año 2008, se estableció la permanencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; lo que reviste gran trascendencia, en tanto asegura la legalidad de los actos y resoluciones de los organismos electorales, que quedará ahora en manos de un órgano jurisdiccional permanente que impulsará la especialización requerida para tal efecto.

Al respecto, el artículo 32 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, señala que para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá un Tribunal Electoral, como órgano permanente y especializado del Poder Judicial del Estado, que será la máxima Autoridad jurisdiccional en la materia.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su artículo 26, quinto párrafo, señala que la Sala de Segunda Instancia continuará funcionando de manera permanente, con el personal estrictamente necesario para su funcionamiento, salvo en los casos de elecciones extraordinarias, en las que las Salas se integrarán de manera normal; y, el artículo 40 dicta que la Sala de Segunda Instancia funcionará en forma colegiada y será competente para conocer durante y fuera del proceso electoral de los recursos de Revisión y Reconsideración; siendo además la responsable de las tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia.