Los primeros intentos legislativos para sentar las bases de un aparato de justicia electoral, en el Estado de México se remontan hacia el año de 1824, a través de la "Ley Orgánica Provisional para el arreglo del Estado Libre, Independiente y Soberano de México", que en uno de sus artículos estableció la facultad del Prefecto para conocer sobre los recursos o dudas que ocurrían en las elecciones de Ayuntamiento dentro de un término de ocho días a partir de la publicación de la elección. Es de apreciarse, que tocaba al Prefecto resolver sobre la legalidad de la elección, el Prefecto era considerado un Jefe Político y ejercía también la función jurisdiccional.
Otro soporte legal lo encontramos en la Constitución del Estado de México de 1827, que en su artículo 79 estableció que una vez instaladas las juntas, hoy casillas electorales, el Presidente preguntaba si alguien tenía queja sobre cohecho o soborno para que la elección recayera en determinada persona. Si es que alguno la tenía, se procedía a justificar su dicho; de resultar cierta la acusación a los culpables, se les privaba del voto activo o pasivo.
En la "Ley Orgánica para las Elecciones Políticas y Municipales del Estado de México de 1871", ya se señalaban causas de nulidad para los votos individuales, para votaciones verificadas en secciones y para los actos de computación de votos. La misma ley contemplaba la existencia de recursos y la acción popular, sujetas ambas, a requisitos de procedencia y trámite.
Bajo estas mismas condiciones, se promulgaron la "Ley Orgánica para las Elecciones Políticas y Municipales del Estado de México" de 1909, y la "Ley Orgánica Electoral" de 1919.
Con la promulgación de la "Ley Orgánica para la Elección de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Jueces Conciliadores" de 1951, se agregan novedosamente las causas de nulidad de una elección por razón de violación a los requisitos de elegibilidad y se crea el Consejo de Revisión Municipal para el análisis de los expedientes de este tipo de elecciones.
Tomando como base aciertos y defectos de la normatividad anterior en el año de 1966 se publica una nueva "Ley Electoral del Estado de México", en la que se incluye un capítulo de garantías y recursos, para establecer formalmente la existencia de un medio de impugnación como vía de reclamación jerárquica contra los actos de organismos electorales. Este régimen, salvo modificaciones mínimas, fue reiterado en la "Ley Electoral" de 1975.
Una nueva reforma motivó la expedición de la "Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales", en 1978. En ella se introduce, bajo el título de lo Contencioso Electoral, la existencia de cuatro recursos, regulándose con mayor técnica legislativa los supuestos de su procedencia y los organismos ante quien procede su ejercicio.
Hasta estos momentos, en el Estado de México las responsabilidades del sistema de lo contencioso electoral, eran asumidas por un órgano político. Por lo tanto, la tendencia para juzgar y calificar las elecciones era política.
Influenciados por las reformas a la Constitución General de la República y la expedición del Código Federal Electoral de 1987, que crearon un Tribunal Electoral para que tramitara y resolviera, las inconformidades en materia electoral, se reformó, en el año de 1990, la Constitución Política Local para establecer un sistema de medios de impugnación de los que conociera un Tribunal Electoral de carácter autónomo. Como consecuencia, se reformó también la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México, para reglamentar la organización, atribuciones y funcionamiento de dicho Tribunal, con la característica de ser autónomo y dotado de jurisdicción para conocer y resolver distintos medios de impugnación que se dieran con motivo de los procesos electorales. La creación de este Tribunal, además de que constituía un medio para garantizar a ciudadanos y partidos políticos el estricto cumplimiento de las normas electorales, con el propósito de consolidar el ambiente democrático, provocó un avance sustancial en favor de la legalidad y el fortalecimiento del estado de derecho en nuestra entidad.
La experiencia adquirida con las reformas legislativas al marco electoral, destacando fundamentalmente la de 1990, se cristalizó con la revisión integral a la Constitución Política Local de 1995, y se consolidó con la expedición del Código Electoral del Estado de México en 1996.
Los precitados cuerpos normativos instituyen el aparato de justicia electoral, en los términos siguientes.
El artículo 13 de la Constitución Política Local establece:
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
El Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se integrará por cinco Magistrados que durarán en su cargo seis años y no podrán ser reelectos. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Corresponde a la Legislatura designar, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a los Magistrados del Tribunal Electoral y de entre éstos a su Presidente, quien fungirá por tres años y podrá ser reelecto por un periodo más, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley.
En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el sustituto será elegido por la Legislatura para concluir el periodo de la vacante, en los mismos términos que se señalan en el párrafo anterior.
Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto Electoral y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral.
El Tribunal Electoral expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley.
El Tribunal Electoral contará con una Contraloría General adscrita al Pleno, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular será nombrado por la Legislatura del Estado, en la forma y términos que señale la ley.
El Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.
Por otra parte, el artículo 282 del Código Electoral dispone:
El Tribunal Electoral es el órgano público autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Particular y este Código.
Al Tribunal le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto a través de los medios de impugnación establecidos en este Código, los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto.