TRIBUNAL ELECTORAL (1948)
Mediante Decreto Nº. 5374, de fecha 30 de agosto de 1948, el Congreso del Estado de Jalisco, promulgó la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el 25 de septiembre del mismo año, cuerpo normativo que crea por primera vez en el Estado un Tribunal Electoral, lo que permite separar el aspecto estrictamente contencioso del ámbito de lo comicial administrativo. El Tribunal Electoral se integraba con cinco miembros que se denominaban Magistrados, cuyos cargos eran honoríficos y durante su encargo sólo disfrutaban de la jerarquía e inmunidades que correspondían a los Magistrados del Supremo Tribunal del Estado. (Artículos 59 y 63)
La designación de los magistrados era de la siguiente manera: dos eran designados de entre los Magistrados que constituían el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, otros dos eran propuestos por los partidos políticos registrados, y el quinto era nombrado por el Consejo de Notarios. Las designaciones estaban a cargo del Consejo Electoral del Estado, los cargos de los Magistrados eran irrenunciables, y tampoco podían excusarse para su desempeño. (Artículos 60 y 62).
Se constituía entre los 15 y 30 días anteriores a cada elección y se disolvía una vez calificada la elección de munícipes; sus resoluciones tenían el carácter de definitivas e inobjetables. (Artículos 58 y 66). El incipiente Tribunal Electoral, era competente para calificar las elecciones municipales que hubieren sido impugnadas, e investigar y comprobar a petición de parte o de oficio, cualquier acto relacionado con dichas elecciones. (Artículo 57
En el caso de que se decretara la anulación de elecciones municipales, las que se efectuaban en lugar de las anuladas eran calificadas por el propio Tribunal Electoral resolviendo sobre su validez, y extendía las credenciales correspondientes a la planilla que hubiera obtenido la mayoría de votos válidos, sus resoluciones no tenían más recurso que el de responsabilidad. (Artículos 137 y 138)
La creación del Tribunal Electoral, fue un evidente avance en la justicia electoral, al intentar juridizar la materia contenciosa electoral, toda vez que contaba con libertad para designar al personal a su servicio, a más que contaba con independencia para formular y ejercer su propio presupuesto. (Artículo 64)
Por otra parte, tenía facultades para consignar a las autoridades competentes los hechos de que tuviera conocimiento en el desempeño de sus funciones y que tuvieran el carácter de delitos. (Artículo 65) En cuanto a sus atribuciones jurisdiccionales merece destacar que al resolver apreciaba los hechos en conciencia y dictaba sus resoluciones conforme a derecho y que sus decisiones sobre calificación de elecciones se publicaban en el periódico oficial del Estado. (Artículo 66 y 69) La instauración de este Tribunal Electoral refleja una legislación avanzada para la época, sobre todo si se centra el enfoque en la justicia electoral comparado con las actuales instituciones jurisdiccionales en esta materia y el papel que desempeñan dentro del proceso.
En esta ley se pueden apreciar relativamente pocos medios de impugnación, no hay un capítulo de recursos ordenados sistemáticamente y la resolución de éstos no corría a cargo del Tribunal Electoral, como son a manera de ejemplo, los siguientes:
Impugnaciones contra la cancelación de registro de partidos políticos.
Impugnaciones contra resoluciones de Comités Distritales.
Impugnaciones sobre las listas de electores.
Impugnaciones contra actos de funcionarios u organismos electorales.
TRIBUNAL ELECTORAL (1979)
Un retroceso para la juridización de los procesos electorales significó la Ley Electoral del Estado de Jalisco, promulgada mediante decreto Nº. 9980, de fecha 29 de marzo de 1979, que fue publicada el 5 de abril de 1979, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, ordenamiento que determinaba en su artículo 56 fracción XX, que el Consejo Electoral se erigiría en Tribunal Electoral para calificar las elecciones de munícipes que fueran objetadas.
La disposición legal en cita, preveía un procedimiento que se reducía a una audiencia de las partes, recepción de las pruebas que constaran en los expedientes electorales, las cuales serían apreciadas en conciencia, una etapa de alegatos, y finalmente el dictado de la resolución. En efecto, debe precisarse que la calificación de las elecciones de diputados al Congreso del Estado, eran calificadas por este órgano legislativo erigido en Cámara de Diputados (Artículo 189) y la relativa al Gobernador correspondía al propio Congreso del Estado (Artículo 191). Las elecciones de los regidores, se calificaban por el Consejo Electoral del Estado, y sólo este acto era susceptible de impugnarse por las causales de nulidad que regulaba el artículo 192, ante el propio Consejo Electoral a través del recurso de reclamación, toda vez que las impugnaciones respecto de diputados y la de Gobernador se resolvían por el Colegio Electoral.
Ante las impugnaciones en las elecciones de regidores el propio Consejo Electoral, se constituía formal y legalmente en Tribunal Electoral para conocer de ellas y las resoluciones recaídas a los recursos eran definitivas e inatacables. (Artículos 182, 183, y 186 al 188) Este Tribunal Electoral también podía declarar la nulidad de la elección de munícipes, si se actualizaban las causales previstas en el artículo 193 de la propia ley. (Artículo 194)
En esta ley electoral, se establecía que las reclamaciones interpuestas, en contra de las elecciones de ediles sólo procedían cuando previo y oportunamente se hubiesen agotado todos los recursos previstos por la ley ante los organismos electorales competentes. En esta etapa aparece ya regulado el principio de definitividad dentro de las resoluciones y en las diversas etapas del proceso electoral. Dentro del cuerpo normativo de esta ley se establecieron algunos recursos que pudieran denominarse con el carácter de administrativos y aparecían dispersos en diversas disposiciones legales, además, de una ordenación concentrada de recursos que aparecía enlistada en los artículos 196 al 207.
A continuación se describen de manera sintética los procedimientos que aparecen dispersos en la ley, como son:
Impugnaciones sobre la ubicación y nombramientos de los miembros de las Mesas Directivas de Casilla.
Impugnaciones respecto del Padrón Electoral y Listas Nominales de Electores.
Impugnaciones sobre suspensión de derechos políticos de presuntos diputados y cancelación de registro de partidos políticos.
Impugnaciones sobre registro de candidatos.
Impugnaciones respecto de resultados y cómputos electorales.
Regulación concentrada de recursos.
TRIBUNAL DE LO CONTENSIOSO ELECTORAL (1987)
Por decreto Nº 12817, fechado el 30 de octubre de 1987, que fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado Jalisco”, el 10 de noviembre del mismo año, se decretó una nueva Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuerpo legal que en su articulado contenía el advenimiento del Tribunal de lo Contencioso Electoral, al que se definió como un organismo jurisdiccional dotado de autonomía y personalidad jurídica propia. (Artículo 216)
Este órgano se integró con cinco Magistrados propietarios y dos suplentes. (Artículo 217)
La proposición para desempeñar los cargos de Magistrados, se atribuía, en primer lugar, a cada partido político registrado ante el Consejo Electoral del Estado, institutos políticos que debían presentar sus propuestas ante el Congreso del Estado, a más tardar, el día 30 de septiembre del año anterior a la elección, órgano éste último que designaba a los Magistrados correspondientes y les tomaba la protesta de ley. Durante los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente hacía los nombramientos de los Magistrados. Cuando se daba el caso de que los partidos políticos no presentaban sus propuestas en el término previsto en la ley, perdían su derecho de hacerlo posteriormente. (Artículo 219)
Este Tribunal, iniciaba sus funciones dentro de la primera quincena del mes de octubre del año anterior al de la elección; lo cual tenía especial importancia ya que desde el inicio del proceso electoral y al término del mismo, se podía hacer valer la inconformidad contra actos y resoluciones de las autoridades electorales, recurso cuya resolución competía dictar al Tribunal Electoral. (Artículo 220)
Con dicho recurso se garantizaba que se cumpliera cabalmente con el principio de legalidad, que establecía y contempla actualmente la Constitución Local, al darle oportunidad a las partes que consideraran vulnerado su interés jurídico por un acto o resolución de la autoridad electoral, de acudir ante dicho organismo jurisdiccional. El Tribunal entraba en receso al término del proceso electoral, una vez resueltos todos los asuntos sometidos a su competencia. (Artículo 220) Las resoluciones del Tribunal tenían el carácter de definitivas y, contra ellas, no procedía recurso o juicio alguno, salvo las determinaciones y modificaciones que hiciera el Colegio Electoral. (Artículo 239)
La ley electoral de 1987 también regulaba el principio de definitividad de las resoluciones y de las etapas del proceso electoral que ya se contemplaba en la Ley Electoral de 1979, lo que evidentemente permitía la certeza en los diferentes actos o resoluciones que se emitían por los organismos electorales, en especial, los relativos a la impugnación de los cómputos municipales o distritales para los cuales era requisito de procedibilidad que se hubieren interpuesto los escritos de protesta respectivos para hacer valer la inconformidad.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL (1994)
En los meses de marzo a junio de 1993 se llevó a cabo en este estado, la consulta pública para la Reforma Política Electoral del Estado de Jalisco. Esta consulta, recogió las propuestas de los partidos políticos, organizaciones civiles y ciudadanía, en torno al marco jurídico que se requería para normar los procesos electorales locales. Con sustento en las conclusiones de la consulta pública, en el mes de julio de 1994, quedaron aprobadas las reformas a la Constitución Política del Estado en materia electoral, y el día 26 de agosto de 1994, el legislativo jalisciense, aprobó una nueva Ley Electoral, contenida en el Decreto Nº. 15428, que se publicó en el Periódico Oficial “El Estado Jalisco” en fecha 30 de agosto de 1994.
Es importante destacar que una de las innovaciones a la ley electoral de 1994, fue la privación al Colegio Electoral del Congreso del Estado respecto de la calificación de las elecciones, ya que únicamente conservó la atribución de calificar la elección de Gobernador. En efecto, por virtud de la reforma se le concedieron facultades al Consejo Electoral del Estado, para declarar la validez de las elecciones para munícipes y diputados por el principio de representación proporcional.
A las Comisiones Distritales Electorales, se les confirió la atribución para declarar la validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, ya dentro del campo de lo estrictamente jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Electoral quedó instituido como última instancia para pronunciarse respecto de la declaración de validez que decretaban el Consejo Electoral y las Comisiones Distritales, en las elecciones para diputados por ambos principios y las de munícipes. Sólo en el caso de que éstas fueran impugnadas. Es así que cuando esas declaraciones eran recurridas a través de los diversos medios de impugnación, sus resoluciones estaban investidas con el carácter de definitivas e inatacables. En este proceso se reformó la Constitución de Jalisco, y, entre otros destacados aspectos, sobresalió el apartado especial, contenido en el Título Sexto, Capítulo IV, que establecía los principios generales para la función jurisdiccional electoral, recayendo ésta en el Tribunal de lo Contencioso Electoral.
El Tribunal, se constituyó como un organismo jurisdiccional, dotado de autonomía y personalidad jurídica propia, tal y como se definía en la ley electoral de 1987 que la precedió. (Artículo 347)
El Tribunal de lo Contencioso Electoral estaba integrado por una Sala de Segunda Instancia, compuesta por cinco Magistrados y dos Salas de Primera Instancia, que contaba cada una con tres Magistrados, previéndose la designación de otros cinco más con carácter de Magistrados Suplentes. (Artículos 348, 359, 368 y 370)
Este órgano jurisdiccional se instalaba e iniciaba sus funciones dentro de la primera quincena del mes de julio del año de la elección y entraba en receso al término del proceso electoral, una vez que hubiera resuelto todos los asuntos sometidos a su competencia. En el caso de elecciones extraordinarias, se estaba a lo que dispusiera la convocatoria respectiva. (Artículo 351)
La designación de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso se hacía únicamente para el proceso electoral ordinario respectivo, o en su caso para el extraordinario, y podía ser confirmada su designación para procesos electorales, previa resolución que en ese sentido emitiera el Congreso del Estado, a propuesta de cualesquiera de los partidos políticos que hubieran acreditado la vigencia de su registro ante el Consejo Electoral. (Artículo 352)
Con el objeto de consolidar los órganos jurisdiccionales en materia electoral, se modificaron las normas que regulaban el sistema de medios de impugnación, que daban definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y que garantizaban que los actos y resoluciones se sujetaran invariablemente al principio de legalidad como se establecía en la fracción VI, del artículo 12, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en esa época.
Con el objeto de consolidar los órganos jurisdiccionales en materia electoral, se modificaron las normas que regulaban el sistema de medios de impugnación, que daban definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y que garantizaban que los actos y resoluciones se sujetaran invariablemente al principio de legalidad como se establecía en la fracción VI, del artículo 12, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en esa época.
Además de la inconformidad, de la cual conocían las salas de primera instancia, se contemplaba el recurso de reconsideración, del que conocía la sala de segunda instancia, lo que ampliaba el abanico de actos impugnables, fortaleciéndose el principio de legalidad, que debía imperar en el proceso electoral. Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Electoral, tuvo competencia para conocer de los conflictos laborales surgidos entre el Consejo Electoral del Estado y sus servidores, y entre el Tribunal y sus servidores, creándose así, la competencia en materia laboral electoral. (Artículos 374 y 375)
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO (1997)
Mediante Decreto 16541, publicado en el Periódico Oficial “El Estado Jalisco” con fecha 28 de abril de 1997, se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, entre ellos, el artículo 56 que estableció al Tribunal Electoral como parte integrante del Poder Judicial, en sus transitorios se ordenó se publicara la nueva Ley Electoral del Estado de Jalisco y se realizaran las adecuaciones a que hubiere lugar en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Dentro de las modificaciones constitucionales relativas al Poder Judicial, se constituyó el Tribunal Electoral, como órgano especializado de control de la legalidad y de plena jurisdicción, precisándose su estructura, integración y competencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Al efecto, mediante Decreto número 16542, de fecha 28 de abril de 1997, el Congreso del Estado de Jalisco, decretó la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el día 29 del mismo mes y año, en la cual se regulaban los recursos administrativos de aclaración y de revisión, se señalaba un catálogo de causales de nulidad, para votación recibida en casilla, y causales para que se configurara la nulidad de elección; así como un apartado especial para los medios de impugnación, denominando a la inconformidad como un juicio del cual conocerían las dos Salas de Primera Instancia, integradas con tres Magistrados cada una, se preveía de la misma manera el recurso de apelación y el de reconsideración competencia de la Sala Superior, la cual estaría integrada por cinco Magistrados.
Por consiguiente, mediante Decreto 16594, de fecha 13 de junio de 1997, el Congreso del Estado, reformó diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los cuales fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el día 1 de julio del mismo año, señalando entre otras disposiciones, que el Tribunal Electoral sería la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, competente para resolver las controversias que se susciten en los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, y de los Ayuntamientos; así como en los procesos de plebiscito y referéndum; estando dotado de autonomía y personalidad jurídica propia, con la competencia, jurisdicción y organización que le señalaran la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral y su Reglamento.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral, funcionaría con una Sala Superior y dos Salas de Primera Instancia, en los términos que determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (Art. 71) En cuanto a la designación de los Magistrados, quedó precisado que éstos serían electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realizaran los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles. (Art. 69). Con fecha 22 de julio de 1997, se tomó la protesta constitucional a los Magistrados Electorales, por parte del Congreso del Estado de Jalisco, ordenándose se comunicara lo anterior a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Judicial y al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para los efectos legales correspondientes.
Acatando lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto citado anteriormente, el día 31 de julio de 1997, los Magistrados Electorales, iniciaron sus funciones e instalaron formal y legalmente el Tribunal Electoral, procediéndose a designar por voto secreto y escrutinio público entre ellos, al Presidente de cada una de las salas; de la Superior y de las de Primera Instancia, resultando designado por ministerio de ley el Presidente del Tribunal Electoral, el cual recayó en la misma persona del Magistrado que se eligió como Presidente de la Sala Superior.
Mediante Decreto 17369, de fecha 31 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el día 7 de marzo del mismo año, el Congreso del Estado, expidió la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.
En el año 2000, se presentó una reforma constitucional y legal en materia judicial que incidió directamente en la estructura orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y modificó parcialmente el sistema de medios de impugnación.
La reforma a las disposiciones constitucionales se orientó a establecer la autonomía de las funciones del Tribunal Electoral, así como la independencia en sus decisiones, en los términos de los principios consagrados en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Mediante Decreto 19117, de fecha 22 de junio de 2001, el cual fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el día 17 de julio del mismo año, el Congreso del Estado, reformó la Constitución Política del Estado de Jalisco, en lo referente a la integración del Tribunal Electoral, señalando entre otras disposiciones, la reducción a cinco magistrados y la eliminación de las Salas de Primera Instancia, creando un Tribunal Uniinstancial, con una Sala Permanente, integrada por tres de sus Magistrados en etapa interproceso y en proceso electoral un Tribunal constituido en Pleno; así como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en concreto al Título referente al Tribunal Electoral, derogando los artículos que regulaban el recurso de reconsideración y adicionando diversos apartados al artículo 100 referente a la creación del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, el cual tiene actividad únicamente en etapa interproceso, a través de dos Magistrados.
Por otra parte, se reformó la base constitucional que establece la integración del Tribunal Electoral para que en lo sucesivo este órgano judicial para el ejercicio de sus atribuciones se integre por sólo cinco magistrados, es decir, se redujo el número de magistrados y las instancias. Además, se adicionó un sustento constitucional que creó el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, el cual substituyó al Centro de Capacitación Judicial Electoral creado en 1998, que se integrará por los dos magistrados que a la conclusión de algún proceso electoral, no hayan integrado la Sala Permanente.
Mediante Decreto 19566, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el día 17 de agosto del año 2002, el Congreso del Estado, reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en relación con la reforma señalada en el párrafo que antecede, derogando entre otras disposiciones, lo referente al recurso de reconsideración que era competencia de la Sala Superior.
Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, regulan específicamente las normas constitucionales de cuenta, es decir adecuan las disposiciones legales para la integración del Tribunal Electoral y su funcionamiento en Pleno o bien como Sala Permanente, derogando las disposiciones que sustentaban la Sala de Segunda Instancia o Sala Superior, la nueva competencia de cada uno de los nuevos órganos, por lo que al reducirse las instancias implícitamente se redujeron los medios de impugnación específicamente el recurso de reconsideración del que conocía la Sala de Segunda Instancia, es decir, que ahora sólo se resolverán los juicios de inconformidad, los recursos de apelación y eventualmente los de revisión. Siendo así, como actualmente se encuentra este Tribunal Electoral.
Mediante Decreto 22272, aprobado el día 27 de julio del año 2008, el Congreso del Estado, expidió el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el día 5 de agosto del mismo año, en el cual entre sus transitorios, abroga la Ley Electoral del Estado de Jalisco y la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco; asimismo contempla, las adecuaciones pertinentes en relación con la reforma electoral federal del mismo año, estructura de una manera diferente su contenido, realizándolo a partir de Libros, Títulos y Capítulos, contemplando Libros como por ejemplo, para la Participación Ciudadana y para el Sistema de Medios de Impugnación, entre otros, todos de gran trascendencia.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO (Octubre 2014)
El día 10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
Posteriormente el 23 veintitrés de mayo de 2014 dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, dentro de las cuales se prevé que los órganos jurisdiccionales electorales locales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas. Además, en la referida fecha, se expidió la Ley General de Partidos Políticos.
En consecuencia, el 8 ocho de julio de 2014 dos mil catorce, fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los Decretos 24904/LX/14 y 24906/LX/14, que entre otras disposiciones, reforman la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y, se expide la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, las cuales, regulan la actividad jurisdiccional en materia electoral en la entidad, derivadas de la reforma constitucional federal.
Ahora bien, previa convocatoria pública, el pasado 2 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, el Senado de la República en Sesión Plenaria Ordinaria aprobó el acuerdo mediante el cual designó a cinco Magistrados para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, siendo electos de forma escalonada, es decir, por un periodo de 7 siete años, a un Magistrado; de 5 cinco años, a dos Magistrados y por un periodo de 3 tres años, a dos Magistrados Electorales respectivamente.
Una vez electos, los referidos Magistrados, el día 6 seis de octubre de 2014 dos mil catorce, rindieron la protesta constitucional ante el Senado de la República, aceptando cumplir el cargo conferido de Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En este orden, el inicio de funciones del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con la nueva integración de Magistrados electos y designados por el Senado de la República, se llevó a partir del día 7 siete de octubre de 2014 dos mil catorce, fecha en la que se celebró la Sesión Solemne Extraordinaria en la cual, se dio cumplimiento a la fracción I del artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, designando al Presidente del Tribunal Electoral y declarando la instalación de éste Órgano Jurisdiccional.