Con motivo de los constantes cambios políticos y sociales del País, nuestro sistema político electoral ha evolucionado de manera trascendente, por ello, los ordenamientos legales en nuestro estado se han adecuado como respuesta a las exigencias de la sociedad a fin de que los procesos electorales se realicen con transparencia y legalidad.
Es así que, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día veintitrés de diciembre del año 1979, se publicó la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales para el Estado de Durango, en la que se incluyeron recursos o medios para impugnar o inconformarse de los actos o resoluciones emanados de los organismos encargados de preparar las actividades tendentes a desarrollar los procesos electorales, al efecto se contaba en aquel entonces con recursos de inconformidad, protesta, queja, revocación, revisión, y reclamación; el Supremo Tribunal de Justicia era competente para conocer del recurso de reclamación, y sus resoluciones eran examinadas por el Congreso del Estado, el que se erigía en Colegio Electoral a fin de emitir una nueva resolución, confirmando o modificando la calificación hecha por el Supremo Tribunal de Justicia, quien hacía las veces de Ministerio Público, limitante que influyó en la falta de resoluciones de fondo por la carencia de atribuciones del Tribunal para ejecutar sus resoluciones.
Para el año de 1989, en virtud de las reformas que se realizaron al artículo 37 de la Constitución Política del Estado, por decreto número 262, se promulgó el Código Estatal Electoral, que reglamentó la naturaleza jurídica y competencia del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo, en su libro séptimo se estableció el sistema recursal compuesto por el recurso de revocación, revisión, apelación y queja; eran competentes para conocer y resolver los recursos de revocación y revisión los Comités Distritales y Municipales Electorales y la Comisión Estatal Electoral, respectivamente, por tratarse de recursos meramente administrativos; en cuanto a los recursos de apelación y queja el competente para conocerlos era el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, el que era definido como un organismo autónomo de carácter Administrativo, dotado de plena autonomía; cabe hacer notar que sus resoluciones sólo podían ser modificadas por el Colegio Electoral del Congreso del Estado, de lo cual se infería que éste era la última instancia en la calificación de las elecciones.
Mediante decreto número 372, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de octubre de 1994, fue reformado el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, para dar origen a un órgano jurisdiccional autónomo e independiente, denominado Tribunal Estatal Electoral, a fin de garantizar que todos los actos o resoluciones se ajustaran invariablemente al principio de legalidad. Con motivo de esa reforma, mediante decreto 406, publicado el día 27 de noviembre de 1994, se promulgó un nuevo Código Estatal Electoral, el que en su libro séptimo, título segundo, capítulo I, estableció por primera vez un sistema de medios de impugnación, a fin de impugnar los actos realizados y las resoluciones pronunciadas por los organismos electorales durante el proceso electoral, se integraba con recursos de revisión y apelación, éstos se podían hacer valer durante la etapa preparatoria de la elección, y los recursos de inconformidad y reconsideración, en la etapa posterior a la elección. En el artículo 309 del Código Estatal Electoral, se estableció la competencia del Tribunal Estatal Electoral para conocer de los recursos de apelación, inconformidad y reconsideración; sin embargo, la calificación de las elecciones aún correspondía al Congreso del Estado.
En el año 1997, mediante decreto 294, publicado el 29 mayo de ese año, el Tribunal Estatal Electoral es incorporado al Poder Judicial del Estado y se le denomina como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, respetándose su autonomía plena y atribuciones, de esta reforma se destaca la facultad que se confiere al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado para realizar la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarar electo al ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos, una vez resueltas en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma; con ello, desaparece la facultad con que contaba el Congreso del Estado para calificar las elecciones.
Ese mismo año, mediante decreto 355, publicado el dieciocho de septiembre de 1997, se reformó el Código Estatal Electoral, estableciéndose en su libro sexto que el sistema de medios de impugnación se integraba con los recursos de revisión y apelación, con el juicio de inconformidad, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Estatal Electoral, cuya competencia para resolver correspondía al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, a excepción del recurso de revisión, siendo competente para resolverlo el órgano electoral jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
La reforma constitucional federal efectuada en el mes de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal dada en enero de dos mil ocho al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en julio a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposiciones hoy vigentes, obligaron a los Congresos Locales a ajustar o rediseñar su legislación en un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor.
Bajo este contexto, el H. Congreso del Estado de Durango, con fecha seis de noviembre de dos mil ocho, aprobó el decreto número 187, que contiene la reforma al artículo 25 de la Constitución Política del Estado, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número seis, de fecha doce de noviembre de dos mil ocho; de esta reforma se destaca dentro de otros temas no menos importantes, que se establecen causales de nulidad de la elección de Gobernador del Estado; se resta al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado la facultad de realizar la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, para otorgársela al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, para que de esta forma el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado se encuentre en condiciones, de ser el caso, de poder declarar la nulidad de elección de Gobernador del Estado; así mismo, se establece que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, y de los procesos de referéndum y plebiscito, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación.
Con la última reforma legal, mediante decretos 190 y 192 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fechas trece y dieciséis de noviembre de dos mil ocho, respectivamente, se dio origen a dos nuevas leyes que se denominan: Ley Electoral para el Estado de Durango, y Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, mismas que abrogaron al Código Estatal Electoral.
En la nueva Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, se prevén persas figuras jurídicas relevantes e inéditas, es decir, se implementa un nuevo catálogo de medios de impugnación que se integra con el juicio electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus Servidores; el nuevo juicio electoral subsume los anteriores recursos de revisión y apelación, así como el juicio de inconformidad; la competencia de estos juicios corresponde exclusiva al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado. Por otra parte, la Ley en mención fija las reglas para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder judicial del Estado ejerza sus facultades como órgano de control constitucional local, limitando esta facultad al caso concreto sobre el que verse el juicio.
Finalmente, con la más reciente reforma a la Constitución Local, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 16, de fecha 16 de junio de dos mil nueve, se modifica el nombre de la institución, y que en lo sucesivo se denomina Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y para el ejercicio de sus atribuciones, funcionará de manera permanente; de esta reforma se resalta también que la designación de los Magistrados Electoral se hará de forma escalonada, y durarán en su encargo por un periodo de nueve años, prorrogables por una sola ocasión. Así mismo, se corrobora la facultad para que la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado resolver la no aplicación de leyes estatales sobre materia electoral contrarias a la Constitución Política del Estado.