Autoridad Responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
Rubro:
CONSEJERO CIUDADANO. EL REQUISITO DE NO HABER SIDO MILITANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA SER DESIGNADO, DEBE SUJETARSE A TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución general y los tratados internacionales y que todo ciudadano tiene derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público. En tal virtud, es inconstitucional y, por ende, inaplicable el artículo 57, fracción III, inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al establecer como requisito para ser consejero ciudadano, de manera indefinida, no ser o haber sido militante, con el carácter de representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla, pues al no precisar un plazo de separación de la militancia, tal disposición restringe de manera desproporcionada e irracional el derecho de participación política de los ciudadanos y transgrede el principio de certeza, rector de la materia electoral.
Texto:
CONSEJERO CIUDADANO. EL REQUISITO DE NO HABER SIDO MILITANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA SER DESIGNADO, DEBE SUJETARSE A TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución general y los tratados internacionales y que todo ciudadano tiene derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público. En tal virtud, es inconstitucional y, por ende, inaplicable el artículo 57, fracción III, inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al establecer como requisito para ser consejero ciudadano, de manera indefinida, no ser o haber sido militante, con el carácter de representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla, pues al no precisar un plazo de separación de la militancia, tal disposición restringe de manera desproporcionada e irracional el derecho de participación política de los ciudadanos y transgrede el principio de certeza, rector de la materia electoral.
Precedente:
CONSEJERO CIUDADANO. EL REQUISITO DE NO HABER SIDO MILITANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA SER DESIGNADO, DEBE SUJETARSE A TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución general y los tratados internacionales y que todo ciudadano tiene derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público. En tal virtud, es inconstitucional y, por ende, inaplicable el artículo 57, fracción III, inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al establecer como requisito para ser consejero ciudadano, de manera indefinida, no ser o haber sido militante, con el carácter de representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla, pues al no precisar un plazo de separación de la militancia, tal disposición restringe de manera desproporcionada e irracional el derecho de participación política de los ciudadanos y transgrede el principio de certeza, rector de la materia electoral.