En términos del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Hidalgo, el Tribunal Electoral es la máxima Autoridad Jurisdiccional en materia electoral, órgano permanente y especializado del Poder Judicial del estado, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, las que tienen por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad y la definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.
Fue creado por decreto de reforma a la Constitución del estado de 6 de septiembre de 1993, como órgano administrativo con funciones jurisdiccionales en materia electoral, con personalidad jurídica y patrimonio propio y modificado en su estructura y facultades, mediante las distintas reformas a las leyes respectivas.
En ese sentido debe mencionarse el decreto del 14 de noviembre de 1995 que reforma el artículo 24 de la Constitución Política del estado mediante el cual se deroga la facultad del Ejecutivo para proponer al Congreso el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Electoral, asignando exclusivamente esta facultad al poder legislativo a propuesta de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral; establece también que este órgano jurisdiccional durante los procesos electorales funcione en dos instancias a través de las salas respectivas, integrándose temporalmente a este cuerpo colegiado dos magistrados supernumerarios designados por el H. Tribunal Superior de Justicia a propuesta de los partidos políticos, encargándose la Sala de Primera Instancia de sustanciar y resolver los recursos de aclaración e inconformidad y la de Segunda Instancia de los de revisión y reconsideración; igualmente se actualiza el sistema de medios de impugnación al simplificar los requisitos para la interposición de los recursos al incorporarse la suplencia en la deficiencia de la queja, ampliarse los plazos para su tramitación y resolución y reconocerse nuevos medios de prueba.
Con base en la reforma del 9 de mayo de 1998 a los artículos 93, 94, 96, 97, 98 y 99 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Electoral se incorpora al Poder Judicial del Estado, por lo que deja de ser un órgano administrativo y se constituye como enteramente jurisdiccional. Asimismo, en términos del decreto de la misma fecha, se reforma la Ley Electoral del Estado y se separa la parte adjetiva de la sustantiva; con esa intención se deroga el contenido del título sexto de la Ley Electoral, de manera que la parte relativa a la integración y funcionamiento del Tribunal Electoral se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la parte referente a nulidades y sistema impugnativo se contemplan de manera clara y ordenada en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esta Ley se contienen innovaciones como el establecimiento de los criterios generales de interpretación (gramatical, sistemático y funcional); la facultad de subsanar el error en la denominación del recurso y la cita de los preceptos que debieron ser invocados; la incorporación de la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios en los recursos de la competencia de los órganos electorales y de la Sala de Primera Instancia; se amplía el capítulo de pruebas incluyéndose la testimonial, pericial e inspección judicial, reglamentándose en forma precisa las formalidades para su ofrecimiento, desahogo y valoración; la simplificación de las causales de improcedencia y sobreseimiento; la incorporación del capítulo relativo a los medios de apremio y correcciones disciplinarias; la inclusión del recurso de reposición de naturaleza jurisdiccional para proteger los derechos políticos de los hidalguenses como instancia local inmediata siendo competente para conocerlo y resolverlo la Sala de Primera Instancia; la ampliación del plazo para la presentación del escrito de protesta hasta antes de iniciar la sesión de cómputo y declaración de validez; y la derogación del recurso de reconsideración propiciando que los plazos para hacer valer el juicio de revisión constitucional se ampliaran, garantizando a los partidos políticos el plazo conveniente para el desahogo de esta instancia.
La reforma publicada el 10 de mayo de 2001 prevé: una reestructuración del recurso de revocación para su regulación de manera mas precisa; la derogación del recurso de aclaración incorporándose los supuestos de su procedencia al recurso de revocación; y la derogación del capítulo relativo al recurso de reposición toda vez que éste procedía contra actos del Registro Federal de Electores que se rige por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que era un medio de impugnación inaplicable.
Por último, las reformas legislativas publicadas el 11 de mayo de 2007 consistentes en la expedición de una nueva Ley Electoral y de Medios de Impugnación en materia electoral, así como la modificación a la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado y la inclusión de los delitos electorales en el Código Penal del estado y la nueva redacción de esos delitos, originaron una transformación integral del marco legal electoral de la entidad, especialmente en los aspectos siguientes:
Modificación de la estructura del Tribunal Electoral, pasando de ser biinstancial a uniinstancial y disponiendo la conformación del Pleno con cuatro magistrados, es decir, sin modificar la estructura que antes tenía solamente durante el tiempo que transcurría entre los procesos electorales; ahora no se altera esa conformación ya sea en tiempos electorales o fuera de procesos electorales.
Transformación del sistema de medios de impugnación electorales, que ahora se conforma con los siguientes medios de impugnación: Recurso de Revisión, Recurso de Apelación y Juicio de Inconformidad. El primero de ellos es procedente contra actos de los Consejos Distritales o Municipales y debe resolverlo el Consejo General de Instituto Estatal Electoral; el segundo puede promoverse contra resoluciones del Consejo General del Instituto y tiene facultad de resolverlo el Tribunal Electoral; y el último para impugnar los resultados electorales y hacer valer causales de nulidad de votación y elección.
Ampliación de los supuestos de las causales de nulidad incluyéndose ahora las llamadas “genéricas” tanto de votación como de elección.
Inclusión de regulación específica sobre las precampañas, la ampliación de la normatividad relativa a la equidad de género, la contratación de los tiempos en radio y televisión para los partidos políticos a través del Instituto, el incremento de las disposiciones relativas a las coaliciones, entre otras, de las contempladas en la ley sustantiva electoral.
Nueva redacción y clasificación de los delitos electorales y su inclusión al Código Penal del Estado.