Autoridad Responsable:
Presidencia Municipal de Canatlán, Durango
Rubro:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES
DEL CIUDADANO. LA MUERTE DEL ACTOR, CUANDO
SE DEMANDA UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER PATRIMONIAL
INHERENTE AL EJERCICIO DE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR,
NO ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE SOBRESEIMIENTO.
Texto:
Tratándose de
un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, si el acto impugnado se encuentra relacionado en sí, y de
manera personalísima, con una presunta violación a un derecho
fundamental y subjetivo de votar o ser votado, o de acceder al cargo
por el que se compitió y ganó, de ser registrado o registrarse como
candidato a un cargo de elección popular, etc., el fallecimiento del
actor, indudablemente, traería como consecuencia ipso facto el
sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto por el artículo 12,
fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. Sin embargo,
este Tribunal estima, desde una perspectiva garantista del derecho,
que en el supuesto en que se reclame una prestación de carácter
patrimonial inherente al ejercicio de un cargo de elección popular, y
devenga la muerte del actor, ello no deja sin materia el proceso; pues
es obligación, conforme al principio de progresividad que impone el
artículo 1° de la Carta Magna, procurar al ciudadano la protección más
amplia, aun y cuando éste haya fallecido. Además que por otra parte,
dicha prestación, en caso de ser fundado el agravio aducido, puede ser
transferible a la o las personas que tengan derecho a ello, pues ésta
existe independientemente de la muerte del actor.
Precedente:
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales. TE-JDC-
001/2015. - Actores: Claudia Graciano Pérez y otros.- Autoridad Responsable:
Presidencia Municipal de Canatlán, Durango.- 4 de marzo de 2015.- Unanimidad
de votos.-Magistrado Ponente: Raúl Montoya Zamora.- Secretarias: Bárbara
Carolina Solís Rodríguez y Gabriela Guadalupe Valles Santillán.