Autoridad Responsable:
Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos y Partido de la Revolución Democrática
Clave - No Jurisprudencia:
Jurisprudencia Número 14/2016
Rubro:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. PROCEDE CUANDO LAS INSTANCIAS INTRAPARTIDISTAS HACEN NUGATORIO EL ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Texto:
de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 206 fracción II y 314 del Código Estatal Electoral , se advierte que un ciudadano puede acudir al órgano jurisdiccional electoral por violaciones a sus derechos político-electorales atribuidas al partido al que se encuentre afiliado, debiendo agotar previamente las instancias intrapartidistas señaladas en sus normas internas; asimismo, que los procedimientos internos de justicia partidaria deben ser eficaces para respetar el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita; no pasando por alto que de ser contrarias éstas reglas, es inconcuso que puede eximirse de esas obligaciones al justiciable para que la autoridad jurisdiccional, garante del debido proceso, en suplencia y ante las deficiencias advertidas resuelva el conflicto en aras de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 17 de nuestra Carta Magna; que prevé la obligación del estado de administrar justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En consecuencia si el justiciable presenta un medio de impugnación ante el órgano intrapartidista y éste hace nugatorio sus derechos omitiendo resolver de forma pronta y expedita el acto reclamado hecho valer, el actor puede acudir a la justicia electoral, debiendo el órgano jurisdiccional garantizar el derecho del individuo de acceder a la justicia, ante la obligación que tiene el estado de instituir la administración de justicia como servicio público, cuyo acceso debe estar, en la medida de lo posible, libre de obstáculos que hagan nugatorio tal derecho. De manera que, cuando por las particularidades del asunto, la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o bien, las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún medio de impugnación intrapartidista, no es posible garantizar los principios elementales de todo debido proceso, entonces se extingue por excepción, la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a la vía jurisdiccional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos. Por ende, en el supuesto de que el órgano de justicia del partido político de que se trate, haga caso omiso o despliegue una acción contumaz, la autoridad jurisdiccional electoral deberá privilegiar el acceso a la justicia, prevista en la constitución federal y local, con la finalidad de restituir al justiciable en sus derechos político electorales.
Precedente:
>>Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. TEE/JDC/011/2009-1. Actora: Miriam Barrera Flores. Responsable: Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos y Partido de la Revolución Democrática. 15 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Leonel Añorve Millán. Secretaria: Mónica Sánchez Luna.
>>Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. TEE/JDC/082/2012-1. Actora: Marcela Moczo Flores. Responsable: Consejo Municipal Electoral de Ayala, Morelos. 22 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Puig Hernández. Secretario: Marco Tulio Miranda Hernández.
>>Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. TEE/JDC/094/2015-1. Actora: Michelle Fabiola Coranguez Capistrán. Responsable: Consejo Distrital Electoral II del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y Partido Humanista. 25 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Puig Hernández. Secretario: Marco Tulio Miranda Hernández.