Rubro:
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE IMPUGNA LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO, SIEMPRE Y CUANDO SEA MATERIAL Y JURIDICAMENTE POSIBLE.
Texto:
De lo dispuesto en la fracción III del artículo 31 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros, cuando el acto o resolución impugnada se haya consumado de modo irreparable. Tal supuesto normativo implica que el acto o resolución haya surtido sus efectos y consecuencias en determinado tiempo y que por ello no sea posible material y jurídicamente su reparación. Como se advierte, para la procedencia de la causal de mérito es indispensable la concurrencia de determinados requisitos de los cuales adquiere relevancia la imposibilidad material y jurídica de reponer el acto o resolución impugnado. Sin embargo, es evidente que tal supuesto normativo no se actualiza con el sólo transcurso de una etapa del proceso electoral a otra, como acontece cuando un ciudadano impugna la indebida sustitución de su candidatura con posterioridad a la jornada electoral, pues lo único que podría tornar irreparable la restitución de su derecho político electoral a ser votado sería la toma de posesión del cargo correspondiente.
Precedente:
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Quintanarroense JDC/091/2013. Promovente: Francisco Talles Chí. 09 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Sandra Molina Bermúdez.