>>> PARIDAD DE GÉNERO.

Versión para impresiónSend by emailPDF versionDOC version

Mediante el juicio de inconformidad registrado con el expediente identificado con las siglas y números JIN-105/2015, el cual se acumuló al JIN-080/2015 y acumulados, una ciudadana impugnó la supuesta conculcación al principio de paridad de género en la asignación de munícipes respectiva efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral local, ya que, considerando que trece munícipes son elegidos por el principio de mayoría relativa y ocho regidurías se asignan por representación proporcional, estas últimas deben corresponder cuatro a cada género y como la lista de los veintiún munícipes comienza por una mujer, los números nones corresponden a mujeres y los pares a hombres, por lo que el lugar número veintiuno que le correspondió a su partido, por equidad de género debió haber sido para ella, que ocupa el segundo lugar en la lista de candidatos y no para el ciudadano, que encabeza la lista de regidores del indicado instituto político.
El Tribunal Electoral al resolver determinó que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 13 párrafo 1; 73 párrafo 1, fracción II de la Constitución local, de los artículos 5, 24 párrafos 3 y 5 y 237 párrafo 5 y 251 párrafo 1 del Código Electoral, se advierte que para garantizar la paridad entre los dos sexos -tratándose del acceso a cargos de elección popular- el andamiaje previsto en la normativa estatal se encuentra contenido en las reglas del registro de candidatos. En concordancia con lo anterior, se argumentó que si al partido político que postuló a la accionante le corresponde la asignación de un regidor por la vía de la representación proporcional, dicho espacio debe ser invariablemente ocupado por quién haya ocupado el primer lugar de la planilla registrada, toda vez que los principios de paridad ya fueron incluidos y garantizados por el código comicial al momento del registro de las planillas, y la legislación vigente no prevé otro momento para hacerlo.
La presente sentencia se impugnó por la ciudadana actora ante la instancia federal, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con el expediente SG-JDC-11417/2015, mismo que se acumuló a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los expedientes SG-JRC-161/2015, SG-JRC-162/2015 y SG-JRC-163/2015. Al dictar sentencia a dicho juicio ciudadano, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó confirmar la resolución impugnada.

Expediente: 
JIN-080/2015 y acumulados
Tipo: 
Sentencias Relevantes
Descriptor o título: 
PARIDAD DE GÉNERO