De la sentencia examinada en los criterios precedentes, también resultó el relativo a la elegibilidad de dos candidatos a diputados, quienes a fin de contender, solicitaron licencia al cargo de Presidentes Municipales que desempeñaban, este Tribunal Electoral determinó que de una interpretación extensiva y armónica de los artículos que prevén los requisitos de elegibilidad de legisladores, resultaba aplicable lo previsto por el artículo 8, párrafo 2 del código electoral, en el entendido que los servidores públicos en tal supuesto, debían mantenerse separados de su encargo, al menos noventa días antes del día de la elección y hasta un día después de expedidas las constancias de asignación respectivas. Lo anterior, en virtud a que en el marco constitucional y legal aplicable, se previó de forma expresa, fecha concreta para que un servidor público con licencia regresara a su encargo y se le considerara elegible como diputado, sin que se advirtiera voluntad del legislador jalisciense, de establecer un trato diferenciado entre legisladores por mayoría relativa y aquellos de representación proporcional.
De igual forma, no resultaba dable considerar que los ciudadanos cuya elegibilidad fue controvertida, debieran mantenerse separados de sus encargos hasta en tanto las impugnaciones electorales, no alcanzaran el carácter de firmes y definitivas, pues ello se traducía en una restricción al derecho político-electoral del servidor público de elección popular, para desempeñar el cargo para el que fue electo en un primer momento, por lo que se declaró elegibles a los ciudadanos controvertidos, al haberse ajustado a tal temporalidad.
Cabe señalar, que los criterios III, IV y V precedentes, se contienen en la resolución dictada en el expediente JIN-078/2015 y acumulados, por este Tribunal Electoral, misma que se impugnó ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, registrado con el expediente número SG-JDC-11422/2015 y sus acumulados, y cuya sentencia también se combatió ante la Sala Superior del referido Tribunal, a través del recurso de reconsideración identificado con las siglas y números SUP-REC-841/2015 y acumulados; cabe resaltar, que en sus respectivas sentencias dichos órganos judiciales federales, confirmaron los criterios adoptados por este Tribunal Electoral local.