CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- De los artículos 1º, 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes “cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación”.
La Sala Regional Guadalajara determinó la inaplicación en el caso específico del artículo 14.5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la integración de la fórmula de candidatos independientes al cargo de diputados, deberá constar de un propietario y un suplente pertenecientes al mismo género.
La Sala Superior confirmó que el legislador local, en el marco de su libertad configurativa y conforme con el principio de reserva de ley, tiene derecho a no incluir los candidatos independientes en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
El actor, Francisco Gabriel Arellano, impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por el que se establecen los criterios y la convocatoria de registro de candidatos independientes de dicha entidad.