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SUP-JRC-276/2010

Rebase de tope de gastos de campaña.

23 Febrero, 2011

El juicio de revisión constitucional electoral lo promueve la coalición que ocupó el segundo lugar en la elección de gobernador del Estado de Hidalgo, en contra de la sentencia dictada por el tribunal electoral estatal que confirmó la declaración de validez y los resultados de la elección. La coalición actora pretende anular la elección alegando la causal estipulada en el código comicial consistente en el rebase de topes de gastos de campaña. La Sala Superior desarrolla un apartado que denomina “Estudio sobre tope de gastos de campaña”, en el que establece que el tope constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley. El establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable. Por tanto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y desmedida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre la base de los postulados que formulen. De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes. Lo anterior, sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, principalmente el referente a la equidad. En esas circunstancias, se tiene que en toda elección, existe un límite a las erogaciones que pueden realizar todos los partidos políticos contendientes durante las campañas electorales y que la manera de establecer si se respetaron o no dichos topes, consiste en un informe de gastos que, por ese concepto, presentan los partidos previa fiscalización y verificación que se realiza por parte de la autoridad competente. En el caso, acorde con lo determinado en la normatividad del Estado de Hidalgo, el rebase de tope de gastos de campaña constituye una conducta infractora que da origen tanto a la imposición de una sanción, como a la nulidad de la elección de que se trate siempre que se reúnan los requisitos correspondientes. En el estudio del juicio la Sala Superior determina infundados los agravios de la coalición actora debido a que lejos de enfrentar las consideraciones que sostuvieron el fallo impugnado y el informe final de gastos de campaña, se limitó a expresar que el rebase de tope de gastos se encuentra acreditado, dejando de controvertir el valor de prueba plena del informe consolidado final de gastos de campaña; ni señala cuáles son las pruebas que la responsable dejó de tomar en cuenta, o bien, que valoradas en forma distinta acreditaban su pretensión, entre otras. La única prueba ofrecida, fue el propio informe final emitido por la autoridad fiscalizadora el cual en forma alguna otorga sustento a su pretensión, ni demuestra por sí mismo el rebase de tope de gastos de campaña, que tratándose de la elección de gobernador debe ser mayor al 5% del tope fijado. Por lo que se confirmó la validez de la elección y sus resultados.  


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SUP-JRC-276/2010

Se deben acreditar debidamente el rebase de tope de gastos de campaña para poder decretar la nulidad de la elección.

23 Febrero, 2011

El asunto fue promovido por el representante de la Coalición "Hidalgo nos Une", contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, relacionada con la elección de Gobernador de la entidad. La Sala Superior confirmó la resolución dictada por el local en el juicio de inconformidad, que entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de Gobernador y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a favor de José Francisco Olvera Ruiz, candidato de la coalición "Unidos Contigo". Lo anterior, al considerar que le asistió la razón a la responsable por cuanto al tope de gastos de campaña se refiere, pues efectivamente no obraban elementos de convicción en autos que pudieran acreditar su existencia, ello a partir de  lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, el cual establece que tratándose de la elección de gobernador el rebase debe ser mayor al 5% del tope fijado para que pueda ser actualizada la nulidad de de elección por el rebase de tope de gastos de campaña, cuestión que en la especie no sucedió en tanto no se acreditó en un primer momento el rebase de gastos y mucho menos que haya sido del 5%.


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Datos de Contacto

29 Enero, 2011

Mtro. Gerardo de Icaza Hernández Jefe de la Unidad de Asuntos Internacionales Chief of International Relations Teléfono: (5255) 5722-4000 Ext. 4133 Fax: (5255) 5722-4035 Corre electrónico: gerardo.icaza@te.gob.mx


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Reseña histórica

1 Enero, 2011

En 1987 se crea el primer tribunal electoral en México, denominado Tribunal de lo Contencioso Electoral (Tricoel), órgano autónomo de carácter administrativo competente en la resolución de conflictos electorales. El Tricoel funcionaba sólo durante los procesos electorales federales, estaba integrado por siete magistrados numerarios y dos supernumerarios, quienes eran designados por el Congreso de la Unión. En periodo de tiempo en que funcionó el Tricoel las decisiones electorales eran de naturaleza mixta, porque las resoluciones del citado tribunal podían ser modificadas por los Colegios Electorales de las cámaras legislativas, las cuales tenían la facultad exclusiva para declara la nulidad de los procesos electorales. En 1990 se crea el Tribunal Federal Electoral (Trife), órgano jurisdiccional autónomo cuyas resoluciones eran susceptibles a la revisión y modificación por los Colegios Electorales  de las cámaras legislativas. En 1993 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoció al Trife como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, sin embargo, el proceso de elección presidencial seguía siendo calificado por la Cámara de Diputados cuando se conformaba como Colegio Electoral. En 1996 se crea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al que se le reconoció como máxima autoridad en la materia electoral con la atribución de resolver, de manera definitiva e inatacable, las impugnaciones contra los procesos de elección de diputados, senadores y del presidente de la República. En 2007 se realizan reformas a la Constitución mexicana en materia electoral, con las cuales se vio fortalecida la labor del TEPJF. Entre los cambios destacan que las salas regionales dejaron de ser temporales para funcionar de forma permanente y se les dio el mandato de resolver los recursos de apelación y los juicios de revisión constitucional. Asimismo, a partir de la reforma se le otorgó al TE la facultad para resolver la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, siempre que se trate de casos concretos de aplicación; se facultó a las salas del Tribunal para declarar la nulidad de una elección y, específicamente, se le dio a la Sala Superior la facultad para declarar la nulidad de la elección presidencial.


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SUP-JRC-375/2010 Y ACUMULADOS

Violación al principio de equidad no se actualiza por la sola negativa de registro de un candidato.

27 Noviembre, 2010

Los asuntos fueron promovidos por el Partido Acción Nacional y Martín Orozco Sandoval, respectivamente, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, relacionada con la validez de la elección, la expedición y la entrega de la constancia de mayoría de Gobernador electo, al candidato postulado por la coalición "Aliados por tu Bienestar" en esa entidad federativa. La Sala Superior confirmó el dictamen de validez de la elección y de Gobernador electo, emitido por el Tribunal Electoral de Aguascalientes, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez al ciudadano Carlos Lozano de la Torre, candidato propuesto por la coalición "Aliados por tu Bienestar”. Lo anterior, porque se consideró que contrario a lo sostenido por el Partido Acción Nacional en el sentido de que Carlos Lozano de la Torre, no era elegible debido a que había nacido en California, Estados Unidos de América, en el expediente se encontraban pruebas suficientes para demostrar que el candidato era mexicano por nacimiento de acuerdo con el artículo 30, Apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, la Sala Superior precisó que la violación al principio de equidad no se actualizaba por la sola negativa de registro de un candidato, dado que la autoridad tenía la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar el registro. Se estableció que la negativa de registro tuvo como base el auto de formal prisión dictado contra el candidato Martín Orozco, de lo que derivó la suspensión de sus derechos político-electorales, determinación que al haber sido impugnada, en su momento fue revocada por la Sala Superior, al realizar la interpretación del artículo 38, fracción II, de la Constitución.


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