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SUP-RAP-179/2010

Irregularidades en informe anual de ingresos y egresos de un partido político.

24 Noviembre, 2010

El recurso fue interpuesto por un partido político sancionado por detectar irregularidades en su informe anual de ingresos y egresos de 2009. Se advirtió que el partido no destinó el porcentaje del financiamiento público exigido por la Constitución y por la ley electoral para actividades específicas de capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales. El partido alegó que existe confusión normativa para determinar el porcentaje exacto que se debe destinar a tales tareas específicas, aunado a que la sanción impuesta resulta excesiva pues la finalidad de informar los gastos es verificar cómo se utilizan los recursos públicos, de manera que si la infracción consistió en la omisión de destinar el porcentaje exigido, de ninguna forma puede estimarse que se afectó el fin perseguido de la fiscalización, ya que no hubo obstaculización u ocultamiento que impidiera realizar la verificación. La Sala Superior confirmó la sanción impuesta al partido recurrente y señaló que aún cuando es cierto que el objeto de presentar el informe de ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tiene entre otras finalidades, conocer cómo se erogaron los recursos, también lo es, que otro de sus objetivos es verificar que efectivamente se hayan utilizado en las actividades para los que fueron predestinados. Constituye una infracción a la ley, dejar de ejercer los dineros público para los fines que se otorgan, porque tal conducta implica, por un lado, subejercer recursos, o bien, desviarlos a objetos distintos para los cuales fueron aprobados y entregados. Por lo que no utilizar o ejercer el financiamiento público en forma distinta a la autorizada por la autoridad electoral, se traduce en una falta sustantiva respecto del uso y destino de los recursos del erario público. Es correcto el calificar como grave especial la conducta irregular atribuida al partido, en tanto es insoslayable que la falta de aplicación de los recursos en los términos ordenados en la ley, constituye una infracción de las mayores magnitudes, en virtud de que, por un lado, se trata de recursos públicos, y con ello se arriesga el control previsto por la normatividad de la materia para evitar el desvío de recursos en perjuicio del erario público y del Estado; y por otro, porque con tal proceder se deja de llevar a cabo de manera completa e integral la principalísima obligación que constitucionalmente les es impuesta a los partidos políticos, como es la atinente a fomentar la cultura política y la participación del pueblo en la vida democrática del país.  


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SUP-RAP-179/2010

Irregularidades en informe anual de ingresos y egresos de un partido político.

24 Noviembre, 2010

El recurso fue interpuesto por un partido político sancionado por detectar irregularidades en su informe anual de ingresos y egresos de 2009. Se advirtió que el partido no destinó el porcentaje del financiamiento público exigido por la Constitución y por la ley electoral para actividades específicas de capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales. El partido alegó que existe confusión normativa para determinar el porcentaje exacto que se debe destinar a tales tareas específicas, aunado a que la sanción impuesta resulta excesiva pues la finalidad de informar los gastos es verificar cómo se utilizan los recursos públicos, de manera que si la infracción consistió en la omisión de destinar el porcentaje exigido, de ninguna forma puede estimarse que se afectó el fin perseguido de la fiscalización, ya que no hubo obstaculización u ocultamiento que impidiera realizar la verificación. La Sala Superior confirmó la sanción impuesta al partido recurrente y señaló que aún cuando es cierto que el objeto de presentar el informe de ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tiene entre otras finalidades, conocer cómo se erogaron los recursos, también lo es, que otro de sus objetivos es verificar que efectivamente se hayan utilizado en las actividades para los que fueron predestinados. Constituye una infracción a la ley, dejar de ejercer los dineros público para los fines que se otorgan, porque tal conducta implica, por un lado, subejercer recursos, o bien, desviarlos a objetos distintos para los cuales fueron aprobados y entregados. Por lo que no utilizar o ejercer el financiamiento público en forma distinta a la autorizada por la autoridad electoral, se traduce en una falta sustantiva respecto del uso y destino de los recursos del erario público. Es correcto el calificar como grave especial la conducta irregular atribuida al partido, en tanto es insoslayable que la falta de aplicación de los recursos en los términos ordenados en la ley, constituye una infracción de las mayores magnitudes, en virtud de que, por un lado, se trata de recursos públicos, y con ello se arriesga el control previsto por la normatividad de la materia para evitar el desvío de recursos en perjuicio del erario público y del Estado; y por otro, porque con tal proceder se deja de llevar a cabo de manera completa e integral la principalísima obligación que constitucionalmente les es impuesta a los partidos políticos, como es la atinente a fomentar la cultura política y la participación del pueblo en la vida democrática del país.


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SUP-CDC-6/2010

La función del suplente es reemplazar al propietario en caso de ausencia y realizar las funciones que tenía encomendadas.

6 Octubre, 2010

Se concluyó que la función del suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncia al derecho de ocuparlo, por haber sido electo al mismo cargo pero por el principio de mayoría relativa, adquiere el suplente al derecho de acceder al cargo de propietario.


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SUP-RAP-157/2010

Forma de acreditar la responsabilidad indirecta de un candidato.

6 Octubre, 2010

Se colige que para atribuir responsabilidad indirecta del candidato, por tolerar la transmisión de promocionales violatorios de la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.


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SUP-AG-45/2010

Regulación y límites temporales de la propaganda gubernamental

22 Septiembre, 2010

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la interrupción de la jurisprudencia 11/2009. En dicha jurisprudencia, que versa sobre la regulación y límites temporales de la propagando gubernamental, se consideró que la prohibición de difundirla durante el proceso electoral federal, abarca desde la etapa de precampañas hasta la conclusión de la jornada electoral, con base en la interpretación de artículo de ordenamientos federales, a la luz de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos. Al analizar la legislación del Estado de Hidalgo, de contenido y alcances idénticos a los preceptos correlativos de la federal, la Sala Superior determinó que el periodo durante el cual no se puede realizar campaña gubernamental es el comprendido del inicio de campaña electorales y hasta el final de la jornada electoral, sin que ello abarque el periodo de precampañas. La diferencia entre los criterios, que si bien se adoptaron en ámbitos de aplicación normativa distintos, federal y local, corresponden a disposiciones idénticas, cuya interpretación y alcance son los mismos, debido a que regulan la misma conducta, radica en la inclusión del periodo de precampañas como parte del tiempo prohibido para realizar propaganda gubernamental, en relación con lo cual, en una nueva reflexión la Sala Superior concluyó que el periodo de prohibición para dicha difusión es el comprendido desde el inicio de las campañas electorales, hasta la conclusión de la jornada electoral. En tal virtud, al reconocer el carácter dinámico de la función jurisdiccional y la posibilidad de que la jurisprudencia sea interrumpida y deje de tener carácter obligatorio, siempre que existan nuevas razones que funden el cambio de criterio, en aras de alcanzar una conclusión más apropiada para cumplir con los principios rectores de la materia electoral, la Sala Superior arribó a un criterio distinto al sustentado en la jurisprudencia 11/2009, ordenando su interrupción y, por ende, el cese de su carácter obligatorio.  


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