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SUP-REC-717/2015 Y ACUMULADOS

Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. Participación de un candidato en el proceso de selección de un partido diverso al que se encuentra afiliado.

29 Noviembre, 2015

La Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, que entre otras cuestiones confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio de inconformidad, que a su vez confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes de El Salto, así como la expedición de las constancias de mayoría y asignación por representación proporcional; específicamente por inelegibilidad de Diego Fernando Díaz Contreras al haber sido postulado por dos partidos políticos, por un lado como precandidato por Movimiento Ciudadano y, por otro, como candidato suplente de Encuentro Social para participar en la misma elección de presidente Municipal. Lo anterior, ya que derivado de la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y acumulada, declaró la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser registrado en la contienda, no haber participado previamente en el proceso interno de otro partido político, y lo resuelto por ese máximo tribunal se constituyó en jurisprudencia que debe ser acatada por todos los órganos jurisdiccionales en casos similares, en tal razón la Sala Superior determinó desestimarse los agravios formulados por los recurrentes, ya que tomando en cuenta esa determinación si un aspirante a candidato para un cargo de elección popular, formó parte del proceso interno de selección de candidatos de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, ello no deber ser impedimento para que se le permita ser votado, por lo que carece de sustento jurídico exigir como requisito para ser registrado, no haber participado en un proceso de selección interna de otro diverso. En consecuencia, la Sala Superior concluyó que fue correcto que se haya otorgado el registro a Diego Fernando Díaz Contreras como candidato a Presidente Municipal por el Partido Encuentro Social.


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SUP-REC-853/2015

Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. Participación simultánea en dos procesos de selección interna de partidos políticos

18 Noviembre, 2015

La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional con sede en México, Distrito Federal, que modificó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, y en consecuencia confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento. En el caso, la Sala Superior resaltó el hecho que la Sala Regional consideró que la participación simultánea en procesos de selección interna en dos partidos políticos, no actualizaba una causa de inelegibilidad, y que tal prohibición no es exigible como requisito de elegibilidad al momento de calificar la elección, ya que se trata de un elemento a verificar al momento del registro de candidatos, empero, puntualiza que la circunstancia de que Esteban Hernández Franco en un primer momento se hubiera inscrito para participar en el proceso donde se elegiría al candidato a postular por el Partido Revolucionario Institucional, resulta insuficiente para estimar que el ciudadano referido contendió de manera simultánea en los procesos internos de dos partidos políticos, al estar acreditado que con su renuncia declinó en su interés a obtener su registro como precandidato en el proceso interno de elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, incluso, determinó dejar de ser militante del aludido partido político, lo cual aconteció previamente a que se llevara a cabo la elección interna del citado ente político. De esta manera, la Sala Superior estima que independientemente de lo señalado por la Sala Regional, en el sentido de que la prohibición contemplada en el artículo 167, primer párrafo del Código Electoral de Morelos, no es exigible como requisito de elegibilidad al momento de calificar la elección, por tratarse solamente de un elemento a verificar al momento de registro del candidato, el supuesto normativo invocado no se actualiza en el asunto de mérito, en razón de que está probado que el ciudadano cuestionado renunció expresamente al proceso de selección de candidatos a presidente municipal de Atlatlahuacan por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como de su propia militancia partidaria.


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SUP-JRC-83/2008

Elementos que integran la causa genérica (nulidad de la elección).

16 Noviembre, 2015

El asunto fue promovido por la coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno", contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, relacionada con la elección de miembros de ayuntamiento de Los Cabos, de esa entidad federativa. La Sala Superior confirmó entre otras cuestiones la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, en favor de la planilla de candidatos registrados por la coalición "Por el Bien de Sudcalifornia". Lo anterior, porque se consideró que la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se precisó, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.


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SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS

Nulidad de la elección de gobernador del estado de Colima

22 Octubre, 2015

La Sala Superior declaró la nulidad de la elección de gobernador de Colima; revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría a José Ignacio Peralta Sánchez postulado por la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Lo anterior, al estimar la Sala Superior, que quedó acreditada la violación a los principios rectores en la contienda electoral de equidad y neutralidad; así como la indebida intervención de funcionarios del gobierno estatal, lo que se tradujo en una violación directa al artículo 134 de la Constitución Política.  Con base en ello, ordenó al Congreso local la emisión de una nueva convocatoria para la celebración de los comicios extraordinarios respectivos e instruyó al Instituto Nacional Electoral procediera a organizar la elección en comento. Fue a partir de un análisis integral de las pruebas, de carácter técnico y documental, supervinientes ofrecidas por el Partido Acción Nacional, mediante las cuales quedó acreditado que existieron intervenciones a favor del candidato de la coalición ganadora por parte de los titulares de la Secretaría de Desarrollo Social del estado de Colima y de la Procuraduría General de Justicia de la mencionada entidad. En primer término, al titular de la Secretaría de Desarrollo Social se le demostró que direccionó programas sociales en favor del candidato de la coalición ganadora, de acuerdo a su comparecencia ante el Congreso local, en la que admitió el uso indebido del programa "Damnificados" donde fueron destinados los recursos y beneficios a áreas no afectadas, lo que se tradujo en violación al principio de equidad en la contienda y el blindaje electoral que deben guardar los programas sociales. En segundo término, el titular de la Procuraduría General de Justicia del citado estado, en un comunicado de prensa había informado sobre la detención en flagrancia de tres personas por el delito de compra de votos a favor del Partido Acción Nacional; al respecto, la Sala Superior determinó que era evidente que el tratamiento otorgado a la detención de esas personas, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, advirtió la intención de captar la atención pública en torno al tópico, es decir, la forma en que trascendió la detención en los medios de comunicación, escapa a un supuesto ordinario vinculada a la actuación de esa institución de procuración de justicia para inscribirse en el ámbito político, al impactar negativamente sobre la imagen de un partido político y su candidato a Gobernador, no obstante la ausencia de elementos que demostraran fehacientemente e indubitablemente que un delito fue cometido, como podría ser, la sentencia de un juez competente que así lo determinara, es así que el tribunal constitucional electoral estimó que el actuar de esa autoridad se aparta de la observancia del principio de presunción de inocencia, al carecer de facultades constitucionales y legales para determinar si se configuraba o no la comisión de un delito al ser una atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional competente, por lo tanto concluyó el tribunal constitucional electoral que hubo irregularidad en el marco de la elección de Gobernador, al mostrar la intervención del Procurador en un momento específico de la contienda electoral. En consecuencia, la Sala Superior determinó que estaba demostrado que sí existió injerencia del Gobernador del Estado de Colima, a través del Secretario de Desarrollo Social y del Procurador General de Justicia local, en el proceso electoral local para renovar al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, por ser funcionarios que rinden cuentas directamente a quien lo nombra, esto es, al Gobernador del Estado de Colima, lo cual dio lugar a la actualización de la nulidad de la elección respectiva.


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SUP-CDC-8/2015

Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. Los candidatos a cargos de elección popular pueden ser postulados por un partido político diverso al que se encuentran afiliados, cuando exista convenio de coalición.

7 Octubre, 2015

La Sala Superior analizó la contradicción de criterios sustentados entre las Salas Regionales Monterrey y Xalapa, al establecer la primera que no podría registrarse como candidato de un partido diverso, aquel candidato que sea militante activo de uno de los partidos coaligados, mientras que la segunda estableció que tratándose de partidos políticos coaligados, procedía el registro de un candidato por un partido político a pesar de ser militante activo de uno diverso de los que forman parte de la coalición. Esto es, la Sala Regional Monterrey, sostuvo que no se podía pactar en un convenio de coalición,  en el caso de que un candidato obtuviera el triunfo en la elección, que su curul fuera contabilizada a una fracción parlamentaria o partido distinto al que está afiliado, porque sería contrario a los límites constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional. Por su parte, la Sala Regional Xalapa, determinó la validez de esa estipulación, porque estimó que en los estatutos del partido político al que perteneciera el candidato, se permite postular a diputado federal a militantes del instituto político con el que se encuentra coaligado, por lo que se trata de una obligación prevista en el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, precisar el partido al que pertenecen originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, y la fracción parlamentaria o partido en que quedarán comprendidos. Bajo esas consideraciones y con la finalidad de proteger el acceso a los cargos de elección popular, la Sala Superior determinó que siempre que exista de por medio un convenio de coalición entre partidos políticos coaligados y su normativa interna y así lo permita, un candidato puede ser postulado a un cargo de elección popular por un partido político distinto al que se encuentra afiliado, toda vez que es un mecanismo que hace posible el acceso de dichos candidatos al poder público. De lo expuesto, resolvió que dos o más institutos políticos pueden unirse temporalmente con el propósito de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en el proceso comicial electivo federal o local, empero, las limitaciones a que se encuentra sujeta esa estipulación, consisten en que los partidos no pueden postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que formen parte; no podrán registrar como candidato a quien ya haya sido registrado por otra coalición; un instituto político no podrá registrar a un candidato de otro partido, excepto en el caso de las coaliciones u otra forma de participación política.


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