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SUP-RAP-125/2015

Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. Un candidato no puede ser registrado ante la autoridad administrativa por dos partidos políticos, sin que haya existido una coalición.

29 Abril, 2015

En el caso, la Sala Superior revocó en la parte impugnada, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó los registros de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, precisamente, en lo correspondiente a la inscripción del ciudadano Marcelo Luis Ebrard Casaubón como candidato de Movimiento Ciudadano en la cuarta circunscripción plurinominal electoral. Para la Sala Superior, quedó actualizada la simultaneidad formal y material establecida en la normativa electoral, pues el candidato en cuestión participó en los procesos internos de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano bajo la figura denominada “candidatura ciudadana” y pese a que ya habían transcurrido los plazos para ello, en éste instituto político, por lo que hubo una afectación directa a la ley. Es por lo anterior, que la Sala Superior consideró que con el doble registro quedó afectado el principio de legalidad en actos y resoluciones definitivos de las autoridades, y con ello, las designaciones hechas por el partido, por ser una obligación de todo instituto político, la de seleccionar a sus candidatos conforme a los estatutos internos por los cuales se rigen.


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SUP-JDC-364/2015 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-533/2015

Autonomía de las comunidades indígenas

4 Marzo, 2015

La Sala Superior modificó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como de la respuesta emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relativa a la petición de los actores de realizar una consulta a los ciudadanos de ese municipio, a efecto de determinar sobre la modificación al sistema electoral de esa comunidad. Al respecto, la Sala determinó que es la Asamblea Comunitaria de Cherán, Michoacán de Ocampo, quien debería otorgar una respuesta a la petición de consulta a los ciudadanos integrantes de esa comunidad indígena, relativa a establecer si procedía o no realizar las modificaciones pertinentes y necesarias a su sistema normativo interno, ello con el fin de garantizar los derechos de participación política de sus integrantes, de acuerdo a los principios y valores constitucionales, como la igualdad del voto y la participación de las mujeres en el ejercicio electivo. En ese contexto, vinculó al Instituto Electoral de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral para que en el ámbito de sus atribuciones, tomaran las medidas y acciones pertinentes, para que se desarrollaran en la Comunidad de Cherán, Michoacán, elecciones libres y pacíficas de diputados federales y locales, así como de gobernador, bajo el sistema de partidos políticos; así también se desarrollaran las elecciones de autoridades internas de esa Comunidad, conforme a su sistema normativo interno.


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SUP-JDC-549/2015

Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. Se debe observar el principio de paridad de género en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular

18 Febrero, 2015

La Sala Superior ordenó a la Comisión Organizadora Electoral Nacional y la Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, de emitir un acuerdo donde incluya a la actora del juicio ciudadano para participar en la segunda fase del proceso selectivo de los que integrarán las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales por principio de representación proporcional, que registraría el partido en comento, con motivo del Proceso Electoral 2014-2015. Lo anterior, porque concluyó que la mencionada comisión no hizo efectiva la acción afirmativa de género contemplada en la convocatoria a candidatos a diputados federales, y que por lo tanto había omitido su inclusión para participar en la segunda fase del proceso de selección; ello en razón de que la actora estaba dentro de los mayores porcentajes de votación distrital y pese a ello no obtuvo el triunfo en la jornada electoral correspondiente a la primera fase. En ese sentido, estimó que la no inclusión del género femenino en alguna las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales por principio de representación proporcional en la elección respectiva implicaba una violación al principio constitucional de participación en condiciones de igualdad, ya que a consideración del tribunal pleno, debía existir el mismo número de hombres y mujeres para participar en la segunda fase del procedimiento de selección de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional en el estado de Tamaulipas.


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SUP-JDC-17/2014

Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. El desempeño de un cargo público de un candidato que resultó electo, posterior a la calificación de la elección, en modo alguno coloca en riesgo los principios rectores del proceso electoral.

12 Febrero, 2015

La Sala Superior consideró como infundada el acto controvertido relativo a la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de dar aviso al Congreso del Estado de Puebla, sobre que Eukid Castañón Herrera, otrora candidato a diputado local suplente por la vía plurinominal postulado por la Coalición “Puebla Unida” era inelegible por haber sido servidor público el Ejecutivo Estatal dentro del proceso electoral respectivo. Al respecto, la Sala Superior consideró infundada la pretensión del actor, ya que la autoridad administrativa electoral de dicha entidad federativa, no se encuentra constreñida constitucional o legalmente a comunicar al órgano parlamentario estatal, sobre los impedimentos de quienes estén por desempeñar algún cargo de elección popular. Lo anterior, al establecer que si se desplegara tal actuación el Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla interferiría con el mandato establecido por el legislador local en favor del Congreso de la entidad, en los casos de que no estén ocupando su lugar los propietarios, se llame a los suplentes para que protesten el cargo de elección popular para el que fueron electos en pro de la integración y funcionamiento del órgano. En ese contexto, sobre la inelegibilidad de Eukid Castañón Herrera, la Sala Superior advirtió que, si bien podría considerarse la actualización de un impedimento para que el diputado suplente por el principio de representación proporcional Eukid Castañón Herrera pudiera protestar el cargo ante la LIX Legislatura en el Estado de Puebla, derivado de una situación posterior a la calificación de la elección de mérito, al haber desempeñado un cargo como Titular de la Contraloría en el Gobierno Estatal, y sin que se hubiera existido un pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional que diera certeza a la candidatura respectiva, lo cierto es que el grado de influencia que pudo haber ejercido dicho servidor público en las autoridades, administrativa y jurisdiccional en el ámbito local, en modo alguno colocó en riesgo los principios de certeza, imparcialidad, independencia y objetividad. En ese sentido los Magistrados señalaron que de una interpretación funcional de las disposiciones constitucionales y legales en el ámbito local, relativas a la prohibición de ser diputado para los Secretarios de Despacho del Ejecutivo en el Estado de Puebla a menos que se separen del cargo, se advierte que su finalidad fundamental, es la de evitar que los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de diputados propietarios o suplentes, puedan disponer de recursos materiales o humanos y favorecer sus actividades proselitistas en la campaña electoral, o para beneficiarse de su posición por cualquier medio legal y ejecutar hasta la más mínima influencia o para difundir su imagen ante los votantes o, inclusive, influir ante cualquier autoridad, especialmente en los órganos electorales, ya sea de índole administrativa o jurisdiccional.


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SUP-JDC-15/2014 Y SUP-JDC-16/2014 ACUMULADOS

Derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas

12 Noviembre, 2014

Se presentaron ante la Sala Superior dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante los cuales los actores solicitaron la protección a su derecho a la autonomía y el respeto a su sistema normativo y que se les reconociera con tal carácter a sus autoridades tradicionales, solicitando se ordenara a todas las autoridades estatales y federales hacer lo mismo sin la mediación de una autoridad externa como era en ese momento el Presidente de Álamos. Además se solicitó que se ordenara al congreso local emitir un decreto reconociendo la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad y a su Gobernador Tradicional y Comisario Tradicional como sus representantes.   La Sala Superior ordenó reconocer la autonomía y autogobierno de las comunidades del ejido Guarijíos-Burapaco Mesa Colorada, y de la colonia Makurawi, San Bernardo, ambos en Álamo, Sonora y a los actores como Gobernadores Tradicionales de las comunidades en mención.   La decisión de los Magistrados, se fundó en el derecho reconocido de libre autodeterminación de los pueblos indígenas, cuya finalidad radica en la protección y permanencia de esas comunidades, el reconocimiento de sus propias formas de organización, y la regulación de dichas formas, aspectos que constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.   Para la Sala Superior el problema radicó en la situación de incertidumbre en que se encontraba la comunidad, en cuanto al procedimiento o la autoridad facultada para reconocer los cargos de Gobernador Tradicional, pues resultaba un serio riesgo para las comunidades indígenas al estar en peligro sus derechos político-electorales, ya que ninguna de las autoridades a las que se les requirió información, señalaron contar con facultades para acreditar a los actores como gobernadores; sin embargo, conforme a las actas de asamblea comunitaria se demostró que los actores fueron ratificados para dichos cargos.


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