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SUP-RAP-0474/2011

Excepciones a la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental durante campaña electoral

31 Agosto, 2011

El asunto fue promovido por el Partido Acción Nacional, para controvertir el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, EN RELACIÓN CON LAS EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES”, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuanto a la suspensión de los promocionales de los juegos panamericanos 2011, a celebrarse en dicha entidad federativa. Al efecto, se estimó fundado el agravio hecho valer por el instituto político inconforme, atinente a que el acto reclamado, vulneraba el principio de legalidad. En la ejecutoria se interpretó de manera funcional los numerales 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se estableció que el significación que debía darse a la propaganda gubernamental, era atendiendo a dos aspectos objetivos, a su contenido y a la temporalidad de su difusión; y no entenderse como una proscripción o prohibición general, a la cual pudiera a priori llevar una interpretación restrictiva y literal. A partir de dicho razonamiento, se dijo que la publicidad de los Juegos Panamericanos no encuadraba dentro la propaganda proscrita por la Ley Suprema, en tanto que no se advertía que su difusión trastocara los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales y en consecuencia, pudiera influir en las preferencias electorales. Además de lo anterior, se observó la inclusión de un derecho fundamental, puesto que de la difusión de esos promocionales, se vislumbraba un fin de fomento a la educación mediante la práctica del deporte, en la medida en que los propios juegos propician en la población la cultura deportiva, derecho consagrado en el artículo 3° de la Carta Fundamental, en tanto que la promoción de los Juegos Panamericanos, incluyen en sí mismo, un propósito al fomento y estímulo de la educación física y la práctica del deporte. En esas condiciones, se revocó el acuerdo reclamado.  


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SUP-JDC-4970/2011

Democracia interna de partidos políticos. Renovación de órganos directivos partidistas.

26 Agosto, 2011

El asunto fue promovido por Carlos Sotelo García, y otros, por su propio derecho, ostentándose como Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, relacionada con la queja instaurada contra de la convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, aprobada en el Consejo Nacional del pasado 15 de enero de 2011, durante el Cuarto Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, que en la Base Segunda, estableció como fecha de la elección, el mes de diciembre de 2011. La Sala Superior ordenó al Partido de la Revolución Democrática renovar, antes del 15 de noviembre de 2011, sus consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales, al revocar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías que declaró improcedente la queja presentada con motivo de la indebida permanencia de dirigentes en los cargos directivos referidos, e injustificado el retraso de su renovación. Al respecto, la Sala Superior consideró que, con motivo del siguiente proceso electoral federal, no había circunstancias extraordinarias que permitieran diferir la renovación de los órganos directivos hasta el mes de diciembre, concluyendo que en los estatutos del partido se establecía que los funcionarios partidistas deben durar en el cargo 3 años, y la única excepción es una circunstancia extraordinaria y transitoria, que en el caso no se actualiza. Por ende, el hecho de que el Cuarto Pleno Extraordinario difirió en varias ocasiones la renovación de órganos partidistas, representaba una violación constitucional, legal y estatuaria de dicho partido, contraria a los procesos democráticos de renovación de dirigencias.


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SUP-JRC-34/2011

Elegibilidad en el proceso de designación de miembros de órganos electorales administrativos.

18 Mayo, 2011

Se determinó confirmar la designación del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Electoral del Distrito Federal, toda vez que dicho nombramiento no se contrapone a lo establecido por la normativa electoral local, en tanto que el ciudadano designado no tenía la obligación de separarse de sus funciones con cinco años de anticipación, pese a que por ocasiones ejerció en ausencia del Director General Educación en la Comisión de Derechos Humanos en la mencionada entidad pues, de conformidad con el régimen de suplencias que rige en materia administrativa, el sujeto que reemplaza al funcionario titular de un órgano u oficina administrativa, únicamente cuenta con el carácter de temporal o provisional.


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SUP-RAP-0063/2011

Actos anticipados de precampaña, difusión y propaganda en radio, televisión y medios de comunicación impresos y electrónicos

4 Mayo, 2011

El 19 de julio de 2010, Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto en contra de: 1) Andrés Manuel López Obrador, 2) Partido del Trabajo, y 3) Convergencia, por diversos actos que en concepto del recurrente constituían violaciones a la Norma Fundamental Federal, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del referido órgano administrativo electoral, consistentes en la difusión de promocionales en radio y televisión de actos de promoción de la imagen del ciudadano denunciado; así como propaganda en diversos medios de comunicación impresos y electrónicos. Lo anterior, respecto del procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce a fin de elegir, entre otros cargos de elección popular, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El treinta de septiembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, presentó un segundo escrito de denuncia ante la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de: 1. Andrés Manuel López Obrador, 2. El Partido del Trabajo y 3. Quién resulte responsable, por la promoción de la imagen anticipada del referido ciudadano y la conducta reiterada del instituto político referido, con la finalidad de iniciar con mucho tiempo de anticipación la promoción de su precandidatura y candidatura a la Presidencia de la República, solicitando la adopción de medidas cautelares. El 1° de octubre de 2010, la Comisión de Quejas y Denuncias del órgano administrativo electoral en comento, emitió resolución declarando procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional en relación con los promocionales denunciados y ordenando a los concesionarios y permisionarios de Radio y Televisión la suspensión de la propaganda denunciada. Asimismo, el 22 de octubre de 2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo CG367/2010, en el cual se declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo. Disconforme con la resolución anterior, se interpuso el SUP-RAP-191/2010, mismo que fue resuelto el 12 de enero de 2011, revocando la resolución citada en el punto anterior. El 24 de febrero de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió nueva resolución en cumplimiento a la resolución emitida en el SUP-RAP-191/2010, en la cual declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo. En contra de dicha resolución, el P.A.N. interpuso el SUP-RAP-63/2011, mismo que fue resuelto el 4 de mayo de 2011, revocando la resolución impugnada. La Sala Superior estimó en la sentencia recaída al SUP-RAP-63/2011 que del análisis de las constancias anexadas al expedientes, se podía advertir que la autoridad responsable había sido exhaustiva en su resolución al realizar el análisis de los medios convictivos aportados, esto es, los programas y promocionales difundidos a través de la radio y televisión, así como el contenido de las notas periodísticas publicadas tanto en los Diarios “El Universal” y “La Jornada”, como en las páginas electrónicas de dichas publicaciones y la relativa a una entrevista radiofónica supuestamente realizada dentro del programa conducido por el periodista Carlos Puig. Asimismo, la propia Sala señaló que del estudio del programa y promocionales en comento, se concluía que su contenido sólo representaban la exteriorización de una opinión o reflexión de lo que para el Partido del Trabajo era el proyecto de nación que, en su concepto, sacará adelante a México de la situación que percibe, sin que ello implicara la promoción en forma anticipada de la imagen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador con la intención de buscar una eventual candidatura para el proceso electoral federal a iniciarse en el presente año, sino, en su caso, se refería a la promoción de las ideas, convicciones y puntos de vista del Partido del Trabajo en los tiempos del Estado que le fueron asignados. En otro orden, se estableció en la sentencia que, contrario a lo manifestado por el partido actor, la autoridad responsable había relacionado y analizado las notas periodísticas presentadas como pruebas, valorando cada una de ellas en lo individual, así como en forma conjunta con los demás medios convictivos aportados, arribando a la conclusión de que no se consideraban como actos anticipados de precampaña y campaña, ya que los programas y promocionales de mérito, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador dio a conocer los planteamientos que propone un movimiento social. Por otra parte, se dijo que si bien era cierto que, como lo señala el partido político recurrente, en la resolución impugnada no se advirtió referencia alguna a la página electrónica “www.partidodel trabajo.org.mx”, también lo era que el recurrente fue omiso en señalar concretamente los hechos que pretendía acreditar con dicha prueba técnica. En otra orden, se estimó fundado lo manifestado por el partido actor relacionado a que con los programas y promocionales controvertidos, el Partido del Trabajo infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al utilizar la pauta correspondiente a los tiempos del Estado asignados a dicho instituto político, lo que constituye una conducta ilegal y posibilita la imposición de una sanción al mencionado partido político. Lo anterior, en razón de que las facultades consignadas en favor del Instituto Federal Electoral, para regular los tiempos del Estado en radio y televisión, es una medida funcional dirigida a buscar el equilibrio en la contienda electoral. De ahí que, los partidos políticos son los responsables del tiempo que el Estado les otorga para difundir mensajes que no infrinjan la normativa constitucional y legal, como se aprecia en el presente caso, donde el promocional denominado “Proyecto Alternativo de Nación” se convirtió en propaganda electoral del Partido del Trabajo, al relacionarse con el proceso electoral federal de dos mil doce. Esto es, se dijo que los programas y promocionales denunciados, sí constituyeron actos tendentes a la obtención del triunfo en el proceso electoral de dos mil doce, fuera del periodo previsto para ese efecto, pues hicieron alusión directa al próximo proceso electoral federal, se presentaron propuestas y se invitó a participar a la ciudadanía, asimismo, los mensajes ahí promovidos tenían un eminente contenido político-electoral, de ahí que resultó evidente que con la transmisión de los materiales se transgredió lo previsto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, se estimó revocar la resolución impugnada para el efecto de imponer una sanción al Partido del Trabajo.  


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SUP-RAP-0063/2011

Actos anticipados de precampaña, difusión y propaganda en radio, televisión y medios de comunicación impresos y electrónicos.

4 Mayo, 2011

El 19 de julio de 2010, Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto en contra de: 1) Andrés Manuel López Obrador, 2) Partido del Trabajo, y 3) Convergencia, por diversos actos que en concepto del recurrente constituían violaciones a la Norma Fundamental Federal, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del referido órgano administrativo electoral, consistentes en la difusión de promocionales en radio y televisión de actos de promoción de la imagen del ciudadano denunciado; así como propaganda en diversos medios de comunicación impresos y electrónicos. Lo anterior, respecto del procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce a fin de elegir, entre otros cargos de elección popular, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El treinta de septiembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, presentó un segundo escrito de denuncia ante la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de: 1. Andrés Manuel López Obrador, 2. El Partido del Trabajo y 3. Quién resulte responsable, por la promoción de la imagen anticipada del referido ciudadano y la conducta reiterada del instituto político referido, con la finalidad de iniciar con mucho tiempo de anticipación la promoción de su precandidatura y candidatura a la Presidencia de la República, solicitando la adopción de medidas cautelares. El 1° de octubre de 2010, la Comisión de Quejas y Denuncias del órgano administrativo electoral en comento, emitió resolución declarando procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional en relación con los promocionales denunciados y ordenando a los concesionarios y permisionarios de Radio y Televisión la suspensión de la propaganda denunciada. Asimismo, el 22 de octubre de 2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo CG367/2010, en el cual se declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo. Disconforme con la resolución anterior, se interpuso el SUP-RAP-191/2010, mismo que fue resuelto el 12 de enero de 2011, revocando la resolución citada en el punto anterior. El 24 de febrero de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió nueva resolución en cumplimiento a la resolución emitida en el SUP-RAP-191/2010, en la cual declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo. En contra de dicha resolución, el P.A.N. interpuso el SUP-RAP-63/2011, mismo que fue resuelto el 4 de mayo de 2011, revocando la resolución impugnada. La Sala Superior estimó en la sentencia recaída al SUP-RAP-63/2011 que del análisis de las constancias anexadas al expedientes, se podía advertir que la autoridad responsable había sido exhaustiva en su resolución al realizar el análisis de los medios convictivos aportados, esto es, los programas y promocionales difundidos a través de la radio y televisión, así como el contenido de las notas periodísticas publicadas tanto en los Diarios “El Universal” y “La Jornada”, como en las páginas electrónicas de dichas publicaciones y la relativa a una entrevista radiofónica supuestamente realizada dentro del programa conducido por el periodista Carlos Puig. Asimismo, la propia Sala señaló que del estudio del programa y promocionales en comento, se concluía que su contenido sólo representaban la exteriorización de una opinión o reflexión de lo que para el Partido del Trabajo era el proyecto de nación que, en su concepto, sacará adelante a México de la situación que percibe, sin que ello implicara la promoción en forma anticipada de la imagen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador con la intención de buscar una eventual candidatura para el proceso electoral federal a iniciarse en el presente año, sino, en su caso, se refería a la promoción de las ideas, convicciones y puntos de vista del Partido del Trabajo en los tiempos del Estado que le fueron asignados. En otro orden, se estableció en la sentencia que, contrario a lo manifestado por el partido actor, la autoridad responsable había relacionado y analizado las notas periodísticas presentadas como pruebas, valorando cada una de ellas en lo individual, así como en forma conjunta con los demás medios convictivos aportados, arribando a la conclusión de que no se consideraban como actos anticipados de precampaña y campaña, ya que los programas y promocionales de mérito, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador dio a conocer los planteamientos que propone un movimiento social. Por otra parte, se dijo que si bien era cierto que, como lo señala el partido político recurrente, en la resolución impugnada no se advirtió referencia alguna a la página electrónica “www.partidodel trabajo.org.mx”, también lo era que el recurrente fue omiso en señalar concretamente los hechos que pretendía acreditar con dicha prueba técnica. En otra orden, se estimó fundado lo manifestado por el partido actor relacionado a que con los programas y promocionales controvertidos, el Partido del Trabajo infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al utilizar la pauta correspondiente a los tiempos del Estado asignados a dicho instituto político, lo que constituye una conducta ilegal y posibilita la imposición de una sanción al mencionado partido político. Lo anterior, en razón de que las facultades consignadas en favor del Instituto Federal Electoral, para regular los tiempos del Estado en radio y televisión, es una medida funcional dirigida a buscar el equilibrio en la contienda electoral. De ahí que, los partidos políticos son los responsables del tiempo que el Estado les otorga para difundir mensajes que no infrinjan la normativa constitucional y legal, como se aprecia en el presente caso, donde el promocional denominado “Proyecto Alternativo de Nación” se convirtió en propaganda electoral del Partido del Trabajo, al relacionarse con el proceso electoral federal de dos mil doce. Esto es, se dijo que los programas y promocionales denunciados, sí constituyeron actos tendentes a la obtención del triunfo en el proceso electoral de dos mil doce, fuera del periodo previsto para ese efecto, pues hicieron alusión directa al próximo proceso electoral federal, se presentaron propuestas y se invitó a participar a la ciudadanía, asimismo, los mensajes ahí promovidos tenían un eminente contenido político-electoral, de ahí que resultó evidente que con la transmisión de los materiales se transgredió lo previsto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, se estimó revocar la resolución impugnada para el efecto de imponer una sanción al Partido del Trabajo.


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