30 Diciembre, 2011
El juicio fue promovido por un partido político nacional, controvirtiendo la resolución emitida por el tribunal electoral del Distrito Federal, que desechó por extemporáneo el recurso presentado por el partido en contra de un acuerdo dictado por el instituto electoral local. La Sala Superior determina revocar la resolución impugnada para el efecto de que se dicte una nueva en el que se analice el fondo del medio de impugnación. La sentencia refiere que el actual modelo de control constitucional que dimana de la Constitución Federal, implica una nueva interpretación constitucional que conjunta los derechos humanos reconocidos en la norma fundamental con los que tienen reconocimiento en los tratados internacionales de los que México es parte. Lo anterior trae consigo la exigencia de efectuar una interpretación que favorezca ampliamente los derechos humanos, por ello, en el caso se privilegia el principio pro actione, que se traduce en la necesidad de extremar las posibilidades de interpretación constitucional y legal a efecto de favorecer un acceso más amplio a la jurisdicción. La resolución controvertida carece de la debida fundamentación y motivación ya que la autoridad responsable se concreta a señalar que el alcance de la regulación del acuerdo, estima, es innegable que se relaciona directamente con los procesos electorales en el Distrito Federal, por lo que el plazo de impugnación se reduce de ocho días a cuatro; sin embargo la lectura del Reglamento impugnado permite establecer que no limita su regulación a temas relativos a los procesos electorales, sino también irradia a tópicos atinentes a la legalidad e imparcialidad en el uso de recursos públicos, principios que no se acotan a la temporalidad de un proceso electoral. En esas condiciones, debe optarse por una interpretación maximizadora que considere de entre dos plazos para impugnar una disposición de carácter general, como en el caso, el más amplio, porque los principios pro homine y pro actione, inscritos en el orden jurídico nacional, imponen un ejercicio tendiente a una interpretación más favorable al derecho humano de acceso a la jurisdicción.
14 Diciembre, 2011
El recurso lo promovieron tres partidos políticos en conjunto, impugnando los acuerdos dictados por el Instituto Federal Electoral, por los cuales estableció los topes máximos de gastos de precampañas, por precandidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales, todos para contender en el proceso electoral federal 2011-2012. La Sala Superior consideró que con la reforma electoral de 2007, el legislador pretendió disminuir de manera relevante los gastos de campañas y precampañas, a efecto de que el tope de gastos de estas últimas no rebasara por ningún motivo el 20% del tope máximo establecido para las campañas en la misma elección. Sin embargo, la autoridad electoral aplicó erróneamente las disposiciones diseñadas para el modelo actual de financiamiento al tomar como referencia los montos fijados bajo una normativa distinta aplicable en las elecciones inmediatas anteriores para el caso de de Presidente de la República y de Senadores, disposiciones que no puede tenerse como un referente válido para, a partir del mismo, aplicar la actual reglamentación y fijar los topes máximos de gastos de precampañas. De ahí que resulten desproporcionados los topes máximos de gastos de campaña y precampaña a que arribó la autoridad responsable para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal 2011-2012, por lo que la Sala determinó revocar los acuerdos reclamados.
30 Noviembre, 2011
Militantes de diversos partidos políticos nacionales impugnaron un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el que se indican los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y las coaliciones para el proceso electoral federal 2011-2012, pues se afecta su derecho para ser registradas como candidatas a diputadas o senadoras federales por el principio de mayoría, toda vez que consideran no existe claridad ni certeza al “recomendar” a los partidos políticos el cumplimiento de la cuota del 40% de candidatos del mismo género establecido en la ley y extralimitarse en sus facultades al definir lo que debe considerarse como “proceso de elección democrática” como excepción a la cuota de género exigida para las candidaturas. Se reconoce interés jurídico a las promoventes por la posible vulneración a su derecho a ser postuladas a un cargo público y por la circunstancia especial de que en su calidad de mujeres, cada una de las actoras forman parte integrante del género femenino, mismo que, es de dominio público, en la actualidad constituye un grupo social que lucha por condiciones de igualdad ante los varones, por lo que estos hechos las legitima para impugnar en lo individual la normativa impugnada. La Sala Superior determina modificar el acuerdo pues se debe garantizar que, tanto la postulación, como el ejercicio del cargo de elección popular, reflejen la equidad de género en el sistema. Además, serán los propios partidos políticos los que determinen los procedimientos democráticos de elección interna de candidatos, sin que quepa que la autoridad pueda reglamentarlos, pues se presumen acordes al texto constitucional. En la sentencia se establecen los siguientes criterios relevantes: A. La cuota de género prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; procurando equilibrio razonable entre ellos. B. El hecho de que el referido código obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país, implica también, atendiendo al mandato constitucional de favorecer la interpretación más amplia en las normas relativas a derechos humanos, que esa paridad debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. C. La equidad se debe reflejar en el ejercicio del cargo, por ende, los suplentes que integren el 40% de las fórmulas de candidatos del mismo género deben pertenecer al mismo género que sus propietarios. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos. D. El acuerdo irrumpe el principio de jerarquía normativa al definir “proceso de selección democrático” en la medida de que, la autoridad electoral, modificó el contenido de la ley federal, al no sujetarse al límite natural de los alcances de la disposición que pretendió reglamentar, en la que el término “proceso democrático” queda delimitado a los que prevean los propios estatutos de los partidos políticos, los cuales, una vez vigentes, previa validación de su constitucionalidad y legalidad de la autoridad electoral, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los estatutos por actos de aplicación. El Tribunal determinó eliminar del acuerdo impugnado la referencia al término “procedimiento democrático” y modificarlo para establecer que la fórmula completa de candidatos exigida para el cumplimiento de la cuota de género (mínimo 40%) debe integrarse por candidatos del mismo género.
23 Noviembre, 2011
El recurso fue interpuesto por una empresa televisora para impugnar la regulación del derecho de réplica estipulada en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. La apelante alega violación a los principios de reserva de la ley y de división de poderes con la emisión de dicho reglamento, ya que debe ser el legislador ordinario el que establezca toda la regulación relativa al derecho de réplica. La Sala Superior estimó que la ausencia de una ley que regule el derecho de réplica, no es impedimento para que la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento a las disposiciones normativas de la Constitución Federal y de los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, adopte las medidas pertinentes cuando se le hace valer tal derecho en el ámbito político electoral. La ausencia de una ley específica que reglamente las condiciones de ejercicio del derecho de réplica en materia político electoral, no imposibilita la aplicación de las normas previstas en distintos ordenamientos del sistema jurídico mexicano, toda vez que su observancia y garantía no puede ser postergada o sujeta a una condición suspensiva, la emisión de la disposición legal que reglamente el ejercicio del derecho humano, siendo que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, sin que se requieran medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente con su deber de protección, respeto o garantía. Tratándose de presuntas violaciones al derecho de réplica, en tanto se expide la ley reglamentaria correspondiente, en lo que sea aplicable, cabe seguir las pautas establecidas para el procedimiento especial sancionador. Tal reglamentación no implica una violación al principio de reserva de la ley ni al de división de poderes, ya que el precepto cuestionado solo prevé el trámite de los asuntos relacionados con ese derecho. En estas condiciones, se confirmó el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
16 Noviembre, 2011
El recurso fue promovido por una ciudadana en contra de la resolución que validó la elección de concejales por el sistema de usos y costumbres, en el municipio indígena de San Juan Lalana, Oaxaca. La Sala Superior determinó colmado el requisito de procedencia exigido para este medio de estricto control de constitucionalidad, debido a que en la sentencia impugnada se inaplicó una norma de derecho consuetudinario. Al respecto señaló que cuando un Tribunal u órgano jurisdiccional desatiende las normas, procedimientos y practicas conforme a las cuales, se desenvuelven los procedimientos de elección de los representantes en una comunidad indígena, realiza un verdadero acto de inaplicación, porque se aparta de la teleología fundamental de esas disposiciones normativas, es decir, de las bases esenciales de instrumentación de los comicios; de ahí que cobre aplicación lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinente a la inaplicación de la norma a un caso concreto. En ese orden, inaplicar una norma de derecho consuetudinario, revela una trascendencia constitucional, porque ese orden normativo involucra el reconocimiento de un principio tutelado desde la norma fundamental como es la autonomía de las citadas comunidades en la elección de sus representantes. La Sala Superior determinó revocar la resolución impugnada y reponer la elección toda vez que durante la celebración de la jornada electoral no se llevaron a cabo las asambleas comunitarias, con lo cual, se desconocieron las normas de derecho consuetudinario que rigen y han imperado en la referida comunidad y al no haberse consolidado el proceso electivo con una etapa de validación mediante asambleas comunitarias, resulta dable decir que ello implica que se trastocó el derecho a la autodeterminación que debió preservarse de modo pleno a estas comunidades en su proceso comicial.