11 Abril, 2012
El asunto fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota, entonces precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y, del referido partido político, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, por la aparición de un banner en la página en internet del diario El Universal, el 10 de febrero de 2011. La Sala Superior confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar que la aparición del banner en comento no era un acto anticipado de campaña, pues su difusión se llevó a cabo en el período de las llamadas precampañas, que concluían el 15 de febrero. A pesar de que se difundió después de que Vázquez Mota fue electa candidata en la elección interna del Partido Acción Nacional, todavía tenía la calidad de precandidata porque la instancia partidista responsable aún no declaraba la validez del proceso.
4 Abril, 2012
El recurso lo interpuso un partido político contra el acuerdo del Instituto Federal Electoral por el que decretó la retención de la parte correspondiente del financiamiento público al partido, en cumplimiento a un requerimiento de un juez civil por un adeudo de servicios de publicidad a un tercero. La Sala Superior revocó el acuerdo impugnado considerando que la observancia y cumplimiento de las sentencias o mandatos judiciales es un elemento importante para el sistema jurídico Estatal, pues sustenta la esencia misma del Estado de Derecho, ya que constituye un instrumento fundamental para garantizar el respeto de los derechos fundamentales (en principio el de acceso a una tutela judicial efectiva), y la vigencia de lo previsto en vigencia de la Constitución y la Ley. Lo anterior debe realizarse conforme al propio sistema jurídico, de modo que el acuerdo que ordenó retener los recursos destinados al partido por concepto de financiamiento público en la ministración es ilegal, toda vez que: 1. El Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para desviar o cambiar el destino de los recursos de los partidos políticos; 2. El único supuesto que lo autoriza a entregar una ministración menor a la ordenada conforme a la ley, es cuando ello es consecuencia de una resolución emitida en un procedimiento sancionador; 3. Dado que dichos recursos económicos están todavía bajo la administración del instituto electoral, en tanto no sean entregados a los partidos políticos, constituyen recursos públicos destinados constitucional y legamente a una finalidad inalienable, que se concreta y varía sólo conforme a lo dispuesto en la ley, y por tanto, no pueden ser embargados, y 4. El Instituto Federal Electoral está constitucional y legalmente impedido para modificar lo dispuesto en el presupuesto público respecto al destino del financiamiento de un partido político, porque se trata de recursos del erario estatal destinado a un fin específico, que está en el ámbito de la autoridad administrativa electoral para ser administrados y entregados en su oportunidad, exclusivamente a los partidos para que éstos cumplan con su cometido.
28 Marzo, 2012
El asunto fue promovido por diversos partidos para impugnar el acuerdo dictado por el Instituto Federal Electoral, por el cual estableció las bases y lineamientos para la celebración de debates entre candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal 2011-2012 y sobre la opción de celebrar más debates entre los candidatos a la Presidencia de la República, a los establecidos en la normativa electoral. El Tribunal Electoral sostuvo que las reglas que en determinado momento pueda interpretar o dictar el Instituto Federal Electoral en materia de debates, no sólo deben comprender el respeto y cumplimiento puntual de los principios rectores de la función electoral, sino también las prohibiciones de carácter constitucional. Conforme al actual régimen jurídico los deberes jurídicos en materia político-electoral relacionados con la asignación de tiempo en radio y televisión, previstos en la Constitución, corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral y no puede ser sustento jurídico de ese órgano administrativo electoral para poder regular situaciones no previstas con relación a la posibilidad reglada, específicamente, respecto de celebración de debates, porque ello está regido por las prescripciones normativas incluidas por el legislador ordinario en la norma secundaria. El legislador federal, reguló la celebración únicamente de dos debates entre los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, durante la etapa de campañas electorales, únicos debates que se pueden transmitir por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos. En este contexto es claro que el legislador únicamente estableció un deber jurídico para los permisionarios públicos, de transmitir dos debates, sin que del análisis de la normativa antes citada se advierta diversa obligación. Sin embargo, ello no implica que se puedan organizar cuantos debates los candidatos quieran. Respecto a la potencialización de los derechos humanos, la ley nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relacionados con los derechos de libertad de expresión, información y los derechos políticos de los ciudadanos, no permiten concluir que la autoridad electoral y los permisionarios públicos en radio y televisión, tengan un deber jurídico diverso o mayor al establecido en los propios ordenamientos, de ahí que no se puede partir de la maximización de un derecho humano para crear diversos supuestos a los establecidos en la legislación ordinaria. El Tribunal Electoral determinó confirmar los acuerdos impugnados.
28 Marzo, 2012
El asunto fue promovido por diversos partidos para impugnar el acuerdo dictado por el Instituto Federal Electoral, por el cual estableció las bases y lineamientos para la celebración de debates entre candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal 2011-2012 y sobre la opción de celebrar más debates entre los candidatos a la Presidencia de la República, a los establecidos en la normativa electoral. El Tribunal Electoral sostuvo que las reglas que en determinado momento pueda interpretar o dictar el Instituto Federal Electoral en materia de debates, no sólo deben comprender el respeto y cumplimiento puntual de los principios rectores de la función electoral, sino también las prohibiciones de carácter constitucional. Conforme al actual régimen jurídico los deberes jurídicos en materia político-electoral relacionados con la asignación de tiempo en radio y televisión, previstos en la Constitución, corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral y no puede ser sustento jurídico de ese órgano administrativo electoral para poder regular situaciones no previstas con relación a la posibilidad reglada, específicamente, respecto de celebración de debates, porque ello está regido por las prescripciones normativas incluidas por el legislador ordinario en la norma secundaria. El legislador federal, reguló la celebración únicamente de dos debates entre los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, durante la etapa de campañas electorales, únicos debates que se pueden transmitir por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos. En este contexto es claro que el legislador únicamente estableció un deber jurídico para los permisionarios públicos, de transmitir dos debates, sin que del análisis de la normativa antes citada se advierta diversa obligación. Sin embargo, ello no implica que se puedan organizar cuantos debates los candidatos quieran. Respecto a la potencialización de los derechos humanos, la ley nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relacionados con los derechos de libertad de expresión, información y los derechos políticos de los ciudadanos, no permiten concluir que la autoridad electoral y los permisionarios públicos en radio y televisión, tengan un deber jurídico diverso o mayor al establecido en los propios ordenamientos, de ahí que no se puede partir de la maximización de un derecho humano para crear diversos supuestos a los establecidos en la legislación ordinaria. El Tribunal Electoral determinó confirmar los acuerdos impugnados.
22 Marzo, 2012
El asunto fue promovido por Francisco González Ocampo, quien se ostentó como aspirante al cargo de consejero electoral distrital por el Distrito Electoral Federal 25, con cabecera en la Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, en el que controvirtió la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual confirmó el acuerdo emitido por el consejo del citado instituto en el Distrito Federal, por el que se designó a los consejeros electorales para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015. La Sala Superior revocó la resolución mediante el cual se designaron a los consejeros electorales, propietarios y suplentes, de los consejos distritales para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015. Lo anterior, porque la conformación de los órganos electorales delegacionales a nivel estatal y distrital, no necesariamente debe realizarse con igual número de mujeres y hombres, y se entenderá justificada la omisión de aplicación de este criterio orientador, en aquellos casos en que las circunstancias fácticas, no permitan esa integración numérica igualitaria entre hombres y mujeres. Ello, debido a que la paridad de género tiene una naturaleza orientadora y no constituye una orden determinante e ineludible para que cada consejo distrital deba conformarse necesariamente con un número igual de mujeres y hombres, dado que no existe fundamento constitucional ni legal que así lo establezca. No obstante tal consideración, este principio orientador tampoco debe entenderse como un ideal o principio de buena intención, cuya interpretación quede al arbitrio y discreción del órgano que deba aplicarlo en la designación de consejeros distritales.