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SUP-RAP-427/2012

Procedimientos sancionador. Irregularidades en el proceso. Inconstitucionalidad de preceptos que ponene fecha límite para declaratoria de validez de elección

28 Agosto, 2012

El asunto fue promovido por una coalición política para impugnar una resolución del Instituto Federal Electoral, respecto a un procedimiento sancionador relacionado con diversas irregularidades derivadas del proceso electoral federal 2011-2012. En la demanda se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos que disponen la fecha límite en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral debe declarar la validez de la elección de Presidente de la República, alegando supuesta violación al principio de exahustividad y de certeza en materia electoral. La Sala Superior estimó infundada la pretensión debido a que si bien la Sala Superior se encuentra obligada a realizar en fecha cierta del año de la elección el cómputo final y la declaración de validez de la elección presidencial, los juicios de inconformidad relacionados con la elección deben estar resueltos previamente. Además, tales resoluciones deben apegarse plenamente al principio de legalidad, por tanto, deben ser exhaustivas y otorgar garantías de defensa a las partes involucradas. La Sala considera razonable el plazo que el legislador estableció como límite para resolver los juicios de inconformidad, tomando en cuenta la fecha en que se emiten los cómputos distritales contra los cuales procede el juicio, previendo aproximadamente cincuenta días para tramitar y resolver los juicios relativos a la elección presidencial, el cual constituye tiempo suficiente para que el tribunal se pronuncie al respecto. La resolución de todos los juicios de inconformidad, finaliza la etapa contenciosa de la elección presidencial y permite la apertura de una nueva fase, relativa al cómputo final y, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos. Por esta razón, el plazo máximo es razonable para dar certeza y seguridad jurídica tanto a las partes contendientes como a la sociedad en general. Además, el plazo previsto por el legislador permite prever la forma en que se deberá proceder, según el resultado de la declaratoria correspondiente. Lo cual fortalece el principio de certeza establecido en la norma fundamental.  


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SUP-JDC-1774/2012

Contratación de tiempos en radio y televisión

29 Junio, 2012

El juicio fue promovido por varios ciudadanos contra el acuerdo del Instituto Federal Electoral por el que se respondió la solicitud de los actores respecto a la posibilidad de contratar tiempos en radio y televisión para participar en el proceso electoral 2011-2012. Los ciudadanos alegan la inconvencionalidad del precepto constitucional que prohíbe la contratación a partidos políticos y particulares de tiempos en radio y televisión con fines de apoyo o demérito en los procesos electorales. La Sala Superior determinó que el actual modelo de justicia electoral, evidencia la existencia simultánea de diversos tipos de control, a saber, el de constitucionalidad, el de convencionalidad y el de legalidad. Cada uno de éstos tiene una finalidad distinta, pero en modo alguno excluyente entre sí. El control de constitucionalidad se encuentra encaminado a la tutela del principio de supremacía constitucional. El control del convencionalidad está enfocado a la observancia del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente, de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. El control de legalidad tiene como objetivo central la vigencia del principio de seguridad jurídica, de modo que todo acto de molestia o de afectación de derechos, sea emitido por autoridad competente; conforme a las formalidades esenciales del procedimiento; por escrito; y, que se encuentre debidamente fundado y motivado. La suma de todos estos controles, debe tener como resultado la prevalencia del Estado Democrático y Constitucional de Derecho. En el ámbito interno, el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución. En el caso, se plantea la inconvencionalidad de la restricción constitucional consistente en que personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, conducta que el Poder reformador de la Constitución Federal estimó lo suficientemente grave para prohibirla terminantemente en la propia Constitución con la finalidad de entre otras, la protección y salvaguarda del principio de equidad en los comicios electorales federales, como elemento fundamental para asegurar que la competencia entre partidos políticos y los candidatos que postulen, se ajusten a los cauces legales, y al propio tiempo, se respete el diverso principio de igualdad entre los actores políticos. Al respecto, cobra relevancia la exposición de motivos relativa a la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, en la que se estableció que uno de los objetivos torales de dicha reforma es “impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación”, lo que en forma alguna restringe o limita que los ciudadanos puedan manifestar su opinión en torno a los procesos electorales. Por tanto, en la especie cobra aplicación el párrafo primero del artículo 1º  constitucional que, como ya se vio, precisa con toda claridad en su parte final, que las únicas restricciones al ejercicio de los derechos humanos reconocidos tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales, serán las previstas en la propia Constitución, por lo que si en ésta se prevé una restricción a un derecho humano, como es el caso de la limitación bajo estudio, la misma deberá prevalecer sobre cualquier instrumento convencional.  


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SUP-RAP-193/2012

Candidatos de representación proporcional. Gastos por concepto de campaña electoral

13 Junio, 2012

El recurso fue interpuesto por un partido político para controvertir el oficio emitido por el Director de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual desahogó la consulta planteada por el partido recurrente, relativa a la posibilidad de que los candidatos a Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral federal 2011-2012, pueden realizar gastos por concepto de campaña electoral, y de ser así, a qué normatividad y procedimiento de comprobación se encuentran sujetos. La Sala Superior consideró contraria a los principios constitucionales la respuesta contenida en el oficio, toda vez que la consulta realizada por el partido político recurrente involucra el ejercicio de derechos humanos, por lo que se debe preferir una interpretación que permita el ejercicio pleno de los derechos político electorales del ciudadano para sufragar a través del voto universal, libre, secreto y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres. Es menester que tanto los candidatos a diputados como los senadores sean conocidos por la ciudadanía, sin que importe que unos sean electos por el principio de mayoría y otros por el principio de representación proporcional, puesto que no se trata de una diferencia o criterio diferenciador válido para efectos de la campaña electoral. Es necesario que la plataforma electoral y el programa legislativo que sostienen, de viva voz, sea conocido por la ciudadanía. El rostro, la identidad de unos y otros deben ser conocidos por el potencial electorado. Para el caso del derecho a ser votado, esa interrelación con el derecho a votar, se significa porque los partidos políticos y los candidatos, sin que importe si son electos por el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional, tienen derecho a ejercer su libertad de expresión y, por ello, realizar campañas electorales. Al reconocer que los candidatos que participan en el proceso electoral federal y son electos por el principio de representación proporcional también tienen derecho a realizar campañas electorales y los ciudadanos a conocer de la identidad de dichos candidatos y sus propuestas, se potencian los derechos político electorales de votar y ser votado y, al propio tiempo, la libertad de expresión y, en consecuencia, el derecho a la información. De esa forma se da plenitud a la fuerza expansiva de los derechos humanos implicados. Respecto a la regulación, los diputados y senadores a elegir por el principio de representación proporcional se deben sujetar a las determinaciones que, en el ejercicio de su derecho a la auto-organización y autorregulación, determine cada partido político nacional. Los actos de campaña que realicen los candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, como sucede con respecto de los demás candidatos y los partidos políticos, están sujetos a los principios y reglas que imperan en la materia, como lo es que no ataquen la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público y la paz pública, no denigrar a las instituciones o calumniar a las personas; sujetarse a los principios y reglas previstos en materia de radio y televisión para las campañas electorales, así como a las previstas para la rendición de cuentas de los gastos ejercidos por los partidos políticos durante el desarrollo de las campañas políticas. La Sala revocó el oficio impugnado y ordenó a la autoridad electoral dictar una nueva respuesta en la que se apegara a todas las consideraciones jurídicas de la resolución del recurso.  


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SUP-RAP-251/2012

Procedimientos sancionador. Difusión de promocional en radio y televisión

6 Junio, 2012

El recurso fue promovido por un partido político en contra de la determinación del Instituto Federal Electoral, por la que declaró infundado el procedimiento sancionador en contra de diverso partido por la difusión en radio y televisión de un promocional. El recurrente alega que el contenido del promocional no constituye simples opiniones, sino que se trata de afirmaciones lisas y llanas, en las que se aportan datos aritméticos para pretender sustentar las afirmaciones que considera denigrantes. La Sala Superior consideró que de conformidad con la norma fundamental la protección de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho de expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de otro tipo y se ve aún más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política. En el debate político el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos. Tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas. En tal virtud, los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios. El Tribunal Electoral concluye que las expresiones denunciadas constituyen elementos propagandísticos, a través de los cuales el partido político denunciado pretende ganar adeptos frente a la ciudadanía, lo que resulta natural dentro de toda contienda electoral, sin que se pueda concluir que tales expresiones o datos aritméticos o estadísticos, por sí mismos constituyan afirmaciones vejatorias, denigrantes o calumniosas, en contra del recurrente.  


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SUP-RAP-229/2012

Facultades para emitir normativa con información para ejercer el voto

30 Mayo, 2012

El recurso fue promovido por un partido político para impugnar el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral, por el que rechaza un proyecto de acuerdo de lineamientos, a efecto de que los ciudadanos cuenten con información para ejercer su derecho al voto para el proceso electoral federal 2011-2012, alegando que carece de facultades para emitir la normativa pues la atribución del instituto de “promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio” no incluye el ejercicio vinculado a indicarle al ciudadano cómo debe votar, pues ello es parte de su potestad y su derecho. La Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que contrario a lo establecido por la autoridad administrativa electoral, dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, tanto constitucionales como legales, se encuentra la de llevar a cabo las relativas a la capacitación y educación cívica, así como la promoción del voto, además de orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales, agregando que la encomienda de realizar actividades de educación cívica, implica, llevar a cabo las acciones tendentes a la promoción del voto, pues concientizar a la ciudadanía sobre este ejercicio democrático constituye un acto inherente al tópico de fomentar la educación cívica. Por lo anterior se concluye que la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de realizar los actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, respecto del contenido de las boletas electorales, a fin de evitar que se genere confusión en los electores, además de propiciar, en la medida de lo posible, la emisión del voto válido, que no sea nulificado por la autoridad electoral, ya sea administrativa o jurisdiccional, por haberse emitido en forma distinta a lo preceptuado por la ley. El Tribunal revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Instituto la emisión de lineamientos que cumplieran con las directrices establecidas en la propia resolución.  


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