23 Mayo, 2012
El asunto fue promovido por Andrés Manuel López Obrador y otros, para impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con actos anticipados de campaña, producto de un discurso pronunciado por éste en el evento realizado con motivo de su registro como candidato a la Presidencia de la República. La Sala Superior revocó la resolución dictada por el citado consejo, que declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Andrés Manuel López Obrador y de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por los hechos antes señalados. Lo anterior, al considerar que no se actualizó una violación a la normativa electoral derivada de lo expresado por el candidato en su discurso, debido a que no expresó de forma explícita o implícita el llamamiento al voto. Además, las frases consideradas como ilegales por la autoridad responsable constituían opiniones, ideas y frases emitidas bajo el contexto de su registro al cargo de Presidente, dentro de un acto autorizado por el Instituto Federal Electoral que no se encontraba dirigido a la ciudadanía en general, ya que estuvieron presentes únicamente los invitados de los tres partidos políticos denunciados, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", todo ello dentro de las instalaciones con autorización y facilidades otorgadas por la propia autoridad administrativa.
9 Mayo, 2012
El recurso fue promovido por un partido político nacional para controvertir la resolución emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, por virtud de la cual confirmó la “declaratoria de inexistencia de información” solicitada al propio partido político por las condiciones específicas alegadas por el órgano partidario, ordenando al partido elaborar un calendario en el que estableciera la fecha de entrega de la información solicitada. La Sala Superior estimó infundado lo alegado por el partido recurrente relativo a que la autoridad responsable carece de facultades para ordenar la elaboración de un calendario en el que se establezcan plazos para la entrega de la información y la supuesta contradicción que se presenta en la resolución al confirmar la inexistencia de información por un lado y ordenar la elaboración del calendario por el otro. En la ejecutoria se establece que toda persona tiene el derecho a acceder a la información de los partidos políticos, por lo que estos institutos son sujetos correlativamente obligados al cumplimiento de ese derecho, en tanto están obligados a recabar y poner a disposición de los particulares la información que soliciten, así como custodiar los archivos bajo su cargo y a preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados. La autoridad cuenta con facultades para requerir a los partidos políticos cualquier insumo que le permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones y que, cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del órgano responsable, el comité analizará las circunstancias expuestas en el informe del sujeto obligado donde se declare la inexistencia de la misma y tomará las medidas pertinentes para localizar la información requerida. La Sala señaló que se debe favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posición de los sujetos obligados, así como el de facilidad de acceso y de exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información. En esas condiciones, se confirmó la resolución reclamada.
4 Mayo, 2012
El recurso fue promovido por una coalición participante en la elección para Presidente de la República impugnando la determinación del Instituto Federal Electoral, por la cual rechazó una solicitud que planteaba la transmisión en radio y televisión por “cadena nacional” (de forma general) del primer debate entre la candidata y candidatos al referido cargo de elección popular, pues implica una omisión de la autoridad de realizar las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión del referido debate, en el mayor número posible de estaciones de radio y canales de televisión. El Tribunal Electoral reconoció que la normativa establece que el Instituto Federal Electoral solamente está facultado para disponer lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates, para lo cual deberá realizar las gestiones necesarias para propiciar la transmisión de los debates en el mayor número de estaciones y canales. El ejercicio del derecho humano a la información es un imperativo para el Estado y, para su titular es una libertad. El Estado y sus diversos órganos están obligados a garantizar que todos y cada uno de los ciudadanos puedan ejercer este derecho, pero el ejercicio del mismo es optativo para cada persona. Por lo tanto, no se pueden imponer mecanismos que conviertan este derecho y su ejercicio en algo obligatorio para las personas, ya que con ello este derecho dejaría de ser tal para convertirse en una obligación. Esta vertiente del derecho a la información, en tanto derecho humano está garantizado por el Estado a través de los tiempos de Estado, y es ampliado mediante la transmisión de debates por los permisionarios públicos y además por los tiempos gratuitos de las televisoras y radiodifusoras que decidan transmitir los debates. Por lo tanto, el derecho a la información en el ámbito político electoral no se agota con la transmisión de los debates entre candidatos, ya que este derecho está garantizado en primer término por la difusión de mensajes en los tiempos de Estado, y ampliado con la difusión de los debates, obligatoria para los medios de comunicación social públicos y optativo para los privados. Las libertades de expresión y de información son indisociables de la libertad de prensa, por lo cual los medios de comunicación social al ser los formadores de la opinión pública en las democracias actuales, deben tener asegurada la libertad de difundir la información. El derecho de unos está sujeto al derecho de otros. No se puede restringir la libertad de prensa en aras de ampliar sin proporcionalidad el derecho a la información. Para que ambos derechos se potencialicen es indispensable que se puedan ejercer libremente, sin menoscabo uno de otro. Así, la protección universal por parte de las autoridades del ejercicio de un derecho humano implica que se respeten y protejan de igual manera los derechos vinculados, los cuales no pueden dividirse. Atendiendo a las consideraciones que preceden la Sala Superior determinó que la autoridad electoral continuara con las acciones respectivas para la debida producción técnica y difusión, de acuerdo a sus atribuciones, del debate presidencial.
24 Abril, 2012
Los juicios fueron promovidos contra la determinación de un partido político que canceló las candidaturas de los actores a diversos cargos de elección popular de ámbito federal; para cumplir la cuota de género establecida por ley. Los actores adujeron que la sustitución de sus candidaturas vulnera su derecho político a ser votado ya que se encuentran dentro de la excepción prevista por la norma para la cuota de género, respecto de candidaturas que se hayan obtenido mediante “proceso democráticos”. La Sala Superior establece que la finalidad de la cuota de género prevista en la ley es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin embargo, al tratarse de una acción afirmativa es evidente que el legislador tuvo como objetivo implícito fomentar la participación política de ambos géneros en condiciones de igualdad y el acceso equitativo a cargos de elección popular, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano. Los partidos políticos están obligados a dar cumplimiento de manera eficaz a las disposiciones legales en materia de equidad de género, a efecto de integrar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores con un mínimo de cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, sin hacer distingo alguno respecto a si las fórmulas de candidatos corresponden a los principios de mayoría relativa o representación proporcional, ni al método por el que fueron designados, en virtud de que todos los procesos de selección previstos en los estatutos partidistas tienen el carácter de democráticos. Las elecciones tienen una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en el Estado democrático de Derecho la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política. Se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de Derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular. La determinación partidista de cancelar las candidaturas de los actores y sustituirlas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable se limitó a establecer esta medida sólo en los casos estrictamente necesarios, a efecto de cubrir la cuota requerida en la legislación electoral federal, sin que se advierta del acto impugnado que se haya afectado de manera excesiva e innecesaria a más candidaturas de las que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió para atender al principio de equidad de género. La Sala Superior considera que la medida adoptada por el partido político responsable de cancelar las mínimas candidaturas necesarias para sustituirlas por otras de género distinto, así como el requerimiento emitido para estos efectos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho a ser votado en su vertiente de integrar una fórmula de candidatos para participar en una contienda electoral, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular. Así, las razones que sustentaron las cancelaciones y sustituciones respectivas, deben considerarse suficientes para justificar dicha determinación, pues obedecieron a criterios objetivos como el de la proporcionalidad de la equidad de género en cada entidad federativa y la competitividad político electoral de las mujeres en diversos distritos electorales federales. De ahí que el partido político responsable no estaba en condiciones de distinguir entre los procesos de designación previstos en la normativa partidista para realizar las cancelaciones de fórmulas de candidatos, sino que lo procedente es que del universo de candidaturas determinara un procedimiento objetivo y razonable para la sustitución de éstas, como ocurrió en el caso. La Sala Superior determina confirmar las sustituciones impugnadas.
24 Abril, 2012
Los juicios fueron promovidos por diversos ciudadanos a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral, que les negó el registro como candidatos independientes para diversos cargos de elección popular en el proceso electoral federal 2011-2012. El Tribunal Electoral consideró que aún cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es derecho de los ciudadanos el ser votado para todos los cargos de elección popular siempre que se satisfagan las calidades previstas en la ley, no resulta jurídicamente admisible interpretarlo en el sentido que contempla el derecho constitucional o fundamental de los ciudadanos a ser candidatos ciudadanos y, por tanto, que el legislador ordinario necesariamente deba contemplarlas al regular las calidades, circunstancias, requisitos y condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer el derecho político-electoral a ser votados. Si bien en la Constitución Federal no se establece el derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular, sí se advierte un régimen electoral basado fundamentalmente en un sistema de partidos políticos, que no proscribe las candidaturas ciudadanas, pero tampoco las establece. En este sentido, la sentencia precisa que en la Norma Fundamental no se prohíbe la existencia de la institución jurídica del candidato ciudadano, candidato independiente o candidato sin partido político; sin embargo, el Poder Reformador Permanente de la Constitución tampoco estableció, entre sus bases, en forma expresa o implícita, una sola norma constitucional con relación a los candidatos ciudadanos o independientes, es decir, no estableció lineamiento constitucional alguno dirigido al legislador ordinario federal para regular tal institución jurídica. Atendiendo a tales razonamientos el Tribunal confirmó el acuerdo reclamado.