1 Marzo, 2012
El asunto fue promovido por Carlos Arango y María García Hernández, en su carácter de candidatos a Consejero Nacional y Delegada al Congreso Nacional en el exterior, del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del citado partido, en el recurso de queja electoral, por la omisión de dar respuesta a la solicitud de registro de los candidatos a Consejeros Nacionales y Congresistas Nacionales del exterior. La Sala Superior revocó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del citado partido, toda vez que se consideró evidente que transcurrió en forma excesiva el plazo para que emitiera respuesta alguna a las solicitudes de registro de candidatos a Consejeros y Congresistas Nacionales en el Exterior, lo cual contravenía el derecho de los actores a ser votados. Es así, porque transcurrió aproximadamente cinco meses sin que hubiere pronunciamiento alguno en torno a la petición de registro, lo que infringió el principio constitucional de periodicidad en las elecciones cada tres años, a fin de que los integrantes de los órganos de dirección también sean renovados cada tres años conforme lo prevé el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, la referida Sala ordenó a la Comisión Nacional Electoral del aludido partido, que de forma inmediata, emitiera un acuerdo en el que determinara si procede o no el registro de las planillas de los candidatos a Consejeros y Congresistas Nacionales en el Exterior. Asimismo, ordenó al Consejo Nacional, a la Comisión Política Nacional o a los órganos partidistas que correspondan, tomar las medidas pertinentes a efecto de celebrar, de forma inmediata, la elección de Consejeros y Congresistas Nacionales en el Exterior.
29 Febrero, 2012
El asunto fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar el acuerdo número 11, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, que modificó diversas disposiciones del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales. La Sala Superior determinó revocar el citado acuerdo al considerar que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen, entre sus finalidades, tanto en el ámbito federal como local, promover la participación del pueblo en la vida democrática; que en una democracia, la participación de la ciudadanía se manifiesta a través de las elecciones así como por la vía directa por medio de los instrumentos de participación ciudadana; que los partidos políticos nacionales tienen el derecho irrestricto de integrar los órganos de las autoridades electorales federales, entre otros, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en el principio de igualdad, lo que debe observarse en el orden local, respecto de los partidos nacionales y locales, debido a que éstos cumplen funciones de vigilancia sobre los actos de los organismos electorales de los que forman parte, para verificar que sus determinaciones se ajusten a los principios rectores de la materia electoral; que la única diferencia reconocida por la Constitución entre los partidos políticos nacionales y locales radica en las elecciones en que pueden participar unos y otros; y, que los conceptos de comicios y elecciones no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes, sino también incluyen a los instrumentos de democracia directa, como son los procesos de participación ciudadana, por encontrarse comprendidos dentro de la materia electoral. En consecuencia, la Sala Superior consideró que los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana de Sonora eran contrarios al orden constitucional, porque limitan a los partidos políticos a concurrir y participar en las sesiones del Consejo Estatal Electoral; para integrar las comisiones relacionadas con asuntos de participación ciudadana, así como al no considerar las figuras de representantes de los partidos, alianzas o coaliciones ante las mesas directivas de casilla en el desahogo de los procesos de plebiscito y referéndum, porque injustificadamente los restringen en el cumplimiento de sus objetivos constitucionales. Este asunto sirvió de precedente para formar la Tesis I/2013, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. TIENEN DERECHO A INTEGRAR ÓRGANOS ELECTORALES LOCALES RESPECTO DE PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SONORA)”.
16 Febrero, 2012
El asunto fue promovido por Gamaliel Ochoa Serrano y otro, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por incumplir con la obligación prevista en el artículo 76, apartado 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en publicar los resultados de los monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas de radio y televisión que difunden noticias, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social de dicho instituto. La Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral y su Secretaría Ejecutiva publicar a través de la radio y televisión, los resultados de los monitoreos de las transmisiones sobre precampañas y campañas electorales en los programas respectivos. Lo anterior, porque se consideró, entre otras cosas, que el derecho de acceso a la información es un derecho que complementa la libertad de expresión, debido a que las personas están facultadas para buscar y recibir todo tipo de información con el propósito de tener y generar una opinión mejor informada; por ello, el Estado Mexicano debe garantizar que los ciudadanos o gobernados accedan al conocimiento de la información que se encuentra en manos de todo tipo de autoridad, conforme al principio de máxima publicidad incorporado al texto constitucional bajo la premisa que toda ella es pública, y sólo en los casos previstos por la legislación se podrá considerar con alguna calidad diversa. Los monitoreos podrían ser útil a efecto de que cada ciudadano conozca el tratamiento que brindan los noticieros de radio y televisión a la información relacionada con las precampañas y campañas electorales federales y contar con mayores elementos para ejercer un voto razonado.
14 Febrero, 2012
El juicio fue promovido por diversos partidos políticos a fin de controvertir la Declaratoria de Validez de la Elección y de Gobernador Electo del Estado de Michoacán, emitida por Tribunal Electoral de aquella entidad. La Sala Superior consideró que los institutos políticos, además del financiamiento para actividades ordinarias, se les otorgan recursos para gastos de campaña electoral, con la finalidad de obtener el voto. Los gastos de campaña son aquellos que erogan los partidos políticos, tendentes a la obtención del voto de los ciudadanos para el día de la jornada electoral; son gastos para la elaboración y distribución de todos aquellos insumos que representan la propaganda electoral, como son los escritos, publicaciones, imágenes, videograbaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral debe tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. Por ello, el gasto erogado por el partido político en la elaboración de los insumos propagandísticos, que se le entrega a los electores, como propaganda electoral, representan un valor pecuniario, erogado por el instituto político, que sale de su patrimonio, y que puede entrar lícitamente al patrimonio del elector si se trata de propaganda utilitaria. En esta lógica, todos los gastos llevados a cabo por el partido político, en la elaboración de insumos propios de la propaganda electoral, que son entregados al elector o distribuidos para el público en general, representan un detrimento patrimonial para el partido político y puede representar un incremento patrimonial para el elector que recibe propaganda utilitaria, sin que ello represente la desnaturalización del insumo. Los partidos políticos adujeron que la resolución impugnada carece de la debida congruencia, porque al resolver sobre el argumento relativo a la violación al principio de equidad en la contienda, el Tribunal Electoral responsable consideró que las conductas objeto de denuncia estaban acreditadas, pero que eran insuficientes para dejar sin efectos jurídicos la elección de Gobernador, lo cual consideran indebido porque por una parte tuvo por acreditada una violación directa a la Constitución federal, lo cual debe dar como resultado una consecuencia. La Sala estimó que sostener que cualquier violación a un precepto constitucional implica que se debe anular una elección, es contrario a Derecho, toda vez que se debe ponderar en cada caso concreto, las circunstancias particulares, y determinar si esa violación fue generalizada, es decir, que se dio en gran parte de la demarcación en la cual se elige a un funcionario público, en el procedimiento electoral cuya nulidad se solicita. Las violaciones deben ser sistemáticas, es decir, deben tener un patrón determinado, cuya finalidad sea afectar el procedimiento electoral, a fin de que los ciudadanos se vean influidos en su ánimo, al emitir el voto correspondiente, ya sea a favor o en contra de un instituto político y en el caso si bien se acreditaron conductas irregulares, éstas no son suficientes para viciar la totalidad del proceso electoral y sus resultados por lo que se confirmó la declaración de validez de la elección.
27 Enero, 2012
El asunto fue promovido por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como contra el Acuerdo Plenario de Requerimiento de Pruebas, dictado por dicho órgano jurisdiccional, pronunciado en la Declaración de Legalidad y Validez de la Elección y de Gobernador Electo del Estado. La Sala Superior confirmó la sentencia reclamada. Lo anterior, al concluir, que el juicio de inconformidad local es procedente para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal por error aritmético; así como que los planteamientos realizados por el Partido Acción Nacional se encontraban dirigidos a evidenciar irregularidades acontecidas durante la etapa de preparación de la elección, o bien, en la jornada electoral, lo cual excedía la materia de impugnación del juicio de inconformidad, por lo que quedó justificada la decisión del tribunal local de reservarse para ulterior pronunciamiento en la declaración de legalidad y validez de la elección y de Gobernador electo. Además, se estimó que cuando se pretenda la nulidad de la elección de Gobernador con base en irregularidades que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, en modo alguno se cierra la posibilidad de plantearlas o formularlas al órgano competente que tiene a su cargo la declaración de validez de la elección, a efecto de que sean valoradas y tomar una determinación, sólo que ello podrá hacerse de forma separada, o bien, en el momento en que se abre la etapa de declaración de validez de la elección.