PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano. SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano. TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática. CUARTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria. QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el considerando quinto de la presente ejecutoria. SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero; 2) 72, párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo; considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto. OCTAVO. Se declara la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando vigésimo primero; 2) del artículo 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo cuarto. NOVENO. Se declara la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo. DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo sexto. DÉCIMO PRIMERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente, por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria. DÉCIMO SEGUNDO. Las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.