Costa Rica

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5446-E1-2012

Derecho de participación política. Régimen municipal.

24 Julio, 2012

Derecho de participación política; Régimen municipal. Deber de alcalde de asignar funciones a vicealcalde primero de forma precisa, suficiente y oportuna para evitar entorno de precariedad. Afectación propicia violación de derechos políticos de vicealcalde primero y de electores. Circunstancias que ocasionan obstaculización, por parte del alcalde, a mandato popular conferido a vicealcalde primero. Cambio de nomenclatura de alcaldes suplentes a figuras de vicealcalde primero y vicealcalde segundo. Prohibición para alcalde de asignar funciones a vicealcalde segundo. Imposibilidad de vicealcalde primero para asumir funciones de alcalde mientras este no se aparte de funciones legalmente asignadas. Figuras de representación, sustitución y delegación. Supuestos en que alcalde puede encargar tareas de representación. Deber de alcalde de respetar espacios de responsabilidad asignados a vicealcaldesa primera.


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5150-E8-2012

Derecho de participación política. Principio de autorregulación de partídos políticos.

6 Julio, 2012

Derecho de participación política; Democracia interna de los partidos políticos, Principio de autorregulación. Interpretación de frase “participación efectiva de la juventud” contenida en el inciso r) del artículo 52 del Código Electoral. Potestad de partidos políticos de definir estatutariamente instrumentos idóneos para lograr participación política efectiva de la juventud.


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4713-E1-2012

Principio de seguridad jurídica. Derecho a la información y libertad de expresión. Principio de autorregulación, Democracia interna de los partidos políticos.

21 Junio, 2012

Principio de seguridad jurídica; Derecho a la información y libertad de expresión; Principio de autorregulación, Democracia interna de los partidos políticos, Procesos internos. Fortalecimiento de principio democrático. Deber de partidos políticos de dar información a interesados sobre procedimientos aplicables y condiciones de competencia en procesos electivos internos. Modificaciones sustanciales en reglas de contienda sin autorización vulneran principio de seguridad jurídica. Órganos de partidos políticos poseen autonomía para regular estructura y funcionamiento interno.


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4713-E1-2012

Principio pro participación, principio democrático, principio de seguridad jurídica, principio de preclusión y calendarización.

21 Junio, 2012

- Fortalecimiento de principio democrático. Deber de partidos políticos de dar información a interesados sobre procedimientos aplicables y condiciones de competencia en procesos electivos internos. Modificaciones sustanciales en reglas de contienda sin autorización vulneran principio de seguridad jurídica. Por resolución n.º 4713-E1-2012 el Tribunal declaró con lugar un recurso de amparo electoral formulado contra el partido Acción Ciudadana (PAC) y anuló la elección de las candidaturas a los puestos de coordinación, sub-coordinación, secretaría, subsecretaría, tesorería, suplencia I y suplencia II del Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC) llevada a cabo en la Asamblea General de Juventud celebrada el 11 de marzo de 2012; además ordenó efectuar una nueva elección con la participación de las candidaturas admitidas y previamente inscritas por el TEI. En sus consideraciones de fondo, el Tribunal reiteró que los órganos de partidos políticos poseen autonomía para regular su estructura y funcionamiento interno, con los límites y condiciones que la jurisprudencia ha delineado. Determinó que es indispensable que los interesados tengan acceso, de manera previa, a la información que les permita, de manera cristalina y notoria, conocer con anticipación los procedimientos aplicables y las condiciones de la competencia en los procesos electivos. Detalló que, al existir lineamientos y decisiones que habían sido adoptadas por el TEI como órgano competente, entre las que se encontraba el término para la inscripción de candidaturas y la denegatoria de las candidaturas presentadas por el grupo “Acción Joven”, éstas revestían una condición particular, de naturaleza y relevancia sustancial, que hacía obligatorio, forzoso e ineludible que la Asamblea Nacional de Juventud PAC conociera y decidiera la elección entre aquellas candidaturas admitidas y pertenecientes a los grupos “Juventud progresista” y “Juventud por pista” únicamente, y no a la inversa, como se produjo en este caso. La decisión adoptada, que vulnera flagrantemente el principio de autorregulación partidaria, provocó una modificación sustancial en las condiciones de la contienda a despecho de la decisión previa, legítima y justificada del órgano electoral interno. Agregó que no existe disposición alguna que establezca, o de la cual deducir, autorización para proceder en ese sentido y que tal proceder vulnera el principio fundamental de seguridad que la jurisprudencia electoral ha establecido como garantía en los procesos de renovación de estructuras de los partidos políticos. Concluyó el Tribunal que la situación señalada constituyó una infracción puntual a formalidades sustanciales que, por su especial trascendencia y severidad, tienen fuerza suficiente para anular la decisión adoptada en la Asamblea de interés, dado que se trata de vicios esenciales e insubsanables y así se dispuso.


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4558-E8-2012

Cargo a una diputación no requiere la inscripción electoral y la residencia efectiva en la provincia por la cual se postula la candidatura

20 Junio, 2012

El Tribunal Electoral rindió opinión consultiva en los siguientes términos: a) el requisito de vecindad está previsto únicamente para aquellos ciudadanos que pretendan constituir un partido a escala cantonal, lo que en cambio no resulta aplicable para constituir agrupaciones a escala provincial; y, b) la inscripción electoral y la residencia efectiva en la provincia por la cual se postula a un candidato no son requisitos para postularse al cargo de diputado. Arribó a la anterior conclusión estimando que la Constitución Política no contempla la inscripción electoral ni la residencia efectiva en la provincia en que se pretende participar como requisito para la inscripción de la candidatura al puesto de diputación a la Asamblea Legislativa, por lo que frente a esto, no existe posibilidad alguna de que, mediante interpretación, se puedan extender los requisitos a otros no contemplados por el constituyente. Dispuso, además, que los requisitos enunciados en el artículo 108 constitucional deben entenderse como una lista taxativa, pues en materia de limitación de derechos, como lo sería la restricción al sufragio pasivo mediante exigencias adicionales a las constitucionalmente previstas, resultan aplicables los principios de interpretación restrictiva y prohibición de la analogía. Como elemento adicional acotó que, pese al sistema de elección de los diputados por provincia, una vez electos lo son por la Nación, en los términos del artículo 106 constitucional; previsión normativa que guarda una lógica sistemática con el numeral 108, al no contemplar esta última norma la vecindad como requerimiento para ser legislador.


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