16 Septiembre, 2013
La Autoridad Electoral precisó que una norma estatuaria de un partido político resultaba contraria a la Constitución Política, porque vulnera principios capitales como el de inocencia (que integra el debido proceso constitucional) y el de participación política, consagrados en los artículos 39 y 98 constitucionales. En ese sentido puntualizó que la formulación normativa otorga, al Tribunal de Ética y Disciplina del PLN, la potestad de suspender la militancia de sus partidarios, a partir de la existencia de un proceso penal, aun cuando aún no medie juzgamiento penal firme que ratifique la trasgresión a una prohibición u obligación jurídica por parte del encausado. Consideró el TSE que es claro que esa potestad lesiona el principio de inocencia y por esa vía el derecho al debido proceso, como también restringe, irrazonablemente, la participación política de sus militantes pues, a partir de la infracción que entraña esa formulación estatutaria, se presume la culpabilidad del indiciado, con lo cual se invierte la garantía de inocencia y se supone su culpabilidad, con la consecuencia de que se afecta también su derecho de participación política (…) someterse a un proceso penal no constituye una conducta de acción u omisión que pueda sancionarse en términos del principio de tipicidad porque, precisamente, el conjunto de fases que regulan ese proceso, más bien representa una garantía de defensa que emana de la Carta Fundamental, sin que se pueda desmerecer el estado de inocencia del sujeto involucrado antes de que se conozca el resultado del asunto. Dispuso el TSE que si bien los partidos políticos tienen la potestad de autorregularse y establecer las sanciones que estimen oportunas para regular la conducta de sus militantes, tal atribución está limitada al cumplimiento del orden constitucional de la República (artículo 52 inciso e) del Código Electoral) y ese cumplimiento, entre otros, impide tratar al amparado de forma cruel o degradante (artículo 40 constitucional) por el solo hecho de seguirse una causa penal en su contra que, a la fecha, no ha declarado la comisión de un ilícito que justifique la suspensión de su militancia. Señaló, además que la norma también viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad como límites partidarios para intervenir en el ámbito sancionatorio y como garantías de ese principio constitucional de presunción de inocencia (…) de forma irrazonable y desproporcionada, otorga un mayor peso al cuestionamiento penal del amparado en detrimento de sus derechos políticos, de tal suerte que el accionante, sin juzgamiento penal firme, se ve privado temporalmente de su participación política por vías ilegítimas. Determinó el TSE que el cuestionamiento penal del accionante no puede limitar su participación política porque, tratándose de derechos fundamentales, toda limitación a la libertad de participación política, de acuerdo a las reglas limitativas de la ciudadanía prescritas constitucionalmente, debe ser restrictiva en su favor.
14 Septiembre, 2013
1. Acto impugnado La Resolución PLE-CNE-57-23-8-2013, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se niega la inscripción del Movimiento Emergente de Transparencia y Acción, META. 2. Fundamentos de la parte actora a. El CNE no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 341 del Código de la Democracia, que era obligación del organismo electoral notificar a la organización política sobre las renuncias de los adherentes, hecho que nunca se cumplió y que provoca un acto nulo. b. El Acta de cierre consta que no existen desafiliaciones, renuncias, ni expulsiones. c. Las firmas que son constatadas y verificadas son válidas, se cumple con la misión de ley. d. El CNE otorgó un año de plazo para subsanar el incumplimiento del número requerido en el 2012, hecho de haber cumplido con la misión de impulsar la creación de la organización política. e. Las denuncias ante la fiscalía presumen la pre-existencia de un delito, los cuales hasta no ser demostrados que existió, a partir de la decisión judicial, no pueden ser calificado como un hecho delictuoso. f. No existe pronunciamiento de juez competente, para que una firma sea declarada fin efecto jurídico, ni el criterio técnico de peritos en la materia y la instrucción fiscal que indique acción y responsabilidad, lo único que existe es indagación previa. 3. Consideraciones jurídicas El TCE acepta como válida la pretensión del recurrente de que aquellas cincuenta y tres (53) registros que han sido catalogados como “desafiliaciones, renuncias o expulsiones” deben ser contabilizados en el total de registros válidos de la organización política. El CNE mediante resolución en forme y ejecutoriada notificó que el Movimiento tenía 36.991 firmas aprobadas, por tanto, no es procedente, ni transparente haber hecho ninguna reducción que quedó en firme, sin ningún tipo de notificación a la Organización. 4. Parte resolutiva 1) Aceptar parcialmente el recurso ordinario de apelación; 2) Ratificar la Resolución PLE-CNE-57-23-8-2013, con excepción del contenido de los artículos 1 y 2 de la parte resolutiva.
2 Septiembre, 2013
En esta resolución, no obstante que el TSE dispuso no evacuar la consulta, según las razones que expuso, por ser improcedente la emisión de criterio en relación con el mensaje publicitario sometido a su valoración, sí consideró el pronunciamiento solicitado cumplía el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una inquietud sobre la propaganda electoral, por lo que efectuó un ejercicio hermenéutico, señalando que en la sentencia n.° 3426-E7-2013 de las 10:50 horas del 23 de julio de 2013 había determinado las circunstancias en las cuales puede ejercer un control sobre la propaganda electoral, al establecer la existencia de un límite temporal y uno material para su ejercicio, los cuales pueden ser traspasados, legítimamente, cuando se dé una situación extraordinaria como, por ejemplo, la presencia de los supuestos contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, precisó que la Dirección Nacional de Control de Propaganda, como órgano de control, estaría ejerciendo una función materialmente electoral, por lo que su decisión puede ser revisada por el Tribunal Supremo de Elecciones, al menos, a través de dos de los remedios dispuestos en el Título V del Código Electoral, relativo a la jurisdicción electoral: la actuación de aquella Dirección podría impugnarse a través del recurso de apelación electoral, ante el Tribunal Supremo de Elecciones –artículos 240 a 245 del Código Electoral– y las medidas que adopte en relación con los mensajes publicitarios de ese corte, podrían ser igualmente impugnadas por la vía del recurso de amparo electoral –artículos 225 a 231 del Código Electoral–.
12 Marzo, 2013
El Tribunal Supremo de Elecciones emitió opinión consultiva sobre aspectos relativos al patrimonio y financiamiento de los partidos políticos, estableciendo que no es legalmente posible para los partidos políticos financiarse a través de créditos contratados con entidades bancarias extranjeras y, por ende, que los gastos respectivos sean reembolsados con la contribución estatal. Determinó que eran gastos reembolsables con la contribución del Estado el pago de un seguro de vida para el candidato presidencial y los gastos en que incurra un partido político con motivo de la contratación que este haga de un consultor extranjero o de una empresa internacional dedicados a la comunicación política, siempre que se logre comprobar la efectiva prestación del servicio y el gasto. Agregó el Tribunal que es legal suscribir un contrato de fideicomiso con una entidad bancaria para que sea el fiduciario el que haga los pagos en nombre del partido, sin embargo, no es legal que un fideicomiso establecido entre una entidad del Sistema Bancario Nacional y un partido político reciba, en nombre de este último, los dineros de las donaciones y haga los reportes de ingresos ante el TSE. La Magistratura Electoral reiteró como imposibilidad legal, confirmando pronunciamientos anteriores, el reembolso de los gastos de organización permanente del partido político, luego de agotada la reserva respectiva para atender ese rubro en un ciclo electoral, con la contribución del Estado que el partido político eventualmente obtenga en un futuro ciclo electoral distinto a aquel en el que se agotó la mencionada reserva; no obstante, aclaró que los gastos de organización en que incurriera el partido político, en el periodo comprendido entre la convocatoria a elecciones y hasta 45 días naturales después de la celebración de los comicios, sí resultan reembolsables, en el tanto estos se consideran gastos de campaña en los términos del artículo 92.a) del Código Electoral. Respecto de la recepción de contribuciones privadas determinó que un partido político puede recibirlas vía mensajes de texto (servicio de SMS), llamadas telefónicas marcando un número con el prefijo 900 y a través de cargos automáticos realizados sobre tarjetas de crédito o de débito. Finalizó, aclarando que independientemente de la magnitud de las contribuciones, aportes o donaciones que haya efectuado una persona física nacional durante un año, necesariamente debe cumplirse la publicación ordenada por el numeral 135 del Código Electoral.
14 Diciembre, 2012
1. Acto impugnado Sentencia del juez a quo de 7 de diciembre de 2012, que niega el recurso ordinario de apelación interpuesto por el accionante. 2. Fundamentos de la parte actora La sentencia no se compadece a la realidad fáctica de los hechos, no se actuaron las pruebas necesarias para comprobar la verdad ya que nunca se comprobó la documentación presentada ni se verificó las irregularidades cometidas en el proceso electoral interno. 3. Consideraciones jurídicas El TCE no comparte el criterio del juez a quo que considera que no se agotaron las instancias internas, toda vez que se constata que la organización política no se pronunció de manera oportuna dejando a sus afiliados en indefensión. El juez a quo carece de competencias investigativas, por ser un juez imparcial, en consecuencia le corresponde al accionante demostrar las aseveraciones de supuestas irregularidades, por lo [que] no tiene asidero jurídico lo alegado por el accionante ya que no se comprobó que sus afirmaciones reflejen la realidad de los hechos. El juez a quo se pronunció sobre la actuación de un juez de contravenciones, situación ajena a la litis y ajena al recurso, por lo cual revoca lo dispuesto en ese sentido. 4. Parte resolutiva Negar el recurso ordinario de apelación; 2) Confirmar parcialmente la sentencia del juez a quo; 3) Revocar el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del juez a quo; Notificar a las partes procesales.