15 Diciembre, 2006
Aclara el TSE que el inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1.°. De ahí que el Tribunal dispuso la inaplicabilidad del artículo 72 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que inhabilita temporalmente para ejercicio de cargos públicos, determinando que dada la rigidez de tales cánones constitucionales, junto al imperativo que acompaña una interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, los alcances de la prohibición que prevé la citada disposición legal no pueden extenderse a aquellos supuestos donde prima un derecho fundamental de participación política, resguardado por el numeral 98 constitucional, pero que cobijado bajo el manto de la ciudadanía, solo podría suspenderse por interdicción judicialmente declarada o por sentencia judicial firme que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Siendo el numeral 72 de la mencionada Ley Orgánica una sanción administrativa dictada por un órgano que no es de naturaleza jurisdiccional, una interpretación conforme al Derecho de la Constitución ordena entender que la aplicación de tal disposición no alcanza a la posible postulación a un cargo de elección popular ni al eventual ejercicio del mismo, cuando se trate de hechos acaecidos con anterioridad. Concluyó el Tribunal Electoral que conforme a la interpretación que realiza del numeral 72 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el sentido de que la inhabilitación temporal allí prevista no impide la postulación o ejercicio de un cargo de elección popular, resulta improcedente ordenar la inscripción de lo resuelto por la Contraloría General de la República o modificar lo decidido por el Registro Civil en punto a una candidatura y en el marco del proceso electoral de ese momento.
28 Octubre, 2004
El asunto concede el amparo electoral interpuesto por el actor contra un Concejo Municipal y advierte a dicho órgano, sobre las sanciones para el caso de incumplimiento. Además, de ordenar la apertura de procedimiento administrativo tendiente a la eventual cancelación de la credencial del Alcalde. Lo anterior, porque en el caso concreto, el Concejo Municipal tenía conocimiento de la ausencia del Propietario y no procedió al llamado de su suplente conforme a derecho correspondía, incluso, con mayor gravedad llamó a la segunda suplente a ocupar el lugar, lo cual es evidentemente incorrecto.
14 Octubre, 2004
En el asunto, el Tribunal Supremo de Elecciones acogió la petición de amparo de los actores, por lo cual anuló la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11 que los había excluido como candidatos. Lo anterior, porque erróneamente ese órgano partidista calificó y sancionó la militancia de los recurrentes, cuando por disposición estatutaria, tales funciones competen al Tribunal de Ética y Disciplina, de manera que en tales condiciones no podía imponerse la sanción de suspensión del derecho a ser electo.
21 Enero, 2004
La sentencia resolvió que la presidenta de un centro de votación actuó indebidamente, porque impidió el derecho de voto a una ciudadana, de manera unilateral y bajo el argumento de que era discapacitada. Esto, porque las limitantes al derecho de sufragio activo están legalmente previstas, y si bien existen situaciones límite, como cuando se advierte una discapacidad muy profunda para comunicar su deseo de votar, con toda cautela la negación se debe emitir colegiadamente, y no como actuó la presidenta al rechazar sólo por esa condición.
10 Diciembre, 2002
El Tribunal declaró improcedentes y rechazó de plano las solicitudes planteadas para revisar las firmas del padrón fotográfico electoral de algunas juntas receptoras de votos, con la firma real de cada votante que consta en el Registro Civil, por considerar los gestionantes que, al haber una votación muy superior al promedio del cantón y del país en general, sospechan de un posible “chorreo de votos”. Determinó el Tribunal que la firma en el padrón registro no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo y que la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación. En razón de ello el ordenamiento electoral costarricense no prevé el cotejo de las firmas como un procedimiento autónomo, sino que solo tendría sentido dentro del marco de las demandas de nulidad, donde sería procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad”. Dispuso el Tribunal que la petición de cotejo solo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Y en este caso, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan. Agregó el Colegio Electoral que no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las juntas receptoras de votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral.