12 Noviembre, 2009
En este pronunciamiento la Cámara afirmó que es improcedente la anulación de mesas cuando no se demuestra en qué medida puede beneficiarse al impugnante, o no se acredita que exista posibilidad de que si se practicara una nueva elección en ellas, y los resultados variasen, tal circunstancia podría modificar la nómina de candidatos electos. En tales condiciones, la inexistencia de interés propio, concreto y actual por parte de la recurrente excluye la posibilidad de invalidar los comicios cuestionados, puesto que ello importaría declarar nulidades por la nulidad misma, lo cual resulta improcedente, como lo ha declarado reiteradamente esta Cámara.
1 Junio, 2009
La CNE confirmó la decisión del juez de primera instancia quien había resuelto no hacer lugar a la impugnación deducida contra una candidatura a diputado nacional. Tal impugnación, se fundaba, esencialmente, en que el candidato no cumplía el requisito de residencia establecido en el art. 48 de la Constitución Nacional. La CNE explicó que “cuando la Constitución regla los requisitos que deben satisfacer los diputados, determina las condiciones para ser diputado; vale decir, que ellas deben cumplirse o verificarse en el momento de presentar el diploma a la Cámara” y que “la doctrina reseñada es de aplicación a los casos en los cuales no se ha cumplido todo el período al momento de la presentación judicial de la candidatura, si éste puede completarse a la fecha en que debería incorporarse a la Cámara de Diputados de la Nación en caso de resultar electo”. Tribunal revisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Declara abstracta la cuestión planteada.
13 Diciembre, 2007
En esta decisión el Tribunal Electoral explicó que la agregación de electores fuera de los supuestos expresamente admitidos por el Código Electoral Nacional -autoridades de mesa y fiscales partidarios con domicilio en la sección (arts. 58 y 74)- constituye un acto prohibido por la ley. Como tal, y toda vez que el Código Electoral Nacional no le asigna otro efecto, de acuerdo con el principio general establecido en el Código Civil (art. 18) dicho acto es de ningún valor. Siendo ello así, los votos emitidos como consecuencia de tal acto inválido son igualmente nulos. Ahora bien, en tanto no es posible individualizar tales votos, debe necesariamente acudirse a la previsión que el legislador estableció para sancionar la emisión de votos emitidos sin derecho, que no es otra que la del art. 114, inc. 3, según el cual la existencia en la urna de más sobres que ciudadanos que han votado, indica que se han emitido votos sin derecho, por lo que dispone la nulidad de la mesa cuando estos exceden de cuatro. Con ello la mencionada norma establece un límite de tolerancia en las irregularidades de esta naturaleza que pudieran presentarse, más allá del cual la ley considera que los resultados de la elección pueden distorsionarse en una medida que excedería lo admisible, y las sanciona entonces con la nulidad de la mesa, porque no es posible individualizar tales votos.
27 Noviembre, 2007
En este pronunciamiento se explica que la anulación de mesas constituye un recurso al cual debe acudirse con criterio innegablemente restrictivo, pues debe procurarse preservar, en la medida de lo posible, la voluntad originariamente expresada por los electores. El mandato contenido en el artículo 114, inc. 1, del Código Electoral Nacional que impone anular la mesa cuando se verifica la situación allí contemplada, se ve atenuado por la facultad que el artículo 118, última parte, otorga a la Junta en cuanto que ésta 'podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa'. En efecto, esta norma halla sustento en la necesidad de preservar la expresión de la voluntad de quienes han sufragado de buena fe, cuando no se ha demostrado la existencia de fraude ni alteración alguna de la voluntad electoral de los votantes. En sentido afín, se expresó que no resulta admisible que se sancione a los electores anulando sus votos por causas que no les son imputables.
10 Octubre, 2006
En este pronunciamiento se establece que la inobservancia de la obligación prevista en el artículo 19 de la ley 25.600 (actual art. 12 ley 26.215), en tanto prevé que los partidos políticos deberán destinar por los menos el 20% de lo que reciban en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación, no traduce el incumplimiento de meras formalidades sino que implica desvirtuar el objetivo tenido en miras por el constituyente y que se vincula con la necesidad de que “los partidos no sean solamente canales de participación en la vida política de los hombres y mujeres del país, sino que se conviertan en centros de formación cívica y política.