República Dominicana

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TSE 019-2012.

Acción de amparo electoral. violación al derecho a ser votado como candidato a diputado.

18 Abril, 2012

Acción de Amparo Electoral. Violación al derecho a ser votado como candidato a diputado. [...] “Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo electoral, por haber sido interpuesta conforme a derecho. Segundo: Declarar y comprobar: A) Que la Resolución 15/2012 dictada en fecha 24 de marzo de 2012 por el Pleno de la Junta Central Electoral, contiene en su ordinal tercero una grave lesión a los derechos fundamentales de los exponentes de ser elegidos como diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior, en las elecciones ordinarias a celebrarse el 20 de mayo de 2012, a las cuales fueron postulados por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en la forma siguiente: 1.- Carlos Manuel Gómez Ureña, candidato a primer diputado representante de la comunidad dominicana en el exterior por la Circunscripción Núm.01, que comprende: a) Canada: Montreal y Toronto, b) Estados Unidos: New York, Massachussetts, Rhode Island, New Jersey, Pennsylvania, Washington D. C., Connecticut. 2.- Ricardo Kelly Espaillat Genao, candidato a primer diputado representante de la comunidad dominicana en el exterior por la circunscripción Núm.2, que comprende: c) Curazao: Curazao, d) Estados Unidos: Miami, e) Panama:Panama, f) Puerto Rico: San Juan, g) San Martin: San Marteen, h) Venezuela: Caracas. 3.- Milagros Orquídea Altagracia Domínguez Valdez, candidata a tercera diputada representante de la comunidad dominicana en el exterior por la Circunscripción Núm.1. 4) Maribel Guante Ciprian, candidata a primera diputada representante de la comunidad dominicana en el exterior por la Circunscripción Núm.3, que comprende: a) España: Madrid y Barcelona, b) Holanda: Amsterdam, c) Italia: Milano, d) Suiza: Zurich. B) Que dicha lesión, además de ilegítima, constituye una restricción o violación a los derechos fundamentales de los referidos señores, que como ciudadanos dominicanos les confiere la Constitución de la República, en sus artículos 21 y 22, pues los mismos constituyen una conculcación o desconocimiento de esas facultades constitucionales, cuya titularidad corresponden a todos los ciudadanos dominicanos en cualquier lugar en que se encuentren. C) Que de igual manera, los exponentes están protegidos por los tratados y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, los que, conforme al artículo 74-3 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. D) Que el ordinal tercero de la Resolución Núm.1/2012, se fundamenta en el numeral 4 del artículo 8 de la ley 136-11, de fecha 7 de junio de 2011, sobre elección de diputados en el exterior, el cual es contrario al principio de la supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 6 de este magno estatuto, por lo que deviene nulo e inaplicable de pleno derecho, al igual que el reglamento de aplicación de dicha ley, por lo que la tutela que se impetra por medio de la presente acción de amparo exhibe derechos indiscutibles, transparentes, patentes e incontrovertibles, de la más alta jerarquía constitucional. E) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 en su numeral 4 de la ley 136-11, por ser violatorio a los artículos 61, 21 y 22 de la Constitución de la República. Tercero: En consecuencia, ordenar de manera inmediata a la Junta Central Electoral, restaurar a cada uno de los señores Carlos Manuel Gómez Ureña, Ricardo Kelly Espaillat Genao, Milagros Orquídea Altagracia Domínguez Valdez y Maribel Gante Ciprian, el derecho de ser presentados e inscritos como candidatos a diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior, específicamente en las Circunscripciones Nos.1, 2 y 3, del exterior, a las cuales fueron postulados por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), lo que constituye la expresión de sus derechos a ser elegidos consagrados en los artículos 21 y 22 de la Constitución de la República. Cuarto: Declarar el proceso libre de costas, conforme las disposiciones del artículo 66 de la ley 137-11. Quinto: Ordenar la ejecutoriedad provisional, sobre minuta, de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso contra la misma, acorde con lo dispuesto por el artículo 71, párrafo, de la referida ley. Sexto: Ordenar a la secretaria de este tribunal notificar inmediatamente a la Junta Central Electoral la sentencia a intervenir, reservando a los concluyentes hacerlo por su propia cuenta”. [...]


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TSE 016-2012.

Demanda de nulidad. pacto de alianza, violación al derecho de voto.

16 Abril, 2012

Demanda de nulidad. Pacto de alianza, violación al derecho de voto. [...] “Considerando: que el Pleno de la Junta Central Electoral, al examinar el expediente de que se trata, y verificar los documentos aportados por la parte recurrente, determinó que la precitada certificación no estuvo acompañada de la nómina o listado de presencia que compruebe que ciertamente dicha reunión se produjo, por lo que este documento no varía el criterio que imperó para la adoptación de la decisión emitida por el Pleno de la Junta Central Electoral mediante su resolución No. 09-2012 del 10 de marzo del 2012, objeto del presente recurso de revisión. Considerando: que independientemente de las motivaciones antes expuestas, el pacto de alianza suscrito entre el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el Partido Revolucionario Independiente (PRI), no fue refrendado por el Comité Ejecutivo Nacional del primero, cuya instancia, de conformidad con el artículo 31, letra (f), de los estatutos del PRD, le asiste la competencia de aprobar el mismo, puesto que la Asamblea que otorgó poder al candidato presidencial para suscribir pactos de alianza, de manera expresa ordenaba someter posteriormente su ratificación a dicho organismo, lo que se efectúo respecto a los demás partidos aliados, más no así en el caso del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de conformidad con la resolución segunda de la reunión sostenida en fecha 04 de marzo de 2012, según pudimos comprobar”. [...]


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TSE 014-2012.

Democracia interna de partidos políticos. cumplimiento de acción de amparo.

30 Marzo, 2012

Cumplimiento de acción de amparo [...] Resulta: Que en la instancia introductiva de la presente demanda, la parte accionante, concluye: “Primero: Que tengáis a bien dictar auto mediante el cual, autorice a los accionantes a citar en horas fija, mes y años, por la extrema urgencia a la Junta Central Electoral (JCE), a la audiencia que en acción de amparo, habrá de conocer este honorable Tribunal Superior Electoral. Segundo: Declarar buena y valida, en cuanto a la forma la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesto por el Partido Revolucionario Independiente (PRI), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a los procedimiento legales que rige la materia. Tercero: Que en cuanto al fondo, ordenéis a la vista de la minuta de la sentencia in voce a intervenir, a la Junta Central Electoral (JCE), a dar el fiel cumplimiento de la Ley que rige la materia, y a ejecutar el reconocimiento de la XIII, Convención Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada, 18 de septiembre del 2011; y de la Asamblea del Comité Central Directivo, de fecha 23 de octubre del 2011, conforme lo dispone sus estatutos fundamentales; y en consecuencia, ordenar la validación de las mismas, restaurando el derecho conculcado, de igualdad y del principio constitucional de elegir y ser elegido, como medida necesaria para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado a los accionante, a fin de hacer cesare la amenaza a su pleno goce y ejercicio, después haber sido exigido su cumplimiento, mediante sendos de alguacil, por ser justa y reposar en solida pruebas legales. Cuarto: Que establezca, a la junta Central Electoral (JCE), el otorgamiento de un plazo de 48 horas, a partir de la sentencia a intervenir, para el fiel cumplimiento de lo ordenado, en el ordinar tercero, de la presente conclusiones. Quinto: Que ordenéis, contra la parte accionada un astreinte de: Cinco Millones de pesos dominicano (RD$ 5,000,000.00), moneda de curso legal y circulación nacional, por cada día de retardo en el cumplimiento completo y total de la sentencia a intervenir, a fin de hacer cesar la amenaza y pleno goce y ejercicios de los accionantes, aplicable a la Junta Central Electoral, liquidable semanalmente a fin de constreñir y vencer la resistencia de dicha institución en la ejecución de la sentencia a intervenir. Sexto: Que ordenéis que la sentencia a intervenir sea ejecutorio, no obstante cualquier recurso. Séptimo: Que por la naturaleza de la materia de que se trata, sea liberada de costa de procedimiento”. [...] Sentenci


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TSE 011-2012

Inadmisibilidad de documentos, no fiscalización y retención de fondos.

9 Marzo, 2012

Inadmisibilidad de documentos, no fiscalización y retención de fondos [...] Considerando: Que la parte demandante en la audiencia pública celebrada el 1ero. de marzo de 2012, renunció a los pedimentos siguientes: “Primero: Que no sea admitido ningún documento llámese informe financiero, padrón de delegados, poderes, sustituciones de delegados, comisión electoral, inclusión de miembros por vacantes, etc., resultado de la “supuesta sesión ordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha veinticinco (25) de enero del Dos Mil Doce 2012, porque la misma no fue convocada de conformidad con las disposiciones estatutarias y por violar el sagrado derecho a participar con voz y voto en la toma de decisiones de los Miembros en organismos a los que pertenezcan. Segundo: Apoderar al Tribunal Superior Electoral para conocer y decidir sobre el caso que nos ocupa por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y las disposiciones estatutarias del PNVC. Tercero: Ordenar a los inspectores encargados de supervisar la XXXV Convención Nacional Extraordinaria, la no fiscalización de la misma en caso de no realizarse con la relación de los Miembros inscritos en el Padrón de Delegados, debidamente certificado, Secretario General de Junta Central Electoral, Dr. Hilario Espiñeira Ceballos y en fecha 20 de diciembre del año 2011, y, por la misma Comisión Electoral que organizó la XXXIV Convención Nacional Extraordinaria compuesta por: Dr. Juan José E. Mesa Pérez, Presidente, Sr. Nelson Eddy Fernández y Larry Omar Díaz Peralta miembros”. Considerando: Que la parte demandada en la audiencia pública celebrada al efecto solicitó a este Tribunal, de manera principal, la nulidad de la instancia de apoderamiento de la presente demanda, alegando que hay dos grandes violaciones a las reglas del derecho común o procedimiento civil, en razón de que las mismas violan las disposiciones contenidas en los artículos 59, 68 y 72 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de los artículos del 35 al 38 de la Ley 834, y las reglas constitucionales relativas al debido proceso de ley, en lo concerniente a que nadie puede ser juzgado sin previo emplazamiento o citación, consagrado en los artículos 68, 69 y siguientes de la Constitución vigente; en virtud de que la parte demandante nunca ha notificado ni emplazado mediante un acto de alguacil a la parte demandada. [...]


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TSE 012-2012

Democracia interna de partidos políticos. nulidad de convención extraordinaria de partido político.

9 Marzo, 2012

Nulidad de Convención Extraordinaria de Partido Político [...] Considerando: Que la parte demandante sustenta su solicitud alegando la falta de calidad de los delegados o asambleístas que participaron en la XXXV Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), y que el padrón utilizado en dicha asamblea fue aprobado en la reunión del Directorio Central Ejecutivo del 25 de enero de 2012, en violación del artículo 41 de los estatutos partidarios, que establece una reestructuración como requisito para cambiar delegados; que la persona encargada de cambiar la matricula de delegados es el secretario de organización, quien no pudo efectuarlo porque no fue convocado a dicha reunión y que la segunda convocatoria tampoco cumplió con los requisitos que establecen los estatutos de la indicada organización política. [...]


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