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SUP-REC-145/2013

Boletas electorales apócrifas. Constituyen una irregularidad grave que vulnera los principios de certeza, libertad y autenticidad del sufragio.

4 Diciembre, 2013

El asunto fue promovido por Movimiento Ciudadano a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en la cual confirmó la declaración de validez de la elección en el municipio de Tepetzintla, Veracruz, a favor de la Coalición “Veracruz para Adelante” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. La Sala Superior declaró la nulidad de la elección de integrantes del citado ayuntamiento, al precisar que la emisión del sufragio en boletas apócrifas no sólo implicaba su nulidad, sino también una irregularidad grave que, dependiendo de las circunstancias del caso, podía resultar determinante para el resultado de la elección de que se trate, al afectar el derecho al sufragio en su dimensión individual y social. En ese contexto, se precisó que desde la dimensión individual del derecho al sufragio activo, la emisión de votos en boletas apócrifas vulnera el principio de certeza conforme al cual se debe ejercer la voluntad del electorado y, desde la dimensión social, viola los principios de autenticidad, legalidad y certeza de los resultados de la elección, pues ello refleja la posible falta de correspondencia entre la voluntad de las personas que sufragaron y los resultados de la elección.


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SUP-REC-112/2013

Asignación de diputados

6 Noviembre, 2013

La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, relacionada con la asignación de diputados locales, por el principio de representación proporcional de la mencionada entidad federativa. Lo anterior, porque se consideró que la interpretación correcta de la norma electoral al momento de asignar las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, era aquélla que armonizara la aplicación del orden de prelación de las listas de candidatos registradas ante la autoridad administrativa electoral por el Partido Acción Nacional, con los principios de equidad, paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en la Constitución federal, la legislación electoral local y diversos instrumentos internacionales, tal como lo sustentó la responsable. Lo anterior condujo a concluir que la asignación de diputados de representación proporcional fue conforme al orden de prelación establecido en la lista correspondiente, pero considerando el principio de alternancia de género. Asimismo, manifestó que con esa interpretación, se permitió garantizar la paridad de género, de conformidad con las disposiciones internacionales que imponen la obligación de garantizar la eficacia del derecho a la igualdad de oportunidades entre ambos géneros y la eficacia de las cuotas de género que permiten hacer realidad la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, quien históricamente ha sido objeto de discriminación.


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SUP-JDC-1080/2013 y acumulados

Acciones afirmativas

21 Octubre, 2013

La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionado con la propuesta de la Junta General Ejecutiva de ese Instituto, relativa a los "lineamientos del concurso público 2013-2014 para ocupar cargos y puestos del servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral, como medida especial de carácter temporal". Lo anterior, porque se consideró que el acuerdo impugnado, si bien establecía una restricción parcial de participación a los hombres, era una acción afirmativa enfocada a buscar la equidad de género y la igualdad en el Servicio Profesional Electoral del IFE que resultaba razonable, proporcional y objetiva, de acuerdo a las normas constitucionales y legales aplicables, así como la instrumentación internacional en materia de Derechos Humanos e igualdad.   Por cuanto hizo a la falta de competencia del Consejo General para emitir el acuerdo impugnado, la Sala concluyó que resultaba inexacto que dicho Consejo, al emitir el acuerdo en cuestión, lo hubiera hecho en ejercicio de una atribución que escapaba a la esfera de su competencia, y que con ello, se vulneraba el principio de certeza y legalidad, dado que el propio Pacto Federal le establecía la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos para lo cual, incluso, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1 del ordenamiento constitucional, se encontraba facultado para interpretar los derechos humanos, con el objetivo de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.   Por ende, con independencia de si las medidas adoptadas en el acuerdo materia de controversia, incumplían con las características que rigen los Concursos que se organizaban para ocupar plazas dentro del Servicio Profesional Electoral, o si para adoptar tal determinación, el Consejo General únicamente se apoyó en la interpretación de un solo tratado internacional (CEDAW), debió resaltarse que no era posible considerar el actuar de la responsable como arbitrario, como lo adujeron los accionantes, dado que, los lineamientos que fueron aprobados se encontraban dentro del margen constitucional que permitía a cualquier autoridad tomar medidas encaminadas a dotar de eficacia el principio pro persona.   En cuanto a la inconformidad consistente en la vulneración a la dignidad humana, se concluyó, entre otras cuestiones, que los principios de igualdad, de no discriminación y las acciones afirmativas estaban estrechamente vinculados. El primer paso para lograr la igualdad entre los miembros de una comunidad era eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denominaba igualdad formal y lograba que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley, sin embargo, la igualdad formal no era suficiente, por lo que era necesario establecer medidas compensatorias que garantizaran la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encontraban respecto del resto de los integrantes de la sociedad.   Aun cuando no existe un concepto universalmente aceptado de acciones afirmativas, ya que cada autor, dependiendo del punto de vista desde el cual hace su análisis, destaca algunas características y omite otras, acentuando alguno de sus elementos y adjudicándole una función específica.   Tomando en cuenta lo anterior, concluyó que el acuerdo impugnado debería confirmarse porque se actualizaban las condiciones extraordinarias siguientes: De conformidad con el contexto histórico-evolutivo tomado en cuenta por la autoridad responsable, se justifica lo excepcional de la presente medida. Con esta medida el índice de participación de las mujeres en el Servicio Profesional Electoral pasaría del 21.80 % al 25.20%; Se trataba de una medida que cumple la exigencia de temporalidad.


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SUP-JDC-1011/2013 Y ACUMULADOS

Medidas de solución de conflictos

12 Septiembre, 2013

La Sala Superior revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca, relativa a la elección de agente de policía de la comunidad indígena de la colonia Costa Rica, llevada a cabo en el municipio de San Mateo del Mar, en la entidad mencionada, dejando sin efecto las dos asambleas celebradas en las cuales se decidió respecto del cargo en comento para el periodo dos mil trece. Lo anterior, porque a juicio de la Sala Superior lo correcto, antes de llevar a cabo la controvertida elección, era que las autoridades facultadas, como el Instituto Electoral y el de Participación Ciudadana de la entidad tomaran las medidas suficientes para garantizar una pronta solución con la cooperación y colaboración de las autoridades estatales, municipales y comunitarias, ya que en el contexto en el que se desarrolló la elección predominaba un ambiente de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, entre otros aspectos, respecto de las normas y procedimientos de derecho interno que debían observarse para la elección mencionada. La Sala Superior consideró que en el caso fueron violadas las garantías audiencia y debido proceso, así como la de acceso a la justicia. En ese sentido, se estimó que al tratarse de un procedimiento llevado a cabo mediante normas y procedimientos sobre la base del principio de autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas en la elección de sus autoridades y ante situaciones extraordinarias caracterizadas por escenarios de conflicto intracomunitario, lo procedente era que las instancias jurisdiccionales adoptaran medidas específicas para garantizar la efectividad de los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia durante el procedimiento y no sólo en su etapa inicial ordenando la realización de notificaciones, requerimientos, vistas y demás medidas que se estimen idóneas, de ser necesario, con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales. En ese contexto, se concluyó que cuando existieran escenarios de conflicto intracomunitario, como era el caso, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se debían privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos al interior de la comunidad, mediante los procedimientos e instituciones que se consideraran adecuados y válidos comunitariamente.


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SUP-RAP-477/2012 y acumulado

Acceso físico a las boletas electorales

28 Agosto, 2013

El asunto fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática y otros, en el que controvirtieron el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que emitieron los "lineamientos para la destrucción de los votos válidos, los votos nulos, las boletas sobrantes y la lista nominal del Proceso Electoral Federal 2005-2006". La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque se consideró que en el asunto se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada, es decir, las cuestiones vinculadas a la consulta IN SITU de los votos válidos, votos nulos, boletas sobrantes y lista nominal del proceso electoral de 2006, ya habían sido materia de análisis por parte de esa Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 10 y 88 de 2007 acumulados. En los referidos juicios, se precisó que no se podía otorgar acceso físico a las boletas electorales y que ello no implica una vulneración al derecho a la información o al principio de máxima publicidad en materia electoral.


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