12 Febrero, 2014
El asunto fue promovido por la Coalición "Puebla Unida" y su candidato a Presidente Municipal postulado por la citada Coalición electoral, contra la sentencia de Sala Regional con sede en el Distrito Federal, mediante la cual revoca la diversa del Tribunal Electoral de esa entidad federativa que declara la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Acajete, Puebla. La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional en el Distrito Federal, porque se consideró que la responsable no pasó por alto, ni modificó en forma alguna, las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla para llevar a cabo el cómputo supletorio de la elección de miembros del ayuntamiento, sino que determinó que ese órgano administrativo electoral al haber recabado las actas de escrutinio y cómputo sin cerciorarse qué partidos políticos ni cuántos fueron los que las aportaron, no existía veracidad en los resultados consignados en éstas, decretando por ello la nulidad de la elección. Además, se estableció que la Sala Regional no inaplicó artículos del Código Electoral del Estado de Puebla, relacionados con el recuento total de las casillas, sino en todo caso está relacionado con el actuar indebido del consejo general, al no asentar en el acta respectiva el origen de las actas de escrutinio y cómputo que tomó en cuenta para la validez de la elección, por lo que, la Sala Regional no privó de efectos jurídicos normas del código electoral local.
24 Diciembre, 2013
El asunto fue promovido por la coalición "Puebla Unida" contra la sentencia emitida por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, relacionada con la elección de miembros del ayuntamiento de Rafael Lara Grajales, Puebla. La Sala Superior confirmó dicha sentencia, porque consideró que la apreciación que llevó a cabo la Sala Regional en modo alguno conculcó el principio de separación Iglesia- Estado, en virtud de que en la propaganda electoral cuestionada no se apreció la utilización de símbolos religiosos. Lo anterior, porque del análisis de la fotografías objeto de valoración, se coligió que por su contexto, se trató de la imagen cerrada de la ciudad que ocupaba el municipio de Rafael Lara Grajales, en la cual, la edificación era un templo católico, al encontrarse cubierta con las letras sobrepuestas del nombre del candidato, cargo al que contendió y logo de la coalición que lo postuló, lo cual impedía observar la inclusión de signos conculcatorios de la normativa electoral. En ese sentido, se precisó que las tomas cerradas de una ciudad, que se incorporan en la propaganda electoral como signos de índole cultural, social o de pertenencia al lugar, de ninguna manera pueden estimarse contraventores de los principios constitucionales que tutelan la celebración de elecciones libres y auténticas.
12 Diciembre, 2013
Integrantes del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, acudieron a la Sala Superior para impugnar el procedimiento y los resultados de la consulta ciudadana realizada por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la entidad, así como el cómputo efectuado, a fin de acordar los procedimientos para renovar a las autoridades municipales para el trienio 2014-2016. La Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado, porque contrario a los argumentos planteados por los accionante de que cometieron irregularidades invalidantes en el procedimiento de consulta, este se desarrolló, observando el principio de universalidad del sufragio. Cabe destacar que en el proceso de consulta se siguieron los criterios sustentados por la Sala Superior, en relación con las consultas en comunidades y pueblos indígenas. Finalmente no quedó acreditado que los ciudadanos hubieran sido excluidos del proceso de consulta, misma que se llevó a cabo a petición de parte para resolver las diferencias sobre los procedimientos por realizarse. La Sala Superior consideró que la consulta fue realizada de buena fe para proporcionar consensos en la solución de los desacuerdos comunitarios sobre los procedimientos a seguir en la elección y fue adecuada al participar los representantes de la localidad del municipio.
12 Diciembre, 2013
El asunto fue promovido por Movimiento Ciudadano, para impugnar la sentencia de la Sala Regional DF en la que resolvió revocar la resolución de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala por el cual modificó el Cómputo de la elección de Integrantes de Ayuntamientos en el Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, revocando la calificación del cómputo de la indicada elección, así como la entrega de la constancia de mayoría de la elección entregada al Partido Acción Nacional y la declaración de validez de la elección, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala. Al respecto, la Sala Superior determinó revocar la resolución reclamada y declarar la nulidad de la elección por vulnerarse el principio de certeza, toda vez que no se pudo conocer con veracidad cual era la voluntad ciudadana expresada en las urnas, al no justificarse la causa por la cual no se resguardaron debidamente los paquetes electorales aunado a que existió alteración de un paquete electoral, lo que es determinante para la elección dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar era de dos votos.
4 Diciembre, 2013
Diversos ciudadanos, ostentándose como funcionarios de Santiago Choápam y de San Juan Teotalcingo, Oaxaca, impugnaron el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, por el que se aprobaron las bases de la convocatoria para la elección de concejales al Ayuntamiento de la comunidad y entidad mencionadas. Al respecto, la Sala Superior, determinó confirmar el acuerdo impugnado, en virtud de que los actores señalaban que el acuerdo impugnado vulneraba su derecho ancestral de votar y ser votados para cargos de elección popular; sin embargo, se consideró que su derecho ancestral no se encontraba amparado por el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, pues el hecho de que su sistema de elección se sustentara en prácticas discriminatorias hacia la mujer, a los mayores de 60 años y a personas que no residían en la cabecera, debía considerarse contrario a Derecho. Por lo anterior, se consideró necesario apartarse de la práctica aludida, misma que no era adecuada al marco normativo actual en materia de derechos humanos y control de convencionalidad.