6 Mayo, 2010
Se estimó que el acto de gobierno consistente en el Proyecto de Movilidad y Renovación Urbana, al ser el acto materia de plebiscito un acto de gobierno consistente en una obra pública permite establecer que se encuentra satisfecho el primer supuesto para la procedencia del plebiscito, establecido en la legislación electoral del Estado de Jalisco.
28 Abril, 2010
Se determinó que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de conformidad con la ley electoral local aplicable, cuenta con las facultades necesarias para determinar el número de boletas que deben dotarse a las casillas especiales, sin que para ello se arrogara indebidamente atribuciones que, en el caso concreto, el Partido Acción Nacional, en su carácter de recurrente, consideró que son propias del legislador.
15 Abril, 2010
Se estableció que conforme a la Legislación de Nuevo León para la asignación del financiamiento público, en el caso de los partidos políticos que hayan formado una coalición en el proceso electoral, debe atenderse al porcentaje de votos obtenido por la coalición y a lo pactado en el convenio respectivo, con independencia del partido que haya designado a los candidatos e, incluso, que en su totalidad hubieren provenido de uno solo de los institutos políticos integrantes de la coalición, sin que ello implique, en manera alguna, transferencia de votos.
24 Marzo, 2010
Se estimó que la fijación de los criterios para la selección de los consejeros distritales y municipales no necesariamente se debía hacer en forma previa a la respectiva convocatoria, pues mediante acuerdo que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dictara con anterioridad y estableciera criterios de evaluación a las solicitudes de los aspirantes independientemente de los demás actos del procedimiento de selección de integrantes de los Consejos correspondiente, los mismos podían ser fijados, en la convocatoria que al efecto fuera emitida, toda vez que al aprobarla el Consejo General habría determinado, como criterio principal, el cumplimiento de los requisitos de escolaridad y saber leer y escribir, previstos en el Código Electoral de la citada entidad y, como criterio diferencial para establecer la preferencia entre aspirantes.
10 Marzo, 2010
La Sala Superior estableció que conforme a la legislación aplicable, el mecanismo para la designación del Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, debía seguir los siguientes criterios: 1) Votación (el Presidente de dicho Tribunal, es designado por mayoría de votos de los Magistrados en la primera sesión del Pleno, y la institución de la presidencia es rotativa y se asignará mediante votación a otro Magistrado en la siguiente sesión posterior a la que resuelva el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias); 2) Rotación (la rotatividad de la presidencia del Tribunal Electoral, se traduce en que su desempeño se sigue un orden, en el cual se suceden los Magistrados, lo que implica la imposibilidad de que el Magistrado que ya hubiera sido electo Presidente, en principio, pueda nuevamente acceder a esta responsabilidad) y, 3) Principio de equidad y alternancia de género (el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora establece, por una parte, que en la integración de los órganos electorales habrá paridad de género y se observará en su conformación el principio de alternancia de género y, por otra, que en la integración del Tribunal, será obligatorio conformarlo por ambos géneros).