25 Junio, 2002
En este procedimiento se resuelve que el requisito de obtener un mínimo de votos para la participación en la asiganción de cargos a diputados nacionales -3% del padrón electoral del distrito establecido en los artículos 160 y 161 del Código Electoral Nacional, no constituye una irrazonable reglametación al derecho de representación de las minorías y que tampoco resulta violatorio del principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución Nacional Argentina.
21 Marzo, 2002
Se establecieron pautas importantes sobre el procedimiento de fiscalización y sobre las medidas para asegurar la publicidad de la información patrimonial de las agrupaciones políticas. Además, reseña las razones que imponen regular y controlar el financiamiento partidario.
28 Diciembre, 2001
En esta sentencia se consideró que es al momento de la presentación de las listas ante el juez a los efectos de su oficialización que las agrupaciones políticas deben acreditar haber satisfecho los pertinentes requisitos constitucionales y legales referidos al "cupo", bajo apercibimiento de no oficializarse dichas listas.
18 Octubre, 2001
En este pronunciamiento se establece que si la lista de un partido no se ajusta a lo que marca la ley, no solamente la está violando sino que también está restringiendo y vulnerando ese derecho del sufragante que nace de ella y que tiene por tanto raíz constitucional, en tanto dicha ley efectiviza las acciones positivas a que hace referencia el art. 37 de la Carta Magna con el objeto de asegurar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos. Ese es el concreto y sustancial perjuicio que se le infiere: privarle de votar por una lista del partido de su preferencia conformada con arreglo a las disposiciones legales y obligarle entonces a votar por una lista que no se adecua a dichas disposiciones, o por otro partido o en blanco, todo ello con obvia violación del mencionado art. 37 en cuanto garantiza el "pleno ejercicio de los derechos políticos". No puede entonces negarse al ciudadano elector legitimación para requerir que dicho derecho sea respetado.
11 Octubre, 2001
En este fallo el tribunal consideró que no cabe anteponer al cumplimiento de una disposición de raíz constitucional (art. 37 y la cláusula transitoria segunda de la Constitución Nacional) -como lo es la previsión sobre "cupo femenino" contenida en el art. 60 del Código Electoral Nacional-, la alegada voluntad del electorado partidario. Ello así porque tal voluntad no es omnímoda sino que debe ejercerse dentro del referido marco constitucional y legal, siendo responsabilidad de los partidos políticos adecuar su normativa y los mecanismos electorales internos de modo tal que las listas resultantes de los procesos destinados a nominar candidatos a cargos electivos queden ajustadas a las exigencias legales.