Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia

Fecha: 
Lunes, Septiembre 3, 2012

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

 

En el caso Vélez Restrepo y familiares,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

 

Diego García-Sayán, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Leonardo A. Franco, Juez;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Pérez Pérez, Juez, y

Eduardo Vio Grossi, Juez;

 

presentes además,

 

          Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

          Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

Tabla de Contenido

 

Párrs.

I.            INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1-3

  1. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4-12

  1. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

13-26

A) Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

B) Consideraciones de la Corte

13-19

 

20-26

  1. EXCEPCIÓN PRELIMINAR
    1. Alegatos del Estado y observaciones del representante y la Comisión Interamericana
    2. Consideraciones de la Corte

27-33

27-29

 

30-33

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS
  2. Alegado incumplimiento de requisitos fundamentales para el sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión
  3. El marco fáctico del caso

34-57

36-42

 

43-57

  1. COMPETENCIA

58

  1. PRUEBA

59-76

A) Prueba documental, testimonial y pericial

B) Admisión de la prueba

60

61-76

  1. HECHOS PROBADOS

A)       Agresión contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996

B)       Hechos posteriores a la agresión de 29 de agosto de 1996

C)       Hechos sobre las investigaciones internas y el procedimiento de conciliación administrativa prejudicial

77-122

77-83

84-97

98-122

  1. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

123-215

A) Consideraciones generales de la Corte

B) Los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996

B.1) Violación al derecho a la integridad personal

B.2) Violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

123-126

127-149

127-135

136-149

C) Respecto de los hechos posteriores a la agresión del 29 de agosto de 1996

C.1) Obligación de respetar el derecho a la integridad personal en relación con los hechos de amenazas, hostigamientos e intento de privación arbitraria de la libertad

150-215

152-182

C.1.a) Sobre la prueba para tener por demostrados los hechos sobre amenazas y hostigamientos

C.1.b) Sobre la prueba para tener por demostrado el hecho sobre el intento de privación arbitraria de la libertad

157-160

 

161-163

 

C.1.c) Determinación de la responsabilidad estatal por las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad

C.1.d) Alegada violación del artículo 5.1 de la Convención Americana

C.1.e) Alegada violación del artículo 4.1 (Derecho a la Vida) de la Convención

164-175

 

176-181

182

C.2) Obligación de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, su esposa e hijos a través de la investigación y dela adopción de medidas de protección

183-205

C.3)      Violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Vélez Restrepo

 

206-215

  1. DERECHO A LA CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

216-232

  1. Observaciones de la Comisión y alegatos de la partes
  2. Consideraciones de la Corte

216-218

219-232

B.1)    Derecho de circulación y de residencia

B.2)    Protección a la familia y derechos del niño

220-224

225-232

 

  1. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

 

233-252

A) Alegada violación a la garantía del juez natural

B) Ausencia de investigaciones efectivas y diligentes

236-245

246-252

XII.     REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

A) Parte Lesionada

253-316

 

258

B) Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y obligación de investigar

259-285

 

C) Otras medidas solicitadas

D) Indemnizaciones compensatorias

286-290

291-302

E) Costas y gastos

F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

303-309

310-316

XIII.   PUNTOS RESOLUTIVOS

317

 
 

 

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1.            El 2 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.658 contra la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 29 de julio de 2005 por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, conocido también como “Richard” Vélez, y por la señora Aracelly Román Amariles, conocida también como “Sara Román” (en adelante el “señor Vélez Restrepo” y la “señora Román Amariles”), a nombre propio y en representación de sus hijos Mateo y Juliana, ambos de apellidos Vélez Román (en adelante “los hijos” y en conjunto “la familia Vélez Román”). El 24 de julio de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 47/08[2]. El 23 de octubre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 136/10[3], de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 136/10”), en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Este último fue notificado a Colombia mediante una comunicación de 2 de diciembre de 2010 y se fijó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 13 de enero de 2011 el Estado solicitó una prórroga de un mes al plazo otorgado por la Comisión, la cual le fue otorgada por un período de tres semanas, hasta el 22 de febrero de 2011.Luego de vencida la prórroga del plazo, Colombia presentó el respectivo informe y solicitó a la Comisión emitir un informe de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Convención. La Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos, descritas en el [I]nforme de [F]ondo 136/10”, “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas y ante el [alegado] incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”.La Comisión designó como delegados a la Comisionada María Silvia Guillén Cardona, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, y al señor Michael Camilleri.

 

2.            De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con el supuesto “ataque sufrido por el periodista Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 por parte de soldados del Ejército Nacional colombiano mientras filmaba una manifestación en la que soldados de dicha institución golpearon a varios de los manifestantes, hechos documentados por el periodista” y con las alegadas “amenazas de muerte contra el [señor] Vélez Restrepo y su familia” posteriores a los hechos, las cuales se intensificaron cuando “el señor Vélez [Restrepo] intentaba impulsar los procesos judiciales en contra de sus agresores, llegando a sufrir un [supuesto] intento de secuestro”. Según la Comisión, como consecuencia de estos hechos, el señor Vélez Restrepo “salió exiliado de Colombia” el 9 de octubre de 1997 y “actualmente […] no puede ejercer su profesión de periodista”. Asimismo, el Informe de fondo se refiere a la alegada “[falta de] realizar en un plazo razonable y en la jurisdicción ordinaria, una investigación diligente de todos los actos de violencia y hostigamiento [en] contra de[l señor] Vélez Restrepo y su familia, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de dichos actos”, y de la supuestas “deficiencias investigativas y de las omisiones en la protección del señor Vélez [Restrepo] y su familia”.

 

3.            Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Colombia por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Protección a la Familia), 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles, y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado violó el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo. Además, solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad estatal por la violación al artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román. La Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

 

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

4.            El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado, y al señor Arturo J. Carrillo, representante de las presuntas víctimas[4] (en adelante “el representante”), el 8 de abril de 2011.

 

5.            El 8 de junio de 2011 el representante presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. El representante coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitó al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregó que Colombia también habría violado los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vélez Restrepo. En consecuencia, requirió a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.

 

6.            El 4 de octubre de 2011 Colombia presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar, contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar (infrapárr. 27) y realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra párrs. 13 a 17). Asimismo, en dicho escrito el Estado sostuvo que no es responsable por “los hechos [y alegadas violaciones] relacionados con las presuntas amenazas, hostigamientos y presunto intento de secuestro en contra del señor […] Vélez [Restrepo]”. Además, se pronunció sobre las reparaciones solicitadas. El Estado designó como sus Agentes a las señoras Luz Marina Gil García y Juana Inés Acosta López[5].

 

7.            El 25 de noviembre de 2011 la Comisión Interamericana y el representante[6] presentaron sus observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento parcial de responsabilidad que realizó el Estado.

 

8.            Con posterioridad a la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1,5 y 6), así como de otros escritos remitidos por las partes, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) emitió una Resolución el 25 de enero de 2012[7], mediante la cual resolvió las objeciones del Estado a la prueba pericial ofrecida y la recusación planteada por el representante en contra de uno de los peritos ofrecidos por Estado, y ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de un testigo y cuatro peritos, las cuales fueron presentadas por las partes  y la Comisión los días 20, 21 y 28 febrero de 2012.Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública (infra párr. 9).

 

9.            La audiencia pública fue celebrada el 24 de febrero de 2012 durante el 94 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo en la sede del Tribunal[8]. En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos de las presuntas víctimas y de un perito, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, el representante y el Estado.

 

 

10.         El Tribunal recibió escritos en calidad de amici curiae de: el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[9]; la Clínica Jurídica por la Justicia Social y el Máster de “Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional” de la Universitat de València, España[10], y la organización Article 19[11]. Respecto de este último, el Estado solicitó que no fuera admitido por extemporáneo (infra párrs. 67 y 68).

 

11.         El 26 de marzo de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas, así como sus respuestas a la información solicitada por la Corte durante la audiencia pública.El 13 de abril de 2012 dichos escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana. El Presidente otorgó un plazo al representante y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinente respecto de la documentación presentada por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, así como a la documentación remitida por el perito Tulande el 28 de marzo de 2012. La Comisión indicó mediante escrito de 2 de mayo de 2012, que “no t[enía] observaciones que formular a la información aportada por el perito Tulande ni[por el] Estado”. El representante no presentó observaciones.

 

12.         El 6 de julio de 2012 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado y al representante que presentaran determinada información, documentación o explicaciones como prueba para mejor resolver.El 18 de julio de 2012 Colombia presentó un documento en respuesta a una parte de los pedidos de prueba para mejor resolver y, después de una prórroga que le fue otorgada, el 27 de julio, 1 y 13 de agosto de 2012 remitió el resto de los documentos e información solicitados por el Presidente. El 9 de agosto de 2012 la Comisión presentó una comunicación en la cual indicó que no tenía observaciones que formular a la documentación aportada por Colombia. Después de una prórroga que le fue otorgada, el 21 de agosto de 2012 el representante indicó que no tenía observaciones a la referida documentación. Por su parte, el 26 de julio de 2012 el representante remitió su respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver, aportando documentación que ya constaba en el expediente.

 

 

III

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

 

A)        Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

 

13.         En su escrito de contestación el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. En sus alegatos finales escritos efectuó una “ampliación” de dicho reconocimiento en lo relativo a la violación del artículo 5 de la Convención respecto de la esposa del señor Vélez Restrepo y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román (infra párr. 14.a).

 

14.         En cuanto a los hechos y las pretensiones de derecho, reconoció parcialmente su responsabilidad en los siguientes términos:

 

a)         “[r]econoce por acción, la violación del derecho a la integridad personal[,] consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto del señor Luis Gonzálo ‘Richard’ Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Juliana Vélez Román y Mateo Vélez Román, por la agresión que sufrió el [s]eñor Vélez como consecuencia de la acción de miembros del Ejército Nacional ante la negativa de entregar a éstos su cámara de video el día 29 de agosto de 1996”. Asimismo, afirmó que “no reconoce la violación al derecho a la integridad personal del [s]eñor Vélez y su núcleo familiar con relación a los presuntos hostigamientos, amenazas e intento de secuestro que alegan la [Comisión] y los representantes”.

 

b)         “Por acción, por la violación al derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, del señor Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en su dimensión individual, teniendo en cuenta que fue impedido de ejercer su derecho a buscar información a raíz de la agresión sufrida el 29 de agosto de 1996”. El Estado afirmó que “las agresiones ocurridas [ese día] alcanzaron a interrumpir la labor periodística de la víctima, violando así su derecho de buscar información”.Colombia también sostuvo que “no es responsable por la violación de la dimensión social de la libertad de pensamiento y expresión”,y que tampoco lo es por “la [alegada] violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión del [s]eñor Vélez y su núcleo familiar con relación a los presuntos hostigamientos, amenazas e intento de secuestro” supuestamente ocurridos después del 29 de agosto de 1996.

 

c)         “De manera parcial, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de Richard Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Juliana Vélez Román y Mateo Vélez Román. Lo anterior, esencialmente porque:

  • No existió una investigación seria que permitiera determinar y [eventualmente] sancionar penalmente a los autores materiales de la agresión sufrida por el señor Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996”, Colombia explicó que “[e]ste reconocimiento incluye dos aspectos: la pérdida del expediente penal [debido a] circunstancias propias de una zona de distención decretada en el marco de un proceso de paz que tuvo que enfrentar el Estado en la época de los hechos […]”, y que, ante la imposibilidad de consultar el expediente, no ha podido cumplir “con su carga de demostrar que la conclusión a la que llegó la Juez 22 Penal Militar en relación con la falta de individualización de los presuntos responsables fue la consecuencia de un ejercicio serio y de debida diligencia dentro de la investigación adelantada en la justicia penal militar”.
  • “No existió una investigación seria que permitiera determinar y eventualmente sancionar penalmente a los presuntos autores de las amenazas de las que presuntamente fue víctima el señor Vélez Restrepo, y
  • Hubo una violación del plazo razonable en la investigación que se sigue por el presunto intento de secuestro ocurrido supuestamente en contra del señor Vélez Restrepo el 6 de octubre de 199[7].”

 

d)         Colombia afirmó que no es responsable de: la alegada violación del principio del juez natural. Asimismo, sostuvo que no es responsablede las alegadas violaciones al derecho a la circulación y residencia, al derecho a la familia y a los derechos de los niños en perjuicio del señor Vélez Restrepo y su familia; la alegada violación del derecho a la vida en contra del señor Vélez Restrepo, yla alegada violación del derecho a la honra y a la dignidad en perjuicio del señor Vélez Restrepo.

 

15.         Asimismo, Colombia expresó que reconoce como víctimas tanto al señor Vélez Restrepo como a su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Juliana y Mateo Vélez Román.

 

16.         En cuanto a las reparaciones, el Estado expresó que “lamenta profundamente lo ocurrido y su voluntad está encaminada de manera primordial a que se logre una reparación integral para las víctimas de este caso y que hechos similares no se repitan”. El Estado manifestó “su buena fe para reparar los daños que se han causado por la ausencia de una investigación seria en las investigaciones por amenazas y lesiones personales y del impulso que le dará a la investigación que se encuentra vigente por presunto intento de secuestro”, pero se opuso a “la reparación solicitada en el sentido de reabrir las investigaciones penales por lesiones personales y amenazas que se encuentran prescritas, [con base en que] redundaría en una violación a las obligaciones internacionales consagradas en la Convención Americana”. En cuanto a las medidas relativas a la protección de la familia del señor Vélez Restrepo, los programas especializados para proteger a periodistas en riesgo e investigar crímenes en su contra y la capacitación a las fuerzas militares, el Estado expresó que “estas tres reparaciones se quedan sin causa, dado que el Estado ya las ha venido cumpliendo [… y] seguirá cumpliendo”. En cuanto a las medidas de rehabilitación psicosocial y médica, Colombia indicó que “se reserva[ba] la oportunidad de pronunciarse sobre esta medida de reparación en sus alegatos finales, con el fin de tener una opinión más informada al escuchar los testimonios que se present[arían] al respecto ante la Corte”. Sin embargo, en sus alegatos finales no manifestó ninguna posición al respecto.En lo relativo a la medida de “rehabilitación educativa” y a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, Colombia manifestó que “se atiene a lo que decida la […] Corte” siguiendo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y observando el nexo de conexidad con las violaciones probadas.Asimismo, el Estado analizó las solicitudes de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y de reintegro de costas y gastos, por estar “consciente de [l]a obligación [de reparar patrimonialmente] y de acuerdo con los términos de su reconocimiento parcial de responsabilidad”. El Estado solicitó a la Corte que “fije los montos que considere pertinentes”, pero alegó que la cantidad total solicitada era excesiva en comparación con lo ordenado en otros casos y sostuvo que algunas pretensiones indemnizatorias carecían de nexo causal o de sustento probatorio. 

 

 

17.         Asimismo, la Corte destaca que durante la audiencia pública ante este Tribunal, el Estado se dirigió a las víctimas para pedirles perdón en los siguientes términos:

 

[el Estado] quisiera también dirigirse a [las víctimas] para pedirles perdón por los hechos ocurridos y reiterar su voluntad de reparar estos hechos que no debieron jamás suceder. Señor Vélez, el Estado lamenta haber violado su derecho a la integridad personal por la agresión que sufrió como consecuencia de la acción de algunos miembros del Ejército Nacional ante la negativa de entregar a estos su cámara de video el 29 de agosto de 1996. Lamenta haber violado la dimensión individual de su derecho a la libertad de expresión, al haberle impedido ejercer su derecho a buscar información a raíz de la agresión sufrida el 29 de agosto de 1996. Señor Vélez, señora Román, y a través de ustedes a Juliana, a Mateo, el Estado lamenta haber violado sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. El Estado reconoce como injustificable que no haya existido una investigación seria que permitiera determinar y sancionar penalmente a los autores materiales de la agresión sufrida el 29 de agosto de 1996, que no haya existido una investigación seria que permitiera determinar y, eventualmente, sancionar penalmente a los presuntos autores de las amenazas ocurridas, y que haya habido una violación del plazo razonable en la investigación que se sigue por el presunto intento de secuestro de octubre de 1997.

 

 

18.         La Comisión expresó que “valora positivamente el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado de Colombia y considera que el mismo constituye un aporte positivo al presente proceso interamericano y, en general, a la vigencia de los derechos humanos”. La Comisión sostuvo que, respecto a los hechos, dicho reconocimiento “resulta ambiguo en varios extremos”, ya que el Estado afirma que algunos hechos del informe de fondo son “parcialmente ciertos” sin precisar cuáles extremos acepta como ciertos y cuáles no. Asimismo, la Comisión indicó cuáles alegadas violaciones entiende que fueron reconocidas por el Estado y cuáles no fueron abarcadas por dicho reconocimiento. La Comisión solicitó a la Corte que: otorgue efectos jurídicos a dicho reconocimiento, “efectúe una descripción pormenorizada de los hechos […] y de las violaciones ocurridas” y que “haga un análisis de fondo sobre las violaciones parcialmente aceptadas y las objetadas”.

 

19.         En su escrito de observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado en la contestación, el representante se refirió a alegadas violaciones no reconocidas por Colombia.

 

 

B)        Consideraciones de la Corte

 

20.         De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento[12], y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido[13].

 

21.         En el presente caso, el Tribunal estima que la admisión parcial de hechos, el allanamiento respecto de algunas pretensiones de derecho y la expresión de voluntad de que “se logre una reparación integral para las víctimas”, efectuados por el Estado, tal como lo ha hecho Colombia en otros casos ante la Corte[14], constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana[15], así como en parte a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos[16]. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos[17],que tal reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitanhechos similares.

 

 

22.         Tomando en cuenta los términos del reconocimiento estatal y las observaciones de la Comisión y del representante al respecto, la Corte considera que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, de su cónyuge Aracelly Román Amariles, y sus hijos Juliana y Mateo Vélez Román, por las agresiones físicas perpetradas por miembros del Ejército Nacional el 29 de agosto de 1996 en perjuicio del señor Vélez Restrepo cuando, en su calidad de camarógrafo de un noticiero, estaba grabando los disturbios que ocurrían en una manifestación realizada por campesinos dedicados al cultivo de la hoja de coca. Asimismo, ha cesado la controversia sobre la violación al artículo 13 (Derecho a la Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo como consecuencia de dichas agresiones. Sin embargo, la Corte advierte que Colombia controvirtió los hechos relativos a las lesiones que la Comisión y el representante alegaron que sufrió el señor Vélez Restrepo como consecuencia de las referidas agresiones sufridas el 29 de agosto de 1996. Asimismo, Colombia se opuso a la alegada violación de la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión como consecuencia de los referidos hechos del 29 de agosto de 1996.

 

 

23.         La Corte también entiende que, al haber aceptado el Estado su responsabilidad por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana por la falta de una “investigación seria que permitiera determinar y sancionar penalmente a los autores materiales” de las referidas agresiones del 29 de agosto de 1996 y de las posteriores supuestas amenazas y hostigamientos, no subsiste la controversia sobre la violación a dichos artículos por la falta de debida diligencia en dichas investigaciones. No obstante, subsiste la controversia sobre la alegada violación del derecho al juez natural, ya que el Estado no reconoce su alegada violación como consecuencia de que la investigación por los hechos del 29 de agosto de 1996 hubiere sido realizada en la jurisdicción penal militar. En cuanto a la investigación por el intento de privación arbitraria de la libertad del 6 de octubre de 1997, el Estado reconoció la violación al “plazo razonable” de la investigación por el delito de secuestro en grado de tentativa, pero no indicó expresamente que reconozca violación por la “falta de debida diligencia” en la investigación alegada por la Comisión Interamericana, por lo cual la Corte se pronunciará al respecto (infra párr. 251).

 

24.         Por otra parte, subsiste la controversia sobre la alegada responsabilidad estatal por violación a los artículos 5 y 13 de la Convención Americana como consecuencia de las alegadas amenazas, hostigamientos e intento de privación de libertad ocurridos con posterioridad a los hechos del 29 de agosto de 1996, ya que Colombia alega que no hay prueba suficiente de que dichos hechos ocurrieran y que no está probada la participación de agentes estatales en tales hechos ni el nexo causal entre la agresión ocurrida el 29 de agosto de 1996 y las presuntas amenazas posteriores. Además, Colombia alega que cumplió con su obligación de ofrecer medidas de protección al señor Vélez Restrepo y su familia ante la solicitud concreta realizada por el señor Vélez Restrepo ante “las autoridades competentes” el 6 de octubre de 1997.Colombia tampoco reconoció las violaciones alegadas por la Comisión y el representante a los artículos 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), 17.1 (Protección a la Familia) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención en perjuicio del señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román.  También subsiste la controversia sobre la violación alegada por el representante al artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención en perjuicio del señor Vélez Restrepo por el alegado “intento de desaparición forzada” respecto de los hechos sucedidos el 6 de octubre de 1997 calificados por la Comisión Interamericana como “intento de secuestro”. El Estado tampoco reconoció la violación alegada por el representante al artículo 11.1 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención en perjuicio del señor Vélez Restrepo “como resultado” de la “persistente” alegada violación del artículo 13 de la Convención.

 

 

25.         En los párrafos anteriores, el Tribunal ha señalado los hechos y pretensiones jurídicas que el Estado ha reconocido con respecto a la violación de los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado reconoció como víctimas tanto al señor Vélez Restrepo como a su cónyuge Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, en los términos expuestos. En cuanto a las pretensiones sobre reparaciones, el Estado manifestó su voluntad de reparar de forma integral los daños causados por las violaciones que reconoció, pero se opuso a “la reparación solicitada en el sentido de reabrir las investigaciones penales por lesiones personales y amenazas que se encuentran prescritas”. Asimismo, Colombia se refirió a reparaciones que considera que ha venido cumpliendo y que continuará cumpliendo. Respecto a otras de las reparaciones solicitadas, el Estado manifestó que se atiene a lo que decida la Corte.  El Estado solicitó a la Corte que “fije los montos que considere pertinentes” respecto de las solicitudes de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y de reintegro de costas y gastos, pero sostuvo que algunas pretensiones indemnizatorias carecían de nexo causal o de sustento probatorio.

 

 

26.         En consideración de que subsisten diversos puntos de controversia en cuanto a una parte de los hechos, alegadas violaciones a los artículos 5, 13, 22, 19, 8.1, 25, 4 y 11 de la Convención y la determinación de las correspondientes medidas de reparación, la Corte estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, se precise el alcance de las violaciones reconocidas y se pronuncie sobre las controversias subsistentes. Además, la Corte resalta que tal determinación contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos[18].

 

 

 

 

 

IV

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

Alegada incompetencia de la Corte para conocer hechos o presunciones incorporados en el Informe de Fondo “sin el cumplimiento de los requisitos convencionales y reglamentarios”

 

 

  1. Alegatos del Estado y observaciones del representante y la Comisión Interamericana

 

27.         En el escrito de contestación el Estado alegó como excepción preliminar “la incompetencia de la […] Corte para conocer y aceptar hechos o presunciones incorporados, sin el cumplimiento de los requisitos convencionales, en el marco fáctico del Informe de Fondo, presentado por la Comisión para someter el [c]aso”. Colombia sostuvo que “respeta la independencia, autonomía y las amplias facultades de la […] Comisión para apreciar y valorar las pruebas”, pero que en el presente caso dicho órgano declaró probados algunos hechos “como consecuencia de la indebida valoración de los documentos allegados para probar su existencia y circunstancias”. Al respecto, el Estado expuso las razones por las cuales considera que la Comisión realizó “valoraciones probatorias erradas” respecto de dos aspectos de la determinación fáctica del informe de fondo: a) la determinación de que las presuntas amenazas, hostigamientos e intento de secuestro sufrido por el señor Vélez Restrepo provinieron de agentes estatales y tenían un nexo causal con lo sucedido el 29 de agosto de 1996 y las acciones posteriores para obtener justicia, y b) la descripción de las lesiones presuntamente sufridas por el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996.El Estado solicitó a la Corte que realice “un control de legalidad” que garantice que el marco fáctico del Informe de Fondo no constituya un factor de desequilibrio procesal para el Estado y, como consecuencia, “se declare incompetente para conocer de aquellos hechos declarados erróneamente probados por la Comisión”. Colombia resaltó la importancia de ello, tomando en cuenta que ese es “el marco fáctico del cual parte el escrito de solicitudes[,] argumentos y pruebas […] para deducir las presuntas violaciones y por lo tanto sus pretensiones indemnizatorias”.

 

28.         El representante observó que “[l]os hechos probados en un caso y las violaciones que de allí se derivan son materias propias del procedimiento de fondo sobre dicho caso, y no una excepción preliminar”.

 

29.         La Comisión sostuvo que los argumentos del Estado sobre la valoración probatoria efectuada por la Comisión “no tienen carácter de excepción preliminar sino de controversia de fondo sobre dos grupos de hechos”Asimismo, sostuvo que el desacuerdo del Estado con la referida valoración probatoria “no puede ser entendido como una situación de indefensión o una violación a su derecho de defensa”. La Comisión sostuvo que “tales argumentos no pueden ser revisados sin entrar en el análisis de fondo de un caso” y que “[c]orresponde a la Corte en el marco del proceso ante sí efectuar las determinaciones fácticas correspondientes”.

 

 

  1. Consideraciones de la Corte

 

30.         La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares[19]. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar[20].

 

31.         La Corte observa que el Estado no ha alegado que en el trámite del caso ante la Comisión se hubiere vulnerado su derecho de defensa, sino que expone críticas a la valoración probatoria efectuada por la Comisión respecto de dos determinaciones fácticas de las cuales deriva responsabilidad estatal.

 

32.         Si bien los hechos del Informe de Fondo sometidos a la consideración de la Corte constituyen el marco fáctico del proceso ante el Tribunal[21], éste no se encuentra limitado por la valoración probatoria y la calificación de los hechos que realiza la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones[22]. El Tribunal realiza su propia determinación de los hechos del caso, valorando la prueba ofrecida por la Comisión y las partes y la solicitada para mejor resolver, respetando el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis[23]. Durante el proceso ante la Corte el Estado cuenta con oportunidades procesales para ejercitar su derecho de defensa y controvertir y desestimar los hechos sometidos a la consideración de la Corte. Asimismo, los alegatos planteados por el Estado al interponer la excepción preliminar serán tomados en cuenta al establecer los hechos que este Tribunal considera como probados y determinar si el Estado es internacionalmente responsable de las alegadas violaciones a los derechos convencionales.

 

33.         Con base en lo anterior, la Corte considera que no corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre la valoración realizada por la Comisión respecto de dos aspectos de la determinación fáctica del Informe de Fondo (supra párr. 27), ya que dicho análisis corresponde al fondo del caso. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

 

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

34.         En este capítulo la Corte se pronunciará sobre alegatos formulados por el Estado en su escrito de contestación, a través de los cuales sostuvo que hubo un “incumplimiento de los requisitos fundamentales para el sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión” y un “incumplimiento de los requisitos reglamentarios del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas” debido a que “contiene múltiples hechos y pretensiones que no guardan relación alguna o no pueden incluirse en el marco fáctico fijado por la Comisión en la presentación del caso a la […] Corte”.

 

35.         Seguidamente, la Corte analizará los alegatos del Estado que no hayan sido resueltos durante el trámite del caso[24] y que requieran un análisis previo a las consideraciones sobre el fondo del caso y las eventuales reparaciones. La Corte efectuará consideraciones previas sobre: A) El alegado incumplimiento de requisitos fundamentales para el sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión; y B) El marco fáctico de este caso.

 

  1. Alegado incumplimiento de requisitos fundamentales para el sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión

 

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión Interamericana y del representante

 

36.         El Estado alegó que la Comisión Interamericana incumplió con lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 35.1 del Reglamento del Tribunal. Colombia sostuvo que la Comisión incumplió el referido artículo 35.1.c) debido a que realizó una “indebida motivación” de las razones por las cuales sometió el caso a la Corte, ya que no valoró el cumplimiento que el Estado viene dando a las recomendaciones 4[25], 5[26] y 6[27] del Informe de Fondo 136/10. El Estado solicitó a la Corte “no considerar como motivos para sometimiento del caso a su competencia, el incumplimiento de las recomendaciones 4, 5 y 6 del Informe […] 136/10” y, en consecuencia, “rechazar y negar las medidas de reparaciones contenidas en los literales d), e), f)” solicitadas por la Comisión, “en tanto dichas medidas se encuentran en proceso de satisfacción por el Estado, dejando sin causa, una posible condena al respecto”. Por otra parte, el Estado alegó que la Comisión incumplió lo dispuesto en el artículo 35.1.d) del Reglamento de la Corte, por no haber aportado copia del informe presentado por Colombia como respuesta al cumplimiento de las recomendaciones hechas por la Comisión, el cual forma parte del expediente ante la Comisión.

 

37.         La Comisión se refirió a lo alegado por el Estado en relación con los requisitos consagrados en el artículo 35.1.c, indicando, inter alia, que sus recomendaciones “pueden tener distinta naturaleza” por lo que en el presente caso “la información disponible reflej[ó] avances en el cumplimiento de algunas [de ellas] y ningún avance en el cumplimiento de otras”. Para la Comisión esto “no significa que sea viable procesalmente escindir o fragmentar los aspectos del caso que se sometan a la Corte bajo un criterio de “recomendaciones cumplidas” y “recomendaciones incumplidas”. La Comisión sostuvo que “[d]e acuerdo a la Convención Americana, a los Reglamentos de ambos órganos del sistema y a la práctica de más de 20 años, cuando la Comisión somete un caso a la Corte Interamericana, lo somete en su totalidad, con la única excepción de las limitaciones que puedan derivarse de la competencia temporal de la Corte”. Asimismo, indicó que aun cuando se verifiquen avances en el cumplimiento de algunas recomendaciones “la Comisión no excluye del caso que somete a la Corte ni hechos, ni consecuencias jurídicas, ni pretensiones en materia de reparaciones”. La Comisión también argumentó que, a pesar de ser cierto que algunas de las recomendaciones eran de tracto sucesivo, “al no haber recibido una solicitud de prórroga con los requisitos reglamentarios aplicables y ante el incumplimiento de un grupo importante de recomendaciones, la Comisión no se encontraba en un escenario procesal que le permitiera supervisar durante un período más largo […] los avances en la totalidad de las recomendaciones sin desistir de la posibilidad de someter el caso a la Corte”.Por otra parte, en relación con la falta de transmisión a la Corte del informe de 22 de febrero de 2011 enviado por el Estado, expresó que se debió a “un error involuntario”, pero que dicho informe “[había sido] referenciado en la nota de remisión del caso y que, en todo caso, ya se enc[ontraba] en poder del Tribunal para asegurar que c[ontara] con la totalidad del expediente”.

 

 

Consideraciones de la Corte

 

38.         En primer término, la Corte considera que, aún cuando el artículo 35.1.c del Reglamento del Tribunal requiere que la Comisión indique los motivos que la llevaron a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del Informe de Fondo, la valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia o no de someter un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio colectivo de carácter propio y autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión de la Convención Americana[28]. Los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Comisión rigen las facultades de dicho órgano respecto del sometimiento del caso a la Corte.

 

39.         Corresponde a la Presidencia del Tribunal corroborar que al someter el caso la Comisión hubiere indicado tales motivos y observaciones, pero ello no implica realizar un análisis preliminar del fondo de dichos motivos[29]. Además, la Corte considera que, aún cuando el Estado estuviere dando cumplimiento a alguna o algunas recomendaciones formuladas por la Comisión, para ésta podrían persistir motivos suficientes para someter el caso a la Corte por el incumplimiento de otras recomendaciones que estime fundamentales según el caso.

 

40.         La Corte observa que, al someter el presente caso, la Comisión se refirió a la respuesta del Estado sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo. Además de otras observaciones realizadas, la Comisión reconoció y valoró que el Estado había dado pasos en el desarrollo del cumplimiento de dos de las recomendaciones (relativas a capacitación a las fuerzas militares y programas especializados de protección a periodistas en riesgo e investigación de crímenes en su contra). Sin embargo, la Comisión observó que no se había dado “ningún cumplimiento” a las recomendaciones de “reparación integral para las víctimas” y a la obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones. En su escrito de sometimiento del caso la Comisión indicó que “somet[ía] a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos […] descritas en el informe de fondo 136/10” y solicitó a la Corte que dispusiera seis medidas de reparación, las cuales coinciden con exactitud con las seis recomendaciones realizadas por la Comisión en el referido informe.

 

41.         El Presidente de la Corte consideró que, al someter el caso, la Comisión cumplió con los requerimientos estipulados en el artículo 35 del Reglamento del Tribunal y, consecuentemente, requirió a la Secretaría que notificara el sometimiento del caso. La Corte coincide con el actuar del Presidente y, respecto a la omisión de la Comisión de aportar en esa oportunidad copia del informe presentado por el Estado en relación con el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión, la Corte nota tanto que dicho órgano indicó que la falta de su envío se debió a un error involuntario como que el Estado lo remitió a la Corte como anexo a su contestación al sometimiento del caso. Asimismo, el Estado aportó a la Corte información adicional relacionada con el desarrollo del cumplimiento de las referidas recomendaciones.

 

42.         Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal reafirma que el amplio reconocimiento de responsabilidad efectuado por Colombia, así como los avances dados en el cumplimiento de recomendaciones efectuadas por la Comisión en su informe de fondo y los mencionados alegatos del Estado a este respecto, serán valorados por la Corte al pronunciarse sobre las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y el representante de las víctimas (infra capítulo XII).

 

 

  1. El marco fáctico del caso

 

Alegatos del Estado y observaciones del representante

 

43.         El Estado solicitó a la Corte que declare inadmisibles los hechos y pretensiones incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos “que no guardan relación alguna o no pueden incluirse en el marco fáctico fijado por la Comisión en la presentación del caso”. Colombia indicó detalladamente cuáles son los alegados hechos que considera que no forman parte de dicho marco fáctico e hizo notar que algunos están incluidos en la parte del escrito de solicitudes y argumentos relativa al marco fáctico[30] y otros fueron “adicionados por los representantes por fuera del capítulo de hechos” de dicho escrito[31].

 

44.         Asimismo, en sus alegatos finales orales y escritos el Estado agregó que “no ha negado [la] responsabilidad que le corresponde por el abuso de la fuerza que efectivamente se presentó en el caso del señor Vélez, pero [que] no acepta que a su alrededor se construyan, vinculen y sumen una serie de acontecimientos con el fin de tornar en conducta sistemática, patrón o política de estado, un incidente aislado de exceso de la fuerza”.

 

45.         El representante observó que “la precisión del contexto y otros detalles esenciales en el presente proceso no configuran una alegación de nuevos hechos distintos de aquellos planteados en términos más generales por la Comisión Interamericana en su informe de fondo”. Según el representante se tratan de “elementos complementarios” que “busca[n] una mejor caracterización de las violaciones y daños sufridos por las víctimas”. Afirmó que al llamar “hechos nuevos” a los “datos fácticos” presentados en el escrito de solicitudes y argumentos, el Estado dejaba de lado referencias que la Comisión hacía explícitamente en su Informe “a informaciones contextuales o complementarias que [eran] esenciales para llenar de contenido ciertos hechos materiales probados”. Indicó, por ejemplo, la necesidad de aportar información relativa a las afectaciones que las amenazas y hostigamientos generaron en la vida de la familia Vélez Román con el fin de poder “entender[… y] evaluar[…] adecuadamente” dicho hecho probado por la Comisión. Igualmente, el representante mencionó que la Comisión en su Informe de Fondo “hizo referencia a hechos sobre la situación generalizada en Colombia de represión por parte de las fuerzas armadas en contra de quienes los denunciaban durante los años en que la familia Vélez Román fue amenazada y hostigada por agentes del [E]stado”, razón por la cual en el escrito de solicitudes y argumentos “present[ó] los datos de contexto sobre la impunidad reinante en Colombia y la persecución de periodistas y otras personas que la combatían”.

 

46.         La Comisión no remitió observaciones al respecto.

 

 

Consideraciones de la Corte

 

47.         Para resolver este punto la Corte se basa en su jurisprudencia reiterada. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte[32]. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte[33]. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso.Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención[34]. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes[35].

 

48.         La Corte observa que el representante incluyó una gran cantidad de hechos y afirmaciones de contexto adicionales a las expuestas en el Informe de Fondo de la Comisión. Por ello, la Corte considera pertinente aplicar dichos criterios jurisprudenciales, tomando en cuenta los alegatos de Colombia sobre supuestos hechos y referencias contextuales nuevas incluidas en el escrito de solicitudes y argumentos. A continuación la Corte procede a verificar cuáles de ellos no se limitan a explicar o aclarar los hechos expuestos por la Comisión Interamericana en dicho informe y cuáles guardan relación con el marco fáctico de este caso.

 

 

B.1)    Respecto de referencias de contexto incluidas en el escrito de solicitudes y argumentos

 

49.         Para pronunciarse sobre las referencias contextuales incluidas en el escrito de solicitudes y argumentos, la Corte estima relevante hacer notar que en el Informe de Fondo del presente caso la Comisión no incluyó un acápite relativo al contexto. La Comisión dio inicio a la narración de los hechos directamente refiriéndose a “La agresión sufrida por el señor Vélez el 29 de agosto de 1996”. No obstante, dentro de la narración de los hechos sucedidos al señor Vélez Restrepo, la Comisión incluyó algunas referencias contextuales en relación con la manifestación que se encontraba cubriendo el señor Vélez Restrepo en su carácter de camarógrafo de un noticiero[36], así como también afirmó que para la época de los hechos “las fuerzas militares colombianas se oponían fuertemente a las investigaciones en contra de sus miembros y en algunos casos realizaron acciones, incluyendo amenazas y ataques, dirigidas a obstruir esos procesos”[37]. En sus alegatos de derecho la Comisión se refirió a este último contexto como “la mencionada práctica de las fuerzas armadas colombianas en [la] época [de los hechos del presente caso] de resistir y a veces obstruir investigaciones en su contra”[38].

 

50.         Por su parte, el representante, al incluir en el capítulo de “Análisis de hecho” una gran cantidad de hechos y afirmaciones de contexto adicionales a las expuestas en el Informe de fondo de la Comisión, explicó que se trataba de un “marco contextual” que permitiría ubicar los hechos “en el contexto más amplio de la crisis de los derechos humanos en Colombia entre 1995 y 1998” y que “permitir[ía] retomar el alegato presentado durante el procedimiento ante la [Comisión] en cuanto a que el 6 de octubre de 199[7] Richard Vélez Restrepo sobrevivió en realidad a un “intento de desaparición forzada” y no a una mera “tentativa de secuestro”.

 

51.         En primer término,el Tribunal ha verificado queen el capítulo de “Análisis de hecho” del escrito de solicitudes y argumentos, bajo los acápites denominados “La crisis de los derechos humanos en Colombia”[39] y “Las desapariciones forzadas”[40], el representante introduce hechos o referencias generales de contexto que no forman parte del marco fáctico planteado por la Comisión. Asimismo, la Corte considera que los hechos incluidos bajo el acápite “Una situación de impunidad endémica”[41] también están fuera del marco fáctico, con excepción del alegado contexto de “amenazas y violencia […] dirigidos contra quienes intentasen utilizar el sistema judicial colombiano para realizar denuncias de esta naturaleza y contra quienes formaban parte de él”[42], ya que este último coincide con las referidas afirmaciones de contexto realizadas por la Comisión en el Informe de Fondo (supra párr. 49). En cuanto a los hechos incluidos bajo el acápite denominado “El programa de erradicación del cultivo de coca y las protestas campesinas”[43], la Corte nota que se refieren fundamentalmente a otros alegados abusos y violaciones a derechos humanos supuestamente cometidos por la fuerza pública entre julio y diciembre de 1996, por lo cual exceden los hechos del presente caso.

 

52.         Por otra parte, la Corte ha constatado que la Comisión no insertó el hecho de la agresión perpetrada contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 dentro de un contexto de agresión a periodistas por parte de agentes estatales[44]. La Corte únicamente tomará en cuenta las referencias a un posible contexto de riesgo especial para los periodistas en Colombia en tanto le sean útiles para analizar la obligación del Estado de garantizar la vida e integridad con respecto a los supuestos hechos de amenazas y hostigamientos contra el señor Vélez Restrepo y su familia ocurridos con posterioridad a la agresión del 29 de agosto de 1996. Al respecto, la Corte recuerda que durante la audiencia pública del presente caso, solicitó a Colombia información para mejor resolver en relación con este alegado contexto[45], la cual fue aportada por el Estado con sus alegatos finales escritos.

 

53.         La Corte enmarca los hechos objeto del presente caso dentro del contexto para su adecuada comprensión y en aras de pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por los hechos específicos del presente caso, pero no pretende con ello emitir un pronunciamiento para juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto[46].

 

 

B.2) Respecto de otros hechos incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos

 

54.         Tal como fue indicado (supra párr. 47), este Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos que no forman parte del marco fáctico contenido en el Informe de Fondo de la Comisión. En consecuencia, la Corte no analizará los hechos incorporados en el escrito de solicitudes y argumentos relativos a la presunta acusación hecha por determinado General del Ejército contra el señor Vélez Restrepo de ser “simpatizante de las FARC”[47], así como la supuesta conversación entre el señor Vélez y el entonces Presidente de la República durante un viaje de trabajo a finales de septiembre de 1996 en la cual aquel le contó sobre la persecución que vivía[48]. Consecuentemente, la Corte no se pronunciará respecto de la alegada violación al artículo 11 de  la Convención Americana en relación con el primero de esos hechos y el segundo hecho no lo tomará en cuenta al pronunciarse sobre las violaciones a los artículos 5 y 13 de la Convención.

 

55.         Sin embargo, la Corte considera que gran parte de los hechos explicados por el representante en el escrito de solicitudes y argumentos que fueron objetados por el Estado, tienen relación con los hechos presentados por la Comisión en el marco fáctico del Informe de Fondo. En este supuesto se encuentran los siguientes presuntos hechos:

  1. los que describen la presunta reunión que tuvo el señor Vélez Restrepo con el director del noticiero en el que trabajaba, donde “se le requ[irió] que abandon[ara] todas las acciones legales respecto al ataque en [el] Caquetá” y las alegadas consecuencias de la negativa del señor Vélez Restrepo a hacerlo[49], ya que buscan explicar el hecho sostenido por la Comisión sobre la supuesta “fuerte presión” que ejerció el medio en que trabajaba el señor Vélez “para censurar su trabajo y desistir de sus denuncias legales contra el Ejército” al igual que su retiro “del grupo de reporteros con acceso a las fuentes de noticias militares”;
  2. los que se refieren a los ingresos que supuestamente percibía el señor Vélez Restrepo en la época de los hechos, y a otros datos relativos a estudios y actividades que realizaban los miembros de la familia Vélez Román a mediados de 1996[50] y al lugar donde vivían, así como los alegados hechos sobre el cambio de casa de la familia Vélez Román a principios de octubre de 1996 y de cambio de centros educativos de Mateo y Juliana[51]. Esos hechos están relacionados con las afirmaciones realizadas por la Comisión en el Informe de Fondo sobre los “efectos profundos” que las alegadas amenazas ocurridas con posterioridad al 29 de agosto de 1996  “generaron en las vidas de los peticionarios obligándolos a cambiar de residencia, a esconderse, [a] abandonar sus labores cotidianas y [a] soportar una difícil situación económica”, lo cual estaría siendo detallado por el representante;
  3. los relativos a las alegadas reducción y posterior reactivación de amenazas contra el señor Vélez Restrepo[52], así como los alegados hechos incluidos bajo el título denominado “Segunda etapa de amenazas que culmina en el intento de desaparición: agosto – oct. 1997”[53], ya que están directamente relacionados con el marco fáctico del Informe de Fondo. A través de ellos el representante presenta un mayor detalle de las referencias realizadas por la Comisión en dicho informe sobre la “intensifica[ción]” de amenazas y hostigamientos a partir de septiembre de 1996 y “en el segundo semestre de 1997”, así como sobre los hechos expuestos por la Comisión sobre lo sucedido los días 3, 5 y 6 de octubre de 1997, y
  4. los relatados por el representante en los acápites denominados “Richard Vélez”, “Primera etapa de vida familiar en Estados Unidos (Nueva York): septiembre 1998-febrero 2007”, “Segunda etapa de vida en Estados Unidos (Greenville, Carolina del Sur y Nueva York): marzo 2007 - junio 2011” y “Afectaciones Individuales” [54]. Dichos alegados hechos buscan aclarar y detallar lo afirmado por la Comisión en el marco fáctico en relación con los hechos del 9 de octubre de 1997, el tiempo en que el señor Vélez Restrepo estuvo en los Estados Unidos de América separado de su familia que se encontraba en Medellín, el otorgamiento de asilo por las autoridades de dicho país y el posterior reencuentro de la familia en 1998, al igual que la manera en que estos hechos supuestamente los han afectado sicológicamente, las repercusiones en las carreras profesionales del señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles, las dificultades económicas que han tenido que pasar para sobrevivir en los Estados Unidos y el alejamiento de sus familiares que residen en Colombia.

 

 

56.         Finalmente, con base en su jurisprudencia (supra párr. 47), el Tribunal considera improcedente la pretensión de Colombia de que el Tribunal no analice la calificación que hace el representante de los alegados hechos ocurridos al señor Vélez Restrepo el 6 de octubre de 1997 como un “intento de desaparición forzada”, ya que el representante no está planteando un hecho nuevo. La Comisión tuvo por probado en el Informe de Fondo el hecho de que el señor Vélez Restrepo sufrió un “intento de secuestro” el 6 de octubre de 1997. El representante se está refiriendo a ese hecho pero le otorga una calificación jurídica diferente a la realizada por la Comisión Interamericana. Por consiguiente, en su análisis de fondo la Corte se pronunciará sobre el alegato del representante en relación con la calificación jurídica de ese hecho y la alegada violación al artículo 4 de la Convención Americana.

 

57.         De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte no se pronunciará sobre los alegados hechos y referencias de contexto planteados por el representante que no forman parte del marco fáctico del presente caso (supra párrs. 51 y 54) y, consecuentemente, tampoco se pronunciará respecto de los alegatos sobre las violaciones a la Convención Americana en relación con esos hechos. Tal como fue indicado, el Tribunal se pronunciará o tomará en cuenta aquellos hechos que expliquen, aclaren o desestimen los presentados por la Comisión Interamericana, de acuerdo a lo expuesto anteriormente[55]. Al realizar su determinación de los hechos y pronunciarse sobre sus consecuencias jurídicas, el Tribunal tomará en cuenta los alegatos del Estado respecto de la ausencia o insuficiencia de pruebas en que se fundamentan los hechos o referencias de contexto.

 

 

VI

COMPETENCIA

 

58.         La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

 

 

VII

PRUEBA

 

59.         Con base en lo establecido en los artículos 50, 57, 58 y 59 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación[56], la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas, el testimonio, así como los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal o su Presidente. Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[57].

 

 

  1. Prueba documental, testimonial y pericial

 

60.         El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por el testigo Néstor Ramírez Mejía, así como por los peritos Ana María Díaz, Daniel Coronell, Carol L. Kessler y Margarita Zuluaga. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles, así como del perito José Francisco Tulande[58].

 

 

  1. Admisión de la prueba

 

            B.1) Admisión de la prueba documental

 

61.         En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[59].

 

62.         En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[60]. El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

 

63.         Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por el representante y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte o la Comisión Interamericana proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes[61]. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

 

64.         En cuanto a los videos y grabaciones presentados por la Comisión y por el perito Tulande, los cuales no han sido impugnados y cuya autenticidad no se ha cuestionado, esta Corte apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica[62].

 

65.         Por otra parte, la Corte hace notar que mediante nota de su Secretaría de 7 de octubre de 2011[63] se dio respuesta a lo alegado por el Estado en su escrito de contestación en relación con que “la mayoría de los anexos presentados por la […] Comisión en relación con el expediente que se tramitó ante su sede se encuentran desorganizados, repetidos e ilegibles en incumplimiento del artículo 35.d del Reglamento de la […] Corte”.

 

66.         Asimismo, el Tribunal recuerda lo dispuesto en el artículo 57 de su Reglamento según el cual “[l]as pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas”. En el presente caso, las pruebas que conforman el expediente de trámite del caso ante la Comisión presentadas junto con el escrito de sometimiento fueron recibidas previamente en un proceso contradictorio ante ésta del cual el Estado formó parte. Sin embargo, la Corte toma nota de las observaciones del Estado, y valorará dichas pruebas aplicando las reglas de la sana crítica.

 

67.         En su escrito de alegatos finales, Colombia solicitó a la Corte que “no t[uviera] en cuenta el amicus curiae remitido por la organización ‘Article 19’ […] por haberse presentado por fuera del término establecido en el Reglamento de la […] Corte”, puesto que el escrito fue recibido en idioma español veinte días después de celebrada la audiencia pública.

 

68.         De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento del Tribunal, el referido escrito en calidad de amicus curiae debía presentarse en el idioma del caso, cual es el español, “en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública”. La Corte considera que, debido a que la organización Article 19 presentó el escrito en español cuatro días después de concluido dicho término, el escrito no es admisible por extemporáneo.

 

69.         El Estado presentó determinada documentación junto con sus alegatos finales escritos y mediante comunicaciones de 18 y 27 de julio y de 1 y 13 de agosto de 2012 (supra párr. 12), en respuesta a los pedidos de información y prueba para mejor resolver realizados por la Corte durante la audiencia pública y posteriormente por el Presidente (supra párrs. 11 y 12). La Corte estima procedente admitir los documentos aportados por Colombia, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento, los cuales serán valorados dentro del contexto del acervo probatorio.

 

70.         Además, el 28 de marzo de 2012 el perito José Francisco Tulande remitió, a través del Estado, “[l]as grabaciones y documentos” ofrecidos a la Corte en el curso de la audiencia pública celebrada en el presente caso. La Comisión y el representante no formularon observaciones a dicha documentación. La Corte incorpora esta documentación como prueba porque los estima útiles para la presente causa y tomando en cuenta que no fueron objetados. Esos documentos serán valorados en lo pertinente teniendo en cuenta el objeto oportunamente definido por el Presidente para dicha declaración pericial, el acervo probatorio y las reglas de la sana crítica.

 

 

B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial y pericial

 

71.         En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, el testimonio y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante affidávit, la Corte los estima pertinentes sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (suprapárr. 8). Estos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes[64].

 

72.         Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias[65]. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones, cuya valoración se hará de conformidad a los criterios señalados.

 

73.         El Estado, en sus alegatos finales escritos sostuvo que los affidávits del perito Daniel Coronell, ofrecido por el representante, y de la perito Ana María Díaz ofrecido por la Comisión, son “impertinentes” puesto que no cumplen con los objetos definidos por el Presidente del Tribunal en la Resolución de 25 de enero de 2012. En relación con el peritaje de Daniel Coronel, Colombia observó que “se limit[ó] a realizar una breve descripción de los hechos que él considera [que] sucedieron al Señor Vélez y su famila, y present[ó] algunas observaciones personales en relación con la violencia en Colombia”, por lo que solicitó al Tribunal “que rechace las afirmaciones que no estén directamente relacionadas con el objeto”. Por otra parte, respecto del peritaje de Ana María Díaz sostuvo, inter alia, que “es un resumen de pronunciamientos de organismos internacionales y las estadísticas [fueron] tomadas de una sola fuente: las bases de datos de la organización de la cual ella misma es la Subdirectora del Área de Investigación”, por lo que “la información allí suministrada no tiene mecanismos de validación que la hagan creíble y confiable”. Colombia solicitó a la Corte que rechace todas las “afirmaciones de la perito que no estén relacionadas con [su] objeto [o] que no tienen sustentación en fuente alguna”.

 

74.         El Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados y sus conclusiones estén suficientemente fundadas[66]. En ese sentido, en cuanto a las observaciones sobre el contenido de los peritajes, el Tribunal entiende que las mismas no impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a cuestionar el valor probatorio de los dictámenes, las cuales serán consideradas en lo pertinente en los capítulos correspondientes de la presente Sentencia.

 

75.         En particular, respecto de lo alegado por el Estado sobre que los peritajes de Daniel Coronell y Ana María Díaz no corresponderían al objeto determinado por el Presidente, la Corte considerará las observaciones del Estado y reitera que sólo admite aquellas manifestaciones que se ajusten al objeto definido.

 

76.         Con base en lo antes expuesto, la Corte admite los peritajes señalados en cuanto se ajusten al objeto ordenado y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

 

VIII

HECHOS PROBADOS

 

A)        Agresión contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996

 

77.         El señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, también conocido como “Richard”, se desempeñaba como camarógrafo en el programa nacional de noticias “Colombia 12:30”, con sede en Bogotá. Según explicó el señor Vélez Restrepo, en esa época era “reportero de orden público”, es decir, que cubría mayormente hechos o noticias de “orden público”[67]. El señor Vélez Restrepo vivía en Bogotá, junto con su cónyuge Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, quienes tenían aproximadamente cuatro años y medio y un año y medio de edad, respectivamente[68].

 

78.         El 29 de agosto de 1996 el señor Vélez Restrepo se encontraba en el Municipio de Morelia, Departamento de Caquetá, cubriendo los acontecimientos de una de las marchas de protesta contra la política gubernamental de fumigación de los cultivos de coca, conocidas como “marchas cocaleras”[69]. En ese mes se realizaron marchas en las cuales participaron decenas de miles de personas, entre ellas campesinos dedicados al cultivo de la hoja de coca. Se realizaron en distintas zonas del Departamento de Caquetá y pretendían llegar con sus manifestaciones hasta Florencia, capital del Departamento de Caquetá[70].

 

79.         Para el “control del orden público” durante dichas marchas, el Comandante de la XII Brigada del Ejército con sede en Florencia, Caquetá, expidió la Orden de Operaciones No. 007 de 1 de agosto de 1996, la cual fue complementada con otras órdenes. Se dispuso que los militares “deb[ían] mantener el control sobre áreas urbanas y rurales, las vías terrestres y fluviales, y neutralizar las marchas campesinas y/o de los trabajadores de coca”, así como “impe[dirles] el paso hacia Florencia”, capital de Caquetá, y se precisó que el Comando de la Brigada no debía permitir que la marcha sobrepasara los puntos de control establecidos ni arribara a Florencia. Asimismo, se dispuso que los disturbios debían disolverse mediante el empleo de gases lacrimógenos por parte de la Policía Militar y la Fuerza disponible, y que no se debían utilizar armas y ni siquiera realizar disparos al aire[71].

 

80.         En la referida marcha que estaba cubriendo el señor Vélez Restrepo en el municipio de Morelia, a veinte kilómetros de Florencia, el 29 de agosto de 1996 se dio un enfrentamiento entre los “marchistas” y los militares en el puente sobre el río Bodoquero y en las inmediaciones a éste. Los manifestantes se encontraban acampando cuando en la madrugada de ese día se dieron lluvias muy fuertes que provocaron que se inundaran sus campamentos y que los manifestantes se movilizaran de los lugares donde estaban, produciéndose los primeros altercados con los militares. Más tarde, una parte de los manifestantes intentó cruzar el referido puente, eliminando las barricadas y obstáculos dispuestos por la Fuerza Pública, por lo que se produjo un enfrentamiento con los militares[72]. Algunos de los manifestantes tiraron piedras y palos a los militares. Para controlar la situación los militares emplearon gases lacrimógenos, pero además algunos militares utilizaron sus armas[73]. Según afirmó al día siguiente el Comandante de la XII Brigada del Ejército, al controlar la situación “hubo excesos  por parte de miembros de la Policía Militar” y “se permitió por parte de los comandantes de las tropas comprometidas en los hechos la agresión física contra personas participantes de la asonada que se encontraban en estado de indefensión”. En dichos hechos resultaron personas heridas “por arma de fuego, armas cortopunzantes, y armas contundentes”[74], entre ellos aproximadamente once civiles fueron atendidos en el Hospital María Auxiliadora de Florencia[75].

 

81.         El señor Vélez Restrepo se encontraba filmando los acontecimientos en una zona aledaña al puente sobre el río Bodoquero, cuando “not[ó] que algunos de los soldados comenzaban a golpear a los campesinos con las culatas de sus rifles, por lo que comenz[ó] a grabar el incidente”. El señor Vélez Restrepo grabó cuando miembros del Ejército golpearon a un manifestante indefenso, propinándole golpes con la culata del rifle y patadas[76]. “Tres soldados se dieron cuenta que [el señor Vélez Restrepo] filmaba el hecho y corrieron a alcanzar[lo]”[77]. Además, un Comandante del Batallón No. 12 ordenó que se incautara la cámara de video del señor Vélez Restrepo[78]. Seguidamente, el señor Vélez Restrepo fue agredido físicamente por varios miembros de la XII Brigada del Ejército Nacional, quienes buscaron impedirle que siguiera grabando las actuaciones de los militares y quitarle la cinta de video que contenía el material grabado. El señor Vélez Restrepo afirmó que los militares que lo golpeaban se detuvieron cuando otro militar intervino para interrumpir la agresión, y le ayudó a llegar al lugar donde se encontraba un grupo de periodistas[79]. La agresión que le perpetraron los militares destruyó la cámara pero no la cinta de video, lo que permitió que el hecho quedara grabado y se difundiera masivamente en los medios de comunicación a partir de ese mismo día[80]. De la grabación es posible constatar que varios hombres con vestimenta y botas militares agredieron físicamente al señor Vélez Restrepo, al mismo tiempo que le gritaban repetidamente frases tales como “sacá ese […] casete”[81].

 

82.         En razón de los golpes propinados, el señor Vélez Restrepo tuvo que ser llevado al Hospital María Auxiliadora de Florencia. Según el informe médico realizado en dicho hospital el 29 de agosto de 1996 el señor Vélez Restrepo “llegó de recibir un trauma abdominal cerrado e inhalación de abundantes gases”,ingresó “por haber presentado múltiples golpes con elemento contundente en el abdomen” y se anotó que tenía “dolor localizado y agudo”[82]. Ese mismo día fue traslado vía aérea a una clínica en la ciudad de Bogotá[83]. El señor Vélez manifestó que sentía fuertes dolores en el pecho, en el abdomen y en los testículos[84], y presentaba una tos frecuente que fue atendida mediante “terapia respiratoria”[85]. Según el examen practicado en la clínica en Bogotá en la noche del 29 de agosto de 1996 se mencionó que el paciente tenía “eco de abdomen que mostra[ba] hígado y v. biliares y páncreas normal” y que no se encontraban “signos que indi[caran] lesión torácica ni abdominal”[86]. Estuvo internado en esa clínica hasta el 30 de agosto de 1996[87], y luego tuvo un período de incapacidad de 15 días en su residencia[88]. Según el control médico realizado al señor Vélez el 4 de septiembre de 1996 en la referida clínica, el “paciente […] refi[rió] sentirse muy bien excepto que padece insomnio”[89].

 

83.         El 29 de agosto de 1996 el Comandante de la XII Brigada del Ejército General Néstor Ramírez Mejía negó públicamente la ocurrencia de la agresión por miembros del Ejército contra el señor Vélez Restrepo[90]. Al día siguiente, el Comandante del Ejército Nacional visitó al señor Vélez Restrepo en la Clínica en Bogotá, en donde expresó que lamentaba las agresiones que le fueron propinadas, pidió disculpas por los hechos y afirmó que se realizarían las investigaciones correspondientes. Asimismo, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interiormanifestaron que era lamentable que hubiere sucedido dicha agresión contra el señor Vélez Restrepo, lo cual constituía un “episodio aislado”, un “desbordamiento” que no sería tolerado por el gobierno y que debía ser sancionado[91].

 

B)        Hechos posteriores a la agresión de 29 de agosto de 1996

 

84.         En la época de los hechos del presente caso y en años posteriores se presentaba en Colombia un contexto de riesgo especial para los periodistas y comunicadores sociales en relación con el cumplimiento de sus labores, por motivo de actos de violencia, amenazas y hostigamientos por parte de actores del conflicto armado interno, entre ellos grupos armados disidentes, grupos paramilitares y algunos miembros de la fuerza pública, así como de grupos de delincuencia común[92]. De acuerdo a estadísticas de la Fiscalía General de la Nación, entre 1995 y 1998 habían abiertas un total de 31 “investigaciones en donde las víctimas eran periodistas”: (25) por homicidio, (3) por secuestro extorsivo, (1) por amenazas, (1) por hurto, y (1) por tentativa de secuestro[93]. El perito Tulande, propuesto por el Estado, expresó que a las estadísticas oficiales debe agregarse que “muchos periodistas amenazados no denunciaban por dos razones: la más fuerte o la más influyente, por el riesgo que implicaba una amenaza de esas características, porque le amenazan la familia, [… y]  también porque ante el volumen de las acciones judiciales y de los hechos de violencia que se suscitaban se podía correr o caer en el riesgo de la impunidad”[94].Asimismo, dicho perito sostuvo que las amenazas de que eran objeto los periodistas revestían especial gravedad tomando en cuenta que muchos fueron asesinados, secuestrados o tuvieron que abandonar el país[95] y, citando a un reconocido periodista colombiano, en relación a este tema afirmó que en Colombia “las amenazas se cumplen”[96].

 

85.         A mediados de septiembre de 1996 el señor Vélez Restrepo comenzó a recibir llamadas amenazantes en la oficina y en su casa, en las que se referían a él como “sapo” y le amenazaban de muerte. Las amenazas y hostigamientostambién se extendían a su hijo[97]. Entre las amenazas, el señor Vélez Restrepo también recibió una nota[98].

 

86.         El 11 de septiembre de 1996 se presentaron en el domicilio del señor Vélez Restrepo cuatro hombres que dijeron ser funcionarios de la Procuraduría pero no mostraron identificación alguna. Dichas personas preguntaron a la esposa del señor Vélez Restrepo sobre los horarios y las actividades de aquel. Ese mismo día el Jefe de Redacción del Noticiero Colombia 12:30 remitió un escrito poniendo este hecho en conocimiento de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, la cual se encontraba realizando una indagación por la agresión perpetrada al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 (infra párr. 104). En dicho escrito solicitó que se aclarara la situación, “ante la angustia de la familia del camarógrafo Luis Gonzalo Vélez”[99].

 

87.         A mediados de septiembre de 1996 el señor Vélez Restrepo y su esposa decidieron cambiar de residencia, para lo cual rentaron una casa en otro barrio. Dejaron de recibir amenazas en el domicilio, pero en el trabajo del señor Vélez Restrepo todavía se recibían llamadas[100]. Las amenazas disminuyeron y entre febrero y agosto de 1997 no recibieron amenazas, por lo que regresaron a vivir a la casa en que residían antes[101].

 

88.         El 27 de agosto de 1997 el señor Vélez Restrepo rindió declaración ante la Fiscalía a cargo de la investigación por el delito de amenazas (infra párr. 117).

 

89.         En septiembre de 1997 el señor Vélez y su familia volvieron a recibir amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas[102].El 24 de septiembre de 1997se presentaron en el domicilio del señor Vélez Restrepo varios hombres que dijeron ser funcionarios de la Procuraduría pero no mostraron identificación alguna. Dichas personas preguntaron a la esposa del señor Vélez Restrepo sobre los horarios y las actividades de aquel[103].

 

90.         Mediante escrito de fecha29 de septiembre de 1997, la Comisión Colombiana de Juristas puso en conocimiento de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, la situación de amenazas y hostigamientos contra el señor Vélez Restrepo[104].

 

91.         Asimismo, el 6 de octubre de 1997 fue recibido en la Procuraduría General de la Nación un escrito fechado 29 de septiembre de 1997, mediante el cual la Comisión Colombiana de Juristas denunció también ante esta entidad que el señor Vélez y su familia habían sido objeto de hostigamientos y amenazas, las cuales alegaron que estaban relacionadas con el video filmado por el señor Vélez Restrepo con ocasión de las marchas campesinas de agosto de 1996. Denunciaron que las amenazas se efectuaron a través de llamadas telefónicas y también denunciaron los referidos hechos del 24 de septiembre de 1997 (supra párr. 89)[105]. En virtud de dicha denuncia, el 10 de octubre de 1997 la Procuraduría General de la Nación inició una “indagación preliminar” (infra párrs. 110 y 111)[106].

 

92.         El 3 de octubre de 1997 el señor Vélez Restrepo presentó personalmente un escrito ante la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, en relación con su situación de seguridad por motivo de las amenazas[107].

 

93.         El 5 de octubre de 1997 el señor Vélez Restrepo recibió una amenaza de muerte escrita, consistente en una esquela o tarjeta de pésame por su propia muerte, en la cual se indicaba “Sr. Vélez Los sapos Mueren Aplastados. Paz sobre su Tumba”[108].

 

94.         El 6 de octubre de 1997 el señor Vélez Restrepo salió de su casa aproximadamente a las 6:00 horas para dirigirse a su trabajo. Cerca de su casa dos hombres salieron de un taxi que se encontraba estacionado e intentaron meterlo en el asiento trasero del automóvil. Uno de ellos lo golpeó con la culata de un arma. En el forcejeo, el señor Vélez logró escaparse y correr hasta su casa. El señor Vélez Restrepo y su esposa llamaron a autoridades estatales  para denunciar lo sucedido. Seguidamente, llegó personal de seguridad a la casa de la familia Vélez Román[109].

 

95.         Horas más tarde, el mismo 6 de octubre de 1997, se efectuó una reunión con autoridades estatales en relación con la situación de seguridad del señor Vélez Restrepo y su familia. La reunión se realizó enla Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y también contó con la participación de un delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Al señor Vélez Restrepo le fueron ofrecidas varias medidas de seguridad, entre ellas: “la posibilidad de reubicarse en algún lugar del país para mitigar el riesgo denunciado”, un chaleco antibalas y acompañamiento policial permanente en sus desplazamientos. Además, le fue ofrecida una ayuda económica mensual de doscientos cincuenta mil pesos colombianos (COP$250,000.00), por un período de tres meses[110].

 

96.         Ese mismo 6 de octubre el señor Vélez “manifestó su intención de salir del país [y dijo] que en ningún lugar de Colombia se sentiría protegido”[111]. Consta que, como medidas de protección mientras salía del país, el Estado le brindó un chaleco antibalas y tuvo acompañamiento policial permanente[112]. Tres días después, el 9 de octubre de 1997 el señor Vélez Restrepo, con la colaboración de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Comité Internacional de la Cruz Roja, salió de Colombia con destino a los Estados Unidos de América[113]. Su salida del país fue cubierta por los medios de comunicación[114].

 

 

97.         El señor Vélez Restrepo presentó ante las autoridades competentes en los Estados Unidos de América solicitudes de asilo para él y para su esposa e hijos. El 30 de julio de 1998 recibió la notificación de su “Aprobación de Asilo” por el Servicio de Inmigración y Naturalización de Estados Unidos de América, y el 14 de agosto de ese año recibió la notificación de la concesión de asilo para su esposa, señora. Aracelly Román Amariles, y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román[115]. Mientras se encontraban a la espera de aprobación de asilo, el señor Vélez Restrepo vivió sólo en los Estados Unidos de América, y la señora Román Amariles y su hijo Mateo (5 años) y su hija Juliana (2 años) vivieron en Medellín con el apoyo económico de sus familiares. La señora Román Amariles y su hija Juliana vivieron en casas de sus familiares y Mateo vivió en la casa de su abuela paterna, y se reunían durante los fines de semana[116]. La familia Vélez Román estuvo separada casi un año, y se reencontró el 12 de septiembre de 1998 en los Estados Unidos de América, país en el cual han residido hasta la actualidad[117].

 

 

C)        Hechos sobre las investigaciones internas y el procedimiento de conciliación administrativa prejudicial

 

98.         En relación con los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1996, en los que el señor Vélez Restrepo fue agredido por miembros del Ejército Nacional (suprapárrs. 80 a 83), fueron desarrollados procedimientos disciplinarios a lo interno de las Fuerzas Militares y ante la Procuraduría General de la Nación (infra párrs. 102 a 105), así como una investigación en la jurisdicción penal militar (infra párrs. 106 y 107).

 

99.         Respecto de las amenazas y hostigamientos contra el señor Vélez Restrepo y su familia con posterioridad a los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1996 (supra párrs. 85 a 93),se efectuaron investigaciones disciplinarias en la Procuraduría General de la Nación (infra párrs. 108 a 115) y se realizaron dos investigaciones penales (infra párrs. 116 a 119).

 

100.       El señor Vélez y sus familiares plantearon una solicitud de conciliación administrativa en relación con la agresión del 29 de agosto de 1996 y las posteriores amenazas y hostigamientos (infra párr. 120).

 

101.       En relación con los hechos del 6 de octubre de 1997 se efectuó una investigación en la jurisdicción penal ordinaria por el delito de secuestro simple en grado de tentativa (infra párrs. 121 y 122).

 

 

C.1)     Investigaciones sobre los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1996

 

                        C.1.a) Procedimientos disciplinarios

 

                                    i)         En las Fuerzas Militares

 

102.       El 30 de agosto de 1996 el Comandante de la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional de Colombia, Comandante Néstor Ramírez Mejía, emitió las Resoluciones No. 011 y No. 012, mediante las cuales sancionó con “reprensión severa” a un “[c]omandante de la [C]uarta [E]scuadra del Primer Pelotón de la [C]ompañía de Policía Militar del Batallón A.S.P.C. No 12” y a un “[c]omandante de Pelotón de la [C]ompañía de Policía Militar del Batallón de PM. No 4”. Ambos fueron sancionados por, inter alia, “abuso de autoridad” y “negligencia en el mando”. Con respecto al primero de ellos se sostuvo que “ordenó a un soldado bajo su mando que le incautara la cámara de video al camarógrafo LUIS GONZALO VÉLEZ del noticiero de televisión 12 y 30, actitud que va en contravía de las disposiciones sobre la libertad de prensa”, y “[q]ue en cumplimiento de esta orden, al parecer se cometieron atropellos en la persona del señor LUIS GONZALO VELEZ”. Asimismo, en dicha resolución se consideró que “miembros del personal de tropa por falta de control apuntaron sus armas de dotación oficial en contra de la comunidad de los participantes en la asonada colocando en inminente peligro la vida e integridad personal”[118]. Con respecto a la resolución que sanciona al otro Comandante, en ella no se hace referencia explícita al señor Vélez Restrepo, pero se mencionaron los hechos ocurridos en su perjuicio en los siguientes términos: “[q]ue de las imágenes emitidas por los noticieros de televisión se evidenci[ó] que se pretendió quitar un casete de video de un camarógrafo acreditado en los medios de comunicación, constituyéndose en un hecho atentatorio contra la libertad de expresión”. Asimismo, en dicha resolución se concluye que el referido Comandante “agredió físicamente a una de las personas participante en la asonada contra la Fuerza Pública [ocurrida en el puente sobre el río Bodoquero del municipio de Morelia el día 29 de agosto de 1996], la cual se encontraba en estado de indefensión”[119].

 

103.       Los militares sancionados solicitaron la reconsideración de las sanciones dispuestas en dichas resoluciones No. 011 y 012[120]. Sin embargo, el Estado indicó a este Tribunal que las decisiones que resolvieron dichos recursos “no fue[ron] encontrada[s]”[121].

 

 

                   ii)       En la Procuraduría General de la Nación

 

104.       La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría iniciaron indagaciones preliminares por los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1996 relativos a “violentos enfrentamientos protagonizados por campesinos que pretendían llegar a Florencia (Caquetá) […] y miembros del Ejército Nacional adscritos a la XII Brigada”, en los cuales algunas personas perdieron la vida, otras resultaron lesionadas y “fue golpeado [el señor Vélez Restrepo] cuando se negó a entregar un videocassette, en el cual acaba de grabar la agresión de la que fue víctima uno de los campesinos, por parte de un uniformado del Ejército”. Asimismo, se iniciaron indagaciones preliminares por “los hechos ocurridos entre el 19 y el 23 de agosto de 1996 [en Santuario y en Belén de los Andaquíes], en desarrollo de los cuales perdieron la vida tres de los marchistas […] y varios más resultaron heridos”. Por motivos de competencia, dichas indagaciones quedaron radicadas en la Procuraduría General de la Nación bajo el Expediente No. 001-3422[122].

 

105.       El 27 de mayo de 1998 el Procurador General de la Nación emitió una resolución, mediante la cual dispuso el archivo de las indagaciones preliminares, considerando que el Comandante de la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional “no incurrió en comportamiento irregular alguno”, pues “impartió órdenes precisas al personal militar bajo su mando, […] prohibi[éndoles] expresamente […] desplegar algunas conductas que pudieran significar amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. Además, el Procurador indicó que “dispondr[ía] la compulsación de copias” para que se investigara a lo interno del Ejército Nacional “la presunta responsabilidad disciplinaria que pudier[a] recaer en los soldados […] por el presunto uso indebido de las armas en tales acontecimientos”[123].

 

 

C.1.b)             Investigación ante la jurisdicción penal militar

 

106.       El 31 de agosto de 1996 se inició una investigación preliminar por el delito de lesiones personales en relación con los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1996 durante la marcha campesina en el Municipio de Morelia (Caquetá) en los cuales resultaron heridas varias personas, entre ellas el señor Vélez Restrepo. La investigación estuvo a cargo del Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar[124]. Aproximadamente a mediados de septiembre de 1996, el señor Vélez rindió declaración en dicho proceso[125].El expediente de la investigación penal militar se perdió cuando se encontraba en “la bodega de archivo” de un batallón militar ubicado en “la zona de distensión” decretada por el Estado en el marco de un proceso de paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Se intentó “reconstruir el archivo con resultados infructuosos”[126].

 

107.       Únicamente fue aportada a esta Corte la decisión final de dicha investigación, la cual fue emitida el 3 de octubre de 1997 por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar. En esta decisión se resolvió “abstenerse de iniciar […] formal investigación penal [contra dos cabos y un soldado] por los hechos que se les imputa[ron]”[127].

 

 

C.2)     Respecto de las amenazas y hostigamientos posteriores al 29 de agosto de 1996

 

C.2.a) Investigación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación

 

 

108.       El 11 de septiembre de 1996 el Jefe de Redacción del Noticiero Colombia 12:30 remitió un escrito al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación solicitándole “aclarar” lo sucedido el día anterior cuando “cuatro hombres que se movilizaban en un vehículo Toyota de color rojo” “se presentaron en el domicilio del [señor Luis Gonzálo Vélez Restrepo,] camarógrafo del [referido] Noticiero” y “dijeron pertenecer a la Procuraduría pero no presentaron credenciales e indagaron sobre los horarios y las actividades de Luis Gonzalo[,] interrogando a su esposa”[128].

 

109.       Mediante informe de 17 de septiembre de 1996 dos “funcionarios comisionados” pusieron en conocimiento del Coordinador de la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, los resultados de la diligencia de entrevista con el señor Vélez Restrepo y su esposa. En dicha diligencia estos últimos manifestaron su preocupación por “hechos que v[enían] sucediendo en su lugar de residencia, como [eran] la presencia de personas preguntado sobre sus actividades cotidianas” y la señora Román Amariles también se refirió a “la presencia de […] personas desconocidas en su lugar de habitación, las que se movilizaban en un vehículo de color rojo” quienes indagaron por la rutina del señor Vélez y “manifestaron ser de la Procuraduría”. En dicho informe los referidosfuncionarios recomendaron al Coordinador de la Unidad de Derechos Humanos que “se [diera] traslado a la Fiscalía General de la Nación o en su defecto al Departamento Administrativo de Seguridad DAS” de dicha información sobre la situación de la familia Vélez Román con el fin de otorgarles protección a través de alguna de estas instituciones. El 24 de septiembre de 1996 el Director de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación suscribió un oficio dirigido al Director del DAS, poniéndolo en conocimiento de la situación del señor Vélez Restrepo “para los fines que el Despacho a su digno cargo estime pertinentes”[129].

 

110.       El 6 de octubre de 1997 fue recibido en la Procuraduría General de la Nación un escrito fechado 29 de septiembre de 1997 mediante el cual la Comisión Colombiana de Juristas denunció “la situación de desasosiego por la que está pasando el camarógrafo del Noticiero Colombia 12:30, [Luis Gonzalo Vélez Restrepo] y su familia, específicamente porque está siendo objeto de hostigamiento y amenazas, las que aduce tienen relación con registros fílmicos que hiciera el año próximo pasado [sic] en desarrollo de su actividad profesional y con ocasión de las marchas campesinas del Departamento del Caquetá, material ampliamente difundido por los medios, y que permiten observar los maltratos propinados por unidades del ejército nacional a los marchistas y al mismo camarógrafo”[130]. Entre los hechos denunciados se encuentra las alegadas visitas a la residencia del señor Vélez Restrepo realizadas por hombres que dijeron ser funcionarios de la Procuraduría y pidieron información sobre el señor Vélez a su esposa[131].

 

111.       El 10 de octubre de 1997 la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación inició la indagación preliminar. Se ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas recibir el testimonio de la esposa del señor Vélez Restrepo y que en el desarrollo de esta diligencia interviniera el morfólogo, así como “escuchar el testimonio de las personas que hayan sido testigo de la visita que personas extrañas hicieran a la residencia de [la familia Vélez Román]”. El 17 de octubre de 1997 se recibió la declaración de un compañero de trabajo del señor Vélez Restrepo[132].

 

112.       El 2 de febrero de 1998 la señora Aracelly Román Amariles rindió declaración ante la Seccional de Antioquia de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. La señora Román Amariles se refirió a dos visitas que tuvieron lugar en septiembre de 1996 y septiembre de 1997 en su casa de habitación por parte de hombres que dijeron ser miembros de la Procuraduría pero no se identificaron como tales. Además, la declarante describió a uno de los hombres que efectuó dicha visita, con el fin de que el técnico morfólogo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía realizara un retrato hablado de dicho sujeto[133].

 

113.       El 10 de julio de 1998 la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación realizó un “informe evaluativo sobre [la] indagación preliminar”, en el cual recomendó “[r]emitir la […] investigación disciplinaria a la Procuraduría Distrital Reparto de la ciudad de Santafe de Bogotá” y que “se inicie formal investigación contra [determinado] Sargento […] adscrito al Batallón de Policía Militar No. 4 para la época de los hechos”, ya que “exist[ía] una aparente similitud en el retrato hablado que se hiciera con el testimonio de la señora Aracely Román Amariles […] y con la fotografía tomada al [referido] Sargento […]”[134].

 

 

114.       El 3 de mayo de 2002 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó archivar definitivamente la investigación sobre el presunto hostigamiento, las amenazas y las visitas recibidas en la casa de la familia Vélez Román debido a que “no [era] procedente ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, pues no se logró determinar la participación de estos en los hechos denunciados”[135].

 

 

115.       El 27 de agosto de 2006 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá “orden[ó] el archivo definitivo de las […] diligencias adelantadas contra el [referido] Sargento […]”. Dicha Procuraduría sostuvo que “las afirmaciones de la testigo [Román Amariles] no vislumbran palabras o actitudes de hostigamiento o amenaza”, y que la testigo “solo observó a la persona que preguntó por su esposo por la ranura de una rendija, lo cual redu[jo] la veracidad de la descripción del implicado y por ende dej[ó] sin consistencia el informe rendido por la Dirección de investigaciones especiales que se basa en la declaración de la testigo Román Amariles”[136].

 

 

                        C.2.b) Investigaciones penales ante la jurisdicción ordinaria

 

 

i) Iniciada en 1996 a cargo de la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá Radicado No. 286969

 

116.       A principios de octubre de 1996 se abrió una investigación ante la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá por el delito de amenazas. A finales de noviembre de 1996 se iniciaron las diligencias en la investigación[137].

 

117.       El 27 de agosto de 1997 el señor Vélez rindió declaración ante la Fiscalía 243 Seccional Bogotá, en la cual se refirió a las amenazas que recibió a través de llamadas telefónicas e indicó que las últimas amenazas habían tenido lugar en febrero de ese año y que no había vuelto a ser objeto de las mismas. Manifestó que creía que las amenazas “t[enían] relación con los hechos ocurridos en el Caquetá el 29 de agosto de [1996]”, por los cuales se había instaurado una denuncia. Asimismo, explicó las consecuencias que dichas amenazas tuvieron en su vida y la de su familia, indicando que “tuv[o] que abandonar la ciudad por casi seis meses” y recibir tratamiento psicológico “para superar un poco el trauma”[138].

 

118.       El 1 de septiembre de 1999 la Fiscalía emitió una resolución dando por concluida la indagación, con base en que, “las amenazas que fue objeto el señor Luis Gonzalo Vélez[,] como él mismo lo indica en su diligencia de declaración[, son] hechos [que] fueron denunciados civil y penalmente ante la Justicia Militar”. Esta resolución quedó firme el 23 de septiembre de 1999[139].

 

 

ii)        Iniciada en el 2007 a cargo de la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá Radicado 840718

 

119.       El 23 de agosto de 2007 la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió un oficio a la Dirección Nacional de Fiscalías en el que se solicitó considerar si sería pertinente la “colisión de competencias” respecto de las investigaciones adelantadas en la jurisdicción penal militar en relación con el caso del señor Vélez Restrepo “que también cursa actualmente en sede del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. El 13 de diciembre de 2007 el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia la “design[ación] de un Fiscal”. La investigación por el delito de amenazasestuvo asignada a tres fiscalías diferentes, hasta que el 15 de septiembre de 2009 la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá se avocó el conocimiento de la investigación y en los meses siguientes ordenó varias diligencias[140]. El 25 de enero de 2010 la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá resolvió “[a]bstenerse de iniciar instrucción” por el delito de amenazas debido a que habían transcurrido trece años y seis meses desde la época de los hechos que se investigaron, por lo cual “ha[bía] operado el fenómeno de la prescripción”[141].

 

 

            C.3)     Procedimiento de conciliación administrativa prejudicial

 

120.       En 1998 el señor Raúl Hernández Rodríguez, en representación del señor Vélez Restrepo y algunos de sus familiares, presentó una solicitud de conciliación administrativa “por las lesiones personales y persecución de Luis Gonzalo Vélez y otros”[142]. El 9 de noviembre de 1998 se efectuó una audiencia de conciliación prejudicial en Florencia, Caquetá, en la cual el Ministerio de Defensa presentó una oferta de “200 gramos oro por la lesión sufrida” el 29 de agosto de 1996, la cual fue rechazada por el apoderado de los peticionarios[143]. El señor Vélez Restrepo, sus familiares o su apoderado no presentaron ninguna demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

C.4)     Investigación penal por el delito de secuestro simple en grado de tentativa Radicado 840725

 

121.       En el acervo probatorio no consta que entre los años 1997 y 2009 se haya adelantado alguna investigación. De acuerdo al expediente de la investigación Radicado 840725,el 25 de agosto de 2009 se remitieron a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación algunas “piezas procesales” con el fin de que fuera asignado un Fiscal Delegado para la investigación del delito de secuestro en calidad de tentativa en relación con los hechos ocurridos el 6 de octubre de 1997 (supra párr. 94). No queda claro si dicha investigación se inició de oficio o en razón de una denuncia hecha por el señor Raúl Hernández Rodríguez, apoderado del señor Vélez Restrepo[144].

 

122.       El 15 de septiembre de 2009 la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá se avocó el conocimiento del caso y decretó la práctica de varias diligencias. El 26 de abril de 2012 la Fiscalía 253 emitió una resolución, en la cual decidió abstenerse de iniciar instrucción, con base en que “no ve[n] la necesidad de mantener abierta la actuación en indagación preliminar indeterminadamente solo porque el supuesto afectado no ha querido, después de 15 años, brindar un solo dato sobre los hechos que quedan convertidos en menos que una posibilidad”. Esta resolución quedó firme el 3 de mayo de 2012[145].

 

 

IX

DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

 

 

  1. Consideraciones generales de la Corte

 

123.       En este capítulo el Tribunal estima necesario precisar las causas que generan la responsabilidad internacional en el presente caso y pronunciarse sobre los puntos en controversia, teniendo en cuenta que la aceptación de hechos y el reconocimiento de responsabilidad internacional es parcial. En el capítulo III se indicaron los términos en que el Estado aceptó una parte de los hechos sometidos a la jurisdicción de la Corte por la Comisión Interamericana y reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por las violaciones a los artículos 5[146] y 13[147] de la Convención Americana, en perjuicio del señor Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román (supra párrs. 13 a 17). Colombia discrepa con la Comisión y el representante respecto de la intensidad de la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Vélez Restrepo por la agresión del 29 de agosto de 1996 y no reconoció la alegada vulneración a la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Asimismo, el Estado no reconoció responsabilidad por los hechos posteriores al 29 de agosto de 1996 relativos a amenazas y hostigamientos, ni por el intento de privación arbitraria a la libertad del señor Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, así como tampoco por la salida del país de los miembros de la familia Vélez Román.

 

124.       La Corte dividirá el análisis jurídico en dos acápites, abarcando primero lo relativo a las consecuencias jurídicas por la agresión del 29 de agosto de 1996 y en un segundo acápite lo relativo a los hechos posteriores a esa fecha.

 

125.       El análisis de las violaciones reconocidas así como de las controvertidas, requiere que la Corte determine si el Estado incumplió con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos referidos en el párrafo anterior[148].El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella[149]. Asimismo, ha indicado que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana[150].

 

126.       La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal[151]. La obligación de garantizar se deriva del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, en conjunto con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que debe ser amparado o garantizado, e implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico que se tenga que garantizar y de la situación particular del caso[152]. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[153].

 

 

  1. Los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996

 

 

                    B.1) Violación al derecho a la integridad personal

 

127.       De acuerdo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable por la agresión perpetrada contra el señor Vélez Restrepo por miembros del Ejército el 29 de agosto de 1996 mientras se encontraba grabando los acontecimientos ocurridos en una de las “marchas cocaleras” en el Caquetá, en el ejercicio de sus funciones como camarógrafo de un noticiero nacional (supra párrs. 14, 78 a 83). Colombia reconoció que con tal actuar de sus agentes estatales violó la obligación de respetar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo.

 

128.       En cuanto a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Aracelly Román Amariles y Mateo y Juliana Vélez Román, alegada únicamente por el representante, en sus alegatos finales escritos el Estado amplió su reconocimiento de responsabilidad para considerarlos también como víctimas de la violación a dicho derecho por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 (supra párrs. 13 y 14.a).Al respecto, el representante sostuvo que dicha agresión “también generó una profunda angustia en [la] familia [del señor Vélez Restrepo] (su esposa e hijos), quienes temían por la vida y bienestar de su marido y padre”.Al respecto, en su declaración rendida ante este Tribunal, la esposa del señor Vélez Restrepo relató la angustia que sufrió cuando se enteró a través de los medios de comunicación de la agresión que había sufrido su esposo y que lo habían llevado a un hospital. Su hijo Mateo Vélez Román también se encontraba con ella y vio las imágenes transmitidas por los medios de comunicación. El dictamen de la perito Kessler refiere cómo tales hechos afectaron a Mateo, quien recuerda las imágenes transmitidas en la televisión y la angustia de su madre, quien se encontraba cargando a su hermana menor Juliana.

 

129.       No obstante tal reconocimiento, el Estado controvirtió las conclusiones de la Comisión respecto a la gravedad o severidad de las lesiones sufridas por el señor Vélez Restrepo como consecuencia de dicha agresión del 29 de agosto de 1996, el tiempo de convalecencia y la valoración probatoria efectuada por dicho órgano para arribar a tales conclusiones.

 

130.       En el Informe de Fondo la Comisión alegó que al señor Vélez Restrepo “lo golpearon indiscriminadamente hasta provocarle severas lesiones” y que dichas agresiones configuran una violación del “artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1” de dicho tratado, en perjuicio del señor Vélez Restrepo. En dicho informe, la Comisión tuvo por probado que “[c]omo resultado del ataque, [el señor Vélez Restrepo] sufrió varias lesiones, entre ellas un hígado perforado, un testículo destruido y varias costillas rotas, y permaneció hospitalizado durante varios días y luego incapacitado en su residencia durante un tiempo adicional de quince días”. En sus observaciones finales escritas, al referirse a tales lesiones, indicó que “[e]l señor Vélez sufrió lesiones importantes, fue hospitalizado, y estuvo incapacitado durante dos semanas”.

 

131.       Por su parte, el representante de las víctimas sostuvo en el escrito de solicitudes y argumentos que “[e]l ataque produjo serias afectaciones a la integridad física de Richard Vélez: fue inmediatamente hospitalizado y declarado incapacitado para realizar actividad alguna por 15 días”. Asimismo, en sus observaciones a la excepción preliminar afirmó que “[e]s cierto que [l]os informes [médicos …] no reflejan la caracterización de las lesiones […] recogida en el Informe de Fondo”, pero que “no cabe duda de que el señor Vélez [Restrepo] presentaba lesiones graves como consecuencia de la golpiza que sufrió”.

 

132.       Con base en los informes y constancias médicas aportados como prueba por la Comisión, la Corte tuvo por probado que el señor Vélez Restrepo ingresó de emergencia a determinado hospital en Florencia, Caquetá, que esa misma noche fue trasladado a una clínica en Bogotá, en donde estuvo internado por un día y se le realizaron exámenes y diagnósticos médicos, que mostraban una condición normal de su hígado y páncreas y ninguna lesión toráxica ni abdominal. Asimismo, la Corte tuvo por probado que tuvo una incapacidad de quince días en su residencia y que al presentarse para control en la referida clínica en Bogotá, el señor Vélez Restrepo refirió tener problemas de insomnio pero no presentaba lesiones físicas (supra párr. 82). En consecuencia, la Corte no encontró sustento probatorio alguno de las supuestas lesiones mencionadas por la Comisión en el Informe de Fondo relativas a que el señor Vélez Restrepo habría tenido el “hígado perforado, un testículo destruido y varias costillas rotas”, así como tampoco está probado que hubiere permanecido hospitalizado más de un día.

 

133.       Al declarar ante este Tribunal en audiencia pública, el señor Vélez Restrepo manifestó a la Corte que cuando se produjo la referida agresión sintió fuertes dolores en el pecho, en el abdomen y en los testículos. La Corte entiende que con ello el señor Vélez Restrepo no pretendió contradecir la referida prueba documental, sino que, en su carácter de víctima de la agresión, expresó cuál fue el dolor que sintió, lo cual coincide con el diagnostico de su ingreso al hospital en Florencia, Caquetá, en cuyas partes legibles es posible constatar que se anotó que el señor Veléz Restrepo ingresó “por haber presentado múltiples golpes con elemento contundente en el abdomen” y que tenía “dolor localizado y agudo”.

 

134.       La Corte considera que no son admisibles por extemporáneos los alegatos nuevos introducidos por el representante de las víctimas en sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad y en sus alegatos finales calificando “como un acto de tortura” lo ocurrido al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996.

 

 

135.       Con base en el reconocimiento de responsabilidad estatal y las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de respetar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román, lo cual constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 

 

 

                    B.2)    Violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

 

136.       La Comisión sostuvo en su Informe de Fondo que el Estado violó el artículo 13 de la Convención cuando sus agentes atacaron al señor Vélez Restrepo “con la intención y el resultado de obstruir sus labores periodísticas” “por haber capturado imágenes y posteriormente reportado los abusos de poder del Ejército Nacional”.El representante manifestó que “coincid[ía] plenamente con la Comisión Interamericana” en cuanto a la alegada violación al artículo 13 de la Convención. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad “por la violación de la dimensión individual del derecho a la libertad de pensamiento y expresión” en perjuicio del señor Vélez Restrepo, “en razón a que las agresiones ocurridas el día 29 de agosto de 1996 alcanzaron a interrumpir la labor periodística de la víctima, violando así su derecho de buscar información”.

 

137.       La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás[154]. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo[155]. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención[156].

 

138.        La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[157]. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha señalado que la libertad de expresión implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia[158]. Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[159].

 

139.       La Corte ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido[160]. El Tribunal ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”[161]. En tal hipótesis se encuentran “la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado”[162].

 

140.       La Corte Interamericana ha destacado que “la profesión de periodista […] implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención”. El ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”[163].

 

141.       La Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. Sin una efectiva garantía de lalibertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo yla tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantesy, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios[164].

 

142.       En cuanto a lo sucedido en el presente caso, la Corte estima necesario recordar que el señor Vélez Restrepo fue agredido mientras se encontraba cumpliendo labores periodísticas como camarógrafo de un noticiero nacional y que la agresión por parte de militares tenía el propósito de coartar su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión para impedir que continuara grabando los acontecimientos que allí se presentaban (supra párrs. 78 a 81) y que difundiera las imágenes que ya había grabado. La Corte resalta que si bien finalmente las imágenes que el señor Vélez Retrepo logró grabar fueron difundidas, ello se debió a que, a pesar de los golpes que los militares le propinaron, aquel no soltó la cámara de video y, aún cuando fue destrozada, la cinta que contenía la grabación no se dañó y fue posible difundir las imágenes captadas por aquél cuando militares que participaban en actividades de control de la manifestación agredieron a personas indefensas. La Corte también toma en cuenta que,de las frases que gritaban los agresores mientras golpeaban al señor Vélez Restrepo, es posible escuchar que pretendían sacar el “casete” de video de la cámara, lo cual no lograron concretar, pero denota que tenían el fin de que no se divulgaran las imágenes que ya había grabado el señor Vélez Restrepo (supra párr. 81). Asimismo, en la resolución disciplinaria sancionatoria emitida al día siguiente contra un suboficial del Ejército, se afirma que “ordenó a un soldado bajo su mando que le incautara la cámara de video al camarógrafo [Luis Gonzalo Vélez Restrepo] del noticiero de televisión 12 y 30, actitud que va en contravía de las disposiciones de la libertad de prensa” (supra párr.102).

 

143.       Por otra parte, esta Corte ha notado que al realizar su aceptación parcial de los hechos relativos a la agresión del 29 de agosto de 1996, el Estado sostuvo que “el incidente en el que resultó lesionado el señor Vélez no fue un ataque deliberado sino consecuencia de una confusa situación que derivó en hechos de violencia protagonizados por los marchantes que provocaron una reacción de la Fuerza Pública, en donde una de sus consecuencias fue la lesión del señor Vélez”. Además, la Corte ha constatado que, en sentido similar, quien se desempeñaba como Comandante de la XII Brigada del Ejército Nacional en 1996, General Néstor Ramírez Mejía,al rendir declaración ante esta Corte mediante affidávit en el2012 incluso llegó a afirmar que el señor Vélez Restrepo recibió “un golpe […] por parte de un uniformado producto […] de una situación donde se mezclaron la imprudencia del camarógrafo y la falta de autocontrol por parte de un soldado”.

 

144.       Al respecto, la Corte enfatizaque, si bien la agresión al señor Vélez Restrepo se produjo en un contexto en que los agentes de la Fuerza Pública se encontraban controlando la manifestación de miles de personas cuando se suscitaron enfrentamientos con una parte de los manifestantes (supra párrs. 78 a 81), el señor Vélez Restrepo fue agredido en las siguientes condiciones: encontrándose indefenso, sin haber actuado de forma alguna que justificara tal agresión, siendo identificable como miembro de la prensa por la cámara de video que cargaba y, más aún, la agresión se dirigió directamente contra él con el objetivo preciso de impedirle continuar grabando los acontecimientos y de impedirle difundir lo que había grabado. No es aceptable para este Tribunal afirmar que la agresión a un periodista en tales condiciones “no fue un ataque deliberado” y que constituye una “consecuencia” de las actividades de control por parte de la Fuerza Pública de los hechos de violencia que tuvieron lugar en ese entonces. 

 

145.       Más aún, la Corte enfatiza que el contenido de la información que se encontraba grabando el señor Vélez Restrepo era de interés público. El señor Vélez Restrepo captó imágenes de militares que participaban en actividades de control de la manifestación que estaba teniendo lugar el 29 de agosto de 1996 en el Caquetá, agrediendo a personas indefensas (supra párrs. 80 y 81). La difusión de esa información permitía a sus destinatarios constatar y controlar si en la manifestación los miembros de la Fuerza Pública estaban cumpliendo de forma adecuada sus funciones y estaban haciendo un uso adecuado de la fuerza. Esta Corte ha destacado que “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios  sobre su gestión pública”[165].

 

146.       Finalmente, la Comisión sostuvo que “[a]gresiones como las sufridas por el señor Vélez generan temor por la captura y difusión de determinadas informaciones y opiniones” con lo cual se limita la libertad de expresión “de todos los ciudadanos porque producen un efecto amedrentador sobre el libre flujo de información”.

 

147.       Al respecto, Colombia afirmó que no es responsable de la violación a la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y enfatizó que “[n]o aparece ninguna evidencia en el presente proceso internacional de que la sociedad u otros periodistas se vieran amedrentados por la situación de Richard”.

 

148.       La Corte considera razonable concluir que la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo, mientras cubría una manifestación pública, y su amplia difusión en los medios de comunicación colombianos tienen un impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de violencia.Asimismo, el Tribunal ha constatado que dicha agresión impidió al señor Vélez Restrepo continuar grabando los acontecimientos del 29 de agosto de 1996 cuando la fuerza pública se encontraba controlando una manifestación, lo cual correlativamente afecta la posibilidad de hacer llegar esa información a los posibles destinatarios[166].

 

149.       Con base en el reconocimiento de responsabilidad internacional y en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que, a través de los actos de agresión del 29 de agosto de 1996, Colombia violó la obligación de respetar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Vélez Restrepo, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

 

 

C)        Respecto de los hechos posteriores a la agresión del 29 de agosto de 1996

 

150.       En el presente acápite corresponde a la Corte pronunciarse sobre la alegada responsabilidad del Estado en relación con los hechos de amenazas y hostigamientos ocurridos con posterioridad al 29 de agosto de 1996 (supra párrs. 85 a 93) y en relación con el intento de privación arbitraria de la libertad ocurrido el 6 de octubre de 1997 (supra párr. 94) y la posterior salida del país del señor Vélez Restrepo (supra párr. 96) y de su esposa e hijos (supra párr. 97). Colombia controvirtió tanto que esos hechos hubieren ocurrido como que tuvieren un nexo causal con el hecho de la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996.

 

151.       El Tribunal resolverá los puntos en controversia en el siguiente orden: 1) la alegada violación a la obligación de respetar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, su esposa e hijos por los hechos de amenazas, hostigamientos e intento de privación arbitraria de la libertad; 2) la alegada violación a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, su esposa e hijos por la alegada falta de investigación y de adopción de medidas de protección previas al intento de privación arbitraria de la libertad ocurrido el 6 de octubre de 1997, y 3) la alegada violación adicional a la libertad de pensamiento y de expresión por los hechos posteriores al 29 de agosto de 1996.

 

 

                        C.1)     Obligación de respetar el derecho a la integridad personal, en relación con los hechos de amenazas, hostigamientos e intento de privación arbitraria de la libertad

 

 

          Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes

 

152.       La Comisión se refirió en el Informe de Fondo a los elementos de prueba que permitían determinar “que con posterioridad de los hechos del 29 de agosto de 1996 el señor Vélez Restrepo y su familia sufrieron una serie de amenazas y hostigamientos que culminaron con el intento de secuestro del 6 de octubre de 1997”. Asimismo, sostuvo que “hay indicios suficientes para concluir que […] provinieron de agentes del Estado” que estaban siendo investigados por la agresión del 29 de agosto de 1996, además de que el Estado no ha ofrecido ninguna hipótesis distinta que pudiera explicar tales amenazas y hostigamientos. Según la Comisión, “los reiterados hostigamientos en el presente caso atentaron contra el derecho de los miembros de la familia Vélez Román al respeto de su integridad psíquica y moral, tomando en cuenta además que las amenazas se dirigían a impedir que el señor Vélez impulsara la búsqueda de justicia”. La Comisión concluyó que respecto de esos hechos de amenazas y hostigamientos que culminaron con el intento de secuestro del 6 de octubre de 1997 “el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio del señor Vélez y su familia”.

 

153.       El representante de las víctimas manifestó que “coincid[ía] plenamente con la Comisión Interamericana” en cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 5 y 13 de la Convención. Asimismo, enfatizó que las amenazas y hostigamientos se reactivaban en función de las denuncias y actuaciones procesales que buscaban justicia por los hechos del 29 de agosto de 1996. También alegó que las numerosas amenazas ocasionaron al señor Vélez Restrepo “un profundo estrés y angustia que inclusive lo obligaron a buscar terapia psicológica”, y que causaron que la familia tuviera que cambiarse de domicilio en múltiples ocasiones.

 

154.       El Estado sostuvo que no es responsable de las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal y al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en relación con las supuestas amenazas, hostigamientos e intento de secuestro supuestamente ocurridos con posterioridad a la agresión del 29 de agosto de 1996. Colombia controvirtió que esos hechos hubieren ocurrido[167]y expuso su desacuerdo con la valoración dada por la Comisión a documentos que forman parte de los expedientes disciplinarios para concluir que provenían de agentes estatales, así como para afirmar que había un nexo causal entre los hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 y las presuntas amenazas, hostigamientos e intento de secuestro. Colombia resaltó que “no existe prueba ni en el nivel nacional ni en el marco del proceso internacional que logre demostrar la responsabilidad del Estado en relación con [dichos] presuntos hechos” y que, por el contrario, los procesos disciplinarios confirmaron que agentes estatales no habían estado involucrados en los mismos. Afirmó que de la falta de una investigación seria por las presuntas amenazas “no puede derivarse inmediatamente la existencia de un nexo causal entre la agresión sufrida y estas amenazas, ni mucho menos la participación de agentes del Estado”. Además, el Estado alegó que “ni las lesiones personales sufridas por el señor Vélez Restrepo, ni las supuestas amenazas en contra de las víctimas constituyen ninguna de las conductas que la Corte Interamericana y la comunidad internacional en su conjunto ha señalado como graves violaciones a los derechos humanos”.

 

 

          Consideraciones de la Corte

 

155.       Para determinar si el Estado es responsable de violar la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, corresponde a la Corte determinar si las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad ocurridos con posterioridad al 29 de agosto de 1996 pudieron provenir de agentes estatales por un posible vínculo con las denuncias y actuaciones procesales del señor Vélez Restrepo para que se investigara y sancionara a los militares que lo agredieron el 29 de agosto de 1996. Asimismo, debido a que Colombia controvirtió que tales hechos siquiera hubieren ocurrido, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones adicionales que explican las valoraciones realizadas en el capítulo VIII para establecer como probado que con posterioridad al 29 de agosto de 1996 el señor Vélez Restrepo y su familia fueron objeto de amenazas e intimidaciones (supra párrs. 84 a 93), así como que el señor Vélez Restrepo habría sufrido un intento de privación arbitraria de su libertad el 6 de octubre de 1997 (supra párr. 94).

 

156.      La Corte ha establecido anteriormente que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”[168]. Asimismo, el Tribunal recuerda los criterios aplicables a la valoración de la prueba. Desde su primer caso contencioso ha señalado que para un tribunal internacional dichos criterios son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas.La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados[169]. Asimismo, el Tribunal ha establecido los criterios respecto de la carga de la prueba y ha destacado que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio[170].

 

                   C.1.a) Sobre la prueba para tener por demostrados los hechos sobre amenazas y hostigamientos

 

157.      En lo que respecta a los medios de prueba que esta Corte valoró para tener por acreditados los hechos sobre amenazas y hostigamientos, además de las declaraciones que las víctimas directas de esos hechos rindieron a nivel interno en 1997 ante la Fiscalía 243 y en 1998 ante la Procuraduría, y las que rindieron en el 2005 ante notario público, ante este Tribunal el señor Vélez y la señora Román declararon en la audiencia pública. Tanto las declaraciones previamente valoradas por la Comisión como las que rindieron ante esta Corte, guardan coherencia y mantienen una versión coincidente de los hechos que la Corte ha tenido por probados (supra párrs. 84 a 94).

 

158.      La Corte cuenta con otros elementos probatorios que respaldan lo aseverado en tales declaraciones, ya que se trata de declaraciones o escritos de personas o instituciones que conocían o tuvieron contacto con el señor Vélez a la época de los hechos y a quienes éste comentó o informó sobre la situación de amenazas y hostigamientos que él y su familia estaban viviendo. En este sentido, se cuenta con la carta presentada en la Procuraduría General de la Nación el 11 de septiembre de 1996 por el Jefe de Redacción del noticiero Colombia 12:30 (supra párr. 86). También consta en el acervo probatorio la declaración rendida el 17 de octubre de 1997 por un compañero de trabajo del señor Vélez, quien ante la Procuraduría General de la Nación sostuvo que “cuando [el señor Vélez] llegaba al noticiero, contaba que lo estaban amenazando por teléfono” y que “le decían que los sapos mueren destripados” (supra párr. 111). Asimismo, consta que en la época de los hechos, el señor Vélez Restrepo  acudió a la Comisión Colombiana de Juristas con el propósito de buscar orientación jurídica ante dicha situación[171]. Esa institución a su vez envió comunicaciones fechadas 29 de septiembre de 1997 a la Procuraduría General de la Nación y a la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, informando a dichas entidades de la situación en la que se encontraba la familia Vélez Román (supra párrs. 90 y 91).

 

159.      El Tribunal observa que en su escrito de contestación el Estado sostuvo que no existía prueba de que el señor Vélez y la señora Román personalmente hubieren interpuesto denuncias de las amenazas ante la Fiscalía, la Policía Nacional o el DAS, pero al mismo tiempo aceptó que “[e]s cierto que los peticionarios denunciaron los hechos relativos a las amenaza[s]” e indicó que “en relación con las presuntas amenazas” se había abierto, inter alia, una investigación penal en la jurisdicción ordinaria en 1996. Para la Corte lo que resulta relevante es que en octubre de 1996 se abrió una investigación ante la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá por el delito de amenazas. La Corte infiere que los hechos fueron puestos en conocimiento de autoridades estatales, ya sea por intermedio de organizaciones u otras personas o por el señor Vélez y su esposa (supra párrs. 86, 88, 90, 91, 92 y 95).

 

160.       La Corte nota que, tanto para controvertir que los hechos de amenazas hubieren ocurrido, así como su responsabilidad por ellos, además de afirmar que la prueba es insuficiente (supra párr. 154), Colombia sostuvo que “las investigaciones disciplinarias iniciadas en contra de agentes estatales por las supuestas amenazas fueron archivadas por falta de mérito”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente recordar que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios[172]. Asimismo, la Corte reitera que es responsabilidad del Estado investigar los hechos diligentemente a través de procesos judiciales[173], lo cual Colombia reconoció no haber hecho (supra párr. 14). Más aún, la Corte resalta que en la jurisdicción penal las investigaciones concluyeron por razones muy distintas a la “falta de mérito”. La investigación penal iniciada en 1996 terminó con base en que“[los] hechos ya habían sido denunciados civil y penalmente ante la justicia penal militar” (supra párr. 118). Sin embargo, en respuesta a un pedido de prueba para mejor resolver, el Estado informó a esta Corte que “no se condujeron investigaciones en la jurisdicción castrense” por las amenazas[174]. Por otro lado, la investigación penal que se inició en el año 2007 concluyó en el 2010 con base en que el delito había prescrito (supra párr. 119).

 

 

                   C.1.b) Sobre la prueba para tener por demostrado el hecho sobre el intento de privación arbitraria de la libertad

 

161.      En lo que respecta a los medios de prueba que esta Corte valoró para tener por demostrado el hecho sobre el intento de privación arbitraria de la libertad del que fuera víctima el señor Vélez Restrepo el 6 de octubre de 1996 (supra párr. 94), el Tribunal destaca que, además de haber valorado las declaraciones rendidas por el señor Vélez Restrepo y su esposa mediante affidavit en el 2005 y ante este Tribunal, fueron aportados otros medios probatorios al respecto. La Corte resalta que el día anterior a ese hecho el señor Vélez Restrepo recibió una grave amenaza escrita que consistía en una esquela o tarjeta de pésame sobre su propia muerte, de la cual se aportó copia (supra párr. 93). El señor Vélez Restrepo se refirió en su declaración ante esta Corte al peligro que se corre en Colombia ante una amenaza tan grave como esa. Inclusive, el perito Tulande indicó, citando a un “reconocido periodista” colombiano, que en Colombia “las amenazas se cumplen” (supra párr. 84). Asimismo, el Tribunal toma en cuenta la reacción e intervención de autoridades nacionales e internacionales una vez que señor Vélez Restrepo comunicó que había sufrido un intento de privación arbitraria de la libertad (supra párrs. 95 a 97), así como que tanto el señor Vélez Restrepo como su esposa e hijos obtuvieron asilo por parte de los Estados Unidos de América.Ello demuestra que dichas autoridades estaban no solamente enteradas del riesgo contra la vida del señor Vélez Restrepo y de la situación que este y su familia estaban afrontando, sino que además permite dimensionar el alto nivel de credibilidad que le dieron a las denuncias hechas por aquellos. Aunado a esos elementos probatorios, cabe resaltar que el Estado tampoco realizó una investigación diligente del hecho y, al respecto, reconoció la violación del plazo razonable en la investigación por el delito de secuestro en grado de tentativa (supra párr. 14.c).

 

162.       La Corte estima oportuno explicar que al establecer los hechos relativos al referido intento de privación de la libertad, no tuvo por demostrado que había agentes estatales asignados para brindar protección al señor Vélez Restrepo con anterioridad al lunes 6 de octubre de 1997[175], debido a que la única prueba al respecto es la declaración rendida por el señor Vélez Restrepo[176].La Corte valoró esa prueba tomando en cuenta que el representante afirmó en el escrito de solicitudes y argumentos que el señor Vélez Restrepo le había “quedado la duda de si los supuestos agentes del DAS que lo visitaron [el viernes 3 de octubre de 1997 para elaborar un plan de seguridad y protección para su familia] eran de esa institución o si estaban comprometidos en el atentado” del 6 de octubre. Por consiguiente, no queda claro para este Tribunal que las personas que el señor Vélez Restrepo pensaba que eran agentes del DAS, que según él debían presentarse el lunes 6 de octubre de 1997, realmente lo fueran.

 

163.       Al respecto, la Corte pidió información para mejor resolver al Estado sobre si agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o de alguna otra institución estatal habían sido designados para brindar protección al señor Vélez Restrepo con anterioridad al 6 de octubre de 1997 y debían presentarse ese día temprano por la mañana y acompañarlo hacia su trabajo, así como si, en su caso, se investigó el motivo por el cual no se hubieren presentado ese día. El Estado respondió que se brindó protección al señor Vélez Restrepo los días 6 a 9 de octubre de 1997 y que “[n]o se conoce […] información oficial del Estado respecto de la supuesta protección por parte de agentes del DAS antes de esa fecha, y con lo único que cuenta el Estado y la H. Corte es con el dicho de los representantes y de la presunta víctima”.No obstante, dentro del expediente de la investigación penal por el delito de amenazasconsta un oficio de 24 de septiembre de 1996 suscrito por el Director de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación dirigido al Director del DAS, poniéndolo en conocimiento de la situación del señor Vélez Restrepo “para los fines que el Despacho a su digno cargo estime pertinentes” (supra párr. 109).Este documento será valorado por la Corte al pronunciarse sobre la alegada responsabilidad estatal por no adoptar medidas de protección oportunas (infra párrs. 186-204).

 

 

                        C.1.c) Determinación de la responsabilidad estatal por las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad

 

164.       Seguidamente, la Corte se referirá a los elementos probatorios a los cuales otorga un valor fundamental para tener por demostrado el vínculo entre las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad y las acciones del señor Vélez Restrepo dirigidas a que se investigara y sancionara a los militares responsables de la agresión que sufrió el 29 de agosto de 1996.

 

165.       El primer elemento de convicción que el Tribunal toma en cuenta es la impunidad que impera en este caso, la cual resulta particularmente relevante porque implicó que no se investigara el posible nexo de las amenazas y el intento de privación de la libertadcon la referida agresión perpetrada por militares el 29 de agosto de 1996 y las acciones del señor Vélez Restrepo para que se sancionara a los responsables de esa agresión. El Estado reconoció que no existieron investigaciones serias que permitieran determinar y sancionar penalmente “a los autores materiales de la agresión sufrida por el señor […] Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996” y tampoco a los “presuntos autores de las amenazas”, así como también reconoció que se violó el plazo razonable en la investigación del presunto intento de secuestro del señor Vélez Restrepo.

 

166.       Asimismo, la Corte ha constatado que en la declaración rendida por el señor Vélez Restrepo en agosto de 1997 ante la Fiscalía que estaba a cargo de esa investigación, éste manifestó quecreía que las amenazas “[tenían] relación con los hechos ocurridos en el Caquetá el 29 de agosto de [1996]”(supra párr. 117), por los cuales se había instaurado una denuncia. El señor Vélez Restrepo explicó las consecuencias que dichas amenazas tuvieron en su vida y la de su familia. Ante la pregunta de si “ha[bía] vuelto a recibir amenazas”, el señor Vélez Restrepo explicó que en los últimos seis meses no recibió amenazas y se refirió a las que había recibido con anterioridad.

 

167.       El Tribunal encuentra que carece de sustento la afirmación del Estado de que no hay prueba del referido nexo, cuando es al Estado a quien correspondía investigar en la jurisdicción penal esa posible relación y no lo hizo. La Corte resalta la gravedad de esta omisión, siendo que las amenazas dieron inicio menos de un mes después de que ocurriera el hecho, aceptado por el Estado, de la agresión contra el señor Vélez Restrepo con el fin de impedirle que grabara y difundiera la actuación de militares que agredieron a personas indefensas. El propio Estado resaltó que la grabación de las referidas agresiones fue difundida por los medios de comunicación, “movilizó a todos los medios de prensa a pronunciarse” e incluso conllevó que altas autoridades estatales rechazaran públicamente tal actuar y afirmaran que debía ser sancionado. Era lógico y congruente presumir que las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad podrían provenir de las mismas personas interesadas en no ser sancionadas por tales agresiones.

 

168.       Un segundo elemento de convicción lo constituye los indicios que surgen de la coincidencia temporal entre la frecuencia e intensificación de las amenazas y las acciones del señor Vélez Restrepo para que se investigara y sancionara a los militares que lo agredieron el 29 de agosto de 1996. Aproximadamente a mediados de septiembre de 1996 el señor Vélez Restrepo rindió declaración en la investigación penal que se adelantaba ante la jurisdicción militar por la agresión del 29 de agosto de 1996 (supra párr. 106) y ese mismo mes empezó a recibir las amenazas de muerte y hostigamientos, así como también se presentaron en su domicilio hombres que dijeron ser funcionarios de la Procuraduría pero no mostraron identificación alguna, y preguntaron por sus horarios y actividades (supra párrs. 85 y 86). Esta situación llevó al señor Vélez y a su esposa a tomar la decisión de cambiarse de lugar de vivienda, con lo cual dejaron de recibir amenazas en el domicilio, aunque continuaron las llamadas al trabajo del señor Vélez Restrepo. Entre marzo y agosto de 1997 no recibieron amenazas. Así lo manifestó el señor Vélez cuando rindió declaración en ese mes de agosto ante la Fiscalía a cargo de la investigación penal por el delito de amenazas. En esa declaración el señor Vélez explicó que consideraba que las anteriores amenazas tenían relación con haber denunciado la agresión del 29 de agosto de 1996. Después de rendir esta declaración, en septiembre el señor Vélez y su familia volvieron a recibir amenazas de muerte y una nueva visita en su domicilio por hombres que dijeron ser funcionarios de la Procuraduría (supra párr. 89). Este nuevo conjunto de amenazas y hostigamientos fue denunciado tanto por la Comisión Colombiana de Juristas (supra párr. 90) como por el señor Vélez Restrepo, quien incluso se presentó de forma personal a la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República el 3 de octubre de 1997. Dos días después recibió una amenaza de muerte escrita, que le causó “mucho temor de que algo iba a pasar” y, al día siguiente, sufrió un intento de privación de su libertad (supra párr. 94).

 

 

169.       El Tribunal nota que el período de aproximadamente seis meses en que el señor Vélez Restrepo y su familia no recibieron amenazas coincide con que, de acuerdo al acervo probatorio aportado a este Tribunal, el señor Vélez Restrepo no rindió declaraciones ni adelantó otras actuaciones en las investigaciones en trámite, así como con que él y su familia cambiaron de lugar de vivienda. Ello demuestra la referida coincidencia temporal entre la frecuencia e intensificación de las amenazas y las acciones del señor Vélez para que se investigara y sancionara a los militares que lo agredieron el 29 de agosto de 1996.

 

170.       Un tercer elemento importante de convicción para esta Corte lo constituye el que ni el Estado en sus alegatos ni las autoridades penales a cargo de las investigaciones han ofrecido o identificado alguna hipótesis alternativa que pudiera explicar el origen de las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad. Al respecto, la Corte solicitó al Estado para mejor resolver que explicara cuáles otras personas, distintas a los militares que agredieron al señor Vélez en el Caquetá en agosto de 1996, habrían tenido interés en amenazarlo hasta el punto de que tuviera que abandonar su país[177]. Cabe resaltar que, por el contrario, en todas las declaraciones rendidas por el señor Vélez Restrepo que forman del acervo probatorio de este caso, ha sido consistente en afirmar que las amenazas, hostigamientos e intento de privación de libertad provenían “de los militares, y tenía que ver con el hecho del Caquetá”. Ante esta Corte el señor Vélez Restrepo manifestó que no existía ninguna otra razón que explicara el origen de esos hechos.

 

171.       La Corte considera que dichos indicios se ven confirmados también por la información proporcionada a través de la declaración del señor Tulande, perito propuesto por el Estado, quien manifestó que una determinada periodista también recibió amenazas en relación con el “papel determinante” que jugó en obtener y difundir el video de la grabación realizada por el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996. El perito inclusive aportó la grabación de la entrevista que le hizo a esa periodista[178], en la cual ella expresó que, el día después de que difundió el video, recibió una llamada telefónica en el hotel en donde se estaba quedando en el Caquetá con el fin de intimidarla, y que ella “supone que venía de quien hizo la agresión hacía Richard […] que fueron esos soldados que lo golpearon”, hecho que manifiesta haber visto personalmente. Asimismo, la periodista explicó que, como medida preventiva, el noticiero para el cual ella trabajaba decidió “sacar[la] de la región”, después de lo cual no recibió ninguna otra amenaza o intimidación en ese sentido.

 

172.       Un cuarto elemento probatorio que aporta indicios sobre la posible participación de militares son dos decisiones adoptadas en el ámbito de indagaciones disciplinarias.La Corte observa el desacuerdo expresado por el Estado en cuanto a que, para estos efectos, se valoren afirmaciones realizadas en decisiones emitidas en el marco de investigaciones disciplinarias, que además fueron archivadas por falta de mérito (supra párr. 154). La Corte no coincide con tal posición, puesto que tanto la Comisión como la Corte no utilizan esos documentos para establecer responsabilidades individuales disciplinarias ni penales, sino para resaltar que esas autoridades identificaron indicios del posible nexo entre las amenazas y hostigamientos y la agresión cometida por militares contra el señor Vélez Restrepo en agosto de 1996. A este respecto, la Corte nota que en el “informe evaluativo” emitido en julio de 1998 por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación,se sostuvo que “[l]os orígenes de las amenazas las podemos encontrar en el desempeño de su labor profesional de camarógrafo[, ya que una de sus filmaciones] fue sobre la marcha cocalera de campesinos del Municipio de Morelia en el Departamento Caquetá cuando fue agredido por personal uniformado adscrito al Batallón de la Décimo Segunda Brigada con sede en la ciudad de Florencia” (supra párr. 113). Además, cabe resaltar la decisión de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación de mayo de 2002 (supra párr. 114)en la cual, cuando decidió archivar definitivamente la investigación, hizo notar que “quienes pudieron haber tenido interés en hostigar y amenazar al señor Vélez […] serían las personas que lo agredieron en los hechos violentos ocurridos en el Municipio de Morelia –Caquetá el 29 de agosto de 1996”. No consta que tales indicios hechos notar por los referidos órganos administrativos hubieren sido investigados en la jurisdicción penal.

 

173.       Finalmente, en cuanto a las afirmaciones sobre un alegado contexto de amenazas y violencia por parte de las fuerzas militares colombianas para impedir las investigaciones en contra de sus miembros[179] (supra párr. 51), la Corte considera que los medios probatorios aportados no son suficientes para establecer como hecho en este caso las situaciones de contexto aludidas por la Comisión y el representante.

 

174.       De acuerdo a todo lo anterior, la Corte observa que en el presente caso, la prueba aportada es suficiente, confiable y pertinente para demostrar los hechos objeto de análisis[180]. La Corte cuenta con diversos elementos probatorios coincidentes entre sí de los cuales se puede tener por demostrado el vínculo entre las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad y las acciones del señor Vélez Restrepo dirigidas a que se investigara y sancionara a los militares responsables de la agresión que sufrió el 29 de agosto de 1996. Adicionalmente, el Estado no cumplió con su obligación de investigar penalmente tales hechos.

 

175.       Por consiguiente, la Corte concluye que es atribuible la responsabilidad internacional al Estado por la participación de agentes estatales en los hechos de amenazas, hostigamientos e intento de privación arbitraria de la libertad contra el señor Vélez y su familia.

 

 

                    C.1.d)             Alegada violación del artículo 5.1 de la Convención Americana

 

176.       El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral. La Corte ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”[181]. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos[182]. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En ese sentido,crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano[183]. La Corte también se ha referido a los elementos que deben estar presentes para considerar un hecho como tortura[184].

 

177.       La Corte considera que no son admisibles por extemporáneos los alegatos nuevos introducidos por el representante en sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad y en sus alegatos finales en el sentido de que dichos actos de amenazas e intimidaciones deben ser calificados como tortura[185].

 

178.       De acuerdo con las declaraciones del señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles y el peritaje de la psiquiatra Kessler rendidos ante esta Corte, ha sido probado que los referidos hechos de amenazas y hostigamientos ocurridos entre septiembre de 1996 y febrero de 1997 y reiterados en septiembre y principios de octubre de 1997, así como el intento de privación a la libertad ocurrido el 6 de octubre de 1997, produjeron temor y tensión constante y una “angustia agobiante” en los miembros de la familia Vélez Román en detrimento de su integridad psíquica. Es preciso resaltar que aunque la mayor parte de las amenazas iban dirigidas al señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles fue quien tuvo que enfrentar la difícil situación de atender múltiples llamadas telefónicas amenazantes hacia su esposo, en algunas de las cuales también se referían a su hijo Mateo o a toda la familia. De acuerdo a las declaraciones del señor Vélez Restrepo y de la señora Román Amariles, así como al peritaje de la psiquiatra Kessler, durante los períodos de amenazas constantes esta última y sus hijos Mateo y Juliana tuvieron que vivir “encerrados en la casa” y Mateo sentía el miedo constante con que vivía su madre. Además, el señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles tuvieron que tomar medidas de autoprotección, como lo fue cambiarse de casa y cambiar a su hijo Mateo del centro educativo al cual asistía, con todas las consecuencias emocionales que ello implica. Aunado a ello, el señor Vélez Restrepo presentaba problemas para dormir y tenía pesadillas, lo cual consecuentemente afectaba a su cónyuge. La señora Román Amariles expresó ante la Corte que toda esta situación afectó también su “vida de pareja”, y que la familia tuvo que buscar ayuda psicológica. El señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y su hijo Mateo recibieron tratamiento psicológico durante ocho meses a partir del 10 de septiembre de 1996[186].

 

179.       Asimismo, en sus declaraciones rendidas ante esta Corte, el señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles expresaron el gran temor, angustia y conmoción familiar que significó para ellos y para sus hijos Mateo y Juliana los hechos del 6 de octubre de 1997, cuando el señor Vélez Restrepo logró escapar de las personas que trataron de privarlo de su libertad y llegó gritando a su casa que lo querían matar. Explicaron que por la gravedad de la situación tuvieron que dejar la casa en que vivían y sus pertenencias y durante los tres días siguientes tuvieron que quedarse en diferentes lugares.

 

180.       Para pronunciarse sobre la violación a la integridad personal, la Corte valora que el peritaje de la psiquíatra Kessler efectuado entre noviembre de 2011 y enero de 2012 diagnosticó que el señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y su hijo Mateo Vélez Román sufren de trastorno crónico por estrés postraumático y depresión mayor y que Juliana sufre de depresión crónica leve, lo cual se debe tanto a los hechos de agresión contra el señor Vélez el 29 de agosto de 1996, a las amenazas, intimidaciones e intento de privación de libertad, pero también se relaciona en gran medida con las consecuencias de haber tenido que salir de Colombia a vivir a los Estados Unidos de América en condición de asilados[187].

 

181.       Con base en las consideraciones anteriores el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román.

 

 

C.1.e) Alegada violación del artículo 4.1 (Derecho a la Vida) de la Convención

 

182.       En cuanto al alegato del representante, controvertido por el Estado[189], relativo a que el referido intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo constituyó una violación del derecho a la vida por haberse tratado de un “intento de desaparición forzada”, la Corte recuerda que están fuera del marco fáctico las afirmaciones del alegado contexto de desapariciones forzadas en Colombia (supra párr. 51). Asimismo, la Corte estima que los elementos de prueba en este caso no acreditan que se hayan configurado circunstancias excepcionales como haber sobrevivido a un ataque en el cual se le trató de privar de la vida o a una situación que representó un grave riesgo para la vida, tomando en cuenta la fuerza empleada, la intención y objetivo de emplearla, así como la situación en que se encontraban las víctimas[190]. Por consiguiente, el Tribunal concluye que no se produjo una violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. El hecho del intento de privación de la libertad del señor Vélez ya fue analizado por la Corte como parte de las violaciones a la integridad personal del señor Vélez y su familia.

 

          C.2)    Obligación de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, su esposa e hijos a través de la investigación y dela adopción de medidas de protección

 

Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes

 

183.       La Comisión concluyó que el Estado incumplió con su obligación de garantizar la integridad personal de la familia Vélez Román a través de la prevención e investigación de las amenazas, los hostigamientos y el intento de secuestro. Sostuvo que el Estado violó la integridad psíquica y moral del señor Vélez y sus familiares porque no adoptó “diligente y oportunamente las medidas necesarias para proteger al señor Vélez y su familia ante las amenazas y hostigamientos que denunciaron ante las autoridades [reiteradamente a partir d]el 11 de septiembre de 1996”. Asimismo, afirmó que “el Estado tampoco realizó una investigación que permitiera esclarecer y desactivar los orígenes del hostigamiento en contra de la familia Vélez Román”. La Comisión enfatizó que “las investigaciones son la más importante medida de protección para los periodistas amenazados por cumplir con su labor” y que “el propio Estado reconoce que no hubo una investigación efectiva”.

 

184.       El representante manifestó que “coincid[ía] plenamente con la Comisión Interamericana” en cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 5 y 13 de la Convención.

 

185.       Colombia sostuvo que “una vez las presuntas amenazas e intimidaciones fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes el 6 de octubre de 1997, el Estado, a través del Programa de Protección del Ministerio del Interior, proporcionó de manera inmediata diferentes medios de protección [… y] tres días después [… e]l señor Vélez […] decidió por voluntad propia salir del país”. Asimismo, alegó que “previo al supuesto intento de secuestro ocurrido el 6 de octubre de 1997, el señor Vélez nunca solicitó protección o estudio de seguridad alguno por parte del Estado”.

 

 

          Consideraciones de la Corte

 

186.       La Corte ha establecido que la obligación de garantizar comprende el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”[191]. Para el cumplimiento de dicha obligación no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción por parte del Estado de todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio[192].

 

187.       Asimismo, la Corte ha sostenido que en determinadas circunstancias la investigación seria y oportuna sobre alegadas amenazas puede contribuir, a su vez, a prevenir la vulneración de los derechos que estaban siendo amenazados[193].

 

188.       La Corte ha advertido que la obligación de investigar se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”[194]. Con respecto al deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección, la Corte ha reconocido que ello no significa unaresponsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas respecto de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo[195].

 

189.       Asimismo, la Corte ha afirmado que el ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares. En el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad[196]y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen[197].

 

190.       Por consiguiente, el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos protegidos en los artículos 5 y 13 de la Convención a través de la adopción de medidas de protección y de una investigación diligente y efectiva también acarrea la responsabilidad internacional del Estado[198].

 

191.       En lo que respecta al cumplimiento de la obligación de investigar, la Corte enfatiza la importancia de que se investigue efectiva y diligentemente las violaciones a los derechos humanos perpetradas en contra de periodistas en relación con el ejercicio de su libertad de expresión ya sea que hayan sido cometidas por agentes estatales o por particulares, lo cual contribuye a evitar su repetición (infra párr. 247).

 

192.       En el presente caso el Estado aceptó que “no existió una investigación seria” de las amenazas y hostigamientos, pero al respecto solamente reconoció haber violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párr. 14.c). La Corte considera que la falta de una investigación diligente de las amenazas y hostigamientos implicó también una violación a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, su esposa e hijos, y a su vez constituyó una violación al deber de prevenir ya que en el presente caso la investigación habría podido constituir un medio de prevención para impedir la continuación y escalamiento de las amenazas que llegó hasta el intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo que causó que tuviera que salir del país para proteger su vida e integridad y la de su familia.

 

193.       Por otra parte, en cuanto a la obligación estatal de adoptar medidas especiales de prevención y protección, la Corte considera que el contexto de riesgo para periodistas en Colombia (supra párr. 84) debió ser tomado en cuenta por las autoridades estatales para evaluar diligentemente la necesidad de medidas de protección oportunas a favor del señor Vélez Restrepo y su familia. Al respecto, la Corte también toma en cuenta lo afirmado por el perito Tulande, propuesto por el Estado, quien explicó los factores que incidían en el nivel de riesgo que enfrentaban los periodistas en la época de los hechos del presente caso[199]. Además, según el perito Tulande, la situación en que se encontraban los periodistas fue tal que ameritó que en 1995 se adoptara una ley para crear una unidad especial de protección a miembros de profesiones que vivían un riesgo permanente, entre ellos los periodistas, la cual “en [el] 2002 se pu[do] desarrollar plenamente”.

 

194.       Al respecto, la Corte considera importante indicar que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de prevención y protección de los periodistas sometidos a un riesgo especial por el ejercicio de su profesión.  Con respecto a las medidas de protección, la Corte destaca que los Estados tienen el deber de brindar medidas de protección a la vida y la integridad de los periodistas que estén sometidos a ese riesgo especial por factores tales como el tipo de hechos que cubren, el interés público de la información que difunden o la zona a la cual deben acceder para cumplir con su labor, así como también a aquellos que son objeto de amenazas en relación con la difusión de esa información o por denunciar o impulsar la investigación de violaciones que sufrieron o de las que se enteraron en el ejercicio de su profesión. Los Estados deben adoptar las medidas de protección necesarias para evitar los atentados la vida e integridad de los periodistas bajo tales condiciones[200].

 

195.       Tomando en cuenta el contexto descrito y la situación particular del señor Vélez Restrepo, la Corte considera que con anterioridad al 6 de octubre de 1997 aquel claramente se encontraba en una situación de riesgo real e inmediato a su integridad personal, así como también los miembros de su familia. La Corte valora primordialmente que se trataba de un periodista que buscó y difundió información de interés público (supra párrs. 77 a 81), que fue agredido por militares cuando estaba obteniendo tal información y que, con posterioridad a ello, estaba siendo objeto de amenazas y hostigamientos. La Corte ha expuesto que existían motivos razonables para presumir que estos últimos hechos podían estar vinculados con sus acciones en la búsqueda de que se investigara y sancionara a los responsables de tal agresión. Además, las declaraciones públicas de dos ministros afirmando que la agresión contra el señor Vélez Restrepo era un hecho que no sería tolerado por el gobierno y que debía ser sancionado (supra párr. 83) podrían haber incidido en los perpetradores de las amenazas por temer que podrían ser investigados y sancionados.

 

196.       Existe controversia sobre si el Estado conocía esa situación particular de riesgo del señor Vélez Restrepo con anterioridad al 6 de octubre de 1997, cuando ocurrió el intento de privación de la libertad (supra párr. 94), y si debió adoptar medidas de protección previamente. Colombia parte de que “las presuntas amenazas e intimidaciones fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes el 6 de octubre de 1997”, fecha a partir de la cual el Estado “proporcionó de manera inmediata diferentes medios de protección”. Colombia afirma que tres días después “el señor Vélez […] decidió por voluntad propia salir del país”. La Comisión Interamericana sostuvo que “la situación de hostigamiento y amenaza contra el señor Vélez y su familia era conocida por el Estado colombiano desde el 11 de septiembre de 1996” y que con anterioridad al 6 de octubre de 1997 el señor Vélez Restrepo acudió “en distintos momentos y de distintas maneras al Estado ante las amenazas contra él, su esposa e incluso su hijo”.

 

197.       Del análisis del acervo probatorio del presente caso, la Corte puede concluir que desde mediados de septiembre de 1996 autoridades estatales tenían conocimiento de las amenazas y hostigamientos en contra del señor Vélez y su familia, así como también un funcionario estatal había suscrito un oficio poniendo en conocimiento de un órgano encargado de brindar seguridad la situación del señor Vélez Restrepo y su familia (supra párrs. 86 y 109).

 

198.       El 11 de septiembre de 1996 el Jefe de Redacción del Noticiero Colombia 12:30 remitió un escrito poniendo en conocimiento de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría un hecho de hostigamiento y solicitando que se aclarara la situación, “ante la angustia de la familia del camarógrafo Luis Gonzalo Vélez Restrepo”. Al respecto, consta que el señor Vélez Restrepo y su esposa fueron entrevistados ese mismo mes por funcionarios de la Unidad de Derechos Humanos de laProcuraduría en relación con esos hechos (supra párr. 109). Además, en la declaración rendida por el señor Vélez Restrepo el 27 de agosto de 1997 ante la Fiscalía a cargo de la investigación por el delito de amenazas, consta que se le preguntó por las amenazas recibidas el año anterior (supra párr. 117). Adicionalmente, a finales de septiembre y el 3 de octubre de 1997 (supra párrs. 90 y 92) la Comisión Colombiana de Juristas y el señor Vélez Restrepo de forma personal presentaron comunicaciones a autoridades estatales poniendo en su conocimiento la situación que enfrentaban aquel y su familia.

 

199.       Igualmente, resulta de gran relevancia que en septiembre de 1996 la Dirección de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría de la Nación había puesto en conocimiento del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) la situación del señor Vélez Restrepo y su familia. Dentro del expediente por la investigación del delito de amenazas consta un oficio de 24 de septiembre de 1996 que el Director de dicha Unidad remitió al Director del DAS, indicándole que el señor Vélez Restrepo “fue[…] agredido en los recientes hechos de orden público en el Departamento del Caquetá” y remetiéndole copia del referido escrito del Jefe de Redacción del Noticiero Colombia 12:30 (supra párr. 198) y de las diligencias adelantadas por la Dirección de la Unidad de Derechos Humanos, “para los fines que el Despacho a su digno cargo estime pertinentes”. Asimismo, consta que el 17 de septiembre de 1996 dos funcionarios de la Procuraduría encargados de investigar disciplinariamente las amenazas y hostigamientos dirigieron un oficio al Coordinador de la referida Unidad de Derechos Humanos informándole sobre los resultados de las diligencias de entrevistas al señor Vélez Restrepo y su esposa, así como recomendándole “se dé traslado a la Fiscalía General de la Nación o en su defecto al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que por intermedio de estas entidades se les brinde una debida protección” (supra párr. 109).

 

200.       No obstante lo anterior, el Estado no ha afirmado ante la Corte que, previo al 6 de octubre de 1997, hubiere evaluado la situación particular del señor Vélez Restrepo y su familia, su grado de riesgo y determinado medidas de protección acorde a éste. Por el contrario, Colombia ha sostenido la posición de que con anterioridad al 6 de octubre de 1997 no le correspondía adoptar medidas de protección porque el señor Vélez Restrepo “nunca solicitó protección o estudio de seguridad alguno por parte del Estado” antes de esa fecha.

 

201.       Respecto de esa posición de Colombia, la Corte considera necesario establecer que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de la situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles.  La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin.La Corte resalta que para la época de los hechos del presente caso, no existía el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales creado en el 2000, y que los hechos de amenazas y hostigamientos fueron puestos en conocimiento de laUnidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría que se encontraba realizando una indagación por la agresión perpetrada al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 y ante una Fiscalía que se encargó de la investigación penal por el delito de amenazas.

 

202.       Si bien hubo un período de 1997 en el cual las amenazas disminuyeron y dejaron de presentarse (supra párr. 87), la Corte nota que ello coincide con que el señor Vélez y su esposa tomaron medidas de autoprotección como fue cambiarse de casa y que, de acuerdo al acervo probatorio aportado, en ese tiempo el señor Vélez Restrepo no participó de diligencias en procura de la investigación de la agresión del 29 de agosto de 1996.

 

203.       En el presente caso el Estado tenía la obligación de actuar con diligencia ante la situación de riesgo especial que soportaban el señor Vélez Restrepo y su familia, tomando en cuenta los elementos contextuales expuestos así como que en el caso específico existían indicios razonables para suponer que el motivo de las amenazas y hostigamientos en su contra guardaba relación con sus actuaciones para que se investigara la agresión que sufrió por militares para impedirle el ejercicio de su libertad de expresión. El Estado no cumplió con su deber de prevenir la vulneración de los derechos del señor Vélez Restrepo y su familia a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección, sino recién después de que el señor Vélez Restrepo sufriera un intento de privación de la libertad, momento a partir del cual el Estado le ofreció varias medidas de protección que incluían la posibilidad de reubicarse en algún lugar del país para mitigar el riesgo denunciado (supra párr. 95).

 

204.       En cuanto al alegato de Colombia de que el señor Vélez Restrepo decidió irse de Colombia por “voluntad propia”, la Corte resalta que cuando aquel tomó tal decisión había pasado en el último año por una situación que incluía: la agresión en su contra por militares, dos períodos de recibir amenazas y hostigamientos en su contra y de su familia y una grave amenaza de muerte seguida de un intento de privación de la libertad. Ello hace razonable suponer que las medidas de protección ofrecidas por el Estado no fueron oportunas, además de que continuaba el riesgo de que los hechos no habían sido investigados y sancionados. Aunado a ello, la Corte nota que, aún cuando la agresión al señor Vélez Restrepo fue perpetrada por militares en el Caquetá, las amenazas ocurrieron en Bogotá, lo cual también explica el temor fundado del señor Vélez Restrepo de que no estaría protegido en ninguna parte del país.

 

205.       Por tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, a través de la investigación de las amenazas y hostigamientos y a través de la adopción de medidas oportunas de protección, lo cual constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 

 

 

C.3)     Violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Vélez Restrepo

 

Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes

 

206.      La Comisión consideró que los actos de amenazas, hostigamientos e intento de secuestro sufridos por el señor Vélez Restrepo constituyeron una violación adicional del artículo 13 de la Convención, debido a que “fueron realizados con la clara intención de silenciar[lo] y hacerle desistir de sus denuncias, provocando autocensura y amedrentamiento” tanto a aquel como “a la comunidad de periodistas que cubrían las actividades de las fuerzas militares”, lo cual produce un efecto amedrentador sobre el libre flujo de información que afecta a todos los ciudadanos. Asimismo, expresó que cuando la agresión, amenazas y exilio forzado de quien ejerce la labor periodística queda en la impunidad, se viola la dimensión social del derecho a la libertad de expresión. La Comisión consideró que “la falta de protección e investigación ante las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor Vélez, la cual generó a través de su exilio su separación definitiva del periodismo, constituyó una vulneración adicional de su libertad de pensamiento y de expresión”.

 

207.      El representante manifestó que “coincid[ía] plenamente con la Comisión Interamericana” en cuanto a la alegada violación al artículo 13 de la Convención. Asimismo, sostuvo que “lo ocurrido desde el 29 de agosto de 1996 hasta el 12 de septiembre de 1998 configuró una campaña orquestada por agentes estatales […] con un mismo objetivo: Silenciar a Richard Vélez por haber dado a conocer el contenido de la cinta de video que grabó en El Caquetá y por haber responsabilizado a miembros de las fuerzas militares [por] las agresiones, amenazas y hostigamientos en su contra y la de su familia”.

 

208.      El Estado consideró que “no está probada la participación de [sus] agentes” en las amenazas y hostigamientos, por lo que sostuvo que no era necesario dilucidar si a través de ellas existió violación del derecho a la libertad de expresión. Añadió que “los representantes nunca logra[ron] probar que la causa de las supuestas intimidaciones fuera limitar y restringir [la] actividad periodística [del señor Vélez]”. El Estado reiteró que su responsabilidad internacional reconocida es “en materia de justicia” por las “presuntas amenazas, presuntos hostigamientos y presunto intento de secuestro”. Afirmó que “no existen elementos dentro de los hechos del caso para encontrar probada la presunta violación del derecho colectivo de otros periodistas”. Asimismo, sostuvo que determinados hechos y alegatos afirmados por la Comisión y el representante que se refieren a las relaciones entre el señor Vélez Restrepo y su empleador “se encuentran en una dimensión privada” y si aquel hubiere visto afectados sus derechos laborales debió haber acudido a los mecanismos existentes para tal fin.

 

 

Consideraciones de la Corte

 

209.      El Tribunal considera que el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento[201]. Esos actos constituyen serios obstáculos para el pleno ejercicio de la libertad de expresión[202]. Para tales efectos, la Corte ya se refirió al deber especial de protección de periodistas en riesgo (supra párr. 194), el cual no fue cumplido en el presente caso. Ante los hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 perpetrados para impedir al señor Vélez Restrepo el ejercicio de su libertad de expresión, y de posteriores amenazas dirigidas a que no prosiguiera la búsqueda de justicia por tal agresión, el Estado tenía las obligaciones de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar así como de adoptar medidas de protección, las cuales no fueron cumplidas (supra párrs. 186 a 205).

 

210.      La Corte estima especialmente relevante el cumplimiento de dichas obligaciones en casos como el presente, en el cual las violaciones a la víctima tuvieron relación con el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión cuando se desempeñaba como camarógrafo cubriendo una noticia de interés público.

 

211.      El Estado debía emprender el cumplimiento de sus obligaciones de investigación y protección de forma tal que tomara en cuenta la razonable conexión entre la agresión motivada por el ejercicio de la libertad de expresión (supra párrs. 78 a 81) y las posteriores amenazas y hostigamientos que escalaron hasta un intento de privación de la libertad. La falta de cumplimiento de dichas obligaciones implicó, por un lado, que la agresión motivada en impedir el ejercicio de la libertad de expresión del periodista Vélez Restrepo quedara impune, así como también quedaran impunes las posteriores amenazas dirigidas a que no se investigara tal agresión. Asimismo, conllevó que el Estado no generó las condiciones ni las debidas garantías para proteger la integridad del señor Vélez Restrepo, lo que trajo como consecuencia que ante el intento de privación de libertad del que fue víctima, se viera obligado a salir de Colombia y a pedir asilo en los Estados Unidos de América, donde su actividad periodística, que implicaba precisamente el buscar, recibir y difundir información[203], se vio restringida y no pudo ser ejercida por lo menos en términos similares a los que lo hacía cuando trabajaba en Colombia en un noticiero nacional.

 

212.      En el presente caso, la Corte considera que la impunidad por la agresión del 29 de agosto de 1996 y por las posteriores amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad que causaron el exilio del periodista Vélez Restrepo resultan particularmente graves debido al efecto amedrentador que pueden tener en otros periodistas que cubren noticias de interés público, lo cual incide en la información que finalmente reciben los miembros de la sociedad. Constan en el acervo probatorio medios de prueba que dan cuenta de la amplia cobertura en los medios de comunicación al hecho de la agresión por militares del 29 de agosto de 1996 así como a la posterior salida del país del señor Vélez Restrepo el 9 de octubre de 1997 (supra párrs. 81 y 96). La Corte considera que, ante la impunidad de esos hechos, tanto el señor Vélez Restrepo como otros periodistas podrían tener el temor razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría tener como consecuencia que autocensuren su trabajo[204], por ejemplo en cuanto al tipo de noticia que cubren, en la forma de obtener la información y en la decisión sobre su difusión.

 

  1. Respecto a la alegada violación al artículo 11 de la Convención, los alegatos planteados por el representante[205] relativos a que el señor Vélez Restrepo setuvo que mantener alejado del periodismo por el asilo en los Estados Unidos de América,fueron tomados en cuenta por la Corte al pronunciarse sobre la alegada violación adicional al derecho a la libertad de expresión en el presente acápite.

 

  1. Finalmente, el Tribunal hace notar que no tuvo por probados los hechos alegados por la Comisión y explicados por el representante relativos a la supuesta “fuerte presión” que ejerció el medio en que trabajaba el señor Vélez “para censurar su trabajo y desistir de sus denuncias legales contra el Ejército” (supra párr. 55.a). Inclusive de lo expresado por el señor Vélez Restrepo en la declaración ante esta Corte pareciera que fue retirado de cubrir las noticias de orden público como medida tomada por el noticiero para que se recuperaba del impacto que tuvo en él la agresión perpetrada en su perjuicio por militares el 9 de agosto de 1996. Por consiguiente, la Corte encuentra que esos alegados hechos no constituyen aspectos que deban ser tomados en cuenta al pronunciarse sobre la alegada violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

215.      De acuerdo a todo lo anterior, la Corte considera que la falta de cumplimiento de la obligación de investigar los hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 y las posteriores amenazas y hostigamientos y de la obligación de adoptar medidas de protección frente a estos últimos hechos implicó un incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar el derecho de libertad de pensamiento y de expresión del señor Vélez Restrepo, por lo cual el Estado es responsable de violar el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

 

X

DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

 

  1. Observaciones de la Comisión y alegatos de la partes

 

216.      La Comisión señaló que, debido a que el Estado incurrió en responsabilidad directa por las amenazas y hostigamientos en contra del señor Vélez y su familia así como incumplió sus obligaciones de protección e investigación al respecto, “tanto el hostigamiento en sí como sus consecuencias previsibles, entre ellas el exilio, resultan imputables al Estado”, por lo cual el Estado violó el artículo 22.1 de la Convención en perjuicio del señor Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos, Mateo y Juliana Vélez Román.La Comisión alegó que Colombia violó el artículo 17.1 de la Convención en perjuicio del señor Vélez Restrepo, su esposa y de Mateo y Juliana Vélez Román y el artículo 19 de la Convención en perjuicio de los dos últimos, con base en que “las acciones y omisiones del Estado colombiano tuvieron consecuencias profundas e innegables sobre la vida familiar de los Vélez Román” y se refirió a esas consecuencias. La Comisión indicó que“las acciones estatales que tienen el efecto, aún indirecto, de separar a las personas de sus familias y sus hijos pueden constituir violaciones de la protección a la familia y de los derechos del niño”.

 

217.      El representante manifestó que “coincid[ía] plenamente con la Comisión Interamericana” en cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 17.1, 22.1 y 19 de la Convención. Asimismo, se refirió de manera detallada a las alegadas consecuencias que tuvieron los hechos de este caso en los miembros de la familia Vélez Román. Destacó que “el impacto de lo ocurrido con Richard Vélez en El Caquetá tuvo gravísimas consecuencias para la vida familiar y la integridad psíquica de los menores Mateo y Juliana Vélez Román”.

 

218.      El Estado afirmó que no se configuró ninguna violación del artículo 22 de la Convención porque considera que “no ha sido debidamente probado […] que las presuntas amenazas hayan provenido de agentes del Estado” y “no es posible establecer un nexo causal entre las presuntas amenazas e intento de secuestro que se alega sucedieron y la necesidad del señor Vélez de salir del país el 09 de octubre de 1997”. Afirmó que “previo al supuesto intento de secuestro ocurrido el 6 de octubre de 1997, el señor Vélez nunca solicitó protección o estudio de seguridad alguno por parte del Estado”.El Estado alegó que “el mismo día que presuntamente sucedió el intento de secuestro, el Programa de Protección del Ministerio del Interior ofreció al señor Vélez y a su familia la posibilidad de reubicarse en cualquier lugar del país para mitigar el riesgo que denunciaba, garantizándoles una ayuda económica por tres meses”. Asimismo, indicó que, “[n]o obstante[,] el señor Vélez manifestó que su deseo era salir del país pues consideraba que en ninguna parte de [su] territorio […] se sentiría seguro”.El Estado solicitó, de manera subsidiaria que, si la Corte encontrara que se configuró una violación al artículo 22 de la Convención, “declare que las presuntas violaciones a los derechos a la familia y a los derechos de los niños se encuentran subsumidas en las violaciones al derecho a la circulación y residencia”.En cuanto a la alegada violación al artículo 19 de la Convención, Colombia señaló que en el presente caso no se presenta un contexto de riesgo social particular respecto de los niños.

 

B)       Consideraciones de la Corte

 

219.      En el presente capítulo la Corte se pronunciará sobre la alegada responsabilidad del Estado por las violaciones al derecho de circulación y de residencia[206], al derecho de protección a la familia[207] y los derechos del niño[208].

 

 

                    B.1)    Derecho de circulación y de residencia

 

220.      La Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona[209], y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia[210]. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo[211]. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate[212]. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado[213].

 

221.      La Corte considera que en el presente caso se configuraron restricciones de facto al derecho de circulación y de residencia del señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, debido a que las omisiones del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo y su familia, a través de la investigación y de medidas oportunas de protección o prevención (supra párrs. 186 a 205), generaron gran inseguridad y un temor fundado en aquellos de que su vida e integridad personal estaban en riesgo de ser vulnerados si permanecían en Colombia, lo cual provocó su exilio[214].

 

222.      En el capítulo anterior la Corte determinó la responsabilidad estatal, inter alia, por la omisión de adoptar medidas de protección oportunas ante las amenazas y hostigamientos que sufrieron a partir de septiembre de 1996 y que culminaron con una grave amenaza de muerte seguida de un intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo en agosto de 1997 en Bogotá. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la falta de investigaciones serias sobre esos hechos (supra párr. 14).

 

223.      El Tribunal valoró que, después de que ocurrió el referido intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo, el Estado ofreció medidas de protección, pero consideró que no fueron oportunas y que subsistía un riesgo y temor fundado del señor Vélez Restrepo de que no estaría protegido en ninguna parte del país. El señor Vélez Restrepo logró salir de Colombia el 9 de octubre de 1997, tres días después del intento de privación de su libertad, y su esposa e hijos tuvieron que desplazarse internamente de Bogotá a Medellín, mientras esperaban por casi un año la aprobación de la solicitud de asilo por las autoridades de los Estados Unidos de América, después de lo cual también salieron del país.

 

224.      Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román.

 

 

B.2)    Protección a la familia y derechos del niño

 

225.      El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar[215]. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia[216], así como también que los Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar[217]. La Corte también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia[218]. El Tribunal también ha establecido que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana[219].

 

226.      Asimismo, la Corte destaca que en septiembre de 1996 Mateo Vélez Román tenía cuatro años y ocho meses de edad y Juliana Vélez Román tenía un año y medio de edad. Este Tribunal ha entendido que conforme el artículo 19 de la Convención Americana el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior del niño[220], asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad[221] en consideración a su condición especial de vulnerabilidad[222]. La Corte ha establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona[223]. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño[224].

 

227.      De particular importancia para el presente caso, cabe recordar que la Corte ha establecido que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”[225].

 

228.      El Tribunal estima que las amenazas y hostigamientos contra el señor Vélez Restrepo y su familia a partir de septiembre de 1996 y la falta de adopción de medidas de protección oportunas implicaron un incumplimiento del Estado de su obligación de protección contra injerencias arbitrarias o ilegales a la familia. Asimismo, la Corte encuentra que debido a que el señor Vélez Restrepo tuvo que salir del país primero y la familia Vélez Román permaneció separada casi un años se generó una severa afectación al disfrute de la convivencia entre los miembros de dicha familia. El señor Vélez Restrepo tuvo que salir del país primero y la familia pudo reunirse una vez que obtuvieron la aprobación de la solicitud de asilo por las autoridades de los Estados Unidos de América.

 

229.      Durante todo ese tiempo el señor Vélez Restrepo tuvo que permanecer sólo en los Estados Unidos de América, mientras esperaba dicha aprobación. Ello implicó que la señora Román Amariles tuviera que encargarse de sus hijos Mateo y Juliana en condiciones particularmente difíciles en los ámbitos emocional y económico como de inseguridad. Tuvieron que irse de su hogar en Bogotá sin sus pertenencias y trasladarse a la ciudad de Medellín a vivir en casas de familiares. Según declaró la señora Román Amariles, ella tenía mucho temor por la seguridad personal suya y de sus hijos ante la posibilidad de que las amenazas se concretizaran.  A pesar de que Colombia afirmó haber brindado un apoyo económico a la familia Vélez Román por un período de tres meses, no fue aportada a esta Corte prueba suficiente de que efectivamente se haya entregado ese apoyo a la familia y, en sentido contrario, en su declaración la señora Román Amariles explicó que, por no contar con recursos económicos para encargarse de la manutención de sus dos hijos, tuvo que dejar a Mateo en casa de su abuela paterna y visitarlo solamente los fines de semana.

 

230.      La Corte considera que esos hechos vulneraron particularmente el derecho del niño Mateo y la niña Juliana a vivir con su familia y, consecuentemente, ver satisfechas sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Asimismo, la prueba demuestra la gravedad de las repercusiones en la vida y estabilidad del niño Mateo, quien no sólo tuvo que soportar las amenazas contra su familia, el cambio de casa y ciudad, pero además la separación de su padre y de su madre y hermana. El peritaje de la psiquiatra Kessler muestra que esta separación repercutió particularmente en Mateo, quién no entendía los motivos por los cuales tenían que estar separados y, aun cuando trataba de ser fuerte para no preocupar más a su madre, “le dolía profundamente cada domingo cuando tenía que despedirse de ella después de su reunión de fin de semana para volver a casa de su abuela y a la escuela”. La perito indicó que eventos tales como las amenazas, la huida de su casa en Bogotá y la separación de su padre y madre configuraron “traumas” en la vida de Mateo, que le hicieorn sentir impotente y con la amenaza de que él o su familia podían ser heridos o asesinados, y agregó que los “[e]studios muestran que traumas de esta naturaleza impactan al niño en su neurofisiología, su comportamiento y su manera de percibir el entorno”.

 

231.      Además, las declaraciones del señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles y el peritaje de la psiquiatra Kessler muestran, inter alia, la afectación que produjeron la falta de medidas oportunas de protección y la posterior separación de la familia tanto en la convivencia familiar como en la vida de pareja del señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles.

 

232.      Con base en todas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román, así como por haber violado el derecho a la protección especial de los niños, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román.

 

 

XI

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,

 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

 

233.      En primer término, es oportuno recordar que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8.1[226] y 25[227] de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por tres razones (supra párr. 14.c): (i) la falta de “una investigación seria que permitiera determinar y sancionar penalmente a los autores materiales de la agresión sufrida por el señor […] Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996”; (ii) porque “[n]o existió una investigación seria que permitiera determinar y eventualmente sancionar penalmente a los presuntos autores de las amenazas de las que presuntamente fue víctima el señor Vélez Restrepo”, y (iii) porque “[h]ubo una violación del plazo razonable en la investigación que se sigue por el presunto intento de secuestro ocurrido supuestamente en contra del señor Vélez Restrepo el 6 de octubre de 199[7]”.

 

234.      En el escrito de observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Comisión manifestó que la controversia que subsistía en relación con la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención era la alegada violación en relación con “la actuación de la justicia penal militar en el presente caso”.

 

235.      Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la cuestión que permanece en controversia, relativa a la alegada violación del principio del juez natural por la investigación realizada en la jurisdicción penal militar sobre la agresión perpetrada por miembros del Ejército contra señor Vélez el 29 de agosto de 1996, así como realizar algunas consideraciones adicionales en relación con la falta de investigaciones efectivas y diligentes en el presente caso (infra acápite B).

 

 

  1. Alegada violación a la garantía del juez natural

 

          Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes

 

236.      La Comisión y el representante sostuvieron que la remisión de la investigación penal del ataque del que fue víctima el señor Vélez en el Caquetá en 1996 a la jurisdicción penal militar “no solamente violó formalmente el derecho de acceso a la justicia del señor Vélez, sino también constituye la causa principal de la impunidad que existe con relación al ataque ocurrido el 29 de agosto de 1996”. Además, la Comisión rechazó los alegatos expuestos por el Estado sobre la jurisdicción competente al momento de los hechos, y afirmó que la jurisprudencia de la Corte es constante en relación con los estándares vigentes según los cuales “en situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”. La Comisión añadió que la Corte ha aplicado esos estándares en casos cuyos hechos datan de tiempo incluso anterior a los hechos del presente caso, y que ello “no constituye una aplicación retroactiva de las obligaciones del derecho internacional, […] sino la interpretación de obligaciones que han existido desde el momento que Colombia ratificó la Convención Americana”. Asimismo, hizo referencia a algunos de sus informes, los que sostuvo que para la época de los hechos del presente caso ya establecían dichos estándares. La Comisión también sostuvo que la prohibición de que la jurisdicción penal militar conozca de violaciones a derechos humanos “no ha sido sustentada en la gravedad de las violaciones de derechos humanos sino en su naturaleza”.

 

237.      El Estado sostuvo que el estándar sobre el carácter excepcional de la jurisdicción militar, establecido por la jurisprudencia interamericana en la actualidad, no era el señalado para la época de los hechos y que, además, había sido desarrollado en casos en los que efectivamente se cometieron graves violaciones de derechos humanos. Afirmó que la jurisprudencia de la Corte había tenido “variaciones importantes del año 1996 al 2006” y que, de acuerdo con las fuentes disponibles en la época de los hechos de este caso, la jurisdicción penal militar tenía la calidad de juez natural para conocer de “la violación a la integridad personal del Señor Vélez”. El Estado afirmó que, con anterioridad a la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. México del 2009, el estándar aplicable “para determinar si una conducta debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria[,] era la extrema gravedad de las violaciones de los derechos humanos” y que “otras violaciones a los derechos humanos conocidas por tribunales castrenses no serían per se violaciones a la Convención Americana”. Igualmente, hizo referencia a lo resuelto por la Corte en la sentencia del Caso Genie Lacayo vs Nicaragua de 1997, en la cual no declaró una violación al principio del juez natural. También se refirió a informes de la Comisión Interamericana, a una Observación del Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y a jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. El Estado afirmó que “no es posible declarar [su] responsabilidad internacional […], pues se estaría yendo en contra del principio de irretroactividad de las obligaciones en el derecho internacional” y solicitó a la Corte declarar que “no violó el principio del juez natural”.

 

 

Consideraciones de la Corte

 

238.      De acuerdo a los hechos establecidos (supra párrs. 106 y 107) la agresión al señor Vélez Restrepo por militares el 29 de agosto de 1996 fue objeto de unainvestigación preliminar en la jurisdicción penal militar, cuya decisión final resolvió “abstenerse de iniciar formal investigación penal”. En esa indagación preliminar por el delito de lesiones personales, se investigaron conjuntamente otros supuestos delitos en perjuicio de personas que resultaron heridas en relación con los hechos ocurridos en la referida fecha durante la manifestación en el Caquetá (supra párr. 106). Por consiguiente, la Corte encuentra relevante recordar que la garantía del artículo 8.1 de la Convención en relación con la intervención del fuero militar “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente”[228].

 

239.      La Corte pasa a pronunciarse sobre el argumento de Colombia de que, de acuerdo con las fuentes disponibles en la época de los hechos de este caso, la jurisdicción penal militar tenía la calidad de juez natural para conocer de “la violación a la integridad personal del señor Vélez”.

 

240.      Sobre este particular, la Corte reitera su jurisprudencia constante[229] sobre la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven.  Esta Corte ha establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar[230]. Además, la Corte hace notar que, previo a los hechos del presente caso y durante la época de su investigación, otros órganos internacionales de protección de derechos humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ya habían indicado a Colombia que las violaciones a derechos humanos no debían ser conocidas por la jurisdicción penal militar[231].

 

241.      Al respecto, es preciso indicar que si bien la jurisprudencia constantede esta Corte es la autoridad interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, la obligación de no investigar y juzgar violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción penal militar es una garantía del debido proceso que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana y no depende únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La garantía de que violaciones a derechos humanos tales como la vida y la integridad personal sean investigadas por un juez competente está consagrada en la Convención Americana y no nace a partir de su aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, por lo cual debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado.

 

242.      Respecto de la referencia que realiza Colombia a la sentencia del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua[232], en la cual no se declaró una violación a la garantía del juez natural, la Corte advierte que en la época en que se podría haber investigado la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo, también emitió la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, en la cual afirmó que la jurisdicción penal militar solo aplica para “militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”[233]. Ese ha sido el criterio jurisprudencial constante de este Tribunal (supra párr. 240). La Corte hace notar que ello podría haber sido tomado en cuenta por Colombia para investigar en la jurisdicción penal ordinaria competente la agresión al señor Vélez Restrepo, pues no consta que para el año 2000 el delito de lesiones hubiere prescrito.

 

243.      La Corte resalta que ha sido a través del análisis de los distintos casos contenciosos que le han sido sometidos a su conocimiento, que ha podido ir construyendo el criterio jurisprudencial restrictivo que está desarrollado actualmente de forma completa. La Corte también destaca que en varios casos cuyos hechos son anteriores a 1996[234], año en que se cometió el ataque contra el señor Vélez Restrepo, este Tribunal sostuvo el referido alcance restrictivo y excepcional de la jurisdicción penal militar (supra párr. 240). Ello confirma lo indicado en el sentido de que la obligación de no juzgar violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción militar es una garantía del debido proceso que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Además es preciso indicar que, si bien el estándar en cuestión se ha desarrollado principalmente a través de casos sobre graves violaciones de derechos humanos, esto se debe sólo a que los hechos sometidos a la jurisdicción de esta Corte tenían ese carácter y no a que única y exclusivamente en dichos casos la competencia para conocer del caso recaía en la jurisdicción ordinaria.

 

244.      Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido. La Corte reitera que, independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana[235].

 

245.      Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, por lo cual Colombia es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Restrepo.

 

 

          B)       Ausencia de investigaciones efectivas y diligentes

 

246.      La Corte estima pertinente resaltar que ninguna de las violaciones cometidas contra el señor Vélez Restrepo y su familia fue efectivamente investigada en la jurisdicción penal. Tanto la agresión del 29 de agosto de 1996 como las posteriores amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad se encuentran en la impunidad.Esta Corte ha constatado que las únicas sanciones proferidas por órganos internos fueron dos sanciones disciplinarias a lo interno de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, en ellas no se sancionó a ningún militar de forma directa por haber agredido físicamente al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 y el Estado ni siquiera ha probado que las sanciones hubieren quedado firmes puesto que indicó que no había encontrado las decisiones que resolvieron los recursos planteados por los militares (supra párr. 103), no siendo posible para este Tribunal conocer las decisiones finales correspondientes.

 

247.      Al respecto, la Corte reitera que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[236]. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos[237]. Es responsabilidad de las autoridades estatales realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos, especialmente en un caso como el presente en el cual estaban involucrados agentes estatales[238].

 

248.      Respecto de la investigación de la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, el Estado solicitó a esta Corte que “reconozca los avances en materia de investigación y sanción” respecto a los procesos disciplinarios que se llevaron a cabo ante las Fuerzas Armadas y la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Corteha reconocido que los procesos disciplinarios pueden cumplir una función complementaria para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, pero reitera que estos tienden a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos y no pretenden el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de responsabilidades en el caso, como lo hace la jurisdicción penal[239].

 

249.      Asimismo, la Corte no puede dejar de llamar la atención sobre el hecho de que ninguna persona fue sancionada por haber golpeado al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, ni en la investigación penal ni en las disciplinarias. La Corte nota que en una de las resoluciones disciplinarias se estableció que uno de los militares fue sancionado por haber dado la orden de que “se incautara la cámara de video” del señor Vélez Restrepo, y que, “en cumplimiento de esa orden[,] al parecer se cometieron atropellos en la persona del señor […] Vélez”. La Corte recuerda que la agresión al señor Vélez Restrepo incluso quedó grabada en imágenes y sonido. Aun cuando no quedaron registrados los rostros de los militares que lo golpearan, es razonable afirmar que, en un caso sin mayor complejidad de investigar, se contaba con muchos otros elementos que permitían identificar los militares responsables de propinarle los golpes. La Corte recalca que la falta de diligencia en la investigación abarca igualmente dichos aspectos.

 

250.      Asimismo, la Corte estima relevante referirse a los términos en que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad respecto a la falta de una investigación penal seria de la agresión de la que fue víctima el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996. Colombia reconoció su responsabilidad únicamente por no poder probar su diligencia en dicha investigación como consecuencia de la pérdida del expediente penal (supra párr. 14). Al respecto, la Corte ya dejó establecido que dicha investigación penal no respetó la garantía del debido proceso del principio del juez natural (supra párr.245). Además de ello, la Corte hace notar que en la parte considerativa de la decisión final de la investigación penal militar, documento que sí fue aportado en el proceso, ni siquiera se hace referencia a las agresiones específicas sufridas por el periodista Vélez Restrepo y se decidió que “no [era] posible iniciar proceso penal y encauzar la investigación hacia determinado sujeto activo”[240]. Este Tribunal considera que ello denota una falta de debida diligencia en la investigación.

 

251.      Finalmente, en cuanto a la investigación del intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo, el Estado reconoció que en la investigación por el delito de secuestro en grado de tentativa se violó “el plazo razonable” (supra párr. 14). La Corte ha notado que en el Informe de Fondo, la Comisión alegó que la investigación por el intento de secuestro “no ha sido realizada de manera diligente y en un plazo razonable”. Debido a que el Estado no aceptó expresamente la alegada falta de diligencia en la investigación, la Corte requiere recordar que la conducta de las autoridades judiciales constituye uno de los elementos que forman parte del análisis para determinar una violación al plazo razonable[241]. Por consiguiente, la Corte entiende que implícitamente el Estado reconoció no haber cumplido con ese estándar de debida diligencia.

 

252.      Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, la Corte concluye que las investigaciones internas no constituyeron recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y la determinación de la verdad, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Ninguna de las violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente Sentencia fue investigada de manera seria y diligente por las autoridades estatales. Por consiguiente, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román.

 

XII

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

 

253.       Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[242], la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que hayaproducido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[243]y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[244].

 

254.       La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron[245]. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados[246].

 

255.       Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho[247].

 

256.       Antes de entrar a determinar las medidas de reparación, la Corte reitera el valor e importancia del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Colombia, así como también recuerda que al pronunciarse sobre las reparaciones tomará en cuenta los alegatos expuestos por Colombia al plantear el supuesto “incumplimiento de los requisitos fundamentales para el sometimiento del caso ante la Corte por parte de la Comisión” en relación con el cumplimiento de las recomendaciones 4, 5 y 6 contenidas en el Informe de Fondo” (supra párrs. 36 y 42). La Corte también destaca lo manifestado por el Estado, en el sentido de que “lamenta profundamente lo ocurrido y su voluntad está encaminada […] a que se logre una reparación integral para las víctimas de este caso, dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y a que hechos similares no se repitan”.

 

257.       En consideración del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado y las consideraciones relativas a dicho reconocimiento, así como aquellas de fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar[248], con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

 

 

            A)        Parte Lesionada

 

258.       El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Luis Gonzalo Vélez Restrepo y a su cónyuge Aracelly Román Amariles,y sus hijos, Mateo y Juliana Vélez Román, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos IX, X y XI, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.

 

 

            B)        Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y obligación de investigar

 

259.       El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública[249]. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación[250]. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en atención a las afectaciones al señor Vélez Restrepo, la señora Román Amarilles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, así como las consecuencias de orden inmaterial y no pecuniario derivadas de las violaciones a la Convención declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

 

 

  •  

 

260.       La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar la seguridad de la familia Vélez Román en caso que decidan retornar a Colombia temporal o permanentemente”.

 

261.       Al respecto, el Estado sostuvo que no ha incumplido con dicha recomendación realizada por la Comisión en su Informe de Fondo, puesto que ha expresado su “‘[a]bsoluto compromiso para proporcionar al señor Luis Gonzalo Vélez y a su familia las medidas de seguridad necesarias en caso que consideren retornar a Colombia’”. Colombia resaltó que esta medida se encuentra supeditada a que la familia Vélez Román “‘manifieste su interés de retornar al país” y que, una vez que lo hagan, “el Estado activará los mecanismos establecidos en [su] ordenamiento jurídico para dicho fin”. Por ello, Colombia solicitó que “el cumplimiento de esta recomendación quede suspendido hasta tanto el [representante] se pronuncie sobre el particular”. En consecuencia, solicitó a la Corte la negación de esta medida de reparación.

 

 

262.       El representante no se refirió a esta medida de reparación.

 

 

263.       La Corte estima relevante recordar que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia del señor Vélez Restrepo y los miembros de la familia Vélez Román, lo cual incluye el deber de establecer las condiciones y medios que les permitan regresar de forma segura y con dignidad[251]. Ello constituye a su vez una restitución del derecho vulnerado.

 

264.       Al respecto, la Corte valora la disposición del Estado de brindar las medidas de seguridad que correspondan para que el señor Vélez Restrepo y su familia regresen a residira Colombia en el momento en que así lo decidan. Sin embargo, la Corte observa que el representante no se refirió a esta medida y que, al rendir declaraciones en la audiencia pública, el señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles expresaron su deseo de regresar a Colombia, pero a la vez consideran que ciertas condiciones les dificultan tomar esa decisión, tales como el temor por la situación de seguridad en el país, la situación de inestabilidad económica derivada de que el señor Vélez Restrepo hubiera perdido su trabajo en Colombia y no haya cotizado a la seguridad social, y la situación familiar derivada de que sus hijos están cursando estudios en los Estados Unidos de América. La Corte resalta que estas dos últimas razones constituyen consecuencias del exilio forzado.

 

265.       La Corte considera como un medio adecuado para reparar las consecuencias de las violaciones declaradas, ordenar al Estado que garantice las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir a Colombia en caso que así lo decidan[252]. Debido a que no está clara la intención de la familia Vélez Román de regresar a Colombia, el cumplimiento de esta medida por parte del Estado requiere que previamente las víctimas manifiesten su voluntad real y cierta de regresar a Colombia, para lo cual se les otorga un plazo de un año. Si dentro del referido plazo las víctimas manifiestan su voluntad de volver a Colombia, empezará a contar un plazo de dos años para que el Estado y las víctimas acuerden lo pertinente para que el Estado les garantice las referidas condiciones para su regreso a Colombia. El Estado deberá pagar los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes.

 

266.       Si dentro del referido plazo de un año, los miembros de la familia Vélez Román manifestaren que no desean volver a residir en Colombia, el Estado no tendría una medida de reparación que cumplir respecto a la presente Sentencia. Sin embargo, si en el futuro el señor Vélez Restrepo y los miembros de su familia regresaran a Colombia, el Estado debe cumplir su obligación general de garantizarles los derechos a la vida y a la integridad personal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. de la misma.

 

 

 

                        B.2)    Rehabilitación: atención en salud a las víctimas

 

267.       El representante manifestó que “considera […] primordial” la necesidad de “disponer medidas de reparación que brinden una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas”, por lo cual solicitó a la Corte que se ordene al Estado cubrir “el costo para la familia Vélez Román de toda asistencia psico-social y médica necesaria para mitigar los efectos psíquicos y físicos persistentes de las violaciones sufridas”, quienes “requieren de éste tratamiento profesional tanto a nivel individual como familiar, que hasta la fecha no han podido recibir”. En particular, indicó que el señor Vélez Restrepo, su cónyuge y su hijo Mateo “requieren recibir tratamiento profesional individual”, pues padecen de “secuelas físicas debilitantes” como “consecuencia de su prolongada condición de víctimas de graves violaciones y de exiliados”. Al respecto, solicitó al Tribunal que ordene al Estado pagar la cantidad de US$20.000 al señor Vélez Restrepo, US$15.000 a la señora Román Amariles y US$15.000 a Mateo Vélez Román, y explicó que los montos por dicho concepto “responde[n] a las realidades geográficas y económicas de la familia que se encuentra exiliada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos”.

 

268.       El Estado no se pronunció de forma específica sobre esta medida de reparación.

 

269.       La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos[253], que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos de salud sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en el presente Fallo.

 

270.       El Tribunal dispone que, en caso de las víctimas manifiesten su voluntad de regresar a residir a Colombia, de acuerdo a los plazos establecidos en el párrafo 265 de la presente Sentencia, el Estado tendrá la obligación de brindarles atención en salud si así lo solicitan, gratuitamente y a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos.En el caso que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Colombia por el tiempo que sea necesario[254]. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual[255]. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, deben dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica[256].

 

271.       En caso de que los miembros de la familia Vélez Román decidan no regresar a residir en Colombia, el Tribunal considera adecuado que, con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud, el Estado entregue, por una sola vez y dentro del plazo de seis meses, contado a partir del vencimiento del plazo de un año dispuesto en el párrafo 265 para que las víctimas manifiesten su voluntad de regresar o no a residir a Colombia, las cantidades de US$20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), US$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, a Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles y Mateo Vélez Román.

 

 

            B.3) Satisfacción: Publicación y difusión de la Sentencia

 

272.       En relación con la publicación y difusión de la Sentencia, el representante solicitó a la Corte que ordene al Estado “[p]ublicar oportuna y reiteradamente en los periódicos El Espectador, El Tiempo y El Colombiano, así como en el Diario Oficial, las partes pertinentes de la [S]entencia de la Corte, en particular la sección de [h]echos [p]robados y los puntos resolutivos”, y que el Estado realice dicha publicación, “traducid[a] al inglés, en un diario de amplia circulación en Estados Unidos, específicamente en la zona donde reside la familia”.

 

273.       El Estado manifestó que “se atiene a lo que decida la […] Corte al respecto, siguiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y el nexo de conexidad con las violaciones que hayan sido efectivamente probadas”. Sin embargo, observó “que la práctica del [Tribunal] demuestra que resulta suficiente la publicación de [las partes] importantes de la [S]entencia en un sólo diario de circulación nacional”.

 

274.       La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos[257], que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

 

 

            B.4) Garantías de no repetición:capacitación a las Fuerzas Armadas

 

275.       La Comisión y el representante coincidieron en solicitar a la Corte que ordene al Estado “[c]apacitar a las fuerzas militares sobre el papel que cumplen los periodistas en una democracia, y el derecho [que éstos tienen] de cubrir libremente y en condiciones de seguridad las situaciones de orden público y conflicto armado”. En su escrito de sometimiento, la Comisión se refirió al compromiso del Estado de “impulsar en los próximos meses una capacitación de las Fuerzas Militares”.Además, agregó que los Estados tienen un “deber especial de protección de los periodistas en riesgo”, que implica la adopción de ciertas medidas como la capacitación de las fuerzas de seguridad para que éstas conozcan la importancia de los periodistas y comunicadores sociales en una sociedad democrática. Por su parte, el representante añadió que dichas capacitaciones debían cubrir también el rol que cumplen “otros defensores de derechos humanos en una democracia”.

 

276.       El Estado solicitó a la Corte rechazar esta medida, puesto que la ha venido cumpliendo y demostró su compromiso de seguirla cumpliendo. En su respuesta al Informe de Fondo se comprometió a impulsar dicha capacitación para las fuerzas militares. Resaltó que esta recomendación es “de tracto sucesivo, de ejecución e impacto a corto y mediano plazo”. En ese sentido el Estado remitió “la Directiva No. 19/2010 de la Jefatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército Nacional que contiene las políticas de mando para el fortalecimiento del respeto a los periodistas y comunicadores sociales [con el fin de] ‘velar, respetar y proteger, […] de acuerdo con las circunstancias, medios y recursos disponibles a las personas que ejercen la profesión de periodistas y comunicadores sociales’ y ‘reconocer la plausible labor que realizan [éstos] en Colombia’”. Indicó que ello se complementa “con un ejemplar de la cartilla que porta cada soldado de Colombia dentro de su equipo titulada: ‘Respeto, atención, reconocimiento, protección, prevención, promoción, aplicación y difusión de los derechos humanos y DIH de los grupos especiales en donde se destaca la labor de los periodistas y la importancias de su protección”.

 

277.       El Tribunal valora las acciones desarrolladas por Colombia en este ámbito, a través de directivas que buscan dar a conocer al interior de las Fuerzas Armadas la labor desempeñada por los periodistas y comunicadores sociales, y el peligro al que se enfrentan, especialmente, en los conflictos armados, así como del necesario respeto que debe existir de su parte para que éstos puedan ejercer sin obstáculos su profesión[258], cuya existencia y validez no fue objetada por la Comisión, y sobre la cual tampoco aportó información indicando sus posibles falencias.Sin embargo, este Tribunal considera importante que se continúe fortaleciendo las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de los integrantes de las Fuerzas Armadas, a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se repitan. Para ello, el Estado debe incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales.

 

 

                        B.5)    Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

 

278.       En su escrito de sometimiento, la Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]ealizar en un plazo razonable y en la jurisdicción ordinaria, una investigación diligente de todos los actos de violencia y hostigamiento contra [el señor] Vélez Restrepo y su familia, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de dichos actos”, y a “[r]ealizar una investigación con el fin de identificar a los eventuales responsables de las deficiencias negativas y de las omisiones en la protección del señor Vélez y su familia, y aplicar las correspondientes sanciones administrativas, disciplinarias o de otra índole”.Posteriormente, en sus observaciones finales,la Comisión indicó que el Estado no le informó de la prescripción de la acción penal “sino hasta la fase de cumplimiento de las recomendaciones del [I]nforme de [F]ondo”, por lo cual en dicho Informe “no tomó […] una posición sobre la aplicabilidad […] de la jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la prescripción”. Al respecto,manifestó que “aún cuando el crimen no resulta por sí mismo imprescriptible según el derecho internacional, hay ciertas reglas que deben aplicarse al momento de determinar el lapso de tiempo que ha pasado para efectos de la prescripción” y se refirió a excepciones a la invocación y aplicabilidad de prescripción, por lo que consideró prudente que la Corte valore si alguna de esas excepciones resulta aplicable al presente caso.

 

279.       En el escrito de solicitudes y argumentos, el representante solicitó al Tribunal que ordene al Estado “la realización, en un plazo razonable y en la jurisdicción ordinaria, de una investigación diligente de todos los actos de violencia y hostigamiento efectuados su contra del señor Vélez, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de dichos actos”, y de “una investigación con el fin de identificar a los eventuales responsables de las deficiencias investigativas y de las omisiones en la protección del señor Vélez y su familia, y aplicar las correspondientes sanciones administrativas, disciplinarias o de otra índole”. Con posterioridad a su escrito de solicitudes y argumentos, el representante sostuvo que lo sucedido al señor Vélez “es un caso de grave violación de los derechos humanos”. En ese sentido, estimó que lo ocurrido al señor Vélez el 29 de agosto de 1996 debe entenderse como un acto de “tortura”. Asimismo, estimó que las amenazas y hostigamientos sufridos por la familia Vélez Román “culminaron con su exilio forzoso en los Estados Unidos” y “no deben ser vistas como violaciones desconectadas de la tortura sufrida por [el señor] Vélez”, porque también les provocaron un “daño psicológico severo”.

 

280.       El Estado sostuvo que los delitos de lesiones y amenazas se encuentran prescritos y no constituyen una “grave violación a los derechos humanos”, lo cual “imposibilita jurídicamente tratar estas conductas como delitos imprescriptibles”. Al respecto, indicó que “ni aún aplicando la teoría más amplia sobre la posibilidad de flexibilizar el principio de prescripción de la acción penal, sería posible levantar la prescripción respecto de [éstos] dos […] delitos”, pues no sólo este principio “armoniza plenamente con las disposiciones de la Convención en relación con las garantías para los inculpados”, sino que “su desconocimiento generaría una nueva violación internacional por parte del Estado”.Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte “aplicar su jurisprudencia ya reiterada en el sentido de que la exclusión de la prescripción solo obra por excepción frente a […] graves violaciones a derechos humanos”, y en consecuencia, “desestime las pretensiones de la Comisión y [el] representante de las víctimas en el sentido de ordenar la reapertura de [estos] procesos”.

 

281.       En los capítulos IX, X y XI de la presente Sentencia, la Corte determinó que los hechos de este caso implicaron violaciones a la integridad personal, la libertad de expresión, el derecho de circulación y residencia, la protección a la familia y los derechos del niño, pero el Tribunal no declaró que constituyeran actos de tortura ni de desaparición forzada. Asimismo, la Corte declaró la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención por la falta de investigaciones serias y diligentes de los hechos de agresión al señor Vélez Restrepo, de amenazas y hostigamientos y de intento de privación de la libertad, así como por la violación de la garantía del juez natural en relación con la investigación de la referida agresión.

 

 

282.       El Tribunal reitera que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias. Asimismo, este Tribunal ha indicado que resulta incorrecto pretender que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción[259].

 

 

 

283.       La Corte ya ha señalado que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores[260]. De acuerdo con la jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal, en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura[261]. La Corte considera que en el presente caso no se presentan los supuestos necesarios para aplicar alguna de las excepciones a la aplicación de la prescripción que alega la Comisión.

 

 

284.       En vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta su jurisprudencia constante, la Corte estima que no es posible determinar la improcedencia de la prescripción penal a los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 (supra párrs. 80 a 82) y las amenazas y hostigamientos de 1996 y 1997 (supra párrs. 85 a 93). No obstante, ante la impunidad imperante en el presente caso, el Tribunal estima necesario ordenar al Estado que informe si, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es posible adoptar otras medidas o acciones que permitan determinar responsabilidades en el presente caso por los referidos hechos y, en caso afirmativo, llevar a cabo tales medidas o acciones.

 

 

285.       En lo que respecta a la investigación por el hecho del intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997 (supra párr. 94), la Corte toma en cuenta que en el escrito de contestación el Estado manifestó su intención de darle “[un impulso] a la investigación que se encuentra vigente por presunto intento de secuestro”[262]. La Corte considera que el Estado debe investigar dicho hecho de forma diligente y en un plazo razonable, de forma que permita el esclarecimiento del mismo y la sanción de los responsables.

 

 

 

 

 

                        C) Otras medidas solicitadas

 

C.1) Declaración escrita de pedido de disculpas y difusión en medios de comunicación

 

286.       El representante solicitó que se ordene al Estado efectuar un reconocimiento público de responsabilidad y un pedido público de disculpas al señor Vélez Restrepo,su esposa Aracelly Román Amariles, y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, a través de acciones tales como la realización de una “declaración formal escrita emitida por altas autoridades del Estado” y la publicación de ésta en varios diarios de Colombia y Estados Unidos, así como “[e]laborar y grabar un clip de televisión” para ser transmitido en “canales institucionales y comerciales en Colombia […] y en el Día del Periodista”. Al respecto, el Tribunal recuerda que en sus sentencias cuando dispone la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad ordena llevar a cabo una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de las víctimas del caso, donde se haga referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas. Asimismo, la Corte valora que en el presente caso Colombia ha realizado un reconocimiento parcial de responsabilidad (supra párrs. 13 y 14), y que en la audiencia pública efectuó un pedido de disculpas a la familia Vélez Román (supra párr. 17), lo cual se complementa con que en la presente Sentencia la Corte declaró violaciones a derechos humanos adicionales a las reconocidas por el Estado. Dicha audiencia pública se encuentra disponible a través de la página web de este Tribunal. Por lo tanto, la Corte no considera procedente ordenar las medidas solicitadas por el representante y considera que la emisión de la presente Sentencia, así como la difusión de este Fallo en diversos medios, tanto en uno de amplia circulación nacional, como en dos oficiales, resultan medidas de reparación suficientes y adecuadas para remediar las violaciones ocasionadas a las víctimas y cumplir con la finalidad indicada por el representante[263].

 

 

                        C.2) “medidas de rehabilitación educativa”

 

287.       En cuanto a la solicitud del representante de que se otorgue una cantidad de dinero destinada a cubrir el costo de cursos para que el señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles mejoren su “perfil profesional y social en Estados [Unidos]”[264], la Corte considera que las indemnizaciones otorgadas por concepto de daño inmaterial resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dicha medida.

 

 

                   C.3)    Seguir adoptando y fortaleciendo programas especializados para proteger a periodistas en riesgo e investigar los crímenes en su contra

 

288.       Tanto la Comisión como el representante solicitaron que se ordene al Estado el “seguir adoptando y fortaleciendo los programas especializados para proteger a periodistas en riesgo e investigar los crímenes en su contra”. En su escrito de sometimiento, la Comisión aclaró que el Estado había manifestado “su absoluto compromiso” con esta recomendación. Indicó que Colombia había “realiz[ado] una descripción de las actividades, resultados y presupuesto del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia e inform[ado] que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación tiene un grupo de trabajo de 19 fiscales especializados encargados de investigar los crímenes contra periodistas”. Al respecto, la Comisión consideró que lo informado por el Estado “puede revelar pasos importantes en el cumplimiento de esta recomendación, […] que deberá continuar en fortalecimiento y consolidación”. Por lo tanto, la Comisión resaltó la relevancia de este tipo de programas, y consideró importante que el Tribunal “tome en cuenta los esfuerzos del Estado […] para proteger a los periodistas en riesgo”.

 

289.       Por su parte, el Estado sostuvo que esta medida debe quedar sin causa puesto que la ha venido cumpliendo, lo cual “demuestra la voluntad política y buena fe del Estado para su cumplimiento, y los resultados concretos de las medidas implementadas hasta el día de [hoy]”.En consecuencia, solicitó al Tribunal rechazar la solicitud de ordenar esta medida.

 

290.       El Tribunal observa que el Estado aportó determinada información sobre programas y acciones desarrolladas en este ámbito[265], cuya existencia y validez no fue objetada por la Comisión, y sobre la cual tampoco aportó información indicando sus posibles falencias. Más bien, la Comisión destacó la importancia de los pasos dados por el Estado respecto de los programas y acciones que viene implementado en este sentido, y tanto la Comisión como el representante manifestaron su deseo de que el Estado continúe fortaleciendo los programas especializados para la protección de periodistas en riesgo e investigación de crímenes en su contra. Debido a que el Estado viene implementando a través de ciertas acciones la medida de reparación solicitada, y tomando en consideración que expresó su “absoluto compromiso” para darle cumplimiento, el Tribunal no considera procedente ordenar la medida solicitada,. No obstante, la Corte estima de suma importancia, instar a Colombia a cumplir dicho compromiso de continuar adoptando todas las medidas necesarias para adoptar y fortalecer los programas especializados destinados a la protección a periodistas en riesgo e investigación de los crímenes en su contra.

 

 

            D) Indemnizaciones compensatorias

 

291.       Antes de entrar a determinar las indemnizaciones compensatorias, la Corte toma nota que el Estado manifestó, que para efectos de establecer los montos correspondientes a los daños, el Tribunal debe “atenerse a lo efectivamente probado dentro del proceso, según el nexo causal que la […] Corte encuentre efectivamente demostrado”. Asimismo, solicitó que el Tribunal “recha[ce] todas aquellas afirmaciones que pretendan sustentar daños y que provengan exclusivamente del dicho de las víctimas o de su representante, cuando por su naturaleza […] requieran de un sustento probatorio especial”.

 

 

                        D.1) Daño material

 

292.       La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”[266].

 

 

                             D.1.a) Ingresos dejados de percibir

 

293.       El representante solicitó que la Corte ordene el pago de los ingresos dejados de percibir por el señor Vélez Restrepo ya que “a partir del 6 de octubre de 1997 […] dejó su trabajo profesional habitual hasta el año 2004, fecha en que obtuvo un contrato laboral por un año”, y pese a haber tenido varios trabajos de forma independiente, “no ha podido [restablecer] una actividad profesional con ingreso regular que le permitiera mantener a su familia en las mismas condiciones […] que gozaba en Colombia”.Asimismo, aclaró que es complicado estimar las pérdidas y detrimentos en los ingresos del señor Vélez, debido a los cambios económicos que ha producido el exilio y las distintas condiciones socioeconómicas entre su vida como profesional en Colombia antes de los hechos y su situación en Estados Unidos a partir del año 1997, “donde no ha gozado de estabilidad laboral, por lo cual el lucro cesante se mantiene en el tiempo”. Para su determinación remitió un cálculo con la estimación de los ingresos dejados de percibir por el señor Vélez, pero a la vez  requirió a la Corte que “fije en equidad” la indemnización correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Vélez, “sin que esta baje de US$175.000,00, monto que representa aproximadamente la mitad de lo que hubiera ganado como camarógrafo profesional en Colombia entre octubre 1997 y abril 2011”[267].

 

294.       Por su parte, el Estado manifestó que existe una “total ausencia probatoria que permita acreditar el grado de perjuicio que se causó al señor Vélez”. Añadió que el monto de los ingresos dejados de percibir “carece de fundamento” y “resulta demasiado elevado” al considerar que “no existe un nexo causal entre los hechos del 29 de agosto de 1996 y el posterior exilio”.

 

295.       La Corte recuerda que declaró que el Estado es responsable de que el señor Vélez Restrepo y su familia hubieran tenido que salir de Colombia en 1997 y 1998, y reconoce que ello causó un detrimento en sus posibilidad de ejercitar la labor periodista de la forma como lo hacía en Colombia como camarógrafo de un noticiero nacional, máxime que la familia obtuvo el asilo político en un país donde el idioma oficial no es la lengua materna del señor Vélez Restrepo. Por consiguiente, y tomando en cuenta que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar el monto señalado como correspondiente a los ingresos mensuales del señor Vélez Restrepo en 1997, la Corte determina con base en razones de equidad, fijar la cantidad de US$ 50,000 (cincuenta mildólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor Vélez Restrepo. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

 

 

D.1.b) Daño emergente

 

296.       El representante solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago del “daño emergente y patrimonial familiar” del señor Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles, y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, al considerar los “gastos y detrimentos incurridos por [éstos], así como por su impacto sobre el patrimonio familiar”[268]. Por ello, requirió que el Tribunal “fije en equidad una indemnización […] de US$75.000,00”, la cual “refleja el hecho de que buena parte de daño material ha sido incurrido en Estados Unidos, directamente en dólares”.

 

297.       El Estado manifestó que “no hay prueba del nexo causal entre los gastos realizados por el señor Vélez y su familia, alegados como daño emergente y los hechos del presente caso”, lo cual es “indispensable para ordenar una indemnización por este concepto”. Por esta razón, Colombia solicitó que el Tribunal “se atenga a lo probado mediante comprobantes o facturas de los gastos”.

 

298.       En relación con el daño emergente, la Corte observa que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar los gastos ni montos señalados como correspondiente al “daño emergente y al patrimonio familiar”, así como que en el acervo probatorio consta que algunos de ellos no fueron asumidos por la familia Vélez Román. Sin embargo, la Corte encuentra razonable que, para atender los daños psicológicos sufridos como consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la familia Vélez Román haya tenido que incurrir en gastos por concepto de tratamiento psicológico[269], así como también es razonable que hubieren incurrido en otros gastos relativos a que ante las amenazas tuvieron que cambiarse de casa y algunos de los incurridos para su traslado a los Estados Unidos de América, el cual implicó que tuvieran que dejar en Colombia sus pertenencias. Por consiguiente, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, la cual deberá ser pagada al señor Vélez Restrepo en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

 

 

                   D.2) Daño inmaterial

 

299.       La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”[270].

 

300.       El representante solicitó a la Corte que ordene al Estado como medida de reparación por los daños inmateriales sufridos el pago de: i) US$140.000[271] al señor Vélez Restrepo[272]; ii) US$100.000 a la señora Román Amariles[273]; iii) US$50.000 a Mateo Vélez Román[274], y iv) US$40.000 a Juliana Vélez Román[275].

 

301.       Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado, “fije los montos que considere pertinentes”. Sin embargo, observó que “los montos solicitados […] son excesivos en comparación con lo ordenado por [la] Corte en casos de similar e incluso superior afectación”.

 

302.       Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en sus condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales. La Corte toma en cuenta los sufrimientos y daños ocasionados a las víctimas por las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente caso, la impunidad en que se encuentran dichas violaciones y las distintas consecuencias que el exilio ha tenido en los miembros de la familia Vélez Román, tales como la separación de sus familiares en Colombia, la situación económica y laboral que han afrontado en los Estados Unidos de América y el daño al desarrollo profesional como periodista del señor Vélez Restrepo. La Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 60,000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, como indemnización por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija, en equidad, la indemnización de US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Aracelly Román Amariles, así como la indemnización de US$ 30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Mateo Vélez Román y de US$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Juliana Vélez Román. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia.

 

 

            E) Costas y gastos

 

 

303.       Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana[276].

 

304.       En el escrito de solicitudes y argumentos, el representante solicitó a la Corte que ordene al Estado el reintegro de los gastos en los que ha incurrido “con la tramitación del caso ante la Corte”, correspondientes a US$1.602,27, los cuales cubren “lo que costó viajar en equipo a Nueva York desde Washington […] en febrero de 2011 para trabajar varios días con miembros de la familia Vélez Restrepo”. En sus alegatos finales escritos solicitó que por concepto de costas y gastos la Corte ordene “en equidad el pago de US$10.000 como reconocimiento del trabajo realizado por [él] y su equipo ante el Sistema Interamericano y de otros gastos incurridos en el transcurso del litigio”.

 

 

305.       En relación con las costas y gastos, el Estado manifestó que “se atiene a lo que se pruebe ante la […] Corte”.

 

306.       La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia[277], las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

 

307.       El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”[278]. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos[279].

 

308.       En el presente caso, la Corte ha constatado que el representante presentó comprobantes de gastos por un monto de US$1.842,27 (mil ochocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos) correspondientes al viaje, alojamiento y comida en Nueva York, de tres miembros de la Clínica de Derecho Internacional de Derechos los Humanos de George Washington University en febrero de 2011[280]. Por ende dichos gastos serán tomados en cuenta en la fijación de las respectivas costas y gastos. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede inferir que el representante incurrió en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

309.       Por consiguiente, la Corte fija en equidad la cantidad de de US$ 9,000 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor del señor Arturo J. Carillo, representante de las víctimas.

 

 

              F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

 

310.       El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. Asimismo, los montos dispuestos en el párrafo 279 destinados a la atención en salud se deberán pagar en los términos fijados en dicho párrafo. En caso de fallecimiento de las víctimas con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, éstas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

 

311.       El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

 

 

312.       Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

313.       Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de rehabilitación, daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las víctimas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.  

 

314.       En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

 

315.       Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

 

316.       Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

 

 

XIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

 

317.       Por tanto,

 

LA CORTE

 

DECIDE,

 

por unanimidad,

 

1.            Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada incompetencia de la Corte para conocer hechos o presunciones incorporados en el Informe de Fondo “sin el cumplimiento de los requisitos convencionales”, en los términos de los párrafos 30 a 33 de la presente Sentencia.

 

2.            Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 26 de la presente Sentencia.

 

DECLARA,

 

por unanimidad, que:

 

1.            El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román, en los términos de los párrafos 123 a 135, 150, 151, 155 a 181 y 186 a 205 de la presente Sentencia.

 

2.            El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, en los términos de los párrafos 123 a 126, 136 a 151 y 209 a 215 de la presente Sentencia.

 

3.            El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román, en los términos de los párrafos 219 a 224 de la presente Sentencia.

 

4.            El Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y de la señora Aracelly Román Amariles, en los términos de los párrafos 225 y 228 a 232 de la presente Sentencia.

 

5.            El Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia y de los derechos del niño, reconocidos en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román, en los términos de los párrafos 225 a 232 de la presente Sentencia.

 

6.            El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román, de conformidad con lo establecido en los párrafos 233 a 235 y 238 a 252 de la presente Sentencia.

 

7.            El Estado no es responsable por la alegada violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, de conformidad con el párrafo 182 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

 

1.            Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

2.            El Estado debe garantizar las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir en Colombia, en caso que así lo decidan, de conformidad con lo establecido en los párrafos 263 a 266 de la presente Sentencia.

 

3.            El Estado debe brindar atención en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, si las víctimas manifiestan su voluntad de regresar a residir a Colombia, de acuerdo a los plazos establecidos en el párrafo 265 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 269 y 270 de la presente Sentencia. En caso de que los miembros de la familia Vélez Román decidan no regresar a residir en Colombia, el Estado debe pagarles las cantidades fijadas en el párrafo 271 de la presente Sentencia con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud, de conformidad con lo establecido en dicho párrafo 271.

 

4.            El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 274 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

 

5.            El Estado debe incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales, en los términos de el párrafo 277 de la presente Sentencia.

 

6.            El Estado debe informar si, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es posible adoptar otras medidas o acciones que permitan determinar responsabilidades en el presente caso por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 y las amenazas y hostigamientos de 1996 y 1997 y, en caso afirmativo, llevar a cabo tales medidas o acciones, de conformidad con lo establecido en los párrafos 281 a 284 de la presente Sentencia.

 

7.            El Estado debe conducir eficazmente y en un plazo razonable la investigación penal por el intento de privación de la libertad del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, de forma que permita el esclarecimiento de los hechos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en el párrafo 285 de la presente Sentencia.

 

8.            El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 295, 298, 302 y 307 a 309 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 310 a 314 de la presente Sentencia.

 

9.            El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

10.         La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe del texto en español, en San José, Costa Rica, el 3 de septiembre de 2012.

 

 

 

 

 

Diego García Sayán

Presidente

 

 

 

 

 

Manuel Ventura Robles                                                        Leonardo A. Franco

 

 

 

 

 

Rhadys Abreu Blondet                                                         Alberto Pérez Pérez

 

 

 

 

 

Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

Diego García Sayán

       Presidente

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario

 

*           Por motivos de fuerza mayor la Jueza Margarette May Macaulay no pudo participar en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

[1]           Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

[2]           En dicho Informe la Comisión Interamericana declaró admisible la petición No. 864-05, en relación con la presunta violación de los artículos 5, 8, 13, 17.1, 19, 22.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 47/08, Caso 12.658, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia vs. Colombia, 24 de julio de 2008 (expediente de anexos al Informe de fondo, Apéndice 1, folios 261 a 277).

[3]           Informe de Fondo No 136/10, Caso 12.658, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia vs. Colombia, 23 de octubre de 2010 (expediente de fondo, folios 5 a 42).

 

[4]           Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como su representante al señor Arturo J. Carrillo, de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad George Washington. El señor Carrillo informó a la Corte que los profesores Carlos J. Zelada y Eduardo Bertoni actuarían como “asesores legales” (expediente de anexos al Informe de fondo, Apéndice 1, folio 1122).

 

[5]           Mediante comunicaciones de 29 de julio y 8 de diciembre de 2011, el Estado nombró como agentes para el presente caso a las señoras Luz Marina Gil García y Juana Inés Acosta López. Mediante comunicaciones de 8 de junio, 30 de septiembre y 8 de diciembre de 2011 Colombia acreditó como agentes a los señores Hernán Jaime Ulloa Venegas, Javier Echeverri Lara y Jorge Alberto Giraldo Rivera, pero posteriormente indicó que no actuarían en dicha calidad.

[6]           En este escrito el representante presentó observaciones adicionales al escrito de contestación del Estado. Al respecto, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, le indicó mediante nota de 30 de noviembre de 2011 que las observaciones adicionales formuladas no fueron solicitadas por el Tribunal, por lo que eran “inadmisibles y no ser[ían] consideradas por la Corte”.

[7]          CfrCaso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012.

[8]          A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Catalina Botero, Relatora para la Libertad de Expresión; Michael Camilleri y Silvia Serrano Guzmán, como asesores legales; b) por el representante: Arturo Carrillo Suárez, representante legal de las presuntas víctimas, Carlos Zelada Acuña y Raúl Hernández Hernández, como asesores, y c) por el Estado: Hernando Herrera Vergara, Embajador de Colombia en Costa Rica; Assad José Jater Peña, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Luz Marina Gil García, Agente; Juana Inés Acosta López, Agente; Ivett Lorena Sanabria Gaitán, Jefa de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; Brigadier General Emilio Enrique Torres Ariza, Jefe de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército Nacional; Elena Ambrosi Turbay, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Luz Stella Bejarano, Coordinadora del Grupo de Defensa ante los Organismos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Jorge Alberto Giraldo Rivera, Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional; Claudia Niño López, Fiscal Seccional adscrita a la Sección Nacional de Fiscalías, y Felipe Ferreira Rojas, Asesor del Grupo Operativo Interinstitucional.

[9]           El escrito fue presentado por Juan Felipe Lozano Reyes y Juliana Castro Londoño, estudiantes de la Clínica de Interés Público GAP de la Universidad del Rosario, bajo la dirección de la doctora Beatriz Londoño Toro, Directora del Grupo de Derechos Humanos y del Grupo de Acciones Públicas GAP de la Universidad del Rosario, y bajo la tutoría académica de la profesora María Teresa Palacios, Directora del área de Derechos Humanos y del profesor Nayid Abú Fager Coordinador del GAP y docente, ambos de la Universidad del Rosario.

[10]          El escrito fue presentado por Gabriel Choi Choi, Mar Cosín Muñoz, José García Añón, Sandra Gómez López, Lorena Menes Corrales, Ruth Mestre Mestre, Diana Núñez Pérez, Ausias Ortí Moreno, Anastasia Tsyhanok y Sara Verdú Vila de la Clínica Jurídica por la Justicia Social de la Universitat de València y del Máster en “Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional” organizado por el Instituto de Derechos Humanos de dicha universidad.

[11]          El escrito fue presentado por David Banisar, Senior Legal Counsel, en representación de la organización Article 19.

[12]         Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen:

            Artículo 62. Reconocimiento

Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. 

            Artículo 64. Prosecución del examen del caso

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

[13]          Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 26.

[14]          Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, párr. 18; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 46; Caso Escué Zapata Vs. ColombiaFondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 20; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 29, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 79.

[15]          CfrCaso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43,y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 27.

[16]         Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232.

[17]          Cfr. inter aliaCaso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 23 a 25, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.18.

[18]         Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 28.

[19]          Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 39.

[20]          Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 39.

[21]          Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 34.

[22]          Cfrinter alia, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6,párrs. 153 a 161, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 210-228.

[23]          Cfrinter alia, Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 19, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 27.

[24]          Los alegatos del Estado sobre el “incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 35.1.f)” del Reglamento, mediante los cuales objetó los peritajes propuestos por la Comisión, fueron considerados por el Presidente de la Corte en la Resolución que emitió el 25 de enero de 2012. Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de 25 de enero de 2012, Considerandos 9 a 16.Por otra parte, los alegatos de Colombia sobre el incumplimiento del artículo 35.1.d) del Reglamento de la Corte porque el expediente del trámite ante la Comisión presentaba problemas tales como documentos ilegibles y repetidos, fueron contestados a través de una nota de la Secretaría (infra párr. 65), por lo que la Corte reitera que valorará dichos documentos en el momento procesal oportuno.

[25]          Respecto de la recomendación relacionada con la “adop[ción] [de] las medidas necesarias para proteger o salvaguardar la seguridad de la familia Vélez Román en caso que decidan retornar a Colombia temporal o permanentemente”, el Estado sostuvo que solicitó a la Comisión que su cumplimiento “qued[ara] suspendido hasta” que los peticionaros manifestaran su interés de regresar a Colombia, pero que la Comisión no se pronunció respecto de dicha solicitud ni indicó fundamento alguno para valorar como incumplimiento el compromiso del Estado.

[26]          En lo referente a la recomendación de “seguir adoptando y fortaleciendo los programas especializados para proteger a periodistas en riesgo e investigar los crímenes en su contra”, el Estado sostuvo que presentó a la Comisión prueba sobre sus “programas de protección para periodistas” y “el marco jurídico y legal” que los sustentaba, lo cual confirmaba su compromiso con dicha recomendación.El Estado sostuvo que esta recomendación era de “cumplimiento de tracto sucesivo” y que presentó información que “dem[ostraba] que […] ha[bía] continuado cumpliendo con [ella]”. El Estado mencionó que el hecho de que la Comisión apreciara la información presentada como “pasos importantes en el cumplimiento” implicaba que reconocía que este no era de ejecución instantánea, y “deja[ba] sin fundamento la motivación” que tuvo para presentar el caso ante la Corte en relación con esta recomendación.

[27]          Respecto a la recomendación de “capacitar a las fuerzas militares sobre el papel que cumplen los periodistas en una democracia, y el derecho de los periodistas de cubrir libremente y en condiciones de seguridad las situaciones de orden público y conflicto armado”, el Estado hizo referencia a la naturaleza de tracto sucesivo del cumplimiento de esta recomendación, reiteró que comunicó a la Comisión las medidas que había tomado al respecto y suministró información actualizada sobre el progreso en el cumplimiento de esta recomendación.Sostuvo que la Comisión no hizo observaciones que permitieran entender como incumplida esta recomendación.

 

[28]         Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93. párr. 31.

[29]         Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. ColombiaExcepción Preliminar, párr. 31, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 27.

[30]          Colombia indicó que considera como hechos nuevos los expuestos en los párrafos 16 a 43 del escrito de solicitudes y argumentos, con excepción del hecho expuesto en el párrafo 28, el cual refiere que los perpetradores del ataque al señor Vélez en el Caquetá fueron miembros del Ejército. Asimismo, el Estado sostuvo que los hechos y aseveraciones incluidos en los párrafos 16 a 22 constituían “afirmaciones de carácter general” que “no desarrollan hechos que se relacionen directa o indirectamente con el caso”,y que las afirmaciones sobre una supuesta práctica sistemática de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas por parte de agentes del Estado están basadas “en una apreciación sobre la cual no existe certeza”. Además, Colombia se refirió a la falta o insuficiencia de pruebas que sustentan los alegados hechos incluidos en los párrafos 23 a 34 del escrito de solicitudes y argumentos. Sobre los hechos incluidos en los párrafos 37 a 43 del escrito de solicitudes y argumentos el Estado también argumentó que, tal como fue definido por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, “los hechos sucedidos el 6 de octubre de 1997 consistieron en un presunto intento de secuestro, por lo tanto no es procedente examinar lo argumentado por los representantes en su insistencia de definir tales sucesos como una tentativa de desaparición forzada”.

[31]          Los hechos que Colombia considera como nuevos expuestos en el escrito de solicitudes y argumentos fuera del capítulo “Análisis de hecho […]” son los incluidos en los párrafos 58, 59, 65, 66, 67, 71, 72, 76, 77, 78, 81, 83 y 84, y 94 a 145.

[32]          Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 34.

[33]          Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 153, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 34.

[34]          Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 155, yCaso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, pie de página 28.

[35]          Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, yCaso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, pie de página 28.

[36]         Párrafos 80 y 81 del Informe de Fondo 136/10.

[37]          Párrafo 90 del Informe de Fondo 136/10 y pie de página 38.

[38]          En el párrafo 118 del Informe de Fondo 136/10.

[39]          Párrafos 16 a 18 del escrito de solicitudes y argumentos  (expediente de fondo, tomo I, folios 108 y 109).

[40]          Párrafos 37 a 43 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folios 116 a 119).

[41]          Párrafos 19 a 23 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folios 109 a 111). Asimismo, con respecto a las aseveraciones incluidas en los párrafos 19 a 22 (sobre la alegada impunidad en Colombia), el Estado afirmó que constituían “afirmaciones de carácter general contenidas en los documentos citados y no desarrollan hechos que se relacionen de manera directa o indirecta con el caso”.

[42]          Párrafo 23 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 111).

[43]          Párrafos 24 a 31 del Informe de Fondo 136/10 (expediente de fondo, tomo I, folios 111 a 114).

[44]          Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 59, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas, párr. 29.

[45]          La Corte solicitó información en relación con la situación de amenazas, hostigamientos, ejecuciones y desapariciones de los que hubieran podido ser víctimas los periodistas en el período entre 1995 y 1998, las denuncias que al respecto hubieren llegado a presentarse y las acciones que al respecto adoptó el Estado.

[46]          Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 32, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 51.

[47]          Párrafo 65 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 123).

[48]          Párrafo 76 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 126).

[49]          Párrafos 66 y 67 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 124).

[50]          Párrafos 71 y 72 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 125).

[51]          Párrafo 77 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 126).

[52]          Párrafo 78 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folios 126 y 127).

[53]          Párrafos 81, 83 y 84 del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folios 127 y 128).

[54]          Párrafos 94 a 145 que forman parte del capítulo titulado “Separación forzada de la familia Vélez Román: octubre 1997 – septiembre 1998” del escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folios 130 a 137).

[55]          Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 41.

[56]          Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 13.

[57]         Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 76, yCaso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 13.

[58]          Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, la cual puede ser consultada en la página web del Tribunal en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/Velez1.pdf.

[59]          CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 35.

[60]          CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 36.

[61]          Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 37.

[62]          Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 93, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 107.

[63]         Siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se hizo notar al Estado que mediante nota de la Secretaría de 28 de marzo de 2011 se indicó a la Comisión que, luego de un examen preliminar, se constató que algunos documentos se encontraban incompletos o ilegibles en relación con el apéndice y los anexos al Informe de Fondo 136/10 del presente caso. Cuando se notificó el caso al Estado, se le comunicó que, mediante comunicación de 4 de abril de 2011, la Comisión Interamericana confirmó las observaciones realizadas por la Secretaría en el respectivo análisis de anexos y señaló que los folios identificados como ilegibles eran “las mejores [copias] con las que c[ontaba]”. Asimismo, el Presidente de la Corte indicó al Estado que la Corte valoraría dichos documentos en el momento procesal oportuno.

[64]         Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Fornerón e hija Vs. ArgentinaFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 13.

[65]          Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 43, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 13.

[66]          Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42, y Caso Familia Barrios Vs. VenezuelaFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 28.

[67]          Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012.

[68]         Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de junio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 15, folios 78 a 82, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 16, folios 655 a 660); declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Corte en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012, y declaración rendida por Aracelly Román Amariles el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 16, folios 84 a 88, y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo 17, folios 662 a 666).

[69]          Cfr. informe preliminar fechado 5 de septiembre de 1996 del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación sobre los disturbios presentados el 29 de agosto de 1996 en el Municipio de Morelía Caquetá (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo IV, folios 1666 a 1674);nota de prensa publicada en la revista “Cambio” el 2 de septiembre de 1996, titulada “Batalla sobre el Puente” (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 1, folio 5), y nota de prensa publicada en “El Mundo” el 31 de agosto de 1996, titulada “Polémica por golpes a la libertad de prensa” (expediente de anexos al informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 8, folios 55 a 58).

[70]          Cfr. declaración pericial rendida por José Francisco Tulande ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; nota de prensa publicada en el diario “El País” el 31 de agosto de 1996, titulada “Preacuerdo en Caquetá” (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 9, folios 59 a 60); declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de junio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América(expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 15, folio 78 a 82 y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 16, folios 655 a 660), e informe preliminar fechado 5 de septiembre de 1996 del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, supra nota 70, folios 1666 a 1674.

[71]          Cfr. Resolución emitida el 27 de mayo de 1998 por la Procuraduría General de la Nación en el expediente No. 001-3422 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 33, folios 195-203), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Néstor Ramírez Mejía el 18 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 1019 a 1023).

[72]          Cfr. resolución emitida el 27 de mayo de 1998 por la Procuraduría General de la Nación en el expediente No. 001-3422, supra nota 71, folios 195-203; declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de junio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América(expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 15, folio 78 a 82, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 16, folios 655 a 660); declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012, y nota de prensa publicada en la revista “Cambio” el 2 de septiembre de 1996, titulada “Batalla sobre el Puente”, supra nota 69, folio 5.

[73]          Grabación en video de los eventos del 29 de agosto de 1996 en el Caquetá (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 4, folio 14, minutos 0.23, 2.57-3.26, 3.35-3.48).

[74]          Cfr.Resolución No. 012 emitida por el Comando de la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional de Colombia el 30 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 6, folios 21 a 24).

[75]          Resolución emitida el 3 de octubre de 1997 por las Fuerzas Militares de Colombia, Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, San Vicente del Cagúan (Caquetá) (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 32, folios 188 a 193).

[76]         Cfr. grabación en video de los eventos del 29 de agosto de 1996 en el Caquetá (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 4, folio 14, segundos: 0.28, 0.44; minutos: 3.27, 3.50, 10.38); declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de junio de 2005ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 15, folios 78 a 82, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 16, folios 655 a 660), y Resolución No. 012 emitida por las Fuerzas Militares de Colombia, Brigada XII el 30 de agosto de 1996, supra nota 74, folios 21 a 24.

[77]          Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de junio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 15, folios 78 a 82 y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 16, folios 655 a 660).

[78]            Cfr. Resolución No. 011 emitida por las Fuerzas Militares de Colombia, Brigada XII el 30 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 5, folios 16 a 19).

[79]          Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de junio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 15, folios 78 a 82, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 16, folios 655 a 660). Asimismo, en su escrito de contestación, el Estado aceptó el hecho mencionado en el párrafo 84 del Informe de Fondo que afirma que “[e]l ataque contra el señor Vélez terminó cuando otro efectivo militar intervino para interrumpir la agresión y ayudó al periodista a acercarse a sus colegas” (expediente de fondo, tomo I, folio 333, párr. 74).

[80]          Hecho aceptado por el Estado (escrito de contestación párr. 73, expediente de fondo, tomo I, folio 332). Asimismo, cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de junio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 15, folios 78 a 82, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 16, folios 655 a 660), y notas de prensa publicadas en el diario “El Mundo” el 31 de agosto de 1996, titulada “Polémica por Golpes a la Libertad de Prensa”, y publicada en el diario “El Heraldo” el 31 de agosto de 1996, titulada “Investigan Brutal Ataque de Soldados” (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, anexo 8, folios 54 y 57).

[81]          Hecho aceptado por el Estado (escrito de contestación párr. 73, expediente de fondo, tomo I, folio 332), y grabación en video de los eventos del 29 de agosto de 1996 en el Caquetá (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 4, folio 14, minutos 0.56, 4.09).

[82]         Cfr. registros de órdenes y tratamiento médico del Hospital María Inmaculada de Florencia de 29 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, anexo 7, folios 25 a 33), y grabación en video de noticias difundidas en los medios de comunicación en relación con la agresión del 29 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, anexo 4, folio 14, minuto 4.59-5.03 y 16.06).

[83]          Cfr. orden médica del hospital María Inmaculada de Florencia de 29 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 7, folio 29), y declaración rendida por Aracelly Román Amariles el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 16, folio 84, y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo 17, folio 662).

[84]         Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012.

[85]          Cfr. orden médica emitida por la Sociedad Médica Assistir de Bogotá el 29 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, anexo 7, folios 49 y 50).

[86]            Cfr. orden médica emitida por la Sociedad Médica Assistir de Bogotá el 29 de agosto de 1996, supra nota 85, folio 50.

[87]          Cfr. informe médico emitido por la Sociedad Médica Assistir de Bogotá el 30 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, anexo 7, folio 39).

[88]          Cfr. dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 1 de noviembre de 1996 (alegatos finales del Estado, anexo 1, expediente de fondo, tomo III, folio 1840).

[89]         Cfr. control de evolución realizado por la Sociedad Médica Assistir de Bogotá el 4 de septiembre de 1996 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, anexo 7, folio 40).

[90]          Cfr. grabación en video de noticias difundidas en los medios de comunicación en relación con la agresión del 29 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 4, folio 14, minuto 9.26-10.48 y minuto 11.06-11.56), y nota de prensa publicada en el diario “El Heraldo” el 31 de agosto de 1996, titulada “Investigan Brutal Ataque de Soldados” (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, anexo 8, folio 57).

[91]          Cfr. grabación en video de noticias difundidas en los medios de comunicación en relación con la agresión del 29 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de fondo 136/10, anexo 4, folio 14, minutos 6:42, 12:12 y 12:36); nota de prensa publicada en el diario “El Siglo” el 31 de agosto de 1996, titulada “Gobierno se disculpa públicamente por agresiones en Caquetá” (expediente de fondo, tomo II, folio 1146); nota de prensa publicada en el diario “El Heraldo” el 31 de agosto de 1996, titulada “Investigan Brutal Ataque de Soldados”, supra nota 90, folio 57, y nota de prensa publicada en el diario “El País” el 31 de agosto de 1996, titulada “Preacuerdo en Caquetá” (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, anexo 9, folio 60).

[92]         Cfr. declaración pericial rendida por José Francisco Tulande ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; Jorge Orlando Melo, “La libertad de Prensa en Colombia: pasado y perspectivas actuales”, publicado en Fernando Cepeda Ulloa, ed., Fortalezas de Colombia, mayo 2004 (artículo presentado por el perito José Francisco Tulande el 12 de marzo de 2012, expediente de fondo, tomo III, folio1633); Informes de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 9 de marzo de 1998 E/CN.4/1998/16, y de 9 de marzo de 2000 E/CN.4/2000/11 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo I, Anexo 6, folios 217 y 223, párrs. 87, 119 y 121, y tomo II, Anexo 14, folio 621); Informe del Relator Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión.Doc. E/CN.4/2000/63, 18 de enero de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo I, Anexo 9, folios 326 y 327); Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1 de 26 de febrero de 1999 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo II, Anexo 24, folios 67 y 68, capítulo VIII, literal C., párrs. 8 a 26);documento titulado: “Avances en casos relevantes por delitos cometidos contra periodistas” y nota de prensa publicada en http://www.eltiempo.com/, sección: Información general, el 9 de febrero de 2011, titulada “Alfredo Abad, crimen sin castigo”(documentos presentados por el perito José Francisco Tulande el 12 de marzo de 2012, expediente de fondo, Tomo III, folios1641 a 1643 y 1652 a 1654).

[93]          Cfr. respuesta del Estado a la prueba e información para mejor resolver solicitada por la Corte en la audiencia pública (alegatos finales escritos del Estado, expediente de fondo, tomo III, folio 1829).

[94]          El perito también afirmó que en la época de los hechos del presente caso, los periodistas de “orden público” en Colombia eran considerados “compradores de riesgo”. Cfr. declaración pericial rendida por José Francisco Tulande en la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 24 de febrero de 2012.

[95]          Declaración pericial rendida por José Francisco Tulande ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012. Asimismo, cfr. informes de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 9 de marzo de 1998 E/CN.4/1998/16 y de 9 de marzo de 2000, E/CN.4/2000/11 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo I, Anexo 6, folios 217 y 223, párrs. 87, 119 y 121, y tomo II, Anexo 14, folio 621, párr. 55), y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1 de 26 de febrero de 1999, supra nota 93, folios 67 y 68, capítulo VIII, literal C., párrs. 8 a 26).

[96]          Cfr. declaración pericial rendida por José Francisco Tulande en la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 24 de febrero de 2012, y comunicación electrónica enviada por Juan Gossaín Abdala a José Francisco Tulande el 4 de enero de 2012 (presentada por el perito José Francisco Tulande el 12 de marzo de 2012, expediente de fondo, Tomo III, folio 1640).

[97]          Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; declaración rendida por Aracelly Román Amariles ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá el 27 de agosto de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 11, folios 64 a 65); declaración rendida por Eduin Yesid Cristancho Merchan ante la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el 17 de octubre de 1997(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 17, folio 91);declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 15, folio 80, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, Anexo 16, folios 656 y 657); declaración rendida por Aracelly Román Amariles el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 16, folio 85, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo II, anexo 17, folio 663).

[98]          Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 15, folio 80, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo II, Anexo 16, folio 657).

[99]          Cfr. declaraciones rendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; declaración rendida por Aracelly Román Amariles ante la Seccional Antioquia de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el 2 de febrero de 1998 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 18, folio 95); auto emitido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, radicación 030-54410/2001 el 3 de mayo de 2002 (expediente de anexos al informe de fondo 136/10, tomo I, anexo 22, folio 107); declaraciones rendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexos 15 y 16, folios 80 y 85, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, Anexos 16 y 17, folios 657 y 663), y escrito de 11 de septiembre de 1996 suscrito por Hans Sarmiento, Jefe de Redacción del Noticiero Colombia 12:30, dirigido al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 10, folio 62).

[100]         Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá el 27 de agosto de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 11, folios 64 a 65); declaraciones rendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; solicitudde conciliación administrativa prejudicial presentada por Raúl Hernández Rodríguez en representación de Luis Gonzalo Vélez Restrepo y algunos de sus familiares ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca(expediente de Anexos al Informe de Fondo 136/10, Anexo 36, folio 218), y declaración rendida por Aracelly Román Amarilesel 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 16, folio 85; expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 17, folio 663).

[101]         Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá el 27 de agosto de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 11, folio 64); declaraciones rendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012, y declaraciones rendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexos 15 y 16, folios 80 y 85, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, Anexos 16 y 17, folios 657, 658 y 663).

[102]         Cfr. declaraciones rendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 15, folio 80, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo II, Anexo 16, folios 657 y 658), y comunicación dirigida por la Comisión Colombiana de Juristas a la Procuraduría General de la Nación el 29 de septiembre de 1997 (expediente de trámite del caso ante la Comisión, tomo II, folio 912).

[103]         Cfr. declaración rendida por Aracelly Román Amariles ante la Seccional Antioquia de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el 2 de febrero de 1998 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 18, folios 94 y 95);oficio emitido por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el 10 de octubre de 1997 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 12, folio 67); auto emitido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 3 de mayo de 2002, radicación 030-54410/2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, anexo 22, folio 107), y declaracionesrendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012.

[104]         Cfr. Oficio DH 2860 de 14 de octubre de 1997 suscrito por un Asesor de la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República dirigido al señor Gustavo Gallón de la Comisión Colombiana de Juristas (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 13, folios 71 y72).

[105]         Cfr. comunicación fechada 29 de septiembre de 1997 dirigida por la Comisión Colombiana de Juristas a la Procuraduría General de la Nación (expediente de trámite del caso ante la Comisión, tomo II, folios 912 y 913).

[106]        Cfr. oficio emitido el 10 de octubre de 1997 por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 12, folio 67).

[107]         Cfr. oficio DH 2190 de 6 de julio de 1998 suscrito por el Coordinador del Área de Casos de la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República dirigido al señor Raúl Hernández (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 20, folio 100).

[108]         Cfr.amenaza escrita recibida por el señor Vélez Restrepo el 5 de octubre de 1997 (expediente de Anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 19, folio 98), y declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012.

[109]         Cfr. declaracionesrendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012; declaraciones rendidas por Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexos 15 y 16, folios 81 y 86, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, Anexos 16 y 17, folios 658 y 664), y oficio DH 2860 de 14 de octubre de 1997 suscrito por un Asesor de la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, supra nota 104, folio 72.

[110]         Cfr. respuesta a oficio No. DDH.GOI No. 38367/1644 enviada el 30 de junio de 2009 por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores (anexo al escrito de contestación, anexo 3, expediente de fondo, tomo I, folios 670 y 671); oficio No. 4468 de 26 de marzo de 2007 del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia dirigido a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores(anexo al escrito de contestación, anexo 3, expediente de fondo, tomo I, folio 673); oficio No. 3410 de 29 de noviembre de 1997 de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 14, folio 75); acta de entrega del chaleco antibalas, Ministerio del Interior, Oficina del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 21, folio 103); oficio DH 2190 de 6 de julio de 1998 suscrito por el Coordinador del Área de Casos de la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República dirigido al señor Raúl Hernández, supra nota 107, folio 101, y oficio de 7 de octubre de 1997 “Ayuda Humanitaria Luis Gonzalo Vélez Restrepo CC: 70’049’928 [de] Medellín” de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior (anexo al escrito de contestación, anexo 3, expediente de fondo, tomo I, folio 677).

[111]        Cfr. oficio No. 3410 de 29 de noviembre de 1997 de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, supra nota 110, folio 75, y oficio DH 2190 de 6 de julio de 1998 suscrito por el Coordinador del Área de Casos de la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República dirigido al señor Raúl Hernández, supra nota 107, folio 101.

[112]         Cfr. acta de entrega del chaleco antibalas, Dirección General Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, supra nota 110, folio 103; oficio No. 3410 de 29 de noviembre de 1997 de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, supra nota 110, folio 75; respuesta a oficio No. DDH.GOI No. 38367/1644 enviada el 30 de junio de 2009 por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, supra nota 110, folio 671, yoficio No. 4468 de 26 de marzo de 2007 dirigido por el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores (anexos a la contestación, Anexo 3, expediente de fondo, Tomo I, folio 673).

[113]         Cfr. respuesta a oficio No. DDH.GOI No. 38367/1644 enviada el 30 de junio de 2009 por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, supra nota 110, folio 671; oficio DH 2190 de 6 de julio de 1998 suscrito por el Coordinador del Área de Casos de la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República dirigido al señor Raúl Hernández, supra nota 107, folio 101, y escrito de 30 de julio de 1998 de la Directora de la Oficina de Asilo, Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América, dirigida a Luis Gonzalo Vélez Restrepo (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 27, folio 159).

[114]         Cfr.oficio No. 3410 de 29 de noviembre de 1997 de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, supra nota 110, folio 75.

  1.          Cfr. escrito de la Directora de la Oficina de Asilo, Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América, dirigida a Luis Gonzalo Vélez Restrepo de fecha 30 de julio de 1998, supra nota 113, folio 159, y notificaciones de acción del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América de 14 de agosto de 1998 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 28, folios 163 a 165).

[116]         Cfr. respuesta a oficio No. DDH.GOI No. 38367/1644 enviada el 30 de junio de 2009 por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, supra nota 110, folios 670 y 671; declaración rendida por Aracelly Román Amariles ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012, y declaración rendida por Aracelly Román Amarilesel 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 16, folio 86, y expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo II, anexo 17, folio 664).

[117]         Hecho aceptado por el Estado.

[118]         Cfr. resolución No. 011 emitida por el Comando de la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional de Colombia el 30 de agosto de 1996, supra nota 79, folio 18.

[119]         Cfr. resolución No. 012 emitida por el Comando de la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional de Colombia el 30 de agosto de 1996, supra nota 74, folio 23.  

[120]         Cfr. solicitud de reconsideración de sanción planteada por el Cabo Primero Fernando Echavarría Calle ante el Brigadier General Comandante de la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional de Colombia fechada 4 de septiembre de 1996 y solicitud de revocatoria de la Resolución No. 11 del 30 de agosto de 1996 y apelación en subsidio planteada porel Cabo Segundo William Moreno Pérez ante el Brigadier General Comandante de la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional de Colombia (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo III, folios 1200 y 1205).

[121]                  Cfr.comunicación No. 68983 de 25 de julio de 2012 dirigida por el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia al Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo I, folio 5).

[122]                  Cfr. resolución emitida el 27 de mayo de 1998 por la Procuraduría General de la Nación, Expediente No. 001-3422 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I,Anexo 33,folios 195-197).

[123]         Cfr. resolución emitida el 27 de mayo de 1998 por la Procuraduría General de la Nación, Expediente No. 001-3422, supra nota 122, folio 202.

[124]         Cfr. resolución emitida el 3 de octubre de 1997 por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, San Vicente del Caguán (Caquetá) (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I,Anexo 32, folio 188), y Oficio No. 193 de 31 de octubre de 1996 del Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, San Vicente del Caguán (Caquetá) (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10,tomo I,Anexo 37, folio 229).

[125]         Cfr. declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2012, y declaración rendida por Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 25 de julio de 2005 ante una Notaria Pública del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 15, folio 79, yexpediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, Anexo 16, folio 656).

  1.          Cfr. oficio No. 0605/MDN-DEJUM-J67lPM-BICAZ-742 de 22 de junio de 2006 del Juzgado 67 Instrucción Penal Militar (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I,Anexo 31,folio 186).

[127]         Resolución emitida el 3 de octubre de 1997 por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, San Vicente del Caguán (Caquetá), supra nota 124, folio 193.

[128]         Cfr. escrito de 11 de septiembre de 1996 suscrito por Hans Sarmiento, Jefe de Redacción del Noticiero Colombia 12:30, dirigido al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, supra nota 99, folio 62.

[129]         Cfr. expediente Radicado 286969, Informe de 17 de septiembre de 1996 dirigido por dos funcionarios de la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación al Coordinador de la Unidad de Derechos Humanos en relación con la misión de trabajo No. 0171, y  oficio de 24 de septiembre de 1996 suscrito por el Director de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación dirigido al Director del DAS (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 13 de agosto de 2012, tomo IV, folios 1719 y 1720).

[130]         Cfr. oficio emitido el 10 de octubre de 1997 por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 12, folios 67 y 68), y comunicación dirigida por la Comisión Colombiana de Juristas a la Procuraduría General de la Nación el 29 de septiembre de 1997 (expediente de trámite del caso ante la Comisión, tomo II, folios 912 y 913).

[131]         Cfr. comunicación fechada 29 de septiembre de 1997 dirigida por la Comisión Colombiana de Juristas a la Procuraduría General de la Nación, supra nota 105, folios 912 y 913.

[132]         Cfr. oficio emitido el 10 de octubre de 1997 por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, supra nota 130, folios 67 y 68, y declaración rendida por Eduin Yesid Cristancho Merchan ante la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el 17 de octubre de 1997(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, Tomo I, Anexo 17, folio 91).

[133]         Cfr. declaración rendida el 2 de febrero de 1998 por Aracelly Román Amariles ante la Seccional Antioquia de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, supra nota 103, folios 94 y 95.

[134]         Cfr. informe evaluativo de 10 de julio de 1998 sobre la indagación preliminar D.H.I.E. 125/98 de la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación(expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 23, folios 110 a 113).

[135]         Auto emitido el 3 de mayo de 2002 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, radicación 030-54410/2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo 136/10, tomo I, Anexo 22, folios 105 a 108).

[136]         Cfr. resolución emitida el 27 de agosto de 2006 por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Expediente No. 143-17639/98 (expediente de anexos al informe de fondo 136/10, tomo I, Anexo 34, folios 205-208).

[137]         Cfr. expediente Radicado 286969, Fiscalía General de la Nación yoficio de 20 de noviembre de 1996 emitido por la Fiscalía 243 Delegada (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo IV, folios 1713 y 1724).

[138]        Cfr. declaración rendida el 27 de agosto de 1997 por Luis Gonzalo Vélez Restrepo ante la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá, supra nota 101, folio 64.

[139]         Cfr. resolución inhibitoria emitida el 1 de septiembre de 1999 por la Fiscalía Seccional 243 Delegada (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo IV, folios 1743 a 1745).

[140]         Cfr. expediente Radicado 840718, Fiscalía 253 Seccional de Bogotá (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo II, folios 537 a 538, 636, 680, 683, 684, 686, 699, 700).

[141]         Resolución emitida el 25 de enero de 2010 por la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá respecto del expediente Radicado 840718 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo III, folios 1159 y 1160).

[142]         Cfr. escrito de solicitud de conciliación administrativa prejudicial presentada por Raúl Hernández Rodríguez en representación de Luis Gonzalo Vélez Restrepo y algunos de sus familiares ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (expediente de Anexos al Informe de Fondo 136/10, Anexo 36, folios 214-227); acta de audiencia de conciliación de 9 de noviembre de 1998 entre Luis Gonzalo Vélez Restrepo y el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo I, folio 10), y escrito de contestacióndel Estado (expediente de fondo, tomo I, folio 345, párr. 91).

[143]         Acta de audiencia de conciliación de 9 de noviembre de 1998 entre el señor Raúl Hernández Rodríguez y el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo I, folio 9).

[144]         En un Informe Ejecutivo de 13 de febrero de 2012 la Fiscalía 253 afirma que el denunciante fue el señor Raúl Hernández Rodríguez. Sin embargo, el 26 de abril de 2012, la misma Fiscalía sostiene que “[e]l conocimiento de esos hechos se generó a raíz de un reporte de la revista [S]emana el 21 de agosto de 2008” (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo I, folios 15, 162, 173).

[145]         Cfr. expediente Radicado 840725, Fiscalía 253 Seccional de Bogotá(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo I, folios 21 a 23 y 173 a 176, 177).

[146]         El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”.

[147]         El artículo 13 de la Convención Americana establece, en su inciso primero, que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

[148]         El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que “[l]os Estados Partes en esta Covención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

[149]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párrs. 165 y 166, y Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 126.

[150]         Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. HondurasFondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 173, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45.

[151]         Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 46.

[152]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párrs. 165, 166 y 176, y Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 127.

[153]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párrs. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones, párr. 166.

[154]         Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 42.

[155]         Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.

[156]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 111.

[157]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 147, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 109.

[158]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 148, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110.

[159]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 108.

[160]         Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párrs. 53 y 54, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68.

[161]         Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 54, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 68.

[162]         Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 54, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 68.

[163]         Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párrs. 72 a 74, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 46.

[164]         Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 70, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 105.

[165]         Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 83, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 127. En el mismo sentido, Cfr. TEDH. Surek y Ozdemir vs. Turquía, no. 23927/94, 8 de julio de 1999, párr. 60, y Feldek vs. Eslovaquia, no. 29032/95),12 de julio de 2001, párr. 83.

[166]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 73.

[167]         En su escrito de contestación Colombia manifestó que reiteraba la posición mantenida en el procedimiento ante la Comisión. La Corte observa que ante la Comisión Colombia sostuvo que los elementos probatorios “no son determinantes y suficientes para demostrar la existencia de tales amenazas e intimidaciones y mucho menos la supuesta participación de agentes estatales en tal accionar”.Asimismo, ante la Comisión Colombia afirmó que “la sola declaración del señor Vélez es una prueba insuficiente para determinar con certeza la existencia del supuesto intento de secuestro, y de que, de haber ocurrido, el móvil fuera las denuncias presentadas por el señor Vélez o su condición de periodista”.Sin embargo, en dicho escrito de contestación Colombia también afirmó ante la Corte que “es consciente de que la falta de una investigación seria por las presuntas amenazas no le permite al Estado afirmar con contundencia que estas amenazas no existieron”.

[168]         CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párr. 130, y Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134.

[169]         CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párrs. 127 a 129, y Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132.

[170]        CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párrs. 135 y 136, y Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132.En igual sentido, ver las decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otrasEduardo Bleier vs. Uruguay, CCPR/C/15/D/30/1978, Comunicación No. 30/1978, 29 de marzo de 1982, párr. 13.3, y Héctor Alfredo Romero vs. Uruguay, U.N. Doc. Supp. No. 40 (A/39/40) en 159 (1984), Comunicación No. 85/1981, 22 de julio de 1983, párr. 12.3.

[171]        Cfr. declaración rendida el 26 de noviembre de 2009 por Raúl Hernández Rodríguez ante la Policía Judicial, Fiscalía General de la Nación (expediente de trámite del caso ante la Comisión, Tomo II, folios 912-913).

[172]         Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. GuatemalaFondo, párr. 71, y Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 133.

[173]       Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 135.

[174]         Cfr. nota DIDH/GOI No. 48794/1892 de 18 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folio 2).

[175]         Al establecer el hecho del intento de privación de libertad, la Comisión en el informe de fondo sostuvo que “[e]l señor Vélez también alega […] que [el] día [del intento de privación de la libertad] la escolta asignada por el Estado no llegó a su casa”.

[176]         Al declarar en audiencia pública ante este Tribunal, el señor Vélez sostuvo que el 3 de octubre de 1997 llegaron “tres personas del DAS otra vez al noticiero y [l]e h[icieron] una nueva evaluación sobre [su] rutina” de desplazamiento y “se comprometen que el lunes [lo iban] a acompañar de la casa al trabajo”, pero no se presentaron ese lunes 6 de octubre en la mañana por lo que él “tuv[o] que optar por ir[s]e en transporte urbano para el trabajo”.En su declaración rendida mediante afidávit en 1995 afirmó, en sentido similar, que el 6 de octubre de 1997 dejó su domicilio alrededor de las 6:00 am para dirigirse al trabajo, y que tan pronto dejó su casa, observó que “los dos agentes del DAS no habían arribado para escoltar[lo] tal como era su costumbre”.

[177]         La respuesta presentada por el Estado el 22 de junio de 2012 al pedido de prueba para mejor resolver en cuanto a la pregunta “sobre otras posibles hipótesis que hayan sido incluidas en las investigaciones penales”, fue que tanto la investigación por amenazas como por tentativa de secuestro “estuvieron en etapa de indagación previa […]”, que en “la investigación por presuntas amenazas […] se dictó resolución inhibitoria al haber operado el fenómeno de la prescripción”, y que “la indagación por la presunta conducta de secuestro en grado de tentativa, se encuentra en etapa preliminar, sin que a la fecha se haya podido establecer quien o quienes son los responsables de éste hecho, ni el móvil del mismo”.

[178]       Grabación contentiva de entrevista realizada a la periodista Maribel Osorio (presentada por el perito José Francisco Tulande y remitida por el Estado mediante escrito de 28 de marzo de 2012, expediente de fondo, Tomo III, folio 1860).

[179]         La Comisión alegó que el presente caso se circunscribe dentro de un alegado contexto según el cual las fuerzas militares colombianas se oponían a las investigaciones en contra de sus miembros, a veces a través de amenazas y ataques. El representante alegó la existencia de un contexto de “amenazas y violencia […] dirigidos contra quienes intentasen utilizar el sistema judicial colombiano para realizar denuncias de esta naturaleza y contra quienes formaban parte de él”.

[180]      Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párr. 127 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 113.

[181]         Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. PerúFondo, párr. 57, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 52.

[182]         Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 52.

[183]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82.

[184]         La Corte entiende que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito. Asimismo, ha indicado que al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal”. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 74; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrs. 79 y 83, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 110.

[185]         El representante sostuvo que los hechos ocurridos en el Caquetá el 29 de agosto de 1996 y “la posterior campaña de amenazas y hostigamientos en contra de Richard Vélez y su familia, [deber ser] vistos como un plan trazado con un solo objetivo, [y] configuran un clarísimo caso de tortura”. Según el representante, debido a la finalidad que tuvieron tales amenazas y hostigamientos y al “daño psicológico severo” que produjeron, “dichas agresiones deben ser apreciadas como parte de un único hilo conductor que no puede desagregarse o disociarse de la tortura inicial contra Richard en el Caquetá”.

[186]        Constancia expedida el 4 de julio de 1997 por la doctora Constanza Velásquez, en la cual “[…] hace constar que durante el lapso del 10 de Septiembre de 1996 hasta el 16 de Mayo de 1997 realizó tratamiento psicológico a la FAMILIA VELEZ ROMAN […] En las cuales [refiriéndose a las sesiones] se efectuó valoración, aplicación de pruebas y manejo de ansiedad, depresión, stress y relajación.” (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 29, folio 167).

[187]         Cfr. declaración pericial rendida por Carol L. Kessler ante fedatario público (affidávit) el 18 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 947 a 961).

[188]         El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

[189]         Colombia alegó la falta de prueba para afirmar que “haya existido un intento de desaparición forzada”y que “el supuesto contexto generalizado de violencia contra los periodistas tampoco puede generar per se una violación al derecho la vida”.

[190]         Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 127 y 128. En el mismo sentido, Cfr. TEDH. Makaratzis vs. Grecia [Gran Sala], no. 50385/99,20 de diciembre de 2004,párrs. 51 y 55, e Ismail Altun vs. Turquía, no. 22932/0221 de septiembre de 2004, párr. 64.

[191]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párr. 173, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 47.

[192]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párrs. 166 y 167, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 116.

[193]        Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párrs. 174 y 175, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 101.

[194]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párr. 177, y Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 206.

[195]         Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 123.

[196]         Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 112 a 172, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 207.  

[197]         Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 107, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 207.

[198]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo, párrs. 162, 166 y 176, yCaso Familia Barrios Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 173 y 174.

[199]         Declaración pericial rendida por José Francisco Tulande en la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 24 de febrero de 2012.

[200]         En cuanto al deber de implementar medidas de protección respecto de periodistas que cumplen su labor en un contexto de conflicto armado o graves alteraciones de orden público, Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09, 30 de diciembre 2009, párrs. 195 y 196. En similar sentido con respecto a los defensores de derechos humanos, Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 172.

[201]        En sentido similar, esta Corte refiriéndose al ejercicio de actividades de defensa de derechos humanos, Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití.Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, 81.

[202]         Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría para la Libertad de Expresión, Impunidad, Autocensura y Conflicto Armado Interno: Análisis de la Situación de Libertad de Expresión en Colombia. OEA/Ser.L/V/II Doc. 51 de 31 de agosto de 2005, párr. 102.

[203]         Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 72.

[204]         Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría para la Libertad de Expresión, Impunidad, Autocensura y Conflicto Armado Interno: Análisis de la Situación de Libertad de Expresión en Colombia. OEA/Ser.L/V/II Doc. 51 de 31 de agosto de 2005, párr. 99.

[205]         Las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de fondo, sobre la base de los mismos hechos (suprapárr. 47).

[206]         El artículo 22.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.

[207]         El artículo 17.1 de la Convención Americana establece que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

[208]         El artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

[209]         Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197.

[210]         Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 115, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. ColombiaFondo, Reparaciones y Costas, párr. 138.

[211]         Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197.

[212]         Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. ColombiaFondo, Reparaciones y Costas, párr. 139, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197.

[213]         Cfr.Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 119 y 120, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 201.

[214]         Cfr. Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 201, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 94 y 95.

[215]         CfrCondición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 116.

[216]         Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 189.

[217]         Cfr.Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 189. Asimismo, cfr. TEDH. Caso Olsson Vs. Suecia (No. 1), 24 de marzo de 1988, párr. 81, Serie A no. 130.

[218]         Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 72, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 47. Asimismo, cfr. TEDH. Caso Johansen Vs. Noruega, 7 de agosto de 1996, párr. 52, 1996-III, y TEDH. Caso K y T Vs. Finlandia [Gran Sala], no.25702/94, párr. 151, 2001-VII.

[219]         Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 116.

[220]         Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 60; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 55.

[221]         CfrCaso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160, yCaso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 55.

[222]         Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párrs. 60, 86, y 93; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 184, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 55.

[223]         Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párrs. 53, 54, y 60; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 113, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45.

[224]         Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 91; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 114, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 55.

[225]         Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 46.

[226]         El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:

            1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[227]         El artículo 25 de la Convención Americana establece:

            1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o  tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

[228]         Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 177, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200. En el mismo sentido Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 120.

[229]         Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 116, 117, 125 y 126; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 112 a 114; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 51, 52 y 53; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 165, 166, 167, 173 y 174; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 141 a 145; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 139 y 143; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 189 y 193; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 53, 54 y 108; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 142; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 105; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 118 a 120; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 108 a 110; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 272 y 273; CasoFernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 176; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 160, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 197 a 199.

[230]         Asimismo, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia, Cfrinter aliaCaso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197.

[231]        En 1993, en su Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, la Comisión Interamericana sostuvo que era necesario “reglamentar […] de manera muy clara lo que constituye un acto delictual relacionado con el servicio para evitar que hechos de violación de derechos humanos puedan ser catalogados como actos propios del servicio”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.84 Doc. 39 rev. 14 octubre de 1993 (documento disponible en la página web de la Comisión Interamericana en el enlace: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Colombia93sp/indice.htm, consultado por última vez el 3 de septiembre de 2012). Por su parte, en mayo de 1997 el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas emitió sus observaciones finales examinando el informe de Colombia, en las cuales “exhort[ó a Colombia] a que se tom[aran] todas las medidas necesarias para conseguir que los integrantes de las fuerzas armadas y de la policía acusados de violaciones de los derechos humanos [fueran] juzgados por tribunales civiles independientes y [fueran] suspendidos del servicio activo durante el período que dure la investigación”. Al respecto, el referido Comité recomendó “que la jurisdicción de los tribunales militares con respecto a las violaciones de derechos humanos se transfi[era] a los tribunales civiles”. Cfr. CCPR/C/79/ADD.76 de 5 de mayo de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo I, Anexo 1).

[232]         Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.

[233]         La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a que la debelación de un motín en un penal en 1986, en la cual militares “hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos”. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, párr. 118.

[234]         Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200, cuyos hechos datan de 1989; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, cuyos hechos son de 1988, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, cuyos hechos datan de 1993.

[235]         Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. ColombiaFondo, Reparaciones y Costas, párr. 173, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200.

[236]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 265.

[237]         Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 319, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 203.

[238]         Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 143, y González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 204.

[239]         Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 215, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 133.

[240]         En la primer parte de la decisión se menciona al señor Vélez Restrepo únicamente para indicar que fue una de las personas lesionadas atendidas en el Hospital María Auxiliadora de la ciudad de Florencia y que fue el único de los lesionados que se presentó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para evaluación. 

[241]         Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 77, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 49.

[242]       El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[243]         CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, yCaso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.Fondo y reparaciones, párr. 279.

[244]         Cfr.Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, yCaso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 279.

[245]         CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.Fondo y reparaciones, párr. 280.

[246]       CfrCaso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79-81, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 280.

[247]       Cfr.Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 281.

[248]         CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 283.

[249]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 285.

[250]         Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 285.

[251]         Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 120, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 150.

[252]         Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197.

 

[253]         CfrCaso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párrs. 51. d a 51.f, 61.a y 61.c, punto resolutivo 8, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200.

[254]        Cfr.Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 278, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 116.

[255]         Cfr.Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 278, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 116.

[256]     Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 252, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 117.

[257]        CfrCaso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 307.

[258]        Cfr. cartilla “Respeto, atención, reconocimiento, protección, prevención, promoción, aplicación y difusión de los derechos humanos y DIH de los grupos especiales”. Directiva Permanente No. 19/2010 de la Jefatura de Derechos Humanos y DIH del Ejército Nacional. Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia (anexo al escrito de contestación, anexo 2, expediente de fondo, tomo I, folios 455 a 463).

[259]         CfrCaso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párrs. 117 y 118.

[260]        CfrCaso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 117.

[261]       Cfr.inter alia,Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92,párr. 106; Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 119;Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003.Serie C No. 100, párr. 116; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 276; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 84; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 150; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 259;Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 99; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 130; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 225, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 117.

[262]         El 26 de abril de 2012, mediante resolución inhibitoria, el Fiscal encargado de la investigación se abstuvo de iniciar instrucción (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, tomo II, folios 518 a 520). Sin embargo, en sus alegatos finales el Estado no presentó ninguna consideración al respecto El 26 de abril de 2012, mediante resolución inhibitoria, el Fiscal encargado de la investigación se abstuvo de iniciar instrucción.

[263]        Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 359, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 156.

[264]         Indicaron que desean “tomar cursos de inglés intensivo”, y “matricularse en clases de capacitación profesional” de “camarografía para cine” y “manejo de tecnología y sistemas de informática”, respectivamente. Para cubrir el costo de dichos cursos, el representante solicitó la cantidad de US$20.000.

[265]        El Estado informó sobre: i) la existencia de un “amplio un marco jurídico orientado a garantizar […]la libertad de opinión y expresión” en Colombia; ii) la creación en el año 1997 de un programa destinado a la protección de los derechos de población que se encuentre en situación de riesgo en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias; iii) la creación en el año 2000 de el Programa de Protección que incluye dentro de su población objeto a los periodistas y comunicadores sociales, a través del cual se han puesto en marcha medidas específicas de prevención y protección; iv) los beneficios y avances que ha reportado dicho programa en la protección y situación de seguridad de los periodistas, que se evidencian en el aumento del número de beneficiarios de dicho programa y mediante una reducción del delito de homicidio en contra de éstos, y v) los avances en la lucha contra la impunidad respecto de crímenes contra periodistas y comunicadores, tales como “la agravación de la conducta y la pena cuando se atente contra personas que pertenecen a grupos especiales, como [los] periodistas”, y que “a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía de General de la Nación se encuentra adscrito un grupo de trabajo encargado de adelantar las investigaciones relacionadas con crímenes contra periodistas la cual está integrada por 19 fiscales especializados”. Cfr. nota DIDHD/GOI No.10500/0485 de 22 de febrero de 2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (anexo al escrito de contestación, anexo 1, expediente de fondo, tomo I, folios 432 a 454).

[266]         CfrCaso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 309.           

[267]         El representante solicitó que la Corte al ordenar el pago de los ingresos dejados de percibir por el señor Vélez, tome en consideración que: i) al momento de los hechos “trabajaba como [camarógrafo de noticias de orden público]  mediante contrato laboral [con el] noticiero [Colombia 12:30]”; ii) sus ingresos mensuales, [los cuales] comprendían [su] salario, el factor prestaciones, los viáticos y filmaciones adicionales que realizaba los fines de semana, ascendía a $1.068.000 pesos colombianos mensuales; iii) que el monto de sus ingresos mensuales que percibía el señor Vélez [Restrepo] debe ser actualizado, correspondiendo a $3.325.605,65 pesos colombianos mensuales, iv) “el [t]iempo a indemnizar transcurrido entre el mes de octubre de 1997 fecha en la cual perdió su empleo como camarógrafo y [junio2011]” por lo que los ingresos dejados de percibir ascienden a $626.366.541,77 pesos colombianos (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, tomo II, anexo 20a y 20b, folios 668 a 672).

[268]        Según el representante, estos gastos y detrimentos se relacionan con: i) “los reiterados esfuerzos por denunciar los atropellos y reclamar la justicia ante las autoridades colombianas en septiembre 1996 y octubre 1997”; ii) “el período de incapacidad médica que siguió el ataque del señor Vélez en el Caquetá”; iii) “el tratamiento psicológico que recibieron los Vélez Román como familia e individualmente entre septiembre 1996 y mayo 1997” estimada en US$2.153,87;iv) “las dos mudanzas de casa en octubre de 1996 y a comienzos de 1997”; v) “la pérdida de bienes y pertenencias debido a la separación y exilio forzados en 1997-[19]98, incluyendo los muebles de su casa, electrodomésticos, […] ropas, bicicletas, etc.”; vi) “el año que vivieron la señora Román, Mateo y Juliana en Medellín separados del señor Vélez”; vii) “el traslado y reubicación en Estados Unidos de la familia Vélez Román a partir de septiembre de 1998”; viii) “el derecho de herencia del señor Vélez, que su madre Rosa Restrepo le dejó pero que nunca pudo ejercitar debido a su ausencia”; ix) “el seguro médico privado que pagaron durante seis meses en el 2001 para no perder la cobertura durante la enfermedad y operación de la señora Román”; x) “el traslado e instalación de la familia [Vélez Román] a Greenville, Carolina del Sur”: xi) “los gastos médicos del señor Vélez en Greenville por los exámenes y tratamientos no cubiertos por el seguro médico, proyectados a US$1.200”; xii) “el regreso y reubicación en Nueva York de la familia en el 2008”; xiii) “los viajes a Medellín de Mateo y Juliana Vélez Román en el 2010, que tuvieron un costo aproximado de [US]$5.000”; xiv) “las comunicaciones telefónicas constantes con familiares en Colombia durante casi 15 años”, y xv) “cualquier otra costa económica que en equidad debe reconocerse entre agosto de 1996 y el 2011”.

[269]        En el cálculo presentado por el representante indicó que el monto actualizado por concepto de tratamiento psicológico individual para cada uno de los miembros de la familia Vélez Restrepo y de pareja asciende a COP$3.840.347,20 (pesos colombianos).

[270]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 318.

[271]         En el escrito de solicitudes y argumentos el representante solicitó que se ordene el pago de US$150.000 al señor Vélez Restrepo como medida de reparación por los daños inmateriales. Sin embargo, en sus alegatos finales escritos manifestó que “a la luz de lo expresado por [el señor] Vélez en la audiencia pública […], el monto por concepto de daño moral deber[ía] reducirse a US$140.000.

[272]         En cuanto al señor Vélez Restrepo, el representante alegó que los daños morales y psicológicos sufridos se deben a: i) las violaciones a sus derechos a integridad física y a la vida, que le generaron “un intenso sufrimiento físico psíquico y moral”, cuyas secuelas físicas y psicológicas vive aún, quince años después de los hechos; ii) la violación a sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión y a la dignidad y la honra, pues los hechos “tuvieron un efecto amedrentador […] que impactó negativamente su labor profesional”; iii) la separación forzada que sufrió de su familia nuclear entre octubre de 1997 y septiembre de 1998; iv) las crisis económicas, familiares y profesionales que ha vivido en Estados Unidos; v) la separación de sus padres, hermanos, sobrinos y demás parientes en Medellín; vi) la muerte de su madre, sin que la pudiera ver o acompañar en sus últimos días; vii) la impunidad en la que permanecen los hechos, y viii) daños irreparables a su proyecto de vida, pues los hechos culminaron con un exilio en Estados Unidos, que le han impedido “la realización de una trayectoria tanto profesional como personal en condiciones normales”.

[273]         En cuanto a la señora Román Amariles, el representante alegó que los daños inmateriales sufridos se deben a: i) las amenazas y hostigamientos de los que fue víctima en Colombia a partir de septiembre de 1997, ii) la separación familiar de manera temporal entre octubre 1997 y septiembre 1998, iii) el exilio y la separación de su familia en Colombia; iv) el sacrificio y la preocupación por la seguridad y el bienestar de su familia; iv) la impunidad en la que permanecen los hechos, y v) el daño a su proyecto de vida ya que las violaciones sufridas y sus consecuencias han acabado con sus proyectos personales y profesionales.

[274]        En cuanto Mateo Vélez Román, el representante alegó que los daños inmateriales sufridos se deben a: i) su calidad de “víctima directa e indirecta de las amenazas, seguimientos y hostigamientos en Colombia”; ii) la dura experiencia familiar en Bogotá y la separación de su padre en octubre 1997; iii) la separación de su madre y su hermana en Medellín; iv) el exilio y la situación que le ha tocado vivir en Estados Unidos como inmigrante, donde incluso ha tenido que “trabajar mientras estudiaba para apoyar a su familia económicamente”; v) la “lucha con definir su identidad porque siente que ha perdido mucho de sus raíces y cultura colombiana” y la “pérdida de sus lazos familiares con sus abuelas, tíos y tías y primos” , y vi) el “estrés y las manifestaciones físicas debilitantes” por “el impacto psicológico de lo vivido”.

[275]        En cuanto a Juliana Vélez Román, el representante alegó que los daños inmateriales sufridos se deben a: i) el “giro anormal” que tomó su vida “a causa de las graves violaciones sufridas por su familia en Colombia”; ii) la separación de su padre “a muy temprana edad”; iii) el exilio en un país distinto al suyo con condiciones socioeconómicas distintas y la separación de su familia en Colombia, y iv) tener que compartir “el sufrimiento de sus padres y hermano”.

[276]         Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124.

[277]       CfrCaso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 82, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 328.

[278]         Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 22, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 329.

[279]         CfrCaso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 329.

[280]        Cfr. comprobantes de gastos de George Washington International Human Rights Clinic del 18 al 21 de febrero de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y prueba, tomo II, folios 675 a 683).