Caso Radilla Pachecho Vs. Estados Unidos Mexicanos

Fecha: 
Lunes, Noviembre 23, 2009

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso Radilla Pacheco,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

 

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

         Diego García-Sayán, Vicepresidente;

         Manuel E. Ventura Robles, Juez;

         Margarette May Macaulay, Jueza, y

         Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

        

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

 

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1.            El 15 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), la cual se originó en la denuncia presentada el 15 de noviembre de 2001 por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (en adelante “los representantes”). El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 65/05[2], mediante el cual declaró admisible la petición. Posteriormente, el 27 de julio de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 60/07[3], en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual formuló determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 15 de agosto de 2007. El 13 de marzo de 2008, tras haber recibido la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de Fondo, y al considerar que “el Estado no había cumplido plenamente con sus recomendaciones”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, María Claudia Pulido, Marisol Blanchard y Manuela Cuvi Rodríguez, especialistas de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión.

 

2.            Los hechos del presente caso se refieren a la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, que habría tenido lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos de efectivos del Ejército en el Estado de Guerrero, México. Según la Comisión Interamericana, las alegadas violaciones derivadas de este hecho “se prolongan hasta la fecha, por cuanto el Estado mexicano no ha establecido el paradero de la [presunta] víctima ni se han encontrado sus restos”. De acuerdo a lo alegado por la Comisión, “[a] más de 33 años de los hechos, existe total impunidad ya que el Estado no ha sancionado penalmente a los responsables, ni ha asegurado a los familiares una adecuada reparación”.

 

3.            Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Radilla Pacheco: Victoria Martínez Nerí (fallecida), Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellido Radilla Martínez. De otro lado, solicitó que se declare el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias.

 

4.            El 19 de junio de 2008 los señores Mario Solórzano Betancourt, Humberto Guerrero Rosales y María Sirvent Bravo-Ahuja, de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, la señora Tita Radilla Martínez y el señor Julio Mata Montiel, de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, representantes de las presuntas víctimas, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. En dicho escrito coincidieron con lo alegado por la Comisión Interamericana en la demanda y, además, alegaron la presunta violación de otros derechos consagrados en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante, “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada” o “CIDFP”).

 

5.            Los representantes solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en concordancia con los artículos II y XI de la CIDFP, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, alegaron que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Radilla Pacheco: Victoria Martínez Neri y Tita, Andrea, Romana, Evelina, Rosa, Ana, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Victoria y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez, así como de la “comunidad” a la que pertenecía el señor Rosendo Radilla Pacheco. Por otra parte, solicitaron declarar al Estado responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en concordancia con los artículos I, inciso b), y IX de la CIDFP, en perjuicio del señor Rosendo Radilla y “de sus familiares”. Además, solicitaron al Tribunal que declarara la violación del artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), en relación con los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), todos de la Convención Americana, en concordancia con el artículo I, incisos a) y b) de la CIDFP, en relación con "el derecho a conocer la verdad”, en perjuicio de “los familiares” del señor Rosendo Radilla Pacheco y la sociedad mexicana en su conjunto. Finalmente, solicitaron a la Corte que declare que “[e]l Estado mexicano es responsable por no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para la obtención de justicia y verdad, violando el artículo 2 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo III de la [CIDFP]”, y que “[s]ea declarada nula la reserva interpuesta por el Estado mexicano al artículo IX de la [CIDFP] por ir en contra del objeto y fin de [la misma]”.

 

6.            El 21 de septiembre de 2008 el Estado presentó un escrito mediante el cual interpuso cuatro excepciones preliminares, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). Así, el Estado solicitó a la Corte que declare fundadas las siguientes excepciones preliminares: i) incompetenciaratione temporis debido a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión a la Convención Americana; ii) incompetenciaratione temporis para aplicar la CIDFP debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México; iii) incompetenciaratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de Estados Americanos como fundamento para conocer del caso, y iv) incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones al artículo 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco. “Ad cautelam”, respecto del fondo, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Radilla Pacheco y sus “familiares”. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal)de laConvención Americana, en perjuicio del señor Radilla Pacheco. De igual modo, se allanó a la alegada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de “los familiares” del señor Radilla Pacheco. Por otro lado, México negó la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco;5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de la comunidad donde habitó el señor Radilla Pacheco; 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en perjuicio de sus familiares, y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), todos ellos de la Convención Americana. Finalmente, el Estado indicó estar dispuesto a mantener la propuesta de reparaciónque había realizado durante el trámite ante la Comisión Interamericana. El Estado designó a la señora María Carmen Oñate Muñoz, Embajadora de México en Costa Rica, como Agente en el presente caso, designación que fue posteriormente sustituida por la de la señora Zadalinda González y Reynero, Embajadora de México en Costa Rica al momento de emitirse la presente Sentencia.

 

7.            El 7 y 10 de noviembre de 2008 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

 

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

8.            Durante el proceso ante este Tribunal, las partes remitieron a la Corte sus escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 6). Los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus escritos de alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 7). Asimismo, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de dos presuntas víctimas, diez testigos y tres peritos ofrecidos por la Comisión, por los representantes y por el Estado, respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de dos presuntas víctimas, un testigo y un perito, así como los alegatos finales orales de las partes sobre excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Por último, la Presidenta fijó plazo hasta el 14 de agosto de 2009 para que las partes presentaran sus respectivos alegatos finales escritos[4].

 

9.            La audiencia pública fue celebrada el 7 de julio de 2009 durante el LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal, en San José de Costa Rica[5].

 

10.         Por otra parte, la Presidenta solicitó al Estado que, en atención a la solicitud de la Comisión en su demanda y de los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, remitiera copia de la Averiguación Previa SIEDF/CGI/454/2007 que se tramita ante la Procuraduría General de la República, en relación con la presunta desaparición forzada del señor  Rosendo Radilla Pacheco. Mediante notas de 17 de abril, 11 y 19 de mayo, 4 de junio, 16 de junio, 2 de julio y 30 de septiembre de 2009, el Estado se refirió a la solicitud realizada por la Presidenta e indicó, inter alia, que estaba en “[d]isposición de poner a la vista de la [Corte …] una copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/07 para su exclusivo conocimiento, en el entendido de que las demás partes en el proceso no podrían tener acceso al contenido [de la misma]”, con base en diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Los días 26 de mayo, 23 de junio, 2 de julio y 8 de octubre de 2009 los representantes remitieron sus observaciones a las notas del Estado. La Comisión se refirió al asunto mediante escrito de 24 de junio de 2009.

 

11.         El 14 de agosto de 2009 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos.

 

12.         El 18 de septiembre de 2009 la Presidenta requirió al Estado la presentación de prueba para mejor resolver, la cual fue remitida el 8 de octubre de 2009, dentro del plazo establecido para ello. Asimismo, el 26 de octubre de 2009 la Presidenta del Tribunal solicitó a las partes la presentación de prueba para mejor resolver, la cual fue remitida por el Estado el 2 de noviembre de 2009.

 

13.         Además, el Tribunal recibió 13 escritos en calidad de amicus curiae de diversas personas e instituciones[6]. Así, el 2 de julio de 2009 el Tribunal recibió de Amnistía Internacional un escrito referido a las declaraciones interpretativas y reservas formuladas por México a la Convención Americana y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada[7]. El 17 de julio de 2009 la Corte recibió un escrito de la señora María Valdés Leal sobre “la incompatibilidad del amparo de libertad en México con el derecho internacional”. El 20 de julio de 2009 el Tribunal recibió un escrito del señor Erik Nelson Ramírez, “integrante de los estudios de Maestría en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Panamericana”, Campus Ciudad de México, acerca de “[l]a inconstitucionalidad del [f]uero [m]ilitar en México tratándose de delitos en los que participen como sujetos pasivos u ofendidos, personas civiles”[8]. El 20 de julio de 2009 la Corte recibió del Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia un escrito con consideraciones sobre la jurisdicción penal militar en México y la actuación del ejército mexicano en tareas de seguridad pública[9]. El 22 de julio de 2009 la Corte recibió de la señora Victoria Livia Unzueta Reyes un escrito mediante el cual aporta elementos sobre la construcción y funcionamiento de la justicia militar en México[10]. El 21 de julio de 2009 el Tribunal recibió de “una coalición de organizaciones mexicanas defensoras de derechos humanos” un escrito mediante el cual formularon consideraciones acerca de la aplicación del fuero militar a casos de violaciones de derecho humanos en México[11]. El 21 de julio de 2009 la Corte recibió de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos un escrito a través del cual formularon consideraciones sobre el derecho a un recurso efectivo y a obtener una reparación justa y adecuada en casos de desaparición forzada de personas[12]. El 21 de julio de 2009 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional presentó un escrito en el que se refirió al desarrollo de la noción de desaparición forzada de personas y las consecuencias de su consagración en el derecho internacional de los derechos humanos[13]. El 21 de julio de 2009 esta Corte recibió de la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos un escrito sobre el impacto de la utilización de militares en tareas de seguridad pública en México[14]. El 22 de julio de 2009 la Corte recibió de la Clínica de Interés Público de la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas un escrito mediante el cual se refirieron al fuero militar en México[15]. El 22 de julio de 2009 la Corte recibió de la señoras Gabriela Rodríguez Huerta y Karen Hudlet Vázquez un escrito con consideraciones sobre la validez tanto de la declaración interpretativa como de la reserva formuladas por México a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada[16]. El 24 de julio de 2009 alumnos de la Maestría en Derechos Humanos y Democracia de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede México, remitieron un escrito sobre “[l]a aplicación expansiva del fuero militar mexicano en perjuicio de civiles que han sido víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales”[17]. El 27 de julio de 2009 la Corte recibió del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez un escrito referido al contexto histórico dentro del que se alegan ocurrieron las presuntas violaciones a derechos humanos en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, particularmente, en relación con “las investigaciones realizadas por el Estado respecto de los delitos cometidos durante el período conocido en México como ‘Guerra Sucia’”[18].

 

 

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

 

14.         Como se dijo, en su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares relativas a la competencia temporal y material de este Tribunal para conocer del presente caso. Al respecto, la Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherentea sus atribuciones de determinar elalcance de su propia competencia (compétence de la compétence).  En tal sentido, esta Corte ha considerado que no puede dejar a la voluntad de los Estados la determinación de cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia[19].Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.

 

A.        Incompetencia ratione temporis para conocer los méritos del caso debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención Americana

 

15.         El Estado señaló que la Corte “[c]arece de competencia ratione temporis para conocer sobre los méritos del caso […], ya que […] firmó su instrumento de adhesión a la Convención Americana […] el 2 de marzo de 1981 y lo depositó en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981”. En este sentido, alegó que al momento en que tuvieron lugar los hechos de este caso [n]o existía obligación internacional alguna sobre la cual [la] Corte tenga competencia para conocer”. Agregó que de acuerdo a la Convención Americana, las obligaciones jurídicas no podrían aplicarse retroactivamente. El Estado no controvirtió el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sino indicó que “[n]o existía un instrumento sobre el cual se le pudiera imputar la responsabilidad internacional por dichos actos” en la fecha en que ocurrieron, es decir, el 25 de agosto de 1974. En esta línea, argumentó que “[s]i el inicio de un acto estatal no tiene relevancia jurídica, al no existir obligación al momento en que se efectúa, tampoco lo puede tener la continuación del mismo. Así, aún ante una desaparición, la Corte Interamericana no tiene competencia para conocer de actos jurídicamente irrelevantes, independientemente de que éstos continúen una vez que se ratifique la Convención Americana”.

 

16.         La Comisión indicó que no solicitaba una aplicación retroactiva de la Convención y coincidió con el Estado en que sus obligaciones bajo la misma comienzan a partir de la fecha de su ratificación. Por su parte, los representantes indicaron que elEstado acepta que tiene obligaciones plenas y exigibles desde el 24 de marzo de 1981, fecha de su adhesión a la Convención.

 

17.         Los hechos que sustentan la demanda de la Comisión en el presente caso se refieren a la presunta detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco ocurridas desde el 25 de agosto de 1974, es decir, desde antes de la adhesión del Estado a la Convención Americana. No obstante, en el presente caso se alega que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco “tiene carácter continuo o permanente”, que a la fecha no se conoce su paradero y que las investigaciones adelantadas al respecto no han producido resultado.

 

18.         De esta manera, la Corte entiende que los hechos alegados o la conducta del Estado que pudiera implicar su responsabilidad internacional permanecerían vigentes con posterioridad a la entrada en vigor del tratado para México hasta el presente. La permanencia de esta situación no ha sido controvertida por el Estado. México alega que, por el contrario, el carácter continuado de la desaparición forzada de personas es irrelevante en este caso.

 

19.         En sustento de sus alegatos el Estado invocó el principio de irretroactividad de los tratados contemplado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados (en adelante, “Convención de Viena”), según el cual los Estados Partes no estarán obligados respecto de actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de un tratado[20].

 

20.        La Corte observa que conforme al citado principio, la regla general es que un tratado no tiene aplicación retroactiva sobre actos o hechos que sehayan consumado con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que una intención diferente se desprenda del mismo o conste de otro modo. Ahora bien, surge del mismo principio que desde que un tratado entra en vigor es exigible a los Estados Partes el cumplimiento de las obligaciones que contiene respecto de todo acto posterior a esa fecha. Ello se corresponde con el principio pacta sunt servanda, según el cual “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”[21].

 

21.        De lo anterior, resulta claro que un hecho no puede constituir violación de una obligación internacional derivada de un tratado a menos que el Estado esté vinculado por dicha obligación al momento que se produce el hecho.El establecimiento de ese momento y su extensión en el tiempo tiene entonces relevancia para la determinación no sólo de la responsabilidad internacional de un Estado, sino de la competencia de este Tribunal para aplicar el tratado en cuestión.

 

22.        Al respecto, cabe distinguir entre actos instantáneos y actos de carácter continuo o permanente[22]. Éstos últimos “se extiende[n] durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional”[23]. Por sus características, una vez entrado en vigor el tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados.

 

23.         Dentro de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas, cuyo carácter continuo o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[24], en el cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no se hayan esclarecido.

 

24.         Con base en lo anterior, la Corte considera que la Convención Americana produce efectos vinculantes respecto de un Estado una vez que se obligó al mismo. En el caso de México, al momento en que se adhirió a ella, es decir, el 24 de marzo de 1981, y no antes. De esta manera, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, sólo a partir de esa fecha rigen para México las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece[25], con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.

 

25.         Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la presente excepción preliminar.

 

B.        Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la citada Convención

 

26.         Conforme a la declaración interpretativa formulada al ratificar la CIDFP, el Estado sostuvo que la Corte carecía de competencia ratione temporis para aplicar dicho instrumento respecto a hechos que no se hubieran ordenado, ejecutado o cometido con posterioridad a la entrada en vigor del referido tratado. Por otro lado, México alegó que la Corte carecía de competencia para determinar si la reserva hecha al artículo IX de dicha Convención[26] era compatible o no con el derecho internacional, pues el Estado jamás había invocado dicha reserva para dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales y porque ésta no había sido materia de litis en el trámite ante la Comisión Interamericana. Finalmente, el Estado objetó el interéslegal de los representantes para solicitar la nulidad de la referida reserva.

 

27.         La Comisión indicó que no había invocado violaciones a la CIDFP, por lo cual no se pronunciaba al respecto. Por su parte, los representantes alegaron que la declaración interpretativa formulada por el Estado mexicano no afectaba la competencia del Tribunal. Asimismo, sostuvieron que tanto la CIDFP como la reserva a su artículo IX habían formado parte de la litis en el ámbito nacional y en el internacional.

 

28.         En cuanto a la competencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a la CIDFP, la Corte observa que México, al ratificar dicha Convención el 9 de abril de 2002, realizó la siguiente “declaración interpretativa”:

 

“Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, […] se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”.

 

29.         Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo 14 de la Constitución Política mexicana, al que hace referencia la declaración interpretativa dispone, inter alia, que “[a] ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.Con base en lo anterior, el Estado adujo que “[l]a limitación temporal de México a la CIDFP es admisible […] ya que la […] Corte sí puede conocer sobre desapariciones forzadas ejecutadas con posterioridad al 9 de abril de 2002. […] Toda vez que la limitación del Estado mexicano al instrumento […] se refiere a hechos que se ejecuten con anterioridad al 9 de abril de 2002, la […] Corte se encuentra impedida para conocer sobre hechos o actos que se cometieron o se ejecutaron antes del 9 de abril de 2002, y cuyos efectos se consumaron en ese acto”.

 

30.         La “declaración” realizada por México permite aclarar el sentido o alcance temporal respecto a la aplicación de la CIDFP. Del sentido corriente de sus términos, se desprende claramente que las disposiciones de tal instrumento son aplicables a hechos que se ejecuten o cometan con posterioridad a su entrada en vigor. A la luz del artículo 31 de la Convención de Viena, este Tribunal ha afirmado que el "sentido corriente" de los términos no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado[27]. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que el “sentido corriente de los términos” debe analizarse como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece[28].

 

31.         De esta manera, la interpretación debida a los términos “ejecutan o cometan” de la declaración de México a la CIDFP, no puede ser otra que una consecuente con la caracterización que el propio tratado realiza de la desaparición forzada[29] y con el efecto útil de sus disposiciones, de manera que su aplicación incluya los actos de desaparición forzada de personas que continúen o permanezcan más allá de la fecha de entrada en vigor[30] para México, es decir, el 9 de abril de 2002, en tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima[31]. 

 

32.         En el caso que nos ocupa, se alega que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco continúa ejecutándose. De allí que la eventual aplicación de la CIDFP al presente caso se encuentra dentro de la competencia temporal de esta Corte.

 

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33.         Por otra parte, México alegó la incompetencia del Tribunal para conocer sobre la supuesta nulidad de la reserva hecha al artículo IX de la CIDFP. Al respecto, la Corte observa que el alegato del Estado corresponde a una excepción preliminar que tiene por objeto prevenir el conocimiento de la Corte sobre la supuesta “nulidad” de la citada reserva, relativa a la “jurisdicción penal militar en casos de Desaparición Forzada de Personas” y, en consecuencia, de la aplicación de dicho artículo al presente caso.

 

34.         Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia[32].

 

35.         La Corte constató que durante el procedimiento ante la Comisión, los representantes alegaron la supuesta violación del artículo IX de la CIDFP[33]. En tal sentido, hicieron referencia a la reserva formulada por el Estado, expresando que ésta “frusta[ba] el objeto y fin de dicha Convención; además[, que] impid[ía] que [dicho] instrumento complement[ara] la legislación nacional en [la] materia”[34], y pidieron a la Comisión que “solicit[ara] al Estado mexicano retir[ar] la reserva y declaración interpretativa interpuesta a la [CIDFP], por contravenir [su] fin y objeto […]”[35]. Al respecto, en su Informe de Admisibilidad, la Comisión admitió la petición presentada, “en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos […] I, III, IX, XI, y XIX [de la citada Convención]”[36], aunque en el Informe de Fondo estimó que “no [era] necesario pronunciarse sobre las violaciones alegadas a los artículos I, II, III, IX, XI, y XIX de la [CIDFP]”[37]. Por lo anterior, esta Corte estima que durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos al respecto y, ante este Tribunal, no ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa en ese sentido.

 

36.         En lo concerniente, la Corte considera que la inclusión en el escrito de solicitudes y argumentos de la petición de que la Corte se pronuncie sobre la supuesta nulidad de la reserva efectuada por México a la CIDFP está vinculada con la alegada violación de la disposición a la cual está referida dicha reserva. Por su parte, el Estado ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a dichas solicitudes ante este Tribunal.

 

37.         Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción preliminar.

 

38.         Finalmente, el Tribunal observa que el Estado invocó en sus alegatos finales escritos la “[f]alta de agotamiento de los recursos internos a fin de impugnar la nulidad de la reserva interpuesta por México al artículo IX de la CIDFP”. Al respecto, indicó que “[t]oda vez que los [representantes habían] introdu[cido] una nueva cuestión a la litis, el Estado mexicano se enc[ontraba] en posibilidad de invocar la regla de la falta de agotamiento de recursos internos”. Sobre esta solicitud, basta reiterar que conforme al artículo 38.1 del Reglamento de la Corte “las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda”. En consecuencia, este Tribunal no puede considerar dicha solicitud por ser extemporánea.

 

C.        Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) como fundamento para conocer del caso

 

39.         El Estado alegó que la Corte Interamericana carecía de competencia “[p]ara utilizar la Carta de la Organización de los Estados Americanos [suscrita en Bogotá en 1948, en adelante la “Carta de la OEA”] como fundamento para conocer […] del presente caso”. El Estado señaló que los representantes fundamentaban la competencia de este Tribunal no sólo en la Convención Americana sino también en la referida Carta, la cual no le confería a la Corte “ninguna facultad para funcionar como su órgano supervisor y guardián” y que, por tanto, este Tribunal debía inhibirse de utilizar dicho instrumento para fundamentar su competencia para conocer los méritos del presente caso.

 

40.         La Comisión no presentó alegatos al respecto, en la medida que, según sostuvo, no alegaba la supuesta violación de la Carta de la OEA.

 

41.         Por su parte, los representantes manifestaron que no habían solicitado a la Corte declarar violación alguna respecto a la Carta de la OEA. Indicaron que “[l]a Carta de la OEA, así como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre deben servir para interpretar y determinar el alcance de las obligaciones que tienen los Estados y el momento en el cual adquirieron dichas obligaciones que se perfeccionaron al firmar y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. En tal sentido, agregaron que es un argumento con la finalidad de que en “el establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado mexicano se tomen en cuenta las obligaciones que adquirió y se comprometió a cumplir desde 1948”, fecha en que se firmó la Carta de la OEA.

 

42.         La respuesta de los representantes deja claro que no existe en este punto controversia con lo que señala el Estado. La Corte precisa, que efectivamente, no tiene competencia para aplicar disposiciones de la Carta de la OEA en el marco de un proceso contencioso[38].

 

43.         De lo anterior, el Tribunal considera que la excepción preliminar interpuesta no tiene objeto por lo que, en consecuencia, debe desestimarse. 

 

D.        Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana) en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco

 

44.         La Corte observa que la excepción interpuesta por el Estado se fundamenta en la presunción según la cual una persona desaparecida se tiene como muerta cuando haya transcurrido un tiempo considerable, sin que se tenga noticias de su paradero o de la localización de sus restos. El Estado sostiene que, bajo un análisis de derecho y de jurisprudencia comparada, la muerte y alegada tortura del señor Rosendo Radilla Pacheco habrían ocurrido con anterioridad a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, ya que desde la fecha de su detención, el 25 de agosto de 1974, habrían transcurrido más de 24 años sin conocer noticias de su paradero.

 

45.         No es posible para este Tribunal arribar en esta etapa del procedimiento a la conclusión que conlleva la presunción alegada por el Estado, sin que ello implique adelantar el análisis sobre ciertos hechos afirmados y las pruebas allegadas en su conjunto. En efecto, la presunción de muerte invocada por el Estado, como tal, tiene el carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. La misma busca concluir que una persona desaparecida o de la que no se tiene noticias, luego de transcurrido cierto tiempo sin tener prueba alguna sobre su paradero o destino, se presume muerta.

 

46.         Una presunción de este tipo debe tener al menos los siguientes elementos para que pueda configurarse: a) que exista un hecho o estado de cosas, b) la inexistencia de prueba que permitiese razonablemente inferir que dicho estado de cosas no es tal, c) la existencia de una regla de presunción respecto al hecho o estado de cosas referido, y d) la conclusión de la presunción a la que se puede llegar luego de dicho análisis. Así, para poder ser analizada de manera íntegra en esta etapa del procedimiento, la Corte debería entonces considerar y valorar ciertos hechos afirmados en la demanda que hacen parte de los méritos de fondo del caso, la inexistencia de pruebas que demuestren lo contrario, y la existencia de la regla de presunción de muerte, para finalmente llegar a la conclusión establecida en la presunción. 

 

47.         Igualmente, el Tribunal observa que las reglas de presunción, por lo general, invierten la carga de la prueba de ciertos hechos a favor de alguna de las partes en el proceso, cuando por ausencia de pruebas concluyentes no se puede llegar a afirmar el hecho que la presunción establece, ello con el fin de alcanzar certeza jurídica en el litigio de un caso sobre los hechos bajo análisis. En el caso de la presunción de muerte por desaparición forzada, la carga de la prueba recae sobre la parte que tenía el presunto control sobre la persona detenida o retenida y la suerte de la misma —generalmente el Estado—, quien tiene que demostrar el hecho contrario que se concluye de dicha presunción, es decir que la persona no ha muerto.

 

48.         En este sentido, sería inadmisible que la parte sobre quien recae la carga de desvirtuar la presunción haga uso de la misma a fin de excluir o limitar, anticipadamente mediante una excepción preliminar, la competencia del Tribunal sobre ciertos hechos en un caso de desaparición forzada. De lo contrario, el Estado estaría usando la presunción de muerte para invertir nuevamente la carga de la prueba sobre quien la alegó por primera vez, es decir la Comisión y las presuntas víctimas. El uso de una presunción de tal manera hace ineficaz la existencia de la misma y desvirtúa el sentido de su existencia en el derecho.

 

49.         En todo caso, la Corte advierte que la presunción de muerte en casos de desaparición forzada sólo permite concluir que se presume que el señor Rosendo Radilla murió, mas no conlleva a establecer con certeza o aproximación la fecha exacta de su muerte, lo cual sería determinante para dar lugar a lo que el Estado solicita.

 

50.         Por todo lo expuesto, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar y se declara competente para analizar los hechos que presuntamente vulnerarían los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Radilla Pacheco.

 

IV

COMPETENCIA

 

51.         La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado ratificó la CIDFP el 9 de abril de 2002.

 

V

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

 

52.         En la contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional (suprapárr. 6) en los siguientes términos:

 

•        el Estado reconoce “[s]u responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 5, 7, así como el incumplimiento parcial a las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25, todos de la Convención y en conexión con el 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco”, y

•        el Estado reconoce “su responsabilidad internacional derivada del incumplimiento del artículo 5, así como el incumplimiento parcial a las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25, todos de la Convención y en conexión con el 1.1 del mismo documento, en perjuicio de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco”.

 

53.         En tal sentido, manifestó que:

 

·                    “[t]oda vez que la justicia penal mexicana persiguió e instauró un proceso penal contra el señor Francisco Quiroz Hermosillo, se reconoce que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad por un funcionario publico”;

·                    “[e]l Estado […] incurrió en una demora injustificada en las investigaciones por la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, en la localización de sus restos y en la identificación de los probables responsables de los hechos delictivos”. Así, “[e]n el caso sub judice, el Estado mexicano no ha podido garantizar a los peticionarios que su derecho al debido proceso sea garantizado rápidamente”;

·                    “el Estado mexicano es consciente que la obligación de investigar y sancionar hechos presumibles de violar derechos humanos no puede ser trasladada a los peticionarios, pero también es pertinente señalar que la investigación y sanción de dichos hechos se torna más difícil cuando no son denunciados oportunamente”.Ello “acarreó un serio retraso en el esclarecimiento de los hechos del caso, por cuanto que la obtención de evidencia, tanto para la determinación de los probables responsables, como para la localización de los restos mortales del señor Rosendo Radilla Pacheco, se complica conforme transcurre el tiempo”;

·                    “[s]i bien el Estado admite la demora injustificada en este caso, también solicita a la […] Corte tomar particularmente en consideración la complejidad del presente asunto para determinar la razonabilidad del plazo para su resolución. La propia Corte ha admitido la dificultad que implica la investigación de un caso que ocurrió largo tiempo atrás de las primeras denuncias ministeriales e incluso ante órganos no jurisdiccionales presentadas por los familiares y representantes de la presunta víctima”, y

·                    “[s]e habla, pues, de una denegación de justicia, no por negligencia o voluntad de mantener impunidad por parte del Estado, sino porque no ha sido posible localizar los restos óseos del señor Rosendo Radilla Pacheco o establecer su paradero. […] Resulta innegable que la demora injustificada en las investigaciones ha acarreado un perjuicio para los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, en cuanto que no han podido tener noticias sobre su paradero y suerte. Adicionalmente, la angustia propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

 

54.         Por otra parte, el Estado controvirtió la alegada impunidad en el presente caso, “ya que la investigación continúa”, y porque “existen elementos suficientes para demostrar que  actualmente las autoridades agotan todos los medios legales a su alcance para evitar[la]”. El Estado también indicó que la Corte “debería declararse incompetente  para analizar el contexto circunstancial […] en este caso”. Finalmente, el Estado mexicano negó su “responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de los artículos 2, 3 y 13 de la Convención”.

 

55.         Es de destacarse que en relación con la alegada violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado no expresó el reconocimiento de su violación, sin embargo, indicó que se presumía su muerte (supra párr. 44). Al respecto, manifestó que “[s]i bien en el presente caso no existen pruebas fehacientes de que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue privado de su vida, la imposibilidad de allegarse de pruebas contundentes, no es óbice para suponer que […] no ha muerto. Por el contrario, siendo congruentes con los criterios de la […] Corte, después de 34 años en los que no se ha tenido noticia sobre [su] paradero o suerte […], es razonable presumir que ha fallecido”.

 

56.         El reconocimiento de responsabilidad expresado fue reiterado durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 9), en la cual el representante del Estado indicó que:

 

La posición del Estado sigue siendo la misma que la que se contiene en la contestación de la demanda, no ha habido ninguna variación al respecto. El […] Estado lo que enfatizó fue que México no controvierte los hechos y, habida cuenta de la jurisprudencia de [… la] Corte, puede hoy en día lamentablemente presumirse la muerte del señor Rosendo Radilla.

 

57.         En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado reiteró la propuesta de reparación integral presentada durante el trámite ante la Comisión. En lo que se refiere a la publicación de la sentencia, en caso de ser ésta condenatoria, así como la solicitud de realizar un reconocimiento público de responsabilidad, el Estado precisó que se sujetaba a lo que resolviera la Corte. En relación con las costas y gastos, indicó que el Reglamento de la Corte señala que dicho rubro se incluirá en la sentencia, si procede, lo que implica que no en todos los casos dichos rubros tendrán lugar o deberán satisfacerse.Así, el Estado se opuso a determinados gastos solicitados por los representantes de las presuntas víctimas.

 

58.         Sobre el universo de víctimas, beneficiarias de las reparaciones “[e]l Estado, de buena fe, reconoc[ió] el vínculo familiar de […] Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez. […] Sin embargo, solicit[ó]  a la […] Corte […] no considerar como víctimas en el presente caso a Victoria Martínez Neri, ni a Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria ni Judith, todas de apellido Radilla Martínez, por no haber sido presentadas como tales por la Comisión en el momento procesal oportuno”. Además, el Estado alegó que en el presente caso “no hay cabida para una reparación de carácter colectivo”. El Estado afirmó que “[n]o existe nexo causal alguno entre las presuntas violaciones a los derechos del señor Radilla y […] las presuntas afectaciones a la comunidad de Atoyac de Álvarez”.

 

59.         La Comisión Interamericana indicó que “[s]in desestimar el valor y la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado […], empezando por sus cuatro excepciones preliminares, varios argumentos […] del Estado […] controv[ertían] los hechos supuestamente reconocidos”. En ese sentido, la Comisión solicitó que la Corte resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención. Los representantes, por su parte, indicaron diversos hechos sobre los cuales consideraban que el Estado habría aceptado su responsabilidad y solicitaron al Tribunal que decida sobre los alcances del mismo.

 

60.         De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento[39], y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas[40].

 

61.         Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes[41].

 

62.         En lo que se refiere a los hechos del presente caso, la Corte observa que el Estado no precisó de manera clara y específica los hechos de la demanda que dan sustento a su reconocimiento parcial de su responsabilidad. No obstante, al haberse allanado a las alegadas violaciones de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal entiende que México también ha reconocido los hechos que, según la demanda —marco fáctico de este proceso—, configuran esas violaciones; es decir, aquellos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco a manos de efectivos del ejército mexicano, así como la afectación a la integridad personal en su perjuicio. Sobre este último punto, la Corte observa que el Estado se allanó a la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de sus familiares, por el incumplimiento parcial de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado ha aceptado la demora injustificada en las investigaciones tendientes a dar con el paradero del señor Radilla Pacheco y a ubicar y sancionar a los responsables; no obstante, ha negado que persista impunidad en este caso y, si bien afirmó que existe una denegación de justicia en el presente caso, indicó que aquélla no se debía a la “negligencia ovoluntad de mantener impunidad por parte del Estado” (supra párr. 53).

 

63.         Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado y calificarlo como una admisión parcial de hechos y allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes.

 

64.         Por otra parte, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a la alegada violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco, 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de “la comunidad donde habitó el señor Radilla Pacheco”, 8 (Garantías Judiciales), en relación con ciertas garantías del debido proceso, 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), en perjuicio de los familiares del señor Rosendo Radilla, en relación con el derecho a conocer la verdad, y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), todos ellos contemplados en la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, subsiste la controversia en relación con el alegado incumplimiento de los artículos I, II, III, IX y XI de la CIDFP, así como la determinación de las eventuales reparaciones.

 

65.         En cuanto a las presuntas víctimas, el Estado, en su escrito de contestación de la demanda sólo aceptó como tales a tres de los trece familiares señalados como presuntas víctimas en la demanda bajo el argumento de que las demás personas (la esposa y los nueve hijos restantes del señor Radilla Pacheco) no fueron mencionados en el Informe de Fondo de la Comisión. En consecuencia, subsiste la controversia respecto a quiénes deben ser considerados como presuntas víctimas. Por tal razón, la Corte procederá a su determinación en el capítulo correspondiente (infra párrs. 104 a 113) sobre la base de su jurisprudencia y de la prueba allegada al respecto.

 

*

*    *

 

66.         La Corte valora el reconocimiento y admisión parcial de hechos y el allanamiento respecto de algunas pretensionesefectuados por el Estado. Después de haber examinado dicho reconocimiento, y tomado en cuenta lo manifestado por la Comisión y los representantes, considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.[42]

 

VI

PRUEBA

 

67.         Con base en lo establecido en los artículos 46, 47 y 49 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación[43], la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública (supra párrs. 8 y 9), así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Presidenta (suprapárr. 12). Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[44].

 

A.        Prueba documental, testimonial y pericial

 

68.         Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las siguientes presuntas víctimas, testigos y peritos[45]:

 

a)           Andrea Radilla Martínez y Ana María Radilla Martínez. Presuntas víctimas  propuestas por la Comisión Interamericana. Declararon, entre otros aspectos, sobre la alegada desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco; las gestiones para ubicar su paradero, y la situación familiar con posterioridad a su supuesta desaparición.

 

b)           José Sotelo Marbán. Testigo propuesto por la Comisión Interamericana. Se refirió, entre otros aspectos, a las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado sobre la supuesta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco.

 

c)           Angelina Reyes Hernández, Tomasa Ríos García y Jovita Ayala Fierro. Testigos propuestos por los representantes. Se refirieron, entre otros aspectos, al alegado “patrón sistemático y generalizado de falta de acceso a justicia y verdad, e incertidumbre y sufrimiento en la que se colocó a toda la comunidad de familiares desaparecidos de Atoyac”.

 

d)           Francisco Javier Aguilar Valdez. Especialista en Geofísica. Testigo propuesto por el Estado. Se refirió, entre otros aspectos, a la naturaleza, manejo y cuestiones técnicas referentes a la operación del geo-radar, y sobre las diligencias de escaneo y excavación realizadas en el presente caso.

 

e)           Martha Patricia Valadez Sanabria. Agente del Ministerio Público de la Federación. Testigo propuesto por el Estado. Se refirió, entre otros aspectos, al estado que guardan las investigaciones tendientes a localizar los restos mortales del señor Rosendo Radilla Pacheco.

 

f)            Santiago Corcuera Cabezut. Miembro del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas. Perito propuesto por los representantes. Rindió su peritaje, entre otros aspectos, sobre los estándares internacionales del delito de desaparición forzada y sobre su implementación en las legislaciones nacionales.

 

g)           Federico Andreu-Guzmán. Secretario General Adjunto de la Comisión Internacional de Juristas. Perito propuesto por los representantes. Rindió su peritaje, entre otros aspectos, sobre la jurisdicción militar mexicana y los estándares internacionales sobre protección de los derechos humanos.

 

h)           Carlos Montemayor[46]. Profesor universitario y, entre otros, historiador, escritor y especialista en movimientos sociales y políticos en México. Perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió su peritaje, entre otros aspectos, sobre el contexto histórico y los movimientos sociales y políticos durante la denominada “guerra sucia” en México; los supuestos patrones de desapariciones forzadas y torturas, y la supuesta impunidad en los mismos durante los años sesenta, setenta y ochenta.

 

69.         En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones y peritajes de las siguientes personas[47]:

 

a)           Tita Radilla Martínez. Presunta víctima propuesta por la Comisión Interamericana. Declaró, entre otros aspectos, sobre la alegada desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco; las gestiones para ubicar su paradero, y la situación familiar con posterioridad a su supuesta desaparición.

 

b)           Rosendo Radilla Martínez. Presunta víctima propuesta por la Comisión Interamericana y los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre aquello que le consta respecto a la alegada detención del señor Rosendo Radilla Pacheco, y la situación familiar con posterioridad a la supuesta desaparición.

 

c)           Miguel Sarre. Abogado y profesor universitario. Perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió peritaje, entre otros aspectos, sobre el sistema de justicia penal mexicano en el momento en el que ocurrieron los hechos alegados en la demanda, y el funcionamiento de la jurisdicción penal militar y los estándares internacionales de derechos humanos en la materia.

 

B.        Valoración de la prueba documental

 

70.         En este caso, como en otros[48], el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

 

71.         En cuanto a las observaciones formuladas por el Estado sobre diversos documentos presentados por los representantes[49], la Corte advierte que las mismas cuestionan la necesidad de la incorporación de tales documentos y se refieren a la delimitación de su valor probatorio. Al respecto, el Tribunal considera que los documentos aportados son útiles para la resolución del presente caso. No obstante, en atención a las objeciones formuladas, aquellos serán valorados en las partes pertinentes de la presente Sentencia, en la medida en que se ajusten al objeto del presente caso y teniendo en cuenta lo señalado por la Corte en el Capítulo VIII de este Fallo (infra párrs. 116 y 117).

 

72.         Respecto a la solicitud del Estado de “dejar fuera del acervo probatorio” algunos textos presentados por la Comisión Interamericana y los representantes[50], la Corte considera que los mismos constituyen pruebas documentales que pueden ser admitidas y valoradas. Se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones voluntarias de sus autores para su difusión pública. En tal sentido, la valoración de su contenido no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto. Por lo anterior, y dado que el Estado no ha impugnado el contenido de tales libros, la Corte decide valorarlos tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo señalado en el Capítulo VIII de la presente Sentencia (infra párrs. 116 y 117), en todo aquello relativo al caso sub judice.

 

73.         En relación con el informe emitido por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (en adelante “Informe de la Fiscalía Especial”) ofrecido por la Comisión Interamericana y los representantes, el Estado indicó que “dicho documento no tiene un carácter oficial ni el gobierno le otorga una validación oficial”, ya que “[s]e trató de un informe que no incorporó los trabajos desarrollados por el área ministerial de la propia Fiscalía, sino únicamente los de un área específica orientada a la recopilación de material de archivo […], en consecuencia, no examina en profundidad casos individuales”. De acuerdo con lo señalado por el Estado, la Dirección General de Análisis, Investigación e Información Documental fue el área de la Fiscalía Especial encargada de la elaboración del informe mencionado, la cual estaba integrada por diversas personas pertenecientes a la Fiscalía Especial que no tenían la calidad de agentes del ministerio público ni tenían acceso a las actuaciones de las averiguaciones previas. Sin embargo, el Estado señaló que esta dirección general era la “única facultada para recopilar información que se considerara de utilidad para su análisis, clasificación, sistematización, registro y control, a fin de evaluar si la información contenía datos históricos en relación con los delitos sociales y políticos del pasado, para la correcta integración de las averiguaciones previas”. En tal sentido, el Estado señaló que “[s]olamente con los resultados de las averiguaciones previas que integran las indagatorias podría determinarse […] la verdad histórica y no únicamente a partir del contexto que refleja el informe referido, basado en fuentes como libros, periódicos, revistas, páginas web, instrumentos jurídicos y fuentes bibliográficas[,] entre otros”. Finalmente, el Estado reiteró que “aun si la […] Corte no tomara en cuenta el hecho de que el […] Informe no tiene un carácter oficial para el Estado mexicano, [su] contenido […] referido, en algunas de sus partes, al contexto en que se produjeron los hechos bajo examen, no debería ser conocido por la propia Corte […] ya que tal contexto se ubicó en un momento anterior al reconocimiento de la competencia contenciosa […] por parte del Estado mexicano, pero también, incluso, del reconocimiento y adhesión a la propia Convención Americana”. Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte “desechar” el citado informe.

 

74.         El Tribunal estima pertinente recordar que, en otras ocasiones[51], ha decidido otorgar un valor probatorio especial a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados. Así, la Corte ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad[52].

 

75.         En el presente caso, la Corte observa que el citado Informe fue elaborado por personas que ostentaron la calidad de funcionarios públicos, lo cual ha sido reconocido por el Estado. En tal sentido, sus actuaciones, entre ellas, la redacción del citado informe, revisten una relevancia que no puede ser desconocida por el Tribunal. Además, la Corte resalta que la defensa del Estado descansa en el desconocimiento del informe en su totalidad. No obstante, en tanto prueba documental, el Estado no desvirtuó la información particular ahí contenida ni las fuentes consultadas para su elaboración. Asimismo, si bien el Estado señaló que el informe no analiza casos individuales “en profundidad”, el Tribunal resalta que dicho documento contiene información específica sobre la supuesta detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco que no ha sido controvertida por el Estado. Igualmente, la Corte nota que en tanto informe histórico, la referencia que hace de hechos contextuales, es decir, de aquellos que se refieran a la situación general del fenómeno de la desaparición forzada en México, resulta relevante para este caso, en atención a lo establecido en los párrafos 116 y 117 de la presente Sentencia.

 

76.         Por lo anterior, el Tribunal decide otorgar valor probatorio al Informe de la Fiscalía Especial en todos aquellos aspectos relacionados con la base fáctica del presente caso, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio así como lo establecido por el Tribunal en el Capítulo VIII (infra párrs. 116 y 117) de la presente Sentencia. 

 

77.         En lo que se refiere a “[l]as notas periodísticas” presentadas por los representantes, elEstado señaló que “debe[n] ser apreciadas tomando en cuenta que son emitidas con la finalidad de llamar la atención del lector y así tener oportunidad de obtener una mayor comercialización del periódico en el cual se encuentran insertas; [y que] por ello, la veracidad de tales notas se ve disminuida”. Al respecto, la Corte constató que varios de los documentos de prensa escrita remitidos por los representantes se encuentran incompletos en su texto y, por esa razón, en varios tampoco puede apreciarse la fuente, fecha y página de publicación. No obstante, ninguna de las partes objetó tales documentos por este hecho ni cuestionó su autenticidad. En tal sentido, como lo ha señalado en múltiples ocasiones, el Tribunal considera que los documentos de prensa podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[53]. Por ende, en el presente caso, serán considerados aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación.

 

78.         Respecto a la prueba documental consistente en una “[l]ista de probables responsables” en el presente caso, aportada por los representantes, el Estado indicó que “[e]s totalmente innecesaria puesto que la […] Corte no tiene facultades para determinar la responsabilidad penal de individuos en particular”, por lo que solicitó al Tribunal desecharla. La Corte considera pertinente señalar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que “[t]iene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen participado en esas violaciones”[54].

 

79.         No obstante, la Corte observa que de acuerdo a lo referido por los representantes, la lista señalada “fue elaborada con base a los documentos que obran en la averiguación previa”. Asimismo, que el Estado no desvirtuó dicha información sino que su objeción se refiere a la falta de competencia del Tribunal para determinar responsabilidad penal individual. Además, la Corte destaca que pese a que fue solicitada por la Presidenta del Tribunal como prueba para mejor resolver (infra párrs. 88 a 92), el Estado no remitió a la Corte copia de la averiguación previa (infra párrs. 89 a 92) conforme a la cual los representantes señalaron que se elaboró la lista mencionada. En tal sentido, dado que dicha averiguación previa se encuentra solamente en poder del Estado, correspondía a éste desvirtuar la veracidad de la información contenida en la lista en cuestión.

 

80.         De acuerdo a lo anterior, y a que la lista de probables responsables referida está conformada, entre otros, con nombres de supuestos agentes pertenecientes a las fuerzas de seguridad del Estado, la Corte decide otorgar valor probatorio a dicho documento solamente en cuanto esté relacionado con la supuesta responsabilidad estatal internacional en el presente caso, y lo considerará conjuntamente con el resto del acervo probatorio.

 

81.         En cuanto a la supuesta denuncia penal de 15 de junio de 1976 remitida por los representantes el 22 de junio de 2009, éstos solicitaron su admisión como “prueba superviniente” dado que “la Comisión Nacional de Derechos Humanos […] acaba[ba] de proporcionar a la señora Tita Radilla” una copia de la misma. Por su parte, el Estado señaló que los representantes “incurri[eron] en incumplimiento de las normas básicas procesales [artículos 37 y 46 del Reglamento] en torno a la presentación de sus pruebas y [que], faltando a la verdad, [… hicieron] referencia a un documento que nunca fue presentado por los familiares de Rosendo Radilla”. Además, el Estado llamó la atención en cuanto a que los representantes no justificaron el por qué desconocían dicho documento y el silencio de la señora Tita Radilla al respecto.

 

82.         La Corte advierte que, mediante la presentación de este documento “superviniente”, los representantes desean probar la existencia de una supuesta denuncia penal presentada el 15 de junio de 1976 en relación con la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. Sobre este punto, el Tribunal observa que el artículo 46.3 del Reglamento invocado por los representantes al remitir el referido documento contempla la posibilidad de la Corte para admitir pruebas relativas a “hechos supervinientes” en momentos procesales distintos a los señalados por dicha disposición. El hecho referido por los representantes tuvo lugar aproximadamente 32 años antes de la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos. En tal sentido, no puede considerarse como superviniente y, en consecuencia, el Tribunal no admite como prueba la copia de la supuesta denuncia remitida por los representantes.

 

83.         En relación con el Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2009, remitido por los representantes el 30 de septiembre de 2009 como “nueva prueba documental”, el Estado solicitó a la Corte valorarla “de acuerdo a las reglas de la sana crítica y únicamente por lo que hace a la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco”.

 

84.         Al respecto, en aplicación del artículo 46.3 del Reglamento, el Tribunal admite como prueba el informe presentado por los representantes, el cual se refiere al seguimiento de la Recomendación 26/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ofrecida oportunamente en el presente caso y cuyo valor probatorio ya fue determinado (supra párr. 71). Asimismo, la Corte nota que dicho documento guarda relación con la base fáctica del presente caso y, en tal sentido, será valorado en las partes pertinentes de esta Sentencia en la medida en que se ajusten al objeto del mismo, teniendo en cuenta lo señalado en el Capítulo VIII (infra párrs. 116 y 117).

 

85.         Respecto a la decisión del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública de 29 de mayo de 2009, remitida por los representantes el 23 de junio de 2009, relacionada con la solicitud del Tribunal para que el Estado presentara una copia de la Averiguación Previa SIEDF/CGI/454/07 (supra párr. 10); y a la decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito de 24 de noviembre de 2005, solicitada por este Tribunal como prueba como mejor resolver, remitida por el Estado el 2 de noviembre de 2009 (supra párr. 12), la Corte las incorpora al acervo probatorio en términos del artículo 47.1 del Reglamento, para valorarlos dentro del conjunto de pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica.

 

86.         Por otro lado, el Tribunal observa que varios documentos citados por la Comisión Interamericana y los representantes no fueron aportados a la Corte, pero se envió el enlace electrónico directo a una página de Internet[55]. Al respecto, la Corte observa que los documentos aportados de esta manera son útiles y que las partes tuvieron la posibilidad de ubicarlos y controvertirlos. Por ello, dichos documentos se aceptan e incorporan al expediente, ya que no se afectó la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal[56].

 

87.         Respecto a la “nueva prueba documental” remitida por los representantes el 17 de agosto de 2009 como anexo al escrito de alegatos finales (supra párr. 11), el Estado solicitó al Tribunal “[n]o admitir[la] por extemporánea”. Sobre este punto, no escapa a la Corte que durante la audiencia pública (supra párr. 9) algunos jueces solicitaron información al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes en relación con diversos aspectos relacionados con la jurisdicción militar mexicana. Sin embargo, el Tribunal nota que algunos de los documentos presentados por los representantes no están vinculados con la información solicitada por los jueces[57]. Asimismo, uno de los documentos no indica el nombre del autor ni las fuentes de la información que contiene, de tal forma que el Tribunal no puede valorarla debidamente[58]. En consecuencia, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, se incorporan al acervo probatorio del presente caso solamente los documentos que se encuentran relacionados con la información requerida por los jueces[59]. Su contenido será valorado en la medida en que resulte útil para la aclaración de las preguntas formuladas durante la citada audiencia pública.

 

88.         Por otro lado, el Tribunal resalta que la Presidenta solicitó al Estado la remisión de una copia de la Averiguación PreviaSIEDF/CGI/454/07 relativa a la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para su incorporación al acervo probatorio del presente caso (supra párr. 10). Pese a lo anterior, el Estado no presentó dicha copia. Al respecto, el Estado indicó que “en caso de que la […] Corte corriera traslado de la averiguación previa referida a la Comisión Interamericana […] y a los peticionarios, se afectaría el correcto desarrollo de la procuración de la justicia consagrada en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales es facultad exclusiva del Estado Mexicano la persecución e investigación de los delitos cometidos dentro de su territorio”. Además, el Estado señaló que “[l]os elementos probatorios presentados hasta el momento por las partes en controversia resultan a todas luces suficientes para la resolución del caso”. Por tanto, solicitó al Tribunal “[p]roced[er] a la resolución del caso con los vastos elementos probatorios que se han presentado durante la tramitación del caso”.

 

89.         Como lo ha hecho en ocasiones anteriores[60], la Corte considera pertinente señalar que la reserva de información a personas ajenas al proceso en la fase preparatoria de las investigaciones penales se halla prevista en diversas legislaciones internas. En este caso, el Estado demandado ha señalado lo anterior como fundamento para no enviar a la Corte la documentación solicitada en relación con el proceso penal interno relativo a la supuesta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. La restricción mencionada puede resultar atendible en los procesos internos, pues la divulgación de ciertos contenidos en una etapa preliminar de las investigaciones podría obstruirlas o causar perjuicios a las personas. Sin embargo, para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio y, por ello, su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación de las autoridades estatales.

 

90.         En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos rechazó argumentos presentados por un Estado con el objeto de no enviar información de un expediente penal que se encontraba abierto y que había sido solicitado por aquella. En efecto, el Tribunal Europeo consideró insuficiente alegar, inter alia, que la investigación criminal estaba pendiente y que el expediente contenía documentos clasificados como secretos[61].

 

91.         El Tribunal destaca que, anteriormente, en un caso contra el Estado mexicano, ya había señalado que cuando las actas de investigación se encuentren bajo reserva, corresponde al Estado enviar las copias solicitadas informando de tal situación y de la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad debida de dicha información, lo cual será cuidadosamente evaluado por el Tribunal, para efectos de incorporarla al acervo probatorio del caso, respetando el principio del contradictorio en lo que correspondiere[62].

 

92.         Por ello, la Corte considera que la negativa del Estado a remitir algunos documentos no puede redundar en perjuicio de las víctimas. En consecuencia, el Tribunal tendrá por establecidos los hechos presentados en este caso por la Comisión y complementados por los representantes, cuando sólo sea posible desvirtuarlos a través de la prueba que el Estado debió remitir y éste se negó a hacerlo. Corresponde a la Corte y no a las partes determinar el quantum necesario de prueba en cada caso concreto.

 

 

C.        Valoración de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial

 

93.         En cuanto a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, los testigos y los peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes[63]. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas (infra párr. 111), no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso[64], ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias.

 

94.         El Estado señaló que las declaraciones de las señoras Angelina Reyes Hernández; Tomasa Ríos García, y Jovita Ayala Fierro, testigos ofrecidos por los representantes, no se ajustan al objeto definido por la Presidenta del Tribunal mediante la Resolución de 29 de mayo de 2009 (supra párr. 8). Al respecto, la Corte advierte que en tales declaraciones los testigos se refieren, entre otros, a diversos hechos que no forman parte de la base fáctica del presente caso, tales como situaciones relativas a la supuesta desaparición de familiares. En tal sentido, el Tribunal decide considerarlas sólo en lo que se ajusten al objeto para el cual fueron solicitadas por la Presidenta.

 

95.         En relación con la declaración rendida por el señor Santiago Corcuera Cabezut, el Estado expresó “[s]u extrañeza sobre [su] comentario […] [de] que recibió ayuda de otra persona para la rendición de ‘su’ peritaje, como figura en una nota al pie de página en su escrito”. Asimismo, el Estado refirió que dicha declaración no se ajusta “[a]l objeto para el cual fue solicitada […]” ya que en algunos de sus párrafos se refiere al caso del señor Radilla Pacheco.

 

96.         Al respecto, la Corte considera que la declaración referida (supra párr. 95) fue suscrita solamente por el señor Corcuera y rendida solamente por él ante fedatario público, con lo cual se satisface su presentación “a título personal”. En tal sentido, el Tribunal decide otorgarle valor probatorio en todo aquello en lo que, efectivamente, se ajuste al objeto delimitado por la Presidenta de la Corte (supra párr. 68).

 

97.         En cuanto a la declaración del señor Federico Andreu, el Estado hizo referencia a una serie de objeciones relacionadas con el estudio del fondo del presente caso. El Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados[65]. Las conclusiones de los peritos deben estar suficientemente fundadas. En tal sentido, la Corte ya ha establecido que aún cuando las declaraciones de los peritos contuvieran elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito[66]. Ahora bien, las objeciones del Estado deben ser consideradas al momento en que el Tribunal analice el fondo del asunto. La Corte valorará la declaración del señor Federico Andreu conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.

 

98.         En relación con la declaración del señor José Sotelo, en sus argumentos finales escritos el Estado señaló que “[s]e refiere a hechos ajenos a la prueba (puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de [su] declaración) […]” lo cual “[l]o hace susceptible de desestimación”. Asimismo, el Estado objetó su testimonio “[e]n tanto que no le constan los hechos que refiere [pues] las investigaciones sobre el destino o paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco [recayeron] en los agentes del Ministerio Público de la Federación que tuvieron bajo su encargo la integración de la respectiva averiguación previa”. En tal sentido, indicó que el señor Sotelo “[n]o es ni fue agente del Ministerio Público de la Federación, por lo que, tomando en cuenta el objeto para lo cual fue propuesto por la Comisión [I]nteramericana, no es idóneo para fungir como testigo […]”. El Estado expresó que la Corte debe tomar en cuenta que “[su] testimonio se basa en apreciaciones subjetivas del testigo [que] contravienen el criterio jurisprudencial de [la] Corte […]”.

 

99.         El Tribunal considera que las objeciones del Estado respecto a la idoneidad del señor José Sotelo para fungir como testigo en el presente caso son extemporáneas. No obstante, el Tribunal observa que la declaración del señor Sotelo no se ajusta en su totalidad al objeto delimitado por la Presidenta del Tribunal (supra párr. 69). Particularmente, en los puntos señalados como (1), (2), (3) y (5)[67] de su declaración, el testigo se refiere a hechos que no forman parte del objeto de su declaración. Asimismo, en los puntos (6) y (7), el testigo se refiere a opiniones y conclusiones personales que, asimismo, tampoco guardan relación con el objeto de su testimonio[68]. En tal sentido, la Corte no otorgará valor probatorio a la información referida en tales apartados.

 

100.      Sin embargo, la Corte considera que el punto (4) de la declaración del señor Sotelo, relativa al caso del señor Radilla Pacheco, es pertinente con el objeto para el cual fue ordenada (supra párr. 68). Al respecto, el Estado no desvirtuó la información particular contenida en dicho apartado sino solamente indicó que la veracidad de tales documentos no había sido determinada por el Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal destaca que corresponde al Estado desvirtuar tales fuentes documentales ante la Corte, independientemente de las diversas gestiones que a nivel interno le corresponda realizar. En tal sentido, el Tribunal decide otorgar valor probatorio a la declaración del señor José Sotelo solamente en lo que se refiere a lo señalado al punto (4) de la misma. Dicha declaración será considerada tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio en el presente caso.

 

101.      La Corte observa que en algunas partes de la declaración rendida por la señora Martha Patricia Valadez Sanabria, la testigo refiere opiniones personales respecto a las actuaciones llevadas a cabo por la “representación social de la Federación”[69]. En consecuencia, la Corte no otorgará valor probatorio a dichas partes.

 

102.      Por otra parte, los representantes señalaron que “por causas de fuerza mayor”, el señor Carlos Montemayor no pudo acudir “al notario [a] ratificar” su declaración escrita y que, sin embargo, dicho documento estaba firmado en todas sus hojas, además de que se anexaba copia de su credencial de elector, con lo que consideraron que podía ser “debidamente admitido”. Al respecto, el Estado señaló que “[l]a declaración no cumple los requisitos formales ordenados y [que,] en consecuencia, no deb[ía] ser admitida”. La Corte estima que los representantes no indicaron una razón que justifique válidamente un impedimento inevitable para la rendición de la declaración del señor Montemayor ante fedatario público. En consecuencia, el Tribunal decide no admitir dicha declaración. 

 

103.      En relación con “[l]a ampliación escrita del informe pericial […]” del señor Miguel Sarre presentada por éste el 14 de agosto de 2009, el Estado solicitó al Tribunal “[d]esechar de plano [dicho] escrito […] en virtud de [su] presentación extemporánea”. Al respecto, la Corte observa que durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, la Presidenta del Tribunal preguntó de manera informal al señor Sarre si en ese momento entregaría a la Corte su peritaje por escrito. Sin embargo, no le solicitó que lo remitiera de esa forma en un momento posterior. De acuerdo a lo determinado en la Resolución de la Presidenta del Tribunal (supra párr. 8), el señor Sarre debía rendir su declaración de manera oral durante la audiencia pública[70]. En tal sentido, el Tribunal decide no admitir la “ampliación escrita del informe pericial” del señor Miguel Sarre.

 

 

VII

CONSIDERACIONES PREVIAS

Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso

 

104.      Antes de entrar a resolver los méritos del presente asunto, en este Capítulo la Corte estima necesario precisar a los familiares de la presunta víctima, señor Rosendo Radilla Pacheco, respecto de quienes se analizará la existencia de posibles violaciones a sus derechos humanos.

 

105.    En la demanda, la Comisión Interamericana indicó que “[l]os familiares de Rosendo Radilla Pacheco son su cónyuge, la señora Victoria Martínez Neri (fallecida) y sus doce hijos e hijas Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez”. Los representantes coincidieron con el listado de presuntas víctimas presentado por la Comisión.

 

106.    En su contestación de la demanda, el Estado indicó que “[d]e buena fe, reconoc[ía] el vínculo familiar de los señores Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez”, con el señor Rosendo Radilla Pacheco. Sin embargo, solicitó a la Corte “[n]o considerar como [presuntas] víctimas en el presente caso a Victoria Martínez Neri, ni a Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria ni Judith, todas de apellido Radilla Martínez, por no haber sido presentadas como tales por la Comisión en el momento procesal oportuno”.A este respecto, manifestó que en “el informe [de Fondo No.] 60/07del 27 de julio de 2007, la Comisión únicamente señaló como [presunta] víctima al señor Rosendo Radilla Pacheco, e hizo breves referencias a tres de sus familiares: Tita Radilla, Andrea Radilla y Rosendo Radilla Martínez, mas nunca los señala como [presuntas] víctimas”. Según el Estado, en dicho informe la Comisión no refirió “[c]omo parte lesionada a Victoria Martínez Neri, ni a Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todas de apellido Radilla Martínez, como si lo hace, en cambio, en su demanda”.

 

107.    En respuesta a lo solicitado por el Estado, en sus alegatos finales escritos los representantes manifestaron que las presuntas víctimas en el presente caso han sido “[d]ebidamente acreditados con su credencial de elector y reconocidos como víctimas en la demanda de la [Comisión] en su párrafo 75”. La Comisión Interamericana no realizó comentarios al respecto.

 

108.    La Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte[71].

 

109.    Al respecto, el Tribunal advierte que en el Informe de Fondo adoptado por la Comisión en este caso, se tienen como víctimas de los derechos consagrados, inter alia, en los artículos 8 y 25  de la Convención Americana, al señor “[R]osendo Radilla Pacheco y [a] sus familiares, Tita Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez”[72]. A su vez, dicho informe recomienda al Estado “[r]eparar adecuadamente a los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, Tita Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez, por las violaciones de derechos humanos establecidas en el […] informe […]”[73]. En el remanente del documento no existen referencias específicas a otro familiar de la presunta víctima, sólo menciones genéricas a los mismos[74]. Una lista ampliada con los nombres de trece familiares del señor Radilla Pacheco es presentada ante la Comisión Interamericana con posterioridad a la adopción de dicho informe, el 18 de septiembre de 2007, mediante un escrito en el cual los representantes manifestaron su posición sobre el sometimiento del caso a este Tribunal[75].  De esta manera, en la demanda presentada por la Comisión ante la Corte se identifican como presuntas víctimas a trece familiares del señor Radilla Pacheco, es decir, sus 12 hijos y su esposa fallecida.

 

110.    De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la determinación realizada por la Comisión en su demanda acerca de quiénes deben ser considerados familiares de la presunta víctima desaparecida debe corresponder con lo decidido por aquélla en el Informe de Fondo. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda, sin que ello conlleve un perjuicio al derecho de defensa del Estado demandado. En este caso, la Comisión no ha alegado dificultades para la determinación oportuna de todos los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco como presuntas víctimas. Tampoco se desprende del expediente que se trate de aquellos casos en los que, por sus características, la determinación de los mismos resulta una tarea compleja, que haría necesaria otras consideraciones por parte de este Tribunal.

 

111.    Con base en lo anterior, y tomando en consideración el reconocimiento efectuado por el Estado, decide considerar únicamente como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea, y al señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez. La Corte lamenta que, por razones procesales, los demás familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, de quienes se presume un sufrimiento en igualdad de condiciones, no puedan ser considerados como presuntas víctimas por este Tribunal. Sin embargo, se resalta que la no determinación de violaciones en superjuicio por esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de que el Estado, de buena fe, adopte medidas reparatorias a su favor (infra párr. 328).

 

112.    Finalmente, la Corte advierte que los representantes alegaron que, como líder comunitario, la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco tuvo un impacto particular en “la comunidad” en la que vivía. Al respecto, indicaron que “[a] partir de entrevistas con personas clave en la comunidad hemos determinado el daño moral que la desaparición de Rosendo Radilla, así como las circunstancias previas (contexto) y posteriores (impunidad), causaron en la comunidad”. Con base en ello, solicitaron al Tribunal que declare la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de dicha “comunidad”.

 

113.    Al respecto, el Tribunal observa que, además de constituir menciones generales sobre presuntos afectados, “la comunidad” en la que vivía al señor Rosendo Radilla Pacheco, o en todo caso, sus miembros, no fueron incluidos por la Comisión Interamericana como presuntas víctimas en la demanda ni en el Informe según el artículo 50 de la Convención. Consecuentemente, al no haber sido identificados con precisión en el momento procesal oportuno, el Tribunal no puede considerarlos como presuntas víctimas en el presente caso, por lo que no corresponde pronunciarse acerca de las supuestas violaciones alegadas en su perjuicio.

 

VIII

SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE ROSENDO RADILLA PACHECO

(ARTÍCULOS 7[76], 5[77], 4[78] Y 3[79] DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1[80]DE LA MISMA Y LOS ARTÍCULOS I, II Y XI[81] DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA)

 

114.      La Comisión y los representantes alegaron diversas violaciones a la Convención Americana como consecuencia de la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco que, según lo indicado, sucedió en un contexto particular.

 

115.      Al respecto, la Corte considera conveniente señalar que en su contestación a la demanda, el Estado mexicano alegó que dado que reconoció la competencia contenciosa de la “[C]orte Interamericana el 16 de diciembre de 1998, esto es 24 años después de ocurridos los hechos que se analizan en el caso 12.511[, la] Corte [se encuentra impedida de] cono[cer] las circunstancias sociales, políticas o económicas que rodearon los hechos del caso, en el momento en que éstos ocurrieron en1974”. Asimismo, indicó que la pretensión de que se conozca sobre el contexto de este caso “es improcedente por razones derivadas de la propia naturaleza del sistema interamericano de protección de derechos humanos”. En tal sentido, indicó que “[l]os hechos referidos por los peticionarios en forma parcial, no deben ser tomados en consideración puesto que no han sido objeto de tratamiento ante el sistema de peticiones individuales […]”.

 

116.      Al respecto, este Tribunal estima necesario reiterar que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implica que un acto ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de lo sucedido[82]. En este sentido, la Corte observa que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas en el caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones[83]. Por esta razón, el análisis de la supuesta desaparición forzada del señor Radilla Pacheco no puede aislarse del medio en el que dichos hechos supuestamente ocurrieron, ni se pueden determinar las consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización, en tanto existen alegatos conforme a los cuales la presunta desaparición forzada del señor Radilla Pacheco no se produjo como un caso aislado en México.

 

117.      De esta manera, en aras de establecer los antecedentes que podrían generar la responsabilidad internacional en el presente caso, la Corte analizará el contexto en que se alega ocurrieron los hechos del presente caso. El Tribunal tomará en cuenta, sin embargo, que éstos, según sostiene el propio Estado, tuvieron lugar antes de que México reconociera la competencia contenciosa del Tribunal.

 

118.      Antes de proceder al examen de los alegatos de la Comisión y de los representantes, la Corte determinará los hechos probados relativos a la supuesta desaparición forzada sufrida por el señor Rosendo Radilla Pacheco y el contexto en que supuestamente ocurrieron, en atención al acervo probatorio y al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 52, 53 y 62).

 

119.      Al respecto, cabe reiterar que, si bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. A continuación, se aplicará un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados[84]. La Corte considera pertinente  reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007 (supra párr. 88), los hechos quese mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba allegada al Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas.

                                                                                              

A.        Antecedentes: hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Radilla Pacheco

 

A1. La presunta víctima, Rosendo Radilla Pacheco

 

120.      El señor Rosendo Radilla Pacheco nació el 20 de marzo de 1914 en Las Clavellinas, Estado de Guerrero, México[85]. El 13 de septiembre de 1941 se casó con Victoria Martínez Neri[86], con quien tuvo doce hijos, a saber: Romana, Andrea, Evelina, Rosa, Tita, Ana María, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Rosendo y Victoria, todos de apellidos Radilla Martínez[87].

 

121.      Rosendo Radilla Pacheco estuvo involucrado en diversas actividades en la vida política y en obras sociales en Atoyac de Álvarez, Guerrero, en particular, en la organización de caficultores y campesinos de la zona[88]. Así, el señor Rosendo Radilla Pacheco hizo parte de la Unidad Agraria de la Sierra Cafetalera de Atoyac de Álvarez. Entre el 1 de junio de 1955 y el 31 de agosto de 1956 fue presidente del Consejo Municipal de Atoyac de Álvarez. En septiembre de 1956 desarrolló gestiones como presidente Municipal. De 1956 a 1960 fue secretario general del Comité Regional Campesino. En 1961 fue presidente de la sociedad de padres de familia del Patronato Pro Escuela Federal Modesto Alarcón. En 1965 participó en la fundación de la Liga Agraria del Sur Emiliano Zapata[89]. Entre sus distintas ocupaciones se encontraba también el cultivo del café y coco, así como la compra  y venta de ganado[90].

 

122.      El señor Rosendo Radilla Pacheco componía “corridos”, expresión musical popular mexicana en la cual se relatan versos acompañados por la guitarra. Los corridos compuestos por el señor Rosendo Radilla Pacheco relatan diversos hechos sucedidos en Atoyac de Álvarez y las luchas campesinas y sociales de la época[91].

 

123.      De acuerdo a lo afirmado por los representantes, existen informes de la “Dirección Federal de Seguridad”, integrados a la averiguación previa SIEDF/CGI/453/07, que detallan las actividades desarrolladas por el señor Radilla Pacheco. La Corte constata que en un documento de fecha 26 de septiembre de 1965, de la Dirección Federal de Seguridad, se hace referencia a la participación del señor Rosendo Radilla Pacheco en el presidio del “acto inaugural del CongresoCampesino Extraordinario de la Liga Revolucionaria del Sur ‘Emiliano Zapata’ y de la C.C.I.[92]”. Asimismo, los representantes señalaron que en un documento fechado el “21 VI 82”, cuyo encabezado sería “Antecedentes de Rosendo Radilla Pacheco”, se establece que:

 

El 17 de febrero de 1962, asistió a la firma de la Convocatoria del Comité Cívico Guerrerense del que es miembro y en el que se invitaba al pueblo en general, a un mitin que se realizaría en Boca de Arroyo, municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero[.] Posteriormente, el 23 de junio del mismo año, firmó un manifiesto de la Asociación Cívica Guerrerense, en el que también militaba.

 

En dicho documento se trataba de orientar a la opinión pública, para que no eligiera malos gobernantes, evocando la época del General Raúl Caballero Aburto e invitaban a la Convención Estatal de la Asociación de referencia a celebrar en Acapulco, Guerrero.

 

De las 13.45 a las 17.10 horas del 26 de septiembre de 1965, Radilla Pacheco presidió el acto inaugural del Congreso campesino de la Liga Agraria Revolucionaria del Sur “Emiliano Zapata” y de la CCI efectuándose la reunión en la ex Plaza de Toros de Iguala, Guerrero […][93].

 

A2. Detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco

 

124.      El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para  inspeccionarlos y a  sus pertenencias. Posteriormente, los pasajeros abordaron nuevamente el autobús para continuar el viaje[94].

 

125.      El autobús fue detenido en un segundo retén ubicado “en la entrada a la Colonia Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca”. Los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque  “componía corridos” (supra párr. 122). El señor Radilla Pacheco indicó que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió mientras, ya te chingaste”[95].

 

126.      El señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron. Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por el Ejército mexicano[96]. El señor Radilla Pacheco “[q]uedó a disposición de la Zona Militar de [Guerrero]”[97].

 

127.      Al respecto, tanto la Comisión Nacional como la Fiscalía Especial consideraron el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco como una desaparición forzada acreditada. En particular, en el Informe de la Fiscalía Especial se hace referencia a la detención del señor Radilla Pacheco en el “[r]etén de la Col. Cuauhtémoc (Chilpancingo), […] el 25 de agosto de 1974. El motivo aducido fue porque componía corridos. Continúa desaparecido”[98]. Por su parte, la Comisión Nacional señaló que “[e]lementos del ejército mexicano, adscritos al estado de Guerrero, el día 28 de septiembre de 1974 [sic], incurrieron en un ejercicio indebido del cargo, al detener arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, a quien lejos de ponerlo a disposición de la autoridad inmediata […] lo ingresa[ron] a instalaciones militares, siendo ésta la última noticia que se tiene registrada sobre su paradero, por lo que además de la retención ilegal, se le atribuye a los citados elementos, [su] desaparición […]”[99].

 

128.      Posteriormente a su detención, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez con signos de maltrato físico. El señor Maximiliano Nava Martínez declaró que:

 

“A los cuatro días de estancia [en el cuartel militar de Atoyac de Álvarez] llevaron al señor Rosendo Radilla Pacheco; […] uno de los detenidos dijo: ‘ese señor compuso un corrido de la masacre del 18 de mayo’, lo que les llamó la atención y lo separaron del resto del grupo. […]” 

 

“Lo volvieron a separar del grupo y cuando lo regresaron ya venía atad[o] de manos y vendado de los ojos con su pañuelo, un paliacate rojo. [T]rataban de ponerle algodones en los ojos mojados con una substancia que no supimos qué era, bajo la venda; él alegaba que no le pusieran nada, que si su delito ameritaba que le pusieran eso, por lo que se resistía. De momento no le pusieron nada. Cuando sacaban a alguien nos decían a todos que los pesados se iban a dar un banquete”.

 

“A los dos días lo sacaron […], en una camioneta Pic-up roja [sic], diciendo que dentro de poco vendrían por los que quedábamos allí, mientras ‘se acababan estos cadáveres’. Desde entonces no l[o] volv[ió] a ver”[100].

 

129.      En el mismo sentido, en declaración rendida ante la Fiscalía Especial, el señor Nava Martínez indicó que:

 

“[…] el día 25 de agosto [de] 1974, escuchó a una persona del sexo masculino que cantó un corrido, con una guitarra cantaba fuerte […], el corrido que cantó fue la primera vez que lo escuchó […] cantar [en el cuartel militar de Atoyac de Álvarez] en contra del gobierno[;] la distancia a la que [se] encontraba […] de dicha persona [era] como a diez metros […] lo recuerda y vio porque hacían como que se cansaban y ponían las manos en las vendas y como podían alcanza[ban] a levantar las vendas de los ojos y pudo observar que era una persona del sexo masculino cantando, de bigote[,] que no traía la venda en sus ojos y que estaba cantando y tocando la guitarra […] ya estando fuera del cuartel [… algunas personas] llegaron a comentar quien era la persona que había estado cantando el corrido diciendo entre ellos que era el señor Rosendo Radilla Pacheco que vivía en San Vicente de Benítez con su esposa[,] pero ya jamás lo volvió a ver […]”[101].

 

130.      Además, obra en el expediente la declaración del señor Enrique Hernández Girón, quien expresó haberse encontrado detenido el 25 de agosto de 1974 junto al señor Radilla Pacheco en el Cuartel de Atoyac de Álvarez, Guerrero. En particular, señaló que:

 

 “[l]o metieron a un cuarto largo en el cual […]pudo ver que había m[á]s personas […] del sexo masculino […], pero todos se encontraban vendados[,] no cabían de tantos que se encontraban en su interior [… ahí] por la venda pudo ver [que a su] lado se encontraba el señor Rosendo Radilla Pacheco, ya que lo conocía desde hace tiempo por ser de [Atoyac,] incluso platicó con [él…] también se encontraba vendado, […] después de platicar esa primer noche lo sacaron a golpea[r], y así los sacaban por la noche a todos para golpearlos, [el señor Hernández Girón] dur[ó] ahí como un mes con cinco días aproximadamente[,] pero que cuando sali[ó] a[ú]n [Rosendo Radilla Pacheco] se qued[ó] ahí[,] lo vio durante todos esos días en el interior del cuarto […] y a la fecha se encuentra desaparecido[…]”[102].

 

131.      Los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, al conocer de su detención, realizaron diversas gestiones para localizarlo, especialmente a través del contacto de familiares o conocidos que trabajaban para el Estado. No obstante, los familiares han aducido que, por las condiciones de represión existentes en la época, reconocidas por el Estado, se inhibieron de presentar denuncias formales sobre los hechos (infra párrs. 194 y 196). Al respecto, la señora Tita Radilla, al formular denuncia el 14 de mayo de 1999 (infra párr. 183), indicó que “[l]a persona que se presentaba a reclamar la aparición de algún pariente en ese momento era detenida, teníamos que desaparecer de la región para no ser detenidos”[103].

 

B.        El contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso

 

132.      Ha sido documentado que en la época en que fue detenido y hecho desaparecer el señor Rosendo Radilla Pacheco, en diversas partes del territorio mexicano tuvieron lugar numerosas desapariciones forzadas de personas[104]. Así, surge del acervo probatorio que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos[105], en el marco del Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos[106], examinó 532 expedientes de queja sobre desapariciones forzadas de personas perpetradas durante el “[f]enómeno calificado como la ‘Guerra sucia de los años 70’”[107]. A partir de dicha investigación la Comisión Nacional emitió la Recomendación 026/2001[108], en la que indicó que contaba con suficientes elementos para concluir que, en al menos 275 casos de los examinados, a las personas reportadas como desaparecidas se les conculcaron diversos derechos[109].

 

133.      Las desapariciones forzadas examinadas tuvieron lugar en circunstancias políticas, sociales y económicas particulares[110]. Al respecto, la Comisión Nacional estableció que:

 

 […] en el escenario de la sucesión presidencial de 1970, mientras a la vista se desarrolló una lucha político-electoral sin sorpresas ni sobresaltos, decenas de activistas se ubicaron en la clandestinidad, dedicados de tiempo completo a tareas propias, como paso previo y necesario para el ulterior desarrollo de las acciones […]

 

Entre 1973 y 1974 se exacerban las acciones guerrilleras y la contrainsurgencia. La Liga Comunista 23 de Septiembre pasó a un primer plano del enfrentamiento con el gobierno federal a partir del fallido secuestro y consiguiente asesinato del empresario neoleonés Eugenio Garza Sada, en septiembre de 1973. A este acontecimiento le sucede una etapa marcada por medidas drásticas contra la guerrilla: la detención ilegal, la tortura y la desaparición forzada e, incluso, probables ejecuciones extralegales de militantes y dirigentes. […]

 

[…]

 

Otros agrupamientos importantes de la guerrilla mexicana fueron la “Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido de los Pobres”, dirigida por el profesor Lucio Cabañas, que tuvo presencia básicamente en el estado de Guerrero. […] Sus principales acciones fueron, además de emboscadas al Ejército y a las fuerzas de seguridad, el secuestro en 1974 del gobernador electo de Guerrero, Rubén Figueroa.

 

También tuvo impacto en la opinión pública el grupo comandado por el profesor Genaro Vázquez Rojas, la “Asociación Cívica Nacional Revolucionaria” (ACNR), con presencia principal también en Guerrero, organización que no sobrevivió, como guerrilla, a la muerte de su líder en febrero de 1972. Su acción más conocida fue el secuestro de Jaime Castrejón Díez, en ese entonces rector de la Universidad Autónoma de Guerrero, quien fue canjeado por una decena de presos del movimiento armado, mismos que fueron enviados a Cuba por el gobierno mexicano.

 

[…]

 

Contra estos grupos, la política antisubversiva se caracterizó, al menos hasta 1981, por tener facultades prácticamente ilimitadas. Su operación estuvo a cargo de grupos especialmente formados por algunas corporaciones de la seguridad del [E]stado, (Brigada Blanca o Brigada Especial) encabezadas por la Dirección Federal de Seguridad [...]

 

[…] la violencia continuó hasta inicios de la década de los ochenta y se tradujo en acciones armadas, enfrentamientos, con la continuación de los excesos de los organismos antisubversivos y las consecuentes desapariciones forzadas que engrosaron la relación de hechos ilegales [...][111].

 

134.      De las investigaciones realizadas, la Comisión Nacional observó que en esa época “[l]as instancias de gobierno que constitucionalmente tenían la encomienda de procurar justicia y resguardar los derechos de los ciudadanos, mostraron su incapacidad y negativa para prevenir, investigar y sancionar los hechos, así como brindar el auxilio necesario a las personas que se interesaban en indagar el paradero de las víctimas de detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas”[112].

 

135.      La Corte observa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no ha sido el único órgano del Estado avocado a la documentación e investigación de este tipo de hechos. La Comisión Nacional recomendó al Ejecutivo, inter alia, “[s]e sirv[ier]a girar instrucciones al procurador general de la República a efecto de que se design[ara] un fiscal especial, con el fin de que se h[icier]a cargo de la investigación y persecución, en su caso, de los delitos que pu[dieran] desprenderse de los hechos a [los] que se ref[ería la] Recomendación [026/2001]”[113]. El Ejecutivo Federal aceptó la recomendación y, una vez creada la Fiscalía Especial en el año 2002, ésta examinó los 532 expedientes tramitados por la Comisión Nacional, y recibió diversas denuncias a lo largo del año 2002 y hasta el 2006[114].

 

136.      En el año 2006, la Fiscalía Especial presentó un “Informe Histórico a la Sociedad Mexicana” (supra párrs. 73 a 75), en el que se refirió a la existencia, en la época en que fue detenido Rosendo Radilla Pacheco, de un patrón de detenciones, tortura y desapariciones forzadas de personas militantes de la guerrilla o identificados como sus simpatizantes. En el mismo, indicó que:

 

En el lapso de un año –del 22 de noviembre de 1973 al 19 de noviembre de 1974- encontramos en los reportes de la Secretaría de Defensa Nacional, el registro de 207 detenidos por el Ejército reportados como ‘paquetes’. Todas esas detenciones fueron ilegales. Los detenidos fueron interrogados, torturados, y muchos de ellos forzados a ser delatores. No fueron entregados a la autoridad competente. Se les mantuvo en cárceles militares y centros de detención clandestinos, durante periodos muy largos de tiempo y, muchos de ellos están desaparecidos.[115]

 

[…]

 

“El objetivo explícito de la tortura a los detenidos era conseguir información. Los métodos no importaban. Debido a que el preso no era nunca puesto a disposición de la autoridad competente, se le podría aplicar todo tipo de tortura, incluyendo, desfiguraciones en el rostro, quemaduras de tercer grado, darles de tomar gasolina, romperles los huesos del cuerpo, cortarles o rebanarles la planta de los pies, darles toques eléctricos en diferentes partes del cuerpo, amarrarlos por los testículos y colgarlos, introducir botellas de vidrio en la vagina de las mujeres y someterlas a vejación, introducir mangueras por el ano para llenarlos de agua y luego golpearlos”[116].

 

137.      El Informe de la Fiscalía Especial documentó acciones militares desplegadas en el Estado de Guerrero que revelan lo que pudieron ser los antecedentes de la detención del señor Radilla Pacheco. En tal informe se indicó que “[s]e calculaba que para 1971 el Ejército tenía concentrado[s] en Guerrero 24,000 soldados, una tercera parte de todos sus efectivos”, y que, para esa época, la Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido Comunista de los Pobres, liderada por Lucio Cabañas “era la que tenía el control de una amplia zona” de la sierra, por lo que “[e]l Ejército hostig[ó] a las comunidades [y] det[uvo] a los pobladores acusándolos de abastecer a Lucio[117]”. Al respecto, destacó que luego del secuestro del entonces gobernador electo del Estado de Guerrero, Rubén Figueroa, por parte de la Brigada Campesina, ocurrido el 6 de junio de 1974, semanas antes de la detención del señor Rosendo Radilla Pacheco (supra párrs. 124 a 126), “[l]a respuesta del Ejército fue brutal en contra de las comunidades campesinas, a las que consideró como bases del movimiento guerrillero”[118]. Según el informe, el Ejército buscó “[l]a aniquilación de todo resabio de la guerrilla, arrasando a sangre y fuego, a todo partidario o sospechoso de simpatizar con la guerrilla, con el Partido de los Pobres, o con la izquierda […][119]”.

 

C.        La desaparición forzada como violación múltiple de derechos humanos y los deberes de respeto y garantía

 

138.      Como se mencionó en el capítulo sobre excepciones preliminares de la presente Sentencia, el fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo, por lo cual este Tribunal considera adecuado reiterar el fundamento jurídico que sustenta la necesidad de una perspectiva integral de la desaparición forzada en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente bienes jurídicos protegidos por la Convención.

 

139.      En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano[120], y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens[121].

 

140.      La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado mexicano es parte desde el 9 de abril de 2002, los travaux préparatoires a ésta[122], su preámbulo y normativa[123], sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales[124] que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) laprivación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada[125]. Además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos[126], al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales[127], coinciden con la caracterización indicada.

 

141.      De lo anterior se desprende que, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva[128].

 

142.      Al respecto, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a nopracticar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y asancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección[129]. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[130]. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”[131].

 

143.      En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación[132]. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida[133]. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarloinmediatamente[134]. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos.

 

144.      Para que una investigación pueda ser efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos[135] (infra párrs. 317 a 318).

 

145.      De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 

 

146.      En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso[136]. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva[137], con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias[138], teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional.

 

C.1     Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica

 

147.      La Comisión alegó, en acápites separados, que el Estado era responsable de haber privado ilegalmente de la libertad al señor Radilla Pacheco, y de no haberlo puesto a disposición de juez competente. Asimismo, señaló que dicha detención se había producido “[e]n un contexto de detenciones y torturas a los detenidos”, que existían serios indicios de que el señor Radilla Pacheco habría sido sometido a torturas, y que el Estado no había realizado una investigación seria y objetiva de dichos actos. Agregó que, debido a que han transcurrido “[3]3 años desde la fecha de su detención, sin noticias acerca de su paradero […] exist[ía]n suficientes elementos de convicción para considerar que [el señor] Radilla Pacheco perdió la vida en manos de los miembros del Ejército mexicano”. Además, indicó que el Estado ha incumplido su obligación de garantizar el derecho a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco a través de una investigación seria, diligente e imparcial, y que las investigaciones adelantadas habían “[m]ostrado dilaciones y falta de efectividad”. Finalmente, la Comisión alegó que la desaparición forzada generaba una violación al reconocimiento de la personalidad jurídica de la presunta víctima, dado que el objetivo preciso de la desaparición forzada es sustraer al individuo de la protección que le es debida, con la intención clara y deliberada de eliminar la posibilidad de que la persona interponga las acciones legales, excluyéndola del orden jurídico e institucional.

 

148.      Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión. Además, solicitaron a la Corte declarar la violación del artículo 7 de la Convención, en relación con los artículos II y XI de la CIDFP. Al respecto, cabe reiterar que este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta[139]. Por otro lado, la Corte observa que los representantes no alegaron la violación del derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, establecido en el artículo 3 de la Convención Americana.

 

149.      El Estado, por su parte, reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Radilla Pacheco (supra párr. 52). Al respecto, reconoció que el señor Radilla Pacheco había sido privado ilegal y arbitrariamente de la libertad por un funcionario público. El Estado también indicó que es razonable presumir su muerte (supra párr. 53). Además, señaló que de conformidad con lo establecido por esta Corte en sus decisiones, cuando se “[a]legue la desaparición de la víctima no procede la condena por violaciones al derecho a la personalidad jurídica, puesto que dicho derecho tiene un contenido jurídico propio”.

 

150.      El Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por militares del Ejército en un retén militar ubicado a la entrada de la Colonia Cuauhtémoc, en Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 25 de agosto de 1974, y posteriormente trasladado al Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez. Allí habría permanecido detenido de forma clandestina por varias semanas, donde fue visto por última vez, con los ojos vendados y signos de maltrato físico. Transcurridos más de 35 años desde su detención, los familiares del señor Radilla Pacheco desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. El Estado continúa negando el paradero de la víctima, en tanto hasta la fecha no ha dado una respuesta determinante sobre su destino.

 

151.      El patrón de las detenciones efectuadas en la época permite concluir que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por ser considerado simpatizante de la guerrilla. Detenciones como éstas se realizaban sin orden expedida por autoridad competente y en la clandestinidad, teniendo como propósito sustraer al individuo de la protección de la ley, con el fin de quebrantar su personalidad y obtener confesiones o informaciones sobre la insurgencia (supra párr. 136). Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que un documento localizado en los archivos de la extinta Dirección Federal de Seguridad de México se refiere a la situación entonces prevaleciente en el área correspondiente a la sierra de Atoyac de Álvarez, Guerrero, principalmente, a la acción de la organización conocida como el “Partido de los Pobres”. En dicho documento se menciona que, si bien los “[p]obladores de la región” no participaban de las acciones de dicho grupo “clandestino”, tampoco denunciaban por temor a dicha organización, lo que significaba que ésta contaba “[c]on el apoyo y la simpatía de los habitantes de la Zona”. Especialmente, de acuerdo a lo indicado por la Comisión Nacional, tal documento expresa que:

 

E[ra] necesario, para poder contrarrestar las actividades que desarrolla[ba] es[e] grupo, en el medio urbano y rural, emplear las mismas técnicas que ellos, utilizando fuerzas de golpeo que en forma clandestina actúan directamente en contra de los miembros ya identificados y ubicados, para quebrantarlos moral y materialmente, hasta lograr su total destrucción”[140].

 

152.      Así, la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas (supra párrs. 132 a 137), lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. Al respecto, es destacable el pronunciamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual determinó que:

 

Por el modus operandi de los servidores públicos involucrados y su actuar al margen de la ley, así como los testimonios que logró recabar [la] Comisión Nacional de quienes sufrieron actos típicos de la tortura y con posterioridad obtuvieron su libertad, muy probablemente fueron sometidos a la misma práctica las personas víctimas de la desaparición forzada y que fue utilizada como medio para obtener confesiones e información para localizar a otras personas [141].

 

153.      En ese sentido, para la Corte es evidente que las autoridades militares que detuvieron al señor Radilla Pacheco eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. El Tribunal ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto[142]. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “[e]l solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención”[143].

 

154.      Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad e integridad personal, y a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en relación con lo dispuesto en los artículos I y XI de la CIDFP.

 

155.      En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (supra párr. 147), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona,

 

[e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales][144].

 

156.      Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer[145], por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares[146]. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares[147] o, en su caso, la obligación de no vulnerar dicho derecho.

 

157.      En su sentencia emitida en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal consideró  que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado[148]. En el caso que nos ocupa, esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco.

 

*

*     *

 

158.      En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jurídica y la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en virtud de la desaparición forzada de la cual es víctima, realizada por agentes militares. En tal sentido, el Estado tiene el deber de garantizar los derechos a través de la prevención e investigación diligente de la desaparición forzada.Esto obliga al Estado a adelantar investigaciones serias y efectivas para determinar su suerte o paradero, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones correspondientes. El desconocimiento del destino del señor Radilla Pacheco, su paradero o el de sus restos, se mantiene hasta el día de hoy, sin que haya habido una investigación efectiva para averiguar lo sucedido, lo que hace evidente el incumplimiento de este deber. La Corte analizará en el Capítulo IX de esta Sentencia lo relativo al deber de investigación a cargo del Estado. Para la determinación de las violaciones alegadas, basta señalar que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente los derechos contenidos en las disposiciones analizadas.

 

159.      En conclusión, el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.1 (Libertad Personal); 5.1 y 5.2 (Integridad Personal); 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica) y 4.1 (Derecho a la Vida), en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en razón del incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos, establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos I y XI de la CIDFP.

 

C.2     Derecho a la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco

 

160.      La Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de los siguientes familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, a saber, sus doce hijos: Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez. Al respecto, el Tribunal se remite a lo señalado en el Capítulo VII de esta Sentencia, en el sentido de que se considerarán únicamente como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea, y al señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez (supra párr. 111).   

 

161.      La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas[149].  En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido[150].

 

162.      Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción[151].

 

163.      Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume, en principio, que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco causó a sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, de apellidos Radilla Martínez, una afectación sobre su integridad psíquica y moral.

 

164.      El Estado no ha desvirtuado tal presunción, por el contrario, admitió que “[l]a angustia propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en  perjuicio de dichos familiares (supra párrs. 52 y 53).

 

165.      Las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los familiares del señor Radilla Pacheco son reveladoras en este sentido. El señor Rosendo Radilla Martínez, hijo de la víctima, se pronunció sobre los efectos, en su familia y en su caso particular, de la negativa del Estado de brindar información sobre el paradero de su padre, e indicó que:

 

“De hecho [causó] un daño muy grande [… d]espués de tanta espera mi madre murió en el 84, después de estar un año en estado de coma [… E]lla […] esperó mucho tiempo a mi padre, incluso, planchaba su ropa, arreglaba su ropa todavía, y decía ‘Rosendo va a entrar por esa puerta, Rosendo va a entrar por esa puerta’ […] y mi padre nunca regresó. Yo creo que […] el dolor que sentí a la muerte de mi madre, creo que ha sido superado [… Ella] está en un lugar, sus restos están depositados en un panteón, y creo que estoy resignado a que mi madre haya muerto. Pero el hecho de no saber dónde está mi padre, dónde quedó, qué fue de él, eso sí afecta mucho, demasiado realmente […]

 

[E]l sufrimiento que hemos llevado ha sido muy grande, […] y necesitamos terminar con esta etapa […] tenemos un duelo prolongado nosotros, […] llevamos este duelo siempre, […] no se puede estar ni de día ni de noche porque se recuerda y no sabemos que pasó. [...] Lo principal sería que se nos entregue el cadáver de mi padre, el cuerpo, los restos de él […][152].

 

166.      Al respecto, la Corte recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos[153]. En el presente caso, para este Tribunal es clara la vinculación del sufrimiento de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco con la violación del derecho a conocer la verdad (infra párrs. 180 y 313), lo que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los múltiples efectos que causa. 

 

167.      Asimismo, el Tribunal ha señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares[154]. En el presente caso han sido constatadas ante la Corte todas las gestiones realizadas por familiares del señor Radilla Pacheco, con ocasión de su desaparición, ante distintas instituciones y dependencias estatales para determinar su paradero, así como para impulsar las investigaciones correspondientes (infra párrs. 183 a 189, y 260 a 264).

 

168.      La demora y la falta de efectividad de dichas investigaciones (infra párrs. 201, 212, 214, 234 y 245) ha exacerbado en los familiares del señor Radilla Pacheco los sentimientos de impotencia y de desconfianza en las instituciones del Estado.

 

169.      Igualmente, se ha constatado la afectación moral de los familiares del señor Radilla Pacheco, producto de la estigmatización e indiferencia que recibían casos como éste ante las autoridades. La señora Tita Radilla Martínez manifestó que:

 

[n]o [los] tomaban en cuenta [… q]uería[n] presentar una denuncia y […] en el Ministerio Público [les] decía[n] ‘no, […] es que eso ya pasó’. Entonces nunca tuvi[eron] un trato como debería de ser.  [… R]ecuerd[a] cuando se hizo la denuncia de la [Procuraduría General de Republica], antes de la Fiscalía [Especial], a una compañera le dijo el Ministerio Público ‘oiga señora que no sería más fácil que se buscara otro marido, a que busque el que anda buscando’. […] A las personas les preguntaban […] ‘¿tu familiar anduvo con Lucio Cabañas? […] ustedes también son responsables, porque si su familiar anduvo en el movimiento armado, ustedes tienen la culpa’[155].

 

170.      En términos similares, declaró la señora Andrea Radilla Martínez, quien manifestó que:

 

[P]resent[ó] una denuncia penal en 1992 ante el Ministerio Público con la asistencia de representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en un ambiente tenso porque [s]e sentía ante el banquillo de los acusados por el trato nada amigable del Agente, y las miradas de sus acompañantes que parecían cuestionar[la] por el estigma que significa ser hija de un detenido desaparecido durante la guerra sucia[156].

 

171.      Adicionalmente, la Corte observa que, según el informe sobre la afectación psicosocial de los familiares del señor Rosendo Radilla, su desaparición ha tenido un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada una de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida de cada uno[157].  En tal sentido se expresaron tanto el señor Rosendo Radilla Martínez[158] como la señora Andrea Radilla Martínez. Esta última declaró que:

 

[Su] vida dio un giro total, de sentir[s]e protegida, apoyada y tranquila, pas[ó] a sentir[s]e responsable de [su] madre y sus responsabilidades, [s]e sent[ió] interrogada, vigilada y sin recibir solidaridad de nadie, la angustia fue [su] estado natural[159].

 

172.      Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal concluye que la violación de la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por ellos durante la desaparición de aquél. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada (supra párrs. 138 a 146), subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados[160]. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

IX

SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Y LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR INVESTIGACIONES EFECTIVAS

ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)[161] Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)[162], EN RELACIÓN CON LOSARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2[163] (DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, Y LOS ARTÍCULOS I, INCISOS A) Y B), IX Y XIX[164] DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA

 

 

173.      En el presente capítulo el Tribunal examinará los alegatos relativos al derecho de acceso a la justicia y a la obligación de realizar investigaciones efectivas, en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. En primer término, la Corte analizará la supuesta falta de investigación diligente y efectiva ante la justicia ordinaria. Seguidamente, el Tribunal valorará la aplicación de la jurisdicción militar en el presente caso.

 

174.      Antes de abordar tales aspectos, es pertinente señalar que el Estado solicitó al Tribunal “[v]alorar especialmente las diligencias efectuadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos dentro de la investigación por diversos casos de presuntas desapariciones forzadas de personas ocurridas en las décadas de los setenta y ochenta”. En tal sentido, el Estado se refirió en particular a la investigación llevada a cabo por dicho organismo respecto del caso concreto.

 

175.      El Tribunal observa que, de acuerdo a lo señalado por el Estado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un “organismo de rango constitucional” que forma parte del “sistema nacional no jurisdiccional de protección de los derechos humanos”, con facultades “[p]ara conocer de quejas en contra de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales”. Entre otros, “[s]u labor consiste en investigar y documentar abusos a los derechos humanos y utilizar una serie de instrumentos para resolver los casos”, en tal sentido, la “recomendación” es el instrumento comúnmente utilizado. El Estado también indicó que “[c]uando se documentan prácticas generalizadas o abusos sistemáticos, la Comisión Nacional puede publicar un ‘informe especial’ o una ‘recomendación general’, que usualmente propone cómo la autoridad debe abordar los abusos documentados” [165].

 

176.      La Corte nota que, como resultado de la investigación realizada en el caso concreto, la Comisión Nacional señaló genéricamente que “[e]lementos del ejército mexicano adscritos al estado de Guerrero” detuvieron arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien continua desaparecido (supra párr. 127)[166]. Al respecto, los representantes alegaron que si bien la investigación realizada por la Comisión Nacional “[e]s muy valiosa y sus conclusiones aportan elementos valiosos de esclarecimiento de los hechos[, éstas] no sustituyen la actividad del Ministerio Público”.

 

177.      En efecto, en la Recomendación 026/2001, la Comisión Nacional afirmó que “[s]e enc[ontraba] limitada para pronunciarse respecto a la realización de algún delito, en virtud de que la competencia en esta materia incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público[, por lo que] ni [la] Comisión Nacional, ni ninguna otra autoridad pública federal o local, distinta al Ministerio Público puede manifestarse al respecto y solamente corresponde al Poder Judicial señalar si una persona es autor o responsable de un hecho delictuoso”[167]. 

 

178.      La Corte Interamericana ya ha establecido que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana[168].

 

179.      Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la “verdad histórica” documentada en los informes y recomendaciones de órganos como la Comisión Nacional, no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad también a través de procesos judiciales[169]. Ello no obsta para que la Corte tome en consideración los documentos elaborados por dicha Comisión Nacional cuando estén relacionados con la supuesta responsabilidad internacional del Estado.

 

180.      Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido.De manera particular, la Corte ha establecido el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia en casos de desaparición forzada de personas. En tal sentido, ha confirmado la existencia de un “[d]erecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”[170]. Además, correlativamente, en este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados[171]. Así, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención[172]. En consecuencia, en este caso no se pronunciará respecto del alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana formulado por los representantes (supra párr. 5).

 

181.      De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en relación con la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, particularmente por lo que se refiere a la presunta participación de agentes estatales, la Corte considera que el análisis sobre el derecho de acceso a la justicia y la obligación a cargo del Estado de realizar investigaciones efectivas en el presente caso debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito jurisdiccional.

 

A. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria

 

182.      En este apartado, la Corte estima necesario hacer una referencia al trámite general de la investigación de los hechos del caso concreto en la jurisdicción ordinaria para, posteriormente, realizar el análisis específico de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado mexicano. Cabe reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007), los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba existente en el expediente del Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas (supra párr. 92).

 

183.      El 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez interpuso una denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público Federal en el Estado de Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable[173]. Posteriormente, el 14 de mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez presentó otra denuncia penal ante el Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable[174]. Ambas denuncias fueron enviadas por el Ministerio Público a “[r]eserva por falta de indicios para la determinación de los probables responsables”[175].

 

184.      El 20 de octubre de 2000 Tita Radilla Martínez interpuso una nueva denuncia penal por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, entre otras personas[176]. Dicha denuncia fue interpuesta ante el Ministerio Público del Fuero Federal, Delegación Estatal Guerrero, dando lugar a la Averiguación Previa 268/CH3/2000[177]. Posteriormente esta autoridad se declaró incompetente por razón del territorio, por lo cual se remitieron los autos a otra agencia de la Delegación Estatal Guerrero de la Procuraduría General de la República[178]. Como resultado, el 4 de enero de 2001 el Ministerio Público Federal integró la Averiguación Previa 03/A1/2001[179].

 

185.      El 9 de enero de 2001 la señora Tita Radilla Martínez, entre otras personas, presentó otra denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, en relación con la presunta desaparición forzada de su padre, además de otras personas. Dicha denuncia dio lugar a la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001. El 20 de marzo de 2001 la señora Tita Radilla Martínez ratificó dicha denuncia[180].

 

186.      En atención a la Recomendación 026/2001, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el Acuerdo Presidencial de 27 de noviembre de 2001, se creó la Fiscalía Especial[181] (supra párr. 135). En esta Fiscalía se inició la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/001/2002, relativa, entre otros, a las denuncias presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por desapariciones forzadas ocurridas durante la década de los 70 y principios de los años 80 en México[182] (supra párr. 135). 

 

187.      Ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la Fiscalía Especial, el 11 de mayo de 2002 la señora Tita Radilla Martínez ratificó la denuncia ya presentada el 20 de marzo de 2001 (supra párr. 185)[183]. El 19 de septiembre de 2002 realizó una ampliación de declaración ante la Fiscalía Especial[184]. Con base en lo anterior, la Fiscalía Especial realizó un desglose para el caso particular, con lo que el 20 de septiembre de 2002 se inició la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002[185]. Posteriormente se integraron a este expediente la denuncia presentada por la señora Tita Radilla Martínez dentro de la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001 (supra párr. 185) y el expediente relativo a la Averiguación Previa 03/A1/2001[186] (supra párr. 184), también sobre la  desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. 

 

188.      El 11 de agosto de 2005 se consignó ante el Juez de Distrito en Turno en el Estado de Guerrero a un presunto responsable del delito de privación de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro, en perjuicio del señor Radilla Pacheco, dentro de la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002[187]. Ese mismo día la Fiscalía Especial dio inicio a la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/051/2005, “[p]ara continuar con [la] integración [de la indagatoria] hasta su total perfeccionamiento y determinación […]”[188]. El 28 de abril de 2006 dicho expediente fue acumulado a la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/057/2002[189], al cual fueron integradas 122 averiguaciones previas “[q]ue t[en]ían en común que la presunta desaparición se [dió] entre el 14 de julio y el 19 de noviembre de 1974”[190].

 

189.      Con posterioridad, mediante el Acuerdo del Procurador General de la República A/317/06, de 30 de noviembre de 2006, se abrogó el Acuerdo A/01/02, mediante el cual se designó al Fiscal Especial[191]. A través de dicho acuerdo también se ordenó que las averiguaciones previas instruidas por la Fiscalía Especial fueran turnadas a la Coordinación General de Investigación de la dicha Procuraduría[192], en la cual se inició la Averiguación Previa SIEDF/CGI/454/2007 el 15 de febrero de 2007[193]. Dentro de ésta se encuentran acumuladas 122 indagatorias, entre las cuales se halla la relativa a la del presente caso[194].

 

A1.     Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito penal

 

190.      La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[195].

 

191.      El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas[196], una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales[197]. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de la víctima (supra párr. 143).

 

192.      Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado[198], ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”[199]. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”[200].

 

193.      Corresponde ahora analizar si el Estado ha conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Para tal efecto, el Tribunal examinará los respectivos procesos internos.

 

(a)     Primeras denuncias penales: 1992-1999

 

194.      La Comisión y los representantes alegaron que los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco no interpusieron denuncia formal de los hechos cuando sucedieron debido al contexto social y político imperante en la época, en el que los familiares de las víctimas no interponían denuncias por temor a represalias o a ser detenidos por los militares. Los representantes señalaron que, no obstante, los familiares denunciaron públicamente su desaparición y acudieron a diversas autoridades estatales tratando de obtener ayuda para su búsqueda[201]. En tal sentido, señalaron que el Estado tuvo conocimiento de su detención y desaparición desde sucedidos los hechos.  

 

195.      Por su parte, el Estado señaló que “[…] las manifestaciones populares [… no] constituyen strictu sensu una forma reconocida de noticia criminis”, por lo que insistió en que fue el 27 de marzo de 1992 cuando el ministerio público tuvo conocimiento formal de los hechos mediante la presentación de la primera denuncia penal. Con base en lo anterior, el Estado señaló que los hechos fueron denunciados 18 años después de sucedidos, y que “[e]se hecho [no era] imputable al Estado.”

 

196.      Al respecto, el Tribunal constata que durante la audiencia pública el Estado manifestó que “[e]l delito no fue atendido en su momento en gran medida por el contexto político y el marco institucional que […] regían entonces […]”. En este sentido, las consecuencias que se derivan del retardo en el inicio de las investigaciones no pueden ser imputadas en forma alguna a las víctimas o sus familiares.

 

197.      Como se señaló anteriormente, toda autoridad estatal o funcionario público que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, debe denunciarlo inmediatamente (supra párr. 143). En casos de desaparición forzada de personas, la denuncia formal de los hechos no descansa exclusivamente en los familiares de las víctimas, sobre todo cuando es el propio aparato gubernamental el que lo obstaculiza. En el presente caso, es claro que fueron familiares del señor Radilla Pacheco quienes inicialmente, por sus propios medios, realizaron diversas acciones encaminadas a su búsqueda, a pesar de las dificultadas propias del contexto político imperante.

 

198.      Por otra parte, de los hechos del caso se desprende que el 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez, y el 14 de mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez, respectivamente, interpusieron denuncias penales por la detención y desaparición forzada de su padre, “en contra de quien resultase responsable” (supra párr. 183). Durante la audiencia pública (supra párr. 9) la señora Tita Radilla señaló que la denuncia de 14 de mayo de 1999, inicialmente, no quería ser recibida por el agente del Ministerio Público porque lo iban a “correr”. Asimismo, señaló que “[e]n un momento llegó un carro de militares afuera de la oficina del Ministerio Público, [que] ellos no hicieron nada, se quedaron ahí”, y que tuvieron que “presionar” al Ministerio Público diciendo que se pondrían en huelga de hambre. La denuncia fue finalmente recibida casi a las 12 de la noche. 

 

199.      El Tribunal observa que en el escrito de denuncia de 14 de mayo de 1999 (supra párr. 183), la señora Tita Radilla también se refirió a la negativa de la autoridad ministerial de recibir dicha denuncia, y señaló que, entre otros, la persona que la había atendido le había dicho que la acción había prescrito porque “[e]speró veinticinco años en denunciar [la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco]”[202], a lo cual Tita Radilla le indicó que debía emitirse un acuerdo en el cual se le fundara y motivara por qué había prescrito la acción. Estos hechos no fueron controvertidos por el Estado.

 

200.      El Estado mexicano no hizo referencia alguna a las eventuales gestiones o actuaciones puntuales realizadas a consecuencia de las denuncias presentadas en 1992 y 1999. Antes bien, indicó que éstas fueron enviadas a reserva “por falta de indicios para la determinación de los probables responsables”[203] (supra párr. 183). Lo anterior confirma que, aún habiendo tenido noticia formal de los hechos, el Estado no actuó consecuentemente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación exhaustiva. 

 

201.      Para la Corte, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones[204]. En el presente caso, luego de recibir la denuncia presentada en 1992, el Estado debió realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.

 

(b)     Investigaciones a partir del año 2000

 

b.1)    Efectividad de las investigaciones 

 

202.      El Estado hizo referencia a una serie de diligencias llevadas a cabo, principalmente, desde el año 2002[205], a partir de la creación de la Fiscalía Especial (supra párr. 186), con base en las cuales solicitó a la Corte “[p]onder[ar] los enormes esfuerzos realizados para lograr el esclarecimiento de los hechos”. Al respecto, alegó que en el presente caso “no existe impunidad, ya que la investigación continúa [y] las autoridades agotan todos los medios legales a su alcance para evitar[la]”. En todo caso, el Tribunal observa que el propio Estado mexicano afirmó durante la audiencia pública del caso (supra párr. 9) que “[h]asta ahora, después de múltiples esfuerzos que constan en el expediente, […] no ha sido capaz de esclarecer completamente cómo ocurrieron los hechos”. 

 

203.      Al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso, no escapa al conocimiento de la  Corte que del contexto en el cual se enmarca la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco (supra párrs. 132 a 137) se desprende la probable existencia de diferentes grados de responsabilidad en hechos como el presente. Durante la audiencia pública, haciendo referencia de manera general a la época en la que sucedieron los hechos, el Estado señaló que “[e]l gobierno era un ente centralizado en la figura presidencial, en donde no existía un contrapeso exógeno o endógeno para limitar dicho poder, la verticalidad también lo regulaba al interior, tampoco existía un andamiaje institucional que permitiera someter a las instancias gubernamentales a un proceso de rendición de cuentas”.

 

204.      En este sentido, el Informe de la Fiscalía Especial establece que:

 

[s]e constata que el régimen autoritario, a los más altos niveles de mando, impidió, criminalizó y combatió a diversos sectores de la población que se organizaron para exigir mayor participación democrática en las decisiones que les afectaban, y de aquellos que quisieron poner coto al autoritarismo, al patrimonialismo, a las estructuras de mediación y a la opresión. El combate que el régimen autoritario emprendió en contra de estos grupos nacionales […] se salió del marco legal e incurrió en crímenes de lesa humanidad y violaciones al Derecho Humanitario Internacional [sic], que culminaron en masacres, desapariciones forzadas, tortura sistemática, y genocidio […] Al efecto, se utilizaron a las instituciones del Estado, pervirtiendo las mismas[206].

 

205.      Al respecto, el Tribunal observa que en un lapso de aproximadamente 5 años, es decir, desde el 11 de mayo de 2002, fecha en que la Fiscalía Especial inició las investigaciones correspondientes al presente caso (supra párr. 187), hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la que la Coordinación General de Investigación radicó la averiguación previa en la cual se investigan los hechos de este caso (supra párr. 189), solamente se consignó ante la autoridad judicial a una persona como probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro en contra del señor Radilla Pacheco[207] (supra párr. 188). La Corte destaca que el Estado no se refirió a otras diligencias precisas relacionadas con la probable responsabilidad de otras personas. En tal sentido, los representantes indicaron que “[s]e encontraron […] importantes pruebas históricas que incriminan a varios altos mandos de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, la [Fiscalía Especial] únicamente citó a declarar a 3 miembros de las Fuerzas Armadas [que] ya se encontraban en prisión por otros delitos, y […] dejó de lado el seguimiento de otras líneas de investigación”. El Estado no controvirtió este punto.

 

206.      Como lo ha señalado en otras oportunidades, la Corte considera que las autoridades encargadas de las investigaciones tenían el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valorarán los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso[208]. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debió ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación[209].

 

207.      Por otra parte, en relación con la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, la Corte constata que dentro de la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001 (supra párr. 185), el 15 de mayo de 2001 se realizó una inspección ministerial en el patio de un inmueble localizado en Tres Pasos del Río, Municipio de Atoyac de Alvarez, Guerrero, durante la cual se encontraron, entre otros, fragmentos óseos que fueron identificados como no humanos, previos dictámenes en materia de criminalística de campo, fotografía y antropología[210]. Al respecto, los representantes señalaron que dicha diligencia se llevó a cabo “[s]in avisar a los familiares” y de forma “[i]nesperada” durante la noche. Alegaron que se realizó una excavación en donde se encontraron restos óseos que fueron recogidos “[s]in ningún cuidado ni resguardándolos”, y que se los llevaron destruyendo “[e]l contexto antropológico forense”. Asimismo, señalaron que “[l]os familiares no contaron con peritos de su confianza, [y que] tiempo después les informaron que eran restos de animales, quedando serias dudas entre los familiares por la forma como se llevó acabo la diligencia”, y porque quienes estuvieron presentes, entre ellos, la señora Tita Radilla, vieron partes de ropa alrededor de los restos.” El Estado no se refirió en particular a este punto. La Corte considera que los hechos informados por los representantes quedan establecidos, en tanto sólo pueden ser desvirtuados a través del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, que el Estado debió remitir y se negó a hacerlo (supra párrs. 88 a 92).

 

208.      Asimismo, debe resaltarse que fue seis años después que se llevaron a cabo nuevas diligencias relacionadas con la búsqueda del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, específicamente, en lo que actualmente se conoce como la “ciudad de los servicios”, en el inmueble del Ayuntamiento Municipal de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, y en el que anteriormente se localizó el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez. El Estado se refirió a las diligencias realizadas al respecto desde el 22 de octubre de 2007[211]. Asimismo, la testigo Martha Patricia Valadez Sanabria señaló una serie de diligencias que tuvieron lugar desde el 4 de diciembre de 2007.El Estado indicó que durante las últimas diligencias de excavación se encontraron restos no humanos, y que lo anterior fue puesto en conocimiento de la señora Tita Radilla y de la perito en arqueología acreditada por ella. La realización de tales diligencias de excavación también se desprende de la declaraciónrendida por la señora Valadez Sanabria[212].

 

209.      Ahora bien, el Tribunal constata que a partir de que las investigaciones fueron trasladadas a la Coordinación General de Investigación, las diligencias se han dirigido mayormente a la “localización” del señor Radilla Pacheco, y no a la determinación de otros probables responsables. Lo anterior se confirma con lo indicado por la testigo Martha Patricia Valadez Sanabria[213]. Asimismo, el propio Estado mexicano afirmó que “[l]as diligencias recientes que se efectúan siguen líneas de investigación concretas, veraces y efectivas para localizar al señor Rosendo Radilla Pacheco o explicar su paradero”.

 

210.      La Corte estima conveniente señalar que, de conformidad con el Acuerdo Presidencial mediante el cual se creó la Fiscalía Especial, ésta respondió a “[l]as demandas de esclarecimiento de hechos y de justicia para los presuntos desaparecidos por motivos políticos”, las cuales “[e]xig[ía]n una respuesta contundente y clara de la autoridad para dar a conocer la verdad […] a partir de una reconciliación que respet[ara] la memoria y abon[ara] a la justicia”[214]. En tal se     ntido, según lo indicado por el Estado, uno de los ejes de trabajo de la Fiscalía Especial fue la investigación documental e histórica “[c]on el propósito final de esclarecer los hechos y dejar constancia de las verdades históricas” en la perpetración de los “ilícitos” que se estaban investigando[215]. 

 

211.      La Fiscalía Especial fue cancelada con base en que “[e]l grado de avance en las investigaciones efectuadas”, hacía pertinente que las averiguaciones previas y procesos penales pendientes pasaran al conocimiento de otras unidades administrativas de la Procuraduría que debían atender dichas investigaciones “con idéntica dedicación”[216]. En tal sentido, los expedientes fueron trasladados a la Coordinación General de Investigación (supra párr. 189). Al respecto, la Corte destaca que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México ha estimado que el trabajo de la Procuraduría General de la República “[n]o ha logrado los avances necesarios y [sus] resultados no han sido significativos en las investigaciones que inicialmente realizó la entonces Fiscalía Especial […]”[217].

 

212.      De todo lo anterior, la Corte considera que, en el caso concreto, si bien se han realizado varias diligencias, la investigación llevada a cabo por el Estado no ha sido conducida con la debida diligencia, de manera que sea capaz de garantizar el reestablecimiento de los derechos de las víctimas y evitar la impunidad. El Tribunal ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”[218]. En casos de desaparición forzada de personas, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-[219]. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad[220].

 

213.      Además, en el presente caso no han sido cumplidos los compromisos asumidos por el Estado desde la creación de la Fiscalía Especial. Luego de casi tres años de que las investigaciones fueron retomadas por la Coordinación General de Investigaciones, el Estado tampoco ha demostrado la existencia de un renovado compromiso con la determinación de la verdad que tenga en cuenta la dignidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.

 

214.      En tal sentido, no escapa al Tribunal que a 35 años desde que fuera detenido y desaparecido el señor Rosendo Radilla Pacheco, y a 17 años desde que se presentó formalmente la primera denuncia penal al respecto (supra párr. 183), no ha habido una investigación seria conducente tanto a determinar su paradero como a identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales hechos.

 

215.      Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima[221]. Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación[222], identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar.

 

216.      La Corte también ha advertido que tal obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”[223].

 

217.      De todo lo señalado anteriormente, resulta evidente que los hechos del presente caso se encuentran en impunidad, contrario a lo estimado por el Estado. La Corte no considera necesario mayor abundamiento al respecto.

 

b.2) Acumulación de la averiguación previa

 

218.      Los representantes señalaron que el trasladode las investigaciones a la Coordinación General de Investigación provocó un retraso en las investigaciones, ya que los expedientes fueron atendidos “desde cero” por agentes del Ministerio Público que tenían especializaciones diferentes. También alegaron que dicha entidad no tiene suficiente presupuesto administrativo para desarrollar a cabalidad sus tareas de investigación. Finalmente, los representantes refirieron que el hecho de que se acumularan 122 casos desde abril de 2006 (supra párr. 188) “[i]mplicó que se hicieran diligencias en cada uno de estos de forma más esporádica, lo cual se evidencia de la lectura del expediente”. La Corte nota que estos alegatos no fueron controvertidos por el Estado.

 

219.      El Tribunal considera razonable suponer que el hecho de que se hayan acumulado las averiguaciones previas, sin que se haya dotado al ente encargado de la investigación de los recursos presupuestarios necesarios para ello, ha provocado un atraso en la misma.

 

220.      Sin embargo, la Corte también observa que en el Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se refiere que la Coordinación General de Investigación señaló textualmente a dicha instancia que “[c]on motivo de los hechos denunciados en relación con Rosendo Radilla Pacheco, y de otras 136 personas más, se tramita […] la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007; [y que] dicha investigación ministerial tiene 122 indagatorias acumuladas, en razón de que los hechos que se investigan se refieren a los sucedidos en el periodo del 14 de julio al 19 de noviembre de 1974, en los poblados de la Sierra Madre del Sur del Estado de Guerrero, en los cuales se suscitó probablemente la desaparición de 137 personas”[224]. En tal documento también se señala que la Coordinación General de Investigación informó literalmente que “[e]n dicha investigación, el agente del Ministerio Público de la Federación ha llevado a cabo diversas diligencias tendentes a la localización del paradero no sólo de una persona en particular, sino de cualquiera de las señaladas en las diversas denuncias formuladas ante la instancia ministerial, entre ellas Rosendo Radilla Pacheco”[225].

 

221.      La Corte reitera que la debida diligencia en la investigación de los hechos del presente caso exige que ésta sea conducida tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrió y los patrones que explican su comisión (suprapárr. 146). En opinión de la Corte, el hecho de que la investigación de la detención y posterior desaparición del señor Radilla Pacheco se encuentre acumulada a otras 121 indagatorias es consecuente con los elementos señalados anteriormente.

 

222.      No obstante, el Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada, en los términos referidos por la Coordinación General de Investigación, sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia[226], se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada[227], particularmente, la referida al presente caso. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas[228]. Al respecto, la Corte considera que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones[229], que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, “ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”[230]. Lo anterior es esencial en un caso como el presente, en el que el señor Rosendo Radilla Pacheco se encuentra desaparecido desde hace aproximadamente 35 años, y en el que la denuncia formal de los hechos no fue interpuesta inmediatamente a causa del contexto particular propiciado por el propio Estado en su momento.

 

 

b.3) Otros alegatos relacionados con la efectividad de las investigaciones

 

223.      Por otra parte, los representantes indicaron que el señor Zacarías Barrientos, quien aparentemente presenció muchas de las detenciones y posteriores desapariciones llevadas a cabo durante los años setentas, fue asesinado en el año 2003 después de que rindiera su testimonio ante la Fiscalía Especial, por lo cual alegaron que el Estado no tomó las medidas suficientes para protegerlo. Asimismo, refirieron queel Estado no tomó las precauciones debidas para mantener contacto con el señor Gustavo Tarín, quien presuntamente es un testigo importante en el esclarecimiento de los hechos.

 

224.      Los representantes también expresaron que lainvestigación de la Fiscalía Especial durante sus primeros años se caracterizó por la supuesta falta de sensibilidad de trato hacia los “sobrevivientes” y “familiares” al momento de realizar diligencias ministeriales, y que en diversas ocasiones, “familiares” reportaron que los agentes del Ministerio Público Federal adscritos a la Fiscalía  Especial trataban a los denunciantes, a la coadyuvancia y a los testigos, como victimarios y no como víctimas.   

 

225.      Respecto a estos puntos, la Corte considera que, por una parte, los alegatos de los representantes no aluden a una situación directamente referida con la investigación llevada a cabo en relación con la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco y que, por otro lado, indican una supuesta situación que implica a varios “sobrevivientes” y “familiares”, sin precisar un eventual escenario respecto a la investigación de los hechos en el caso concreto. En consecuencia, el Tribunal no se pronunciará al respecto.

 

b.4) Impulso de las investigaciones

 

226.      La señora Tita Radilla señaló durante la audiencia pública (supra párr. 9) que las excavaciones en el municipio de Atoyac se habían realizado a partir de las referencias de los familiares por rumores con base en los cuales se dice que hay restos humanos en lo que fue el ex cuartel militar en ese lugar. En tal sentido, manifestó que no se ha investigado a los responsables ni éstos han declarado “dónde dejaron a [sus] familiares”, entre ellos, el señor Rosendo Radilla Pacheco. La señora Tita Radilla agregó que sólo se excavó el uno por ciento del total del predio.

 

227.      Al respecto, en la declaración rendida por la señora Valadez Sanabria, se indica que el 4 de diciembre de 2007 la señora Tita Radilla amplió su declaración y “[s]olicitó [que] se realizaran investigaciones encaminadas a la localización de posibles tumbas que pudieran existir al interior del entonces Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero, hoy denominada Ciudad de los Servicios, para lo cual señaló posibles zonas clandestinas de inhumación […]”[231]. Asimismo, en dicha declaración la testigo señaló que ese mismo día se llevó a cabo una inspección ocular en la “Ciudad de los Servicios”, en donde se fijaron diversos sitios que de acuerdo al dicho de la señora Radilla Martínez y otras personas, “[s]on aquellos en los que por rumores, se presume podrían encontrarse enterradas personas que pudieran haber sido detenidas en la década de los setentas y trasladadas al entonces Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez […]”[232].

 

228.      Durante la audiencia pública, la señora Tita Radilla también señaló que “[p]or semanas [se iban con los agentes de la Fiscalía Especial al] Archivo General de la Nación para poder encontrar documentación[, y que] encontra[ron] declaraciones de [sus] familiares detenidos y desaparecidos” y fotografías en donde se apreciaban huellas de tortura de varios de ellos. La señora Radilla indicó que la Fiscalía Especial les dijo que ellos iban a pedir tal documentación y que les entregarían una copia, sin embargo, nunca se la dieron porque esos documentos eran “confidenciales” ya que la averiguación previa estaba abierta. La señora Radilla también señaló que durante diez días “[e]stuvi[eron con la Fiscalía Especial] en las Islas Marías revisando todos los expedientes que había ahí”.[233]

 

229.      El Tribunal observa que el Estado señaló que dentro de la averiguación previa PGR/FEMOSPP/033/2002 (supra párr. 188), “[p]ersonal especializado en acervos históricos de la oficina del Fiscal Especial, atendió, apoyó y orientó a 10 personas procedentes del estado de Guerrero, entre las que se encontraba la señora Tita Radilla Martínez, en la búsqueda de información contenida en los expedientes localizados en la galería 1 del Archivo General de la Nación, respecto de la desaparición de sus familiares[234]”. En el expediente consta una solicitud de documentos realizada por la señora Tita Radilla el 12 de diciembre de 2002 en el Archivo General de la Nación[235]. Por otra parte, el Estado señaló que “[s]e realizaron diligencias en las [I]slas Marías a sugerencia de la señora Tita Radilla”[236]. 

 

230.      Asimismo, los representantes también señalaron que “[e]l expediente est[á] lleno de documentos que los propios familiares aportaron como prueba”. Durante la audiencia pública (supra párr. 9), Tita Radilla señaló que “[l]a mayoría de lo que consta en las averiguaciones […] son los datos que nosotros proporcionamos, [nuestras] declaraciones”, y que, incluso, “[l]os Ministerios Públicos [les] decían [que] si t[enían] testigos [debían] traerlos”. En consecuencia, señaló que eso correspondía a agentes del ministerio público, pero que con el objetivo de que “[l]as investigaciones avanzaran, en muchas ocasiones […] lleva[ron] a los testigos para que ellos pudieran declarar […]”.

 

231.      El Estado no controvirtió en particular estos puntos. La Corte considera que los hechos informados por los representantesquedan establecidos, en tanto sólo pueden ser desvirtuados a través del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, que el Estado debió remitir y se negó a hacerlo (supra párr. 92).

 

232.      La Corte constata que si bien el Estado ha llevado a cabo diversos esfuerzos, en lo relativo a las diligencias de escaneo y excavación mencionadas (supra párr. 208), la investigación no ha contado en su totalidad con el impulso propio del Estado. El Tribunal nota que tales diligencias se realizaron con base en lo afirmado por la propia Tita Radilla, además de otras personas, y que el Estado no está indagando directamente a los presuntos responsables. De hecho, a lo largo del trámite del presente caso, el Estado mexicano no hizo referencia a otras posibles diligencias relativas a la búsqueda del paradero del señor Rosendo Radilla.

 

233.      Para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados en el presente caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[237].

 

234.      El Tribunal toma en cuenta que el Estado no ha llevado a cabo mayores diligencias en la investigación de los responsables de la detención y posterior desaparición del señor Radilla Pacheco. En tal sentido, la Corte concluye que la investigación no está siendo realizada en forma seria, efectiva y exhaustiva.

 

(c)      Tipo penal aplicado en la consignación ante juez

 

235.      Los representantes señalaron que la única consignación de un presunto responsable que realizó la Fiscalía Especial ante un juez fue en agosto de 2005 por el delito de “privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro”, y no por ‘desaparición forzada de personas’ […]”.Según los representantes, la Fiscalía Especial señaló que “[c]uando se cometieron los ilícitos no estaba tipificado el delito [de desaparición forzada]”. En tal sentido, señalaron, entre otros, que “[e]l Estado mexicano tipificó [tal delito] el 25 de abril de 2001 en el Código Penal Federal”, por lo que siendo la desaparición forzada un delito “continuo” al momento de consignar el caso, “[e]l delito se seguía cometiendo y[,] por ende[,] podía aplicar ese tipo penal ya contemplado en la legislación nacional”.Los representantes alegaron que “[l]a deficiente consignación […] implicó desconocer la gravedad de los delitos […]”, y el contexto en el que se cometieron. 

 

236.      El Estado indicó que “[l]a autoridad ministerial consignó […] el 11 de agosto de 2005, al General Francisco Quirós [sic] Hermosillo, a quien se consideró probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, previsto y sancionado por [el] Código Penal […] vigente en la época en que acontecieron los hechos delictuosos”. El Tribunal observa que durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, el Estado abundó más sobre este punto, y señaló que “[a]simismo, resultaría inaplicable la [CIDFP], dada la Declaración Interpretativa que el [Estado] introdujo al ratificarla, que impide su aplicación retroactiva[238]”. Ante la Comisión Interamericana, el Estado agregó que “[e]n el supuesto […] de que fuera factible la aplicación del delito de desaparición forzada […], existe un obstáculo insuperable, consistente en que el tipo requiere que el activo del delito tenga el carácter de servidor público, […] siendo que en el presente caso, el inculpado Francisco Quiroz Hermosillo pasó a situación de retiro, es decir, causó baja del servicio activo del Ejército Nacional Mexicano, a partir del 15 de junio de 2000 […]; por lo que al momento de la entrada en vigor del tipo penal de desaparición forzada en el derecho punitivo federal mexicano […] ya no tenía el carácter de servidor público […][239]”.

 

237.      Durante el trámite ante la Comisión, el Estado también señaló que “[l]a desaparición forzada de personas la come[t]en servidores públicos y la modalidad de plagio o secuestro del delito de privación ilegal de la libertad pued[e] ser cometida también por funcionarios públicos y no solamente por particulares”. Adicionalmente, el Estado alegó que ambos son considerados como delitos graves conforme a la legislación procesal penal federal, por lo cual, para ambos se prevé como sanción máxima la de 40 años de prisión; que ambos tienen la naturaleza de ser delitos permanentes o continuos, definidos por el Código Penal Federal; y, que el “[i]nicio del cómputo del plazo para la prescripción en ambos delitos, comienza hasta que cesa el mismo[, es decir,] hasta que se conoce el paradero de la víctima o la misma es liberada”[240].

 

238.      Al respecto, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención[241]. En tal sentido, y en atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas[242], no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras[243].

 

239.      La Corte observa que el delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001 (infra párr. 319), es decir, con anterioridad a la consignación de la averiguación previa ante el Juez de Distrito en turno realizada en agosto de 2005 (supra párr. 188). En tal sentido, el Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional de Perú, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la Corte Constitucional de Colombia[244] e, inclusive, la propia la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (supra nota 31).

 

240.      Para este Tribunal es inadmisible el alegato del Estado conforme al cual en este caso existía un “obstáculo insuperable” para la aplicación del delito de desaparición forzada de personas vigente en México, ya que el presunto responsable había pasado a retiro con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal. La Corte considera que mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de “servidor público” del autor. En casos como el presente en los que la víctima lleva 35 años desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En tal sentido, de aceptarse lo alegado por el Estado se propiciaría la impunidad.

 

241.      Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte estima que conforme al principio de legalidad, la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal aplicable a los hechos del presente caso.

 

 (d)    Plazo razonable de la duración de las investigaciones

 

242.      La Comisión y los representantes refirieron que existe demora en la investigación de los hechos.

 

243.      Por su parte, el Estado reconoció que existe demora en las investigaciones desde la presentación de la primera denuncia penal, es decir, desde el 27 de marzo de 1992, ya que no ha podido determinar el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco. Sin embargo, señaló que “[e]l caso sub judice es complejo desde su origen […]”, por el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, por lo cual solicitó al Tribunal tomar esto en consideración “[p]ara determinar la razonabilidad del plazo para su resolución”. 

 

244.      El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como uno de los elementos del debido proceso, que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, la Corte ha considerado preciso tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales[245] y, d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[246]. No obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares[247], pues en casos como el presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable[248]. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto[249].

 

245.      En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos reviste cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en ejecución desde hace más de 35 años. No obstante, cuando se presentaron las dos primeras denuncias, las autoridades no realizaron una investigación exhaustiva (supra párr. 201). Si bien la Fiscalía Especial se avocó, entre otros, a la investigación de los hechos, la Corte nota que, para ello, transcurrió un período de casi 10 años desde que fuera presentada la primera denuncia penal en 1992. Esto no es posible desvincularlo de la propia omisión del Estado. Asimismo, durante las investigaciones posteriores la señora Tita Radilla Martínez ha asumido una posición activa como “coadyuvante”, poniendo en conocimiento de las autoridades la información de que ha dispuesto e impulsando las investigaciones. No obstante, la averiguación previa se encuentra todavía abierta a más de siete años desde que la Fiscalía Especial inició las investigaciones. En total, han transcurrido 17 años desde que la autoridad ministerial tuvo conocimiento formal de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin que el Estado haya justificado válidamente la razón de esta demora. Todo lo anterior, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para estos efectos. En consecuencia, la Corte considera que el Estado incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.

 

(e)     Derecho a la participación en el proceso penal

 

246.      Los representantes alegaron que la Procuraduría General de la República no le ha  otorgado a la señora Tita Radilla Martínez copias del expediente de la averiguación previa abierta en relación con los hechos de este caso, por lo cual adujeron que su participación como coadyuvante en el proceso, al igual que la de sus representantes legales, “se veía limitada”[250]. En tal sentido, manifestaron que la negativa de expedir copias del expediente constituía una violación “al derecho que tienen las víctimas de allegarse de todos los medios adecuados para la preparación de la defensa y para ejercer adecuadamente su derecho a la coadyuvancia, violando el artículo 8.2.c de la Convención Americana”. Por otra parte, los representantes indicaron que una vez consignado el caso ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero (supra párr. 188), “[n]i los servidores judiciales ni el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado, les permitieron revisar las actuaciones de la causa penal, no obstante de tener la calidad de ofendida y denunciante […]”, en violación de los derechos de las víctimas.La Comisión no formuló alegatos sobre el particular.

 

247.      De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses[251]. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación[252]. En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana[253]. La obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales comprende el texto constitucional y todas las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos[254].

 

248.     Al respecto, es relevante el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, “la víctima o [el] ofendido [tiene derecho a c]oadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley”[255]. Asimismo, el artículo 141, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales establece que “[e]n todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: […] coadyuvar con el Ministerio Público”[256]. En esta línea, el artículo 16 de dicho Código dispone que “[a] las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal […]”[257].

 

249.      El Tribunal observa que, de acuerdo a lo afirmado por los representantes, y según se desprende de los pocos documentos aportados por ellos, la señora Tita Radilla Martínez ha tenido acceso al expediente de la averiguación previa en la cual se investigan los hechos del presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, sus alegatos buscan comprobar que aquélla: 1) no tuvo acceso al expediente de la causa penal 46/2005 tramitado ante elJuzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero y, 2) no se le han expedido copias de la averiguación previa que conduce la Procuraduría General de la República en este caso, todo ello en violación de su derecho a “ejercer adecuadamente [la] coadyuvancia”.

 

250.      En cuanto al acceso al expediente de la causa penal 46/2005, la Corte ha constatado que la señora Radilla Martínez solicitó formalmente ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero su acreditación como coadyuvante en la misma, así como el acceso al expediente y a las decisiones adoptadas por el Juzgado[258]. Ante la aparente negativa, la señora Radilla Martínez formuló una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos[259].

 

251.      La Corte no cuenta con las decisiones por medio de las cuales las autoridades del Juzgado mencionado hayan impedido el acceso al expediente en cuestión a la señora Tita Radilla Martínez o a sus representantes legales. Sin embargo, es razonable suponer que no los han aportado puesto que alegan que no tuvieron acceso a dicho expediente. En tal sentido, el Tribunal nota que el Estado tampoco controvirtió tales hechos. 

 

252.      Al respecto, el Tribunal estima que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal[260], para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas.

 

253.      En tal sentido, por una parte, resulta evidente para este Tribunal que, al no permitir a la señora Tita Radilla Pacheco, en su calidad de ofendida, el acceso al expediente de la causa penal 46/2005 tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, el Estado incumplió su obligación de respetarle el derecho a intervenir en el proceso.

 

254.      En cuanto a la expedición de copias del expediente de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República en este caso, la Corte advierte que las solicitudes realizadas a este efecto han sido declaradas improcedentes por dicha institución con fundamento en el artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales[261].

 

255.      Sobre este punto, el Estado señaló que “[h]a garantizado el pleno acceso de la coadyuvante Tita Radilla Martínez, por sí o por conducto de sus representantes legales, al expediente que actualmente se integra como investigación de los hechos”. No obstante, en el trámite ante este Tribunal ha reiterado la imposibilidad legal que pesa sobre el Ministerio Público de expedir copias de las averiguaciones previas abiertas (supra párr. 88), por lo que no existe controversia sobre estos hechos.

 

256.      La Corte considera que, en casos como el presente, la negativa de expedir copias del expediente de la investigación a las víctimas constituye una carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su participación en la averiguación previa. En el caso que nos ocupa, esto se tradujo en una violación del derecho de la señora Tita Radilla Martínez a participar plenamente en la investigación. Al respecto, los Estados deben contar con mecanismos menos lesivos al derecho de acceso a la justicia para proteger la difusión del contenido de las investigaciones en curso y la integridad de los expedientes.

 

257.      En todo caso, el Tribunal destaca que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente en México, efectivamente, en el artículo 14, fracción III, dispone que se considerará como información reservada “las averiguaciones previas” [262]. Sin embargo, en esa misma disposición, dicha Ley también establece que “[n]o podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”[263].

 

258.      Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.

 

259.      En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho de la señora Tita Radilla Martínez de participar en la investigación y en el proceso penal relativo a los hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

B. Actuaciones en la jurisdicción militar

 

260.      El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero emitió una resolución mediante la cual ordenó la aprehensión del señor Francisco Quiroz Hermosillo y declinó su competencia en razón del fuero a favor del Juzgado Militar que correspondiese. El asunto recayó en el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar (en adelante, “Juez Primero Militar”), quien aceptó la competencia y, en consecuencia, ordenó que se abriera el expediente 1513/2005[264].

 

261.      El Agente del Ministerio Público Militar correspondiente interpuso un recurso de revocación en contra del auto mediante el cual el Juez Primero Militar aceptó la competencia planteada. El 27 de octubre de 2005 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (en adelante, “Primer Tribunal Colegiado”) resolvió que dicho juzgado militar era competente para conocer de la causa respectiva[265].

 

262.      Por otra parte, el 6 de septiembre de 2005 la señora Tita Radilla Martínez interpuso una demanda de amparo en contra de la resolución de incompetencia del Juzgado Segundo de Distrito[266].Esta demanda fue desechada de plano por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero (en adelante, “Juzgado Sexto de Distrito)[267].

 

263.      El 6 de octubre de 2005 la señora Tita Radilla Martínez interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución referida[268]. Dicho recurso fue resuelto el 24 de noviembre de 2005 por el Primer Tribunal Colegiado, el cual decidió confirmar el desechamiento de la demanda de amparo[269].

 

264.      Luego de diversa tramitación ante el Juez Primero Militar y el Juez Cuarto Militar, el 29 de noviembre de 2006 este último dictó un auto de sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado, quien falleció el 19 de noviembre de ese año[270].

 

265.      De los hechos señalados anteriormente, se desprende que la competencia de la jurisdicción militar para conocer y resolver los hechos relativos a la detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue impugnada a través de dos vías. La primera de ellas, por medio de un recurso de revocación interpuesto por un agente del ministerio público militar en contra de un auto mediante el cual un juez militar aceptó la competencia para conocer de los hechos (supra párr. 261). Dicho recurso de revocación desembocó en una resolución de un tribunal colegiado de circuito que resolvió a favor de la competencia de la jurisdicción militar (supra párr. 261). Por otro lado, la señora Tita Radilla interpuso un recurso de amparo en contra de la decisión de un juzgado de distrito a través del cual se declaró incompetente para conocer de los hechos de este caso y remitió el expediente a la justicia militar (supra párr. 262). Dicho recurso fue desechado, por lo que posteriormente la señora Tita Radilla interpuso un recurso de revisión, el cual fue también desechado (supra párrs. 262 a 263). La Corte se referirá a estos dos puntos de manera separada.

 

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266.      La Comisión Interamericana señaló que la actuación de la justicia penal militar constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ya que no cumple con los estándares del sistema interamericano respecto a casos que involucran violaciones a derechos humanos, principalmente por lo que se refiere al principio de tribunal competente. 

 

267.      Por su parte, los representantes alegaron que el proceso penal seguido ante la justicia militar por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco es violatorio de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del artículo IX de la CIDFP, “[p]or no ser los tribunales competentes para conocer de un caso de graves violaciones de derechos humanos y contravenir los principios de independencia e imparcialidad”. Los representantes también señalaron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, “[p]or no haber generado o modificado la legislación interna para impedir que el fuero militar conozca de casos que implican violaciones de derechos humanos”.

 

268.      El Estado alegó que la jurisdicción militar tiene un reconocimiento legal en México, y que el término "fuero de guerra" inscrito en la Constitución no implica un privilegio o “prebenda” para los miembros de las fuerzas armadas, “[s]ino una jurisdicción especializada que conozca de las faltas y delitos contra la disciplina militar […]”. En tal sentido, señaló que el artículo 13 constitucional se refiere a las personas acusadas de un delito y no a las presuntas víctimas, por lo que “[c]uando un civil es víctima de un delito cometido por un militar, la autoridad competente para juzgar el delito son los tribunales militares […]”.Adicionalmente, indicó que “[p]or excepción, cuando los militares cometan un delito del orden común federal y no se encuentren desempeñando un acto del servicio militar, es decir[,] que se encuentren en horas de asueto […] no serán juzgados por los tribunales castrenses, sino por los civiles, en razón de que el quebrantamiento de los bienes jurídicos se da en agravio de la sociedad en general […]”.

 

269.      El Estado indicó que “[c]uando se cometen delitos del orden común o federal por parte del personal militar, se aplica[n] por competencia atrayente dichos Códigos sustantivos por lo que hace al delito y las penas, pero el procedimiento penal militar se rige por el Código de Justicia Militar, […] en términos [de los] artículo[s] 57 y 58 [de dicho] ordenamiento castrense”. Al respecto, manifestó que el artículo 57 del Código de Justicia Militar establece dos supuestos para que un delito sea considerado en contra de la disciplina militar: 1) cuando esté contemplado en el libro segundo del Código de Justicia Militar [relativo a los “delitos, faltas, delincuentes y penas”], siempre que el sujeto activo en la comisión del delito sea militar, es decir, esté activo en las Fuerzas Armadas; y, 2) cuando se cometen delitos del orden común o federal por un militar “[y] se actualiza cualquiera de los criterios enlistados del inciso a) al inciso d) de la fracción II del artículo 57 [del Código de Justicia Militar]”. Asimismo, señaló que “[l]as resoluciones emanadas de los [tribunales] militares son susceptibles de ser revisados por autoridades federales mediante la figura del amparo”, y que de esta forma se conserva la garantía del juez natural en los casos donde la víctima de un delito sea un civil, “[p]uesto que de ninguna manera, las resoluciones de los tribunales militares se vuelve[n] inatacables jurídicament[e]”.

 

B1.     Jurisdicción competente

 

270.      De acuerdo con los alegatos de la Comisión, los representantes y el Estado surge que, en el presente caso, uno de los puntos que debe abordar este Tribunal es el relativo a la aplicación de la jurisdicción militar a hechos tales como la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, los cuales, según ha sido establecido en esta Sentencia, configuran violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana en su perjuicio (supra párr. 159).

 

271.      Al respecto, el Tribunal observa que, como se desprende de los hechos (supra párrs. 260 a 264), el 27 de octubre de 2005 el Primer Tribunal Colegiado resolvió que el Juzgado Primero Militar era competente para conocer de la causa en contra del señor Francisco Quiroz Hermosillo. Además, que en su decisión, el Primer Tribunal Colegiado señaló que dicha persona se desempeñaba como Teniente Coronel de Infantería del Ejército Mexicano, adscrito a la Costa Grande del Estado de Guerrero en la población de Atoyac de Álvarez, y que se encontraba encargado “[d]e los puestos de revisión que la institución armada tenía en los puntos precisados […]”. Asimismo, estableció, entre otros, que del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[271](en adelante, “Constitución”) y del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar[272], se desprende que “[l]os tribunales militares conocerán de los delitos contra la disciplina militar, […] en esa categoría se ubican los ilícito[s] del orden común o federal, cuando fueren cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones”. Finalmente, señaló que dado que el hecho que probablemente había cometido el señor Quiroz Hermosillo era el de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, previsto y sancionado por el “[C]ódigo Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, vigente en la época de comisión del evento delictivo”, dicho delito era considerado como contrario a la disciplina militar, por lo que era “[f]acultad exclusiva de la justicia militar conocer y resolver al respecto”[273].

 

272.      El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamenteha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar[274].

 

273.      Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos[275] sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria[276]. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia[277]. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial[278].

 

274.      En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.

 

275.      La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.

 

276.      El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito Miguel Sarre Iguíniz advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar “[se sale del] ámbito estricto [y] cerrado […] de la disciplina militar […]”, además de que “[n]o solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo […]”. Asimismo, el perito Federico Andreu-Guzmán, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba “[u]n extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares”, y que “[m]ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito”[279].

 

277.      En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar.

 

278.      De todo lo anterior, puede concluirse que la decisión del Primer Tribunal Colegiado (supra párr. 261) generó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos implicados, lo cual tuvo como resultado que el señor Francisco Quiroz Hermosillo fuera procesado ante la justicia militar hasta el sobreseimiento del proceso debido a su fallecimiento (supra párr. 264).

 

279.      Ahora bien, el Estado mexicano señaló que las decisiones dictadas por tribunales militares son susceptibles de ser revisadas por las autoridades ordinarias a través de la “figura” del amparo, con lo cual, en su opinión, se salvaguarda la garantía del juez natural en los casos donde la víctima de un delito considerado del orden militar sea un civil.

 

280.      Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores.  En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales[280].

 

281.      En el presente caso, la sola posibilidad de que las decisiones emanadas de tribunales militares puedan ser “revisadas” por las autoridades federales no satisface el principio del juez natural, ya que desde la primera instancia el juez debe ser competente. En el presente caso, la Corte ya señaló que los tribunales militares no son competentes para conocer de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco.

 

282.      De lo anterior, la Corte estima que el Estado vulneró el principio del juez natural al extralimitar la esfera de la justicia castrense en el presente caso, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal militar. En tal sentido, dado que los tribunales militares no son competentes, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto a la supuesta falta de independencia e imparcialidad alegada por los representantes (suprapárr. 267).

 

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283.      Por otra parte, al analizar los diversos argumentos vertidos por el Estado al explicar el ejercicio de la jurisdicción militar en el presente caso, llama la atención del Tribunal la aplicación del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar en la decisión del Primer Tribunal Colegiado (supra párr. 261). Dicha disposición se refiere a la extensión de la jurisdicción militar sobre delitos del fuero ordinario cuando sean “[c]ometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo” (supra nota 272).

 

284.      Al respecto, el Tribunal resalta que si bien en diversas legislaciones se prevé  la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos que tengan origen en el fuero ordinario cuando son cometidos por militares en activo, es necesario que se establezca claramente la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar.

 

285.      Durante la audiencia pública (supra párr. 9) el Tribunal solicitó al Estado que indicara si existe un desarrollo jurisprudencial a nivel interno que permita distinguir los actos que se consideran cometidos “en servicio o con motivo de actos del mismo”. Al respecto, en los alegatos finales escritos el Estado mexicano se refirió a diversos criterios jurisprudenciales de cuya lectura, sin embargo, no se advierte aclaración alguna sobre lo solicitado por la Corte. Antes bien, tales criterios jurisprudenciales reiteran el contenido del artículo 57 del Código de Justicia Militar sin esclarecerlo[281].

 

286.      La Corte estima que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.

 

287.      Con base en lo señalado precedentemente, es posible considerar que la disposición en estudio opera como una regla y no como una excepción, característica indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte[282].

 

288.      En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”[283]. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)[284].

 

289.      En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.

 

B2.     Recurso efectivo para impugnar la competencia militar

 

290.      Tanto la Comisión como los representantes de las presuntas víctimas alegaron que el artículo 25.1 de la Convención ha sido también vulnerado porque los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco no pudieron impugnar la remisión de la causa a la jurisdicción militar (supra párrs. 266 a 267).

 

291.      La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales[285].

 

292.      Al respecto, de los hechos del presente caso se desprende que una vez que el Juzgado Segundo de Distrito decidió declinar su competencia a favor de la jurisdicción militar, la señora Tita Radilla Pacheco interpuso un juicio de amparo para revocar esta resolución. Sin embargo, esta demanda fue desechada en primera instancia (supra párr. 262) ya que con base en el artículo 10 de la Ley de Amparo “[e]l ofendido o víctima del delito, sólo puede intentar el juicio de garantías cuando se trate de algún acto […] relacionado directa e inmediatamente con la reparación del daño […]”[286]. En tal decisión también se indicó que:

 

[e]n el sistema jurídico mexicano, los procesos del orden penal se integran sólo entre el acusado y el Ministerio Público, titular de la acción penal quien ejerce monopolio de ésta y, por ende, está facultado para emprender las defensas durante el proceso de todos y cada uno de los actos que durante éste se susciten y que afecten su buena marcha, [entre] los cuales […] se encuentran temas procedimentales como son los que atañen al Tribunal ante el cual deba ventilarse el caso en razón del fuero, tópico que puede ser analizado a través de los medios de defensa planteados ante las instancias competentes en términos del artículo 367, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Penales; recurso que […] solamente puede plantear el Ministerio Público, no así el ofendido o sus legítimos representantes así sean coadyuvantes del Representante Social […][287].

 

293.      La señora Tita Radilla Martínez interpuso un recurso de revisión en contra de dicha decisión. El Tribunal observa que, por “razón de turno”, correspondió al mismo Primer Tribunal Colegiado que resolvió la cuestión relativa al conflicto competencial (supra párr. 265) conocer del recurso de revisión. De la decisión de 24 de noviembre de 2005, solicitada por este Tribunal como prueba para mejor resolver (suprapárr. 12) se desprende que el Primer Tribunal Colegiado estableció que no serían “[m]otivo de estudio ni la resolución impugnada ni los agravios propuestos por la [señora Tita Radilla Martínez]”, debido a que lo reclamado guardaba relación con el conflicto competencial ya resuelto. En tal sentido, dicho Tribunal Colegiado señaló que había “sobrevenido” una causal diversa a la invocada por el Juzgado Segundo de Distrito (supra párr. 292) para desechar el amparo y que, en consecuencia, era aplicable lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, según el cual, éste es improcedente “[c]uando hayan cesado los efectos del acto reclamado”[288]. Por tanto, en razón de que previamente ya había resuelto la competencia en favor del fuero militar en el mismo asunto, el Primer Tribunal Colegiado confirmó el desechamiento de la demanda de amparo promovida por la señora Tita Radilla Martínez.

 

294.      De la decisión anterior, claramente puede concluirse que se privó a la señora Tita Radilla Martínez de la posibilidad de impugnar la competencia de los tribunales militares para conocer de asuntos que, por su naturaleza, debe corresponder a las autoridades del fuero ordinario.

 

295.      Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas[289].

 

296.      En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[290]. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[291].

 

297.      La Corte resalta que, como señaló anteriormente en esta Sentencia (supra párrs. 247 y 275), la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades judiciales que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia.

 

298.      En consecuencia, en el presente caso el recurso de amparo no fue efectivo para permitir a la señora Tita Radilla Martínez impugnar el conocimiento de la detención y posterior desaparición forzada de su padre, el señor Rosendo Radilla Pacheco, por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención.

 

B3. La justicia militar en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada

 

299.      Los representantes alegaron que la aplicación de la jurisdicción militar en este caso configura igualmente una violación del artículo IX de la CIDFP.

 

300.      En esta Sentencia ya quedó establecido que no cabe duda que actos tales como la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no guardan relación con la disciplina militar y que, por lo tanto, están excluidos de la competencia de la jurisdicción castrense (supra párr. 277). Como ya ha sido señalado (supra párrs. 272 y 273), la jurisdicción penal militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Establecer lo contrario atentaría contra el principio del juez natural[292], a la luz del artículo 8.1 de la Convención Americana. A esto apunta el artículo IX de la CIDFP.

 

301.      La Corte observa que México formuló una reserva al citado artículo IX de la CIDFP conforme a la cual manifestó que su ordenamiento jurídico interno reconoce “el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio” (infra párr. 306).Los representantes solicitaron al Tribunal declarar la “nulidad” de la reserva formulada por el Estado,por “[c]ontravenir el objeto y fin del tratado y [ser] contraria a la jurisprudencia de los organismos internacionales encargados de velar por la protección de los derechos humanos en el hemisferio […]”.Alegaron que “[l]a razón de ser [de este] artículo […] es la de proteger a las víctimas de desaparición forzada de sus agresores -que de acuerdo a la práctica sistemática en los países de América Latina- […] ha sido realizada por parte de elementos del Ejército. De tal manera que imponer una reserva que permita el juzgamiento de militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas por el fuero militar, es una reserva que debería ser declarada nula […]”.La Comisión no formuló alegatos al respecto. Por su parte, el Estado cuestionó la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la reserva formulada (supra párr. 33).

 

302.      En relación con la facultad de formular reservas, el artículo XIX de la CIDPF dispone que “[l]os Estados podrán formular reservas a [esta] Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas”.

 

303.      La competencia de la Corte Interamericana para determinar la validez de una reserva, a la luz del citado artículo XIX de la CIDFP, deviene claramente del artículo XIII de dicho instrumento, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, los cuales fijan la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la CIDFP. Esta potestad jurisdiccional abarca no sólo el análisis de las normas sustantivas, es decir, aquellas que contienen los derechos protegidos, sino también la verificación del cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación y aplicación del mismo. En este tenor, la Corte ha establecido que las reservas formuladas por los Estados Partes “se integran al tratado mismo, de tal manera que no es posible interpretarlo cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la reserva misma”[293]. En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas[294]. Asimismo, en el caso Belilos Vs. Suiza, la Corte Europea de Derechos Humanos afirmó su competencia para ejercer el control de validez en materia de reservas[295].

 

304.      Esta Corte ha manifestado reiteradamente que los tratados modernos sobre derechos humanos, como es el caso de la CIDFP, “no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos […] Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”[296]. Igual entendimiento han tenido la Corte Internacional de Justicia y el Comité de Derechos Humanos[297].

 

305.      Teniendo en cuenta lo anterior, previo al pronunciamiento sobre la supuesta violación del artículo IX de la CIDFP, toca a esta Corte determinar si la reserva formulada por México a dicha disposición satisface los requisitos establecidos en el artículo XIX de tal instrumento, esto es, si aquélla es compatible con el objeto y fin del tratado y si versa sobre disposiciones específicas (supra párr. 302). El cumplimiento de estos requisitos no constituye una mera formalidad; es una condición material del tratado que debe ser atendida para garantizar que la reserva formulada no exceda lo límites de lo expresamente permitido en el mismo[298].

 

306.      La Corte observa que la reserva del Estado fue presentada en los siguientes términos:

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

307.      En cuanto a su compatibilidad con el objeto y fin del tratado, el Tribunal advierte que, a través de la reserva, México establece que el fuero de guerra es competente para conocer de un caso de desaparición forzada si el delito es cometido por un militar en servicio. Esto implica referirse a un fuero que para ser aplicado requiere de una calificación personal, no material. No se manifiesta que sea necesario un análisis de los intereses jurídicos detrás del ilícito, ni se toma como punto de referencia la disciplina militar o cualquier otro objetivo jurídico castrense. Asimismo, al añadir una reserva al artículo IX de la CIDFP, el Estado mexicano está estableciendo una regla general sobre la competencia de la jurisdicción penal militar. Como esta Corte ha mencionado[299] la justicia militar es una de carácter excepcional que necesariamente requiere justificación en el caso concreto (supra párr. 272).

 

308.      El objeto y fin de un tratado como la CIDFP es la eficaz protección de los derechos humanos por ella reconocidos. En términos de su artículo I, ésta tiene como propósito particular garantizar la efectiva prevención, sanción y supresión de la práctica de la desaparición forzada de personas, evitando sus efectos, esto es, la violación múltiple de derechos humanos. Para ello, dicha Convención ha dispuesto una serie de obligaciones por las cuales losEstados Partes se comprometen a: “a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”.

 

309.      Uno de los derechos protegidos en la CIDFP, encaminado a lograr la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párr. 273), derechos, por demás, inderogables. Así, el artículo IX de la CIDFP, más allá de una regla de competencia, reconoce el derecho al juez natural. Efectivamente, a través de esta disposición, los Estados Partes en la CIDFP se comprometen a respetar el derecho a un juez competente para conocer de la causa penal en torno al delito de desaparición forzada, que es el juez común, ya que, como se dijo, el bien jurídico protegido trasciende los intereses militares (supra párr. 275).

 

310.      La Corte ha establecido que “una reserva que suspenda todo el derecho fundamental cuyo contenido es inderogable debe ser considerado como incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, consecuentemente, incompatible con la misma. La situación podría ser diferente si la reserva solamente restringe ciertos aspectos del derecho interno inderogable sin privar al derecho de su contenido básico”[300]. Al realizar esta determinación el Tribunal debe examinar si aún cuando la reserva sólo restringe algunos aspectos de un derecho inderogable, ésta impide darle pleno sentido y efecto útil al tratado[301].

 

311.      Tal como ha sido formulada, la reserva al artículo IX de la CIDFP implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción de los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas. La necesidadde asegurar que este tipo decasossean investigados ante las instancias competentes de conformidad con las obligaciones internacionales,trasciende los intereses de los Estados. La erradicación de la impunidad de las violaciones graves de derechos humanos[302], como la ocurrida en el presente caso, cuenta con una garantía colectiva, reflejada en el claro y creciente interés de toda la sociedad y de todo Estado democrático de Derecho en fortalecer los mecanismos internacionales de protección en esta materia. La Corte estima que el derecho al juez natural, reconocido en el artículo IX de esta Convención, es indispensable para la consecución de los fines propuestos en la misma.

 

312.      Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la reserva formulada por México no satisface el primer requisito establecido en el artículo XIX de la CIDFP, por lo que, en consecuencia, debe ser considerada inválida. En este sentido, resulta evidente que la aplicación de la jurisdicción militar en el presente caso, por la cual el Estado extendió la competencia del fuero castrense a hechos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, es contraria a la disposición contenida en el artículo IX del tratado de referencia, a la cual México está claramente obligado.

 

*

*     *

 

313.      Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no ha sido diligente, no ha sido asumida en su totalidad como un deber propio del Estado ni ha estado dirigida eficazmente tanto a la identificación, proceso y eventual sanción de todos los responsables como a la determinación del paradero del señor Radilla Pacheco. Asimismo, el Tribunal estima que al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, el Estado ha vulnerado el derecho a un juez natural de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, quienes tampoco dispusieron de un recurso que les permitiera impugnar el juzgamiento de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco por la jurisdicción militar. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de aquéllos.

 

314.      Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y I incisos a) y b), y IX de la CIDFP, así como con los artículos I d) y XIX de la CIDFP[303].

 

 

X

INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCION AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7.6  DE LA MISMA[304], Y DE LOS ARTÍCULOS I d) Y III DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS[305]

 

 

A.        Tipificación del delito de desaparición forzada de personas

 

315.      Los representantes alegaron que el Estado ha incumplido su obligación de tipificar adecuadamente el delito de desaparición forzada, ya que “[e]l tipo penal […] descrito en el Código Penal Federal no coincide en varios aspectos con la tipificación contemplada en el artículo II de la [CIDFP], como lo dispone la jurisprudencia de la Corte”. Adujeron que ello “[h]a permitido que el caso del señor Rosendo Radilla permanezca en total impunidad”. La Comisión no hizo alegatos a este respecto. Por su parte, el Estado manifestó que “[e]ntiende y comparte la posición de los [representantes], en tanto que aun faltan cuestiones que merecen ser examinadas y que deben ser reformadas para lograr una mas eficaz impartición de justicia. Sin embargo, se ha demostrado que en México existen leyes vigentes y efectivas que sirven para impartir justicia en los asuntos de toda índole, incluidos, por supuesto, los penales”. Al respecto, indicó que el delito de desaparición forzada de personas “se encuentra sancionado en el Código Penal Federal” desde el 1 de junio de 2001. Por lo tanto, solicitó a la Corte que declare “[n]o ha lugar a una condena por violaciones alartículo 2 de la Convención”.

 

316.      En el capítulo anterior quedó establecido que la única consignación de un presunto responsable realizada por la Fiscalía Especial se hizo por el delito de “privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro” y no por el delito de desaparición forzada de personas vigente en México (supra párr. 238). Esta decisión ha tenido consecuencias negativas en la efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y en la determinación de las responsabilidades individuales correspondientes (supra párrs. 238 a 240). Al respecto, el Tribunal recuerda que, de acuerdo a lo manifestado por el Estado, la aplicación del tipo penal de desaparición forzada de personas en este caso no fue posible en tanto éste “exige que el sujeto activo del delito tenga el carácter de servidor público, pero a la entrada en vigor del tipo penal el imputado Francisco Quiros [sic] Hermosillo pasó a situación de retiro” (supra párr. 236).

 

317.      La Corte ha establecido reiteradamente que los Estados Partes en la ConvenciónAmericana tienen el deber general de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicho tratado para garantizar los derechos que éste consagra (supra párr. 144)[306]. En el caso de la desaparición forzada de personas, esta obligación se corresponde con el artículo I d) de la CIDFP, el cual establece que los Estados Partes en la misma se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos por ellos asumidos.

 

318.      De manera especial, la obligación de adoptar medidas de derecho interno implica quelos Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada, en este sentido se expresa el artículo III de la CIDFP.La Corte ha establecido que la descripción del delito de desaparición forzada de personas debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, el cual establece un estándar mínimo acerca de su correcta tipificación en el ordenamiento jurídico interno[307]. El artículo en cuestión dispone que:

 

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

 

319.      La Corte advierte que el delito de desaparición forzada se encuentra sancionado en el artículo 215-A del Código Penal Federal de México desde el año 2001, en los siguientes términos:

 

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

 

320.      Al respecto, en primer lugar, el Tribunal observa que dicha disposición restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a “servidores públicos”. En tal sentido, en cuanto al sujeto activo del delito, esta Corte ha establecido que, en términos del artículo II de la CIDFP, la disposición que describe el tipo penal debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”[308].

 

321.      La Corte ha reiterado que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados[309]. Visto de esta manera, el tipo penal de desaparición forzada de personas del Código Penal Federal mexicano presenta un obstáculo para asegurar la sanción de “todos los autores, cómplices y encubridores” provenientes de “cualesquiera de los poderes u órganos del Estado”. Para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente del Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible.

 

322.      Asimismo, el Tribunal advierte que el artículo 215-A del citado Código Penal Federal no se refiere a “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. Al respecto, éste señaló que la sanción de la actuación de particulares en el delito se desprende del artículo 212, párrafo segundo, del citado Código Penal Federal, según el cual “se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente”[310].No obstante lo anterior, no queda claro para este Tribunal si la intervención de “cualquier persona” como partícipe en el delito, en el sentido del citado Código, es equivalente a la idea de que el perpetrador del mismo, es decir, el sujeto activo, es un particular que actúa “con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. Esta idea reconoce tanto la actuación de particulares como perpetradores en el delito, en ciertas circunstancias, como las distintas formas de participación de agentes del Estado en el mismo.

 

323.      Por otra parte, como ya lo ha señalado esta Corte, la desaparición forzada de personas se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias. Dicho elemento debe estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo[311].En el presente caso, la Corte observa que el artículo 215-A del Código Penal Federal no incluye dicho elemento, por lo cual resulta incompleta la tipificación del delito.

 

324.      La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por México para adecuar su legislación interna a sus obligaciones internacionales. Si bien el tipo penal actualmente en vigor permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, sin embargo, del mismo no se desprende una adecuación que haga plenamente efectiva la normativa internacional vigente sobre la materia. En tal sentido, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III  de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada en el presente caso.

 

B.        Recurso efectivo para la protección del derecho a la libertad personal (habeas corpus o amparo sobre la libertad)

 

325.      La Comisión Interamericana alegó que “[l]os familiares de Rosendo Radilla no tuvieron acceso a [un] recurso que los amparara de violaciones a sus derechos humanos. Pese a que al momento de los hechos la legislación mexicana ya contemplaba la figura del recurso de amparo, equivalente al habeas corpus, que se aplica para dilucidar el paradero de una persona desaparecida, dicho recurso carece de eficacia en vista de lo establecido en los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo”. En igual sentido, los representantes adujeron que en México el recurso de amparo “[n]o es efectivo para encontrar a una persona que ha sido víctima de desaparición forzada”, ya que “no cumple con los requisitos para ser considerado un recurso efectivo conforme el criterio de la Corte Interamericana en materia de desapariciones forzadas”, por lo cual “el recurso de amparo [es inefectivo] para tales casos”.

 

326.      En el presente caso, la Corte considera que no se ha demostrado relación alguna específica entre los hechos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco y la supuesta inefectividad del recurso de amparo a la libertad establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo mexicana. El recurso de amparo de referencia no fue interpuesto por los familiares de la víctima. Así, la Corte no advierte, ni los representantes lo sustentan concretamente, que en el caso sub judiceesa supuesta falta de efectividad haya sido obstáculo real para la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco. En consecuencia, no procede pronunciarse sobre este punto.

 

XI

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención[312])

 

327.      Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[313]. Esa obligación se regula por el Derecho Internacional[314]. En sus decisiones al respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. En el presente capítulo, el Tribunal examinará las pretensiones que, en la materia, señalaron la Comisión Interamericana y los representantes con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

 

A.        Parte Lesionada

 

328.      El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son el señorRosendo Radilla Pacheco, y sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez (supra párr. 111), por lo que serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene esta Corte. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal exhorta al Estado a que, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el presente caso, a la recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las exigencias de justicia, considere otorgar de buena fe una reparación adecuada al resto de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco (supra párr. 111) sin que sea necesaria acción judicial por parte de éstos, tomando en consideración lo establecido en este Fallo.

 

B.        Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

 

329.      La Comisión solicitó que se ordene al Estado realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de todas las personas que participaron en la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. Los representantes, por su parte, solicitaron a la Corte ordene al Estado utilizar todos los medios disponibles para que dicha investigación sea expedita, y que los hechos sean ventilados ante la justicia ordinaria.

 

330.      El Estado no se refirió de manera específica a esta medida de reparación. Sin embargo, señaló que “[l]a investigación [de la desaparición del señor Rosendo Radilla] continua abierta y se siguen desahogando diligencias para dar con [su] paradero […] y[,] en su caso[,] de los responsables […]”. Asimismo, reconoció su obligación de evitar la impunidad en todos los casos de violaciones a derechos humanos.

 

331.      En el presente caso, la Corte estableció que la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no ha sido conducida con la debida diligencia. Asimismo, el Tribunal estimó que al extender la competencia del fuero castrense a hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, el Estado ha vulnerado el derecho a un juez natural de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de aquéllos (supra párrs. 166 y 313). En consecuencia, como lo ha hecho en otras oportunidades[315], la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente y con la debida diligencia la investigación y, en su caso, los procesos penales que se encuentren en trámite en relación con los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, atendiendo a los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos (supra párrs. 142 a 145).

 

332.      Asimismo, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Cuando se abran nuevas causas penales en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción común u ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra. Además, para el cumplimiento de lo ordenado, el Estado debe asegurar que las futuras consignaciones en relación con los hechos de este caso, se realicen por el delito de desaparición forzada. Al respecto, cabe reiterar que por tratarse de un crimen de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable (supra párr. 239).

 

333.      La Corte dio por establecido que la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco ocurrió en el marco de un contexto de desapariciones forzadas de personas (supra párrs. 132 a 137). En este sentido, como lo ha hecho en otros casos, determinó que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso y el contexto en que ocurrieron, tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación[316] (supra párrs. 221 a 222).

 

334.      Por último, la Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas (supra párr. 247). Además, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos[317].

 

C.        Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

 

C1.     Determinación del paradero de Rosendo Radilla Pacheco

 

335.      La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la localización del paradero del señor Radilla Pacheco o, en su defecto, la entrega de sus restos mortales a los familiares. Los representantes solicitaron a la Corte que el Estado cumpla lo anterior, realizando las exhumaciones correspondientes en presencia de los familiares, sus peritos y representantes legales. El Estado, por su parte, informó que ha realizado ciertas diligencias para encontrar el paradero de la víctima o el de sus restos mortales (supra párrs. 207 a 208). 

 

336.      En el presente caso ha quedado establecido que el señor Rosendo Radilla Pacheco continúa desaparecido (supra párr. 158). En consecuencia, el Estado debe, como una medida de reparación del derecho a la verdad que tienen las víctimas[318], continuar con su búsqueda efectiva y localización inmediata, o desusrestos mortales, ya sea a través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Las diligencias que realice el Estado para establecer el paradero del señor Radilla Pacheco o, en su caso, las exhumaciones para localizar sus restos mortales, deberán realizarse en acuerdo con y en presencia de los familiares del señor Rosendo Radilla, peritos y representantes legales. Además, en el evento de que se encuentren los restos mortales del señor Radilla Pacheco, éstos deberán ser entregados a sus familiares previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno. El Estado deberá cubrir los gastos funerarios, de acuerdo a las creencias de la familia Radilla Martínez y de común acuerdo con estos.

 

C2.     Reformas a disposiciones legales

 

i)       Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar

 

337.      Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, “[a]unque en principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho[,…] llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos”.

 

338.      Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención[319]. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.

 

339.      En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico[320]. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officioentre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[321].

 

340.      De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México,  se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párrs. 272 a 277).

 

341.      Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

342.      No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia. 

 

ii)       Tipificación adecuada del delito de desaparición forzada de personas: reforma al artículo 215-A del Código Penal Federal conforme a los instrumentos internacionales

 

343.      Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “[r]ealizar las medidas legislativas correspondientes para que adecue puntualmente su marco legal interno con sus compromisos internacionales en el ámbito interamericano de los derechos humanos”. La Comisión no presentó pretensión alguna al respecto. Por su parte, el Estado señaló que el Estado mexicano “[s]e encuentr[a] impulsando un proyecto de ley sobre desaparición forzada de personas que permita subsanar cualquier deficiencia en la armonización de la legislación mexicana con los estándares internacionales en la materia”.

 

344.      En la presente Sentencia la Corte estableció que el artículo 215 A del Código Penal Federal, que sanciona el delito de desaparición forzada de personas, no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente sobre la materia (supra párr. 324). Por tal motivo, el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para compatibilizar dicha tipificación penal con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en el artículo II de la CIDFP, de conformidad con los criterios ya establecidos en los párrafos 320 a 324 del presente Fallo. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. En tal sentido, el Estado no debe limitarse a “impulsar” el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello.

 

C3.     Capacitación a operadores de justicia y educación en derechos humanos

 

345.      Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado la capacitación “[a] todo aquel funcionario público que en el desarrollo normal de sus labores, esté en contacto con familiares de víctimas de desapariciones forzadas […] para tratar con las consideraciones necesarias […]” a tales personas.

 

346.      Dadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mexicano mediante la capacitación de funcionarios públicos, a fin de evitar que hechos como los analizados en el presente caso se repitan. En relación con la capacitación en materia de protección de derechos humanos, en su jurisprudencia la Corte ha considerado que ésta es una manera de brindar al funcionario público nuevos conocimientos, desarrollar sus capacidades, permitir su especialización en determinadas áreas novedosas, prepararlo para desempeñar posiciones distintas y adaptar sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas[322].

 

347.      Asimismo, este Tribunal ha reiterado que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos que ya existan en México, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria:

 

a) Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir que casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción. Tales programas estarán dirigidos a los miembros de todas las Fuerzas Militares, incluyendo a los agentes del Ministerio Público y jueces, así como a los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, y

 

b) Un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada. De manera particular, en este tipo de casos las autoridades encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada (supra párrs. 206 y 222).

 

348.      Dentro de los programas arriba indicados, se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que México es Parte.

 

C4.     Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

 

349.      Los representantes solicitaron la publicación de la sentencia “[d]e modo tal que la población en general esté informada de la resolución dictada por [la] Corte y sus alcances”. A este respecto, el Estado indicó que en caso de ser procedente, dicha medida estaría sujeta a lo que ordenase la Corte.

 

350.      Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos[323], el Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores[324], el presente Fallo deberá publicarse íntegramente en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, y estar disponible durante un período de un año. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

C5.     Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

 

351.      Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso a través del jefe de Estado. Al respecto, el Estado indicó que “[e]n consulta con los familiares de la víctima, realizaría un acto público de reconocimiento de […] responsabilidad en relación con las violaciones que determine [la Corte].” Asimismo, indicó que se ofrecería una disculpa a los familiares de la víctima. 

 

352.      La Corte valora positivamente el ofrecimiento realizado por el Estado en relación con esta forma de reparación, dada la trascendencia y los efectos positivos que tiene esta modalidad de reparaciones para las víctimas de violaciones de derechos humanos. En anteriores oportunidades, la Corte ha valorado favorablemente aquellos actos que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[325].

 

353.      Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal estima necesario que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altas autoridades nacionales y los familiares del señor Radilla Pacheco. El Estado y los familiares del señor Radilla Pacheco y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización.

 

354.      Además, con el propósito de preservar la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco en la comunidad a la que perteneció, en el mismo acto de reconocimiento de responsabilidad, de ser posible, o con posterioridad al mismo, el Estado deberá, en coordinación con las víctimas, colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada. 

 

C6.     Restablecimiento de la memoria: semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco.

 

355.      Los representantes solicitaron que con el objetivo de recordar la vida y obras que el señor Rosendo Radilla Pacheco realizó en beneficio de la comunidad de Atoyac, se ordene al Estado la difusión del libro bibliográfico elaborado por Andrea Radilla Martínez sobre su padre. Asimismo, que en su memoria, el Estado transmita un video realizado sobre el período de la “guerra sucia”, en espacios oficiales y en horario preferente. En su propuesta de reparación, el Estado ofreció realizar una semblanza de la vida del señor Radilla Pacheco, acompañada ya sea de la reproducción de documentos oficiales relativos a este caso (informes de admisibilidad, resoluciones, dictámenes) o con testimonios orales sobre su trayectoria recopilados in situ, para lo cual el Estado contrataría un investigador. De acuerdo a lo indicado, la edición del libro contaría con imágenes en escala de grises y un tiraje de 1000 ejemplares.

 

356.      La Corte considera de alta importancia la reivindicación histórica y la dignidad del señor Rosendo Radilla Pacheco, por lo cual valora y acepta la propuesta realizada por el Estado en el presente caso como garantía de no repetición, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, y la recuperación y reestablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática. En razón de lo anterior, la Corte estima que el Estado deberá llevar a cabo la propuesta de realizar una semblanza de la vida del señor Radilla Pacheco, en los términos propuestos en el párrafo anterior, por medio de una publicación, a partir de la investigación in situ y la reproducción de las respectivas fuentes oficiales. Dicha publicación deberá ser efectuada dentro de un plazo de un año. Además, esta medida deberá ser cumplida con la participación de las víctimas.

 

C7.     Atención psicológica

 

357.      Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado brindar asistencia médica y psicológica gratuita a los familiares del señor Radilla Pacheco en una institución pública o privada, así como medicamentos, sin costo alguno, para los tratamientos que se diagnostiquen.

 

358.      Este Tribunal, habiendo constatado los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, los cuales fueron establecidos en el Capítulo VIII de la presente Sentencia, estima conveniente disponer que el Estado brinde atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas que así lo soliciten. Para ello, deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización previa de una valoración física y psicológica. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran.

 

*

*      *

 

359.      En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos[326], la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este Capítuloresultan suficientes y adecuadas para remediar las consecuencias de las violaciones sufridas como consecuencia de la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Rosendo Radilla Pacheco. Aquellas medidas de reparación solicitadas extemporáneamente por los representantes en los alegatos finales escritos no serán consideradas por el Tribunal.

 

D.        Indemnizaciones, compensaciones, costas y gastos

 

D1.     Daño material

 

360.      La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo[327].

 

361.      La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante. Los representantes, por su parte, hicieron solicitudes específicas en cuanto a los daños materiales, las cuales incluyen la reclamación del lucro cesante y del daño emergente. En la propuesta de reparación presentada a este Tribunal, el Estado reiteró su voluntad de reconocer por concepto de indemnización por daños materiales los rubros relativos al lucro cesante y al daño emergente, este último siempre y cuando los familiares del señor Radilla Pacheco acreditaran los gastos realizados.

 

362.      Como lo ha establecido anteriormente la Corte, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, el Tribunal deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho[328].

 

i) Pérdida de ingresos

 

363.      Respecto a la pérdida de ingresos del señor Rosendo Radilla Pacheco, los representantes señalaron que correspondía la cantidad de $343,816.95 pesos mexicanos (trescientos cuarenta y tres mil ochocientos dieciséis pesos con noventa y cinco centavos) por concepto de lucro cesante, con base en un cálculo realizado tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor del mes de octubre de 1974 al mes de septiembre de 1980, menos el 25% de los gastos personales que pudo haber realizado, y que al momento de su desaparición el señor Radilla Pacheco tenía 60 años, era caficultor, ganadero y se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales[329]. Asimismo, manifestaron que desde el día de la detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla, la familia, que al momento estaba compuesta por 12 hijos, dejó de percibir ganancias, ya que su principal proveedor era el señor Radilla Pacheco.

 

364.      Por su parte, el Estado ofreció como compensación por el rubro de “lucro cesante” una cantidad de $65,640.98 pesos mexicanos (sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos con noventa y ocho centavos), calculada tomandoen cuenta la edad de 61 años como índice de esperanza de vida para los hombres en México en el año 1974, información recabada sobre los salarios mínimos que estuvieron vigentes en el municipio de Atoyac de Álvarez y ajustes por incremento general de sueldos, ambos  durante dicho período.

 

365.      La Corte observa que ni los representantes ni el Estado presentaron documentación que acreditara el salario o ganancias devengadas por el señor Rosendo Radilla Pacheco durante la época respectiva. No obstante, tomando en cuenta la propuesta del Estado y la expectativa de vida probable de la víctima, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US $12,000.00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos del señor Radilla Pacheco, los cuales deberán ser distribuidos en partes iguales entre sus derechohabientes. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 386).

 

ii) Daño emergente

 

366.      En cuanto a los gastos incurridos con el fin de obtener información sobre el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, los representantes hicieron notar que las acciones emprendidas por sus familiares para localizarlo desde el día de su desaparición, implicaron viajes a diferentes partes del país, así como diversas diligencias y gestiones judiciales, por lo que indicaron que incurrieron en gastos por aproximadamente $17,400.00 pesos mexicanos (diecisiete mil cuatrocientos pesos mexicanos) pero que, sin embargo, los familiares no cuentan con comprobantes de gastos debido al tiempo transcurrido, por lo que solicitaron a la Corte que fije en equidad la compensación por este rubro. Asimismo, solicitaron a la Corte fijar en equidad un monto como compensación por los gastos incurridos en los padecimientos de salud y trastornos psicológicos de los hijos del señor Radilla Pacheco sufridos a consecuencia de su desaparición forzada. Finalmente, solicitaron una compensación adecuada por lo que consideraron un daño al patrimonio familiar, ya que la familia del señor Radilla Pacheco se vio obligada a vender varias propiedades para poder pagar los gastos que generaba su búsqueda y la manutención de la familia.

 

367.      El Estado sostuvo que “[l]os familiares de la víctima que tienen derecho a la reparación, no han acreditado hasta el momento si realizaron gastos adicionales que pudieran comprenderse en este rubro, tales como atención médica opsicológica” pero que, no obstante, el Estado tenía la mejor disposición de efectuar esta reparación tan pronto como los familiares del señor Radilla Pacheco acreditaran “[l]os gastos a los que ya se hizo alusión”.

 

368.      La Corte reconoce que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor Radilla Pacheco para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones de búsqueda de su paradero ante diferentes autoridades. Así lo incluirá al fijar la indemnización correspondiente en el presente acápite. No obstante, respecto a la señalada pérdida de varias propiedades que aparentemente poseía la familia Radilla Martínez, el Tribunal advierte que de la prueba aportada por los representantes no se desprenden elementos suficientes que le permitan establecer el daño alegado y su conexión con los hechos de desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, por lo que no es posible fijar un monto específico al respecto.

 

369.      En relación con los alegados gastos de atención médica y psiquiátrica en que incurrieron las víctimas en el presente caso, la Corte advierte que los representantes no presentaron pruebas, bien sea comprobantes, historias o certificados médicos, entre otros, de los cuales se pueda establecer que efectivamente ellos recibieron atención médica por afectaciones relacionadas con estos hechos y que se realizaron gastos en ese sentido. Los representantes tampoco presentaron una estimación de dichos gastos. Si bien la Corte ha establecido que por la naturaleza y gravedad de los hechos constitutivos de desaparición forzada, las víctimas en el presente caso han padecido graves afectaciones psicológicas que resultan evidentes (supra párrs. 168 a 172), para que la Corte pueda ordenar el reintegro de gastos por daño emergente, éstos deben ser acreditados. Debido a lo anterior, en el presente caso no corresponde fijar un monto al respecto.

 

370.      En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US $1,300.00 (mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América), de acuerdo a lo indicado en este apartado (supra párrs. 161 a 172). Esta cantidad deberá ser entregada en partes iguales a los beneficiarios en el presente caso (supra párr. 328).

 

D2.     Daño inmaterial

 

371.      La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo[330].

 

372.      La Comisión solicitó al Tribunal que ordenara el pago de una compensación en equidad por el daño inmaterial generado a raíz de la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, “[e]n razón de las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los padecimientos que los respectivos hechos causaron a la víctima y a sus familiares, [y] las alteraciones de las condiciones de existencia de los [mismos]”. Los representantes también solicitaron a la Corte que fije en equidad una compensación por este rubro.

 

373.      El Estado señaló que “[t]omando como referencia la sentencia de la […] Corte en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, [ofrecía] como medida de reparación a los familiares de la víctima, con base en la equidad y como compensación del daño inmaterial, el pago de US $30,000.00 (treinta mil dólares [de los Estados Unidos de América]) para los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco” con derecho a la reparación.

 

374.      La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación[331]. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales[332].

 

375.      En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desapariciones forzadas de personas, en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Rosendo Radilla Pacheco, como compensación por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la compensación de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los señores Tita Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez, cada uno, por este concepto.

 

D3.     Costas y gastos

 

376.      Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana[333].

 

377.      La Comisión solicitó a la Corte que “[u]na vez escuchados los representantes de las víctimas, ordene al Estado el pago de costas y gastos debidamente probados por aquellos[,] en atención a las características especiales del caso”.

 

378.      Los representantes indicaron que “[t]anto los familiares, así como la AFADEM [Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos] y la CMDPDH [Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos] han realizado gastos durante la búsqueda de justicia y verdad en el presente caso”, tanto a nivel nacional como ante la Comisión Interamericana, además de gastos por concepto de “[r]enta, envío de documentos, llamadas telefónicas, copias, entre otros”. Con base en lo anterior, calcularon mediante dos listados generales que refieren gastos anuales, las diversas erogaciones en que habrían incurrido ambas organizaciones en el litigio del caso.

 

379.      En respuesta a un requerimiento de la Presidenta de la Corte, a fin de que los representantes indicaran si habían realizado algún acuerdo con los familiares del señor Radilla Pacheco en relación con las costas y gastos del litigio, los representantes señalaron que el día 6 de febrero de 2009, AFADEM y la CMDPDH celebraron un acuerdo en el que se especifica en sus cláusulas:

 

DÉCIMO.- Por lo que toca a cualquier reparación pecuniaria por el daño material y/o moral que se obtenga en razón del litigio de los casos o su resolución por otra vía serán entregados íntegramente a la familia del caso específico de que se trate, a excepción de que se fije concepto de gastos y costas la cual corresponderá exclusivamente a la AFADEM y a la CMDPDH de modo proporcional para la recuperación de lo erogado en los litigios y acciones emprendidas alrededor de éste.

 

DÉCIMO Bis.- La CMDPDH en ningún caso y por ningún motivo recibirá pago alguno de parte de las víctimas o la AFADEM por los servicios prestados y sólo recibirá lo que se establezca por la autoridad competente lo relativo estrictamente al pago de gastos y costas derivado del trabajo realizado en los casos[334].

 

380.      Por su parte, en la contestación de la demanda el Estado señaló que “consider[aba] equitativo proponer la cantidad [de] US $18,000.00 [dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos,] a los peticionarios”, tomando en consideración que de lo establecido en el propio Informe de la Comisión Interamericana se desprende que los familiares del señor Radilla Pacheco desplegaron actividades para la obtención de justicia “ante el órgano no jurisdiccional de protección de derechos humanos” a partir de 1990.

 

381.      En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[335].

 

382.      La Corte observa que los representantes solicitaron el reembolso de varios gastos incurridos en el pago de arriendo de los locales en que funcionaron ambas organizaciones, AFADEM y CMDPDH, inclusive, algunos de los gastos reclamados por la organización AFADEM comprenden la renta desde el año 1978 hasta el 2008. Al respecto, es de recordarse que la competencia de este Tribunal surge a partir de 1998, con lo cual las reparaciones solicitadas en materia de costas y gastos deben ser consecuentes con esta competencia temporal. Asimismo, la Corte nota que los representantes solicitaron el reembolso de un conjunto de viajes a la “ONU” por un valor de $325,000.00 pesos mexicanos (trescientos veinticinco mil pesos). Además, solicitaron el reembolso de actividades del día internacional del detenido-desaparecido, de la semana internacional del detenido-desaparecido y del mes del detenido-desaparecido en México y el Caribe, por un total de $83,700 pesos mexicanos (ochenta y tres mil setecientos pesos). La Corte considera que todos estos gastos no tienen una relación directa y exclusiva con el litigio del presente caso ante el sistema interamericano. Además, la solicitud de reembolsos por concepto de renta de los locales es improcedente por carecer de razonabilidad. Por tal motivo, dichos gastos no se tendrán en cuenta al determinar el monto de costas y gastos que ordenará el Tribunal. Finalmente, la Corte observa que parte del sustento probatorio de las costas y gastos no se relaciona de manera estricta con el litigio del presente caso ante el sistema interamericano o las autoridades internas, sino que hacen parte de diversos proyectos desarrollados por la AFADEM y la CMDPDH.

 

383.      El Tribunal considera que el desglose y demás documentos de prueba remitidos por los representantes no permiten la determinación de la relación con el presente caso de algunos de los gastos de hospedaje, transporte, servicio telefónico y de mensajería señalados. Debido a la carencia de precisión probatoria, la Corte valorará en equidad un monto por concepto de costas y gastos que incluya razonablemente estos conceptos presumiblemente incurridos en el litigio del presente caso en los fueros interno e interamericano por los familiares del señor Rosendo Radilla o por las organizaciones que les representan.

 

384.      Por otra parte, los representantes solicitaron el reembolso de un total de $2,910,686.99 pesos mexicanos (dos millones novecientos diez mil seiscientos ochenta y seis pesos con noventa y nueve centavos) a favor de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), por concepto de costas y gastos que incluyen boletos de avión, viáticos, copias, correo, mensajería, llamadas telefónicas, renta del local, energía eléctrica, viajes de la señora Tita Radilla Martínez y del señor Julio Mata (AFADEM), honorarios y talleres. Al respecto, se constató que los representantes incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del presente caso ante este Tribunal relativos a honorarios, transporte, mensajería y servicios de comunicación e, incluso, al traslado de abogados y un testigo desde México hasta la sede de la Corte en San José de Costa Rica.

 

385.      En consideración de todo lo anterior, la Corte fija en equidad una cantidad total de US $25,000.00 (veinticinco mil dólares de Estados Unidos de América) a favor de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México y de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, por concepto de las costas y gastos incurridos en el litigio del presente caso. Dicha cantidad deberá ser entregada por el Estado a la señora Tita Radilla Martínez quien, a su vez, la entregará a los representantes de dichas organizaciones según corresponda. Dichos montos incluyen los gastos futuros en que pueda incurrir a nivel interno o durante la supervisión de cumplimiento de esta Sentencia la familia Radilla Martínez y los representantes.

 

D4.     Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados

 

386.      El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a sus beneficiarios, y el pago por concepto de costas y gastos directamente a la señora Tita Radilla Martínez, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes.

 

387.      Los pagos correspondientes a las indemnizaciones por daños material e inmaterial sufrido directamente por el señor Rosendo Radilla Pacheco (supra párrs. 365, 370 y 375), serán distribuidos en partes iguales entre sus derechohabientes.

 

388.      En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

389.      El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda mexicana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

 

390.      Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

391.      Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

 

392.      En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en México.

 

XII

PUNTOS RESOLUTIVOS

1.            Por tanto,

 

LA CORTE

 

DECIDE,

 

por unanimidad

 

1.            Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia.

 

2.            Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia.

 

DECLARA,

 

por unanimidad, que,

 

3.            El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.

 

4.            El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.

 

5.       El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.

 

6.       El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.

 

 

Y, DISPONE,

 

por unanimidad, que,

 

7.       Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

8.       El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia.

 

9.       El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, desusrestos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia.

 

10.     El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.

 

11.     El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la presente Sentencia.

 

12.     El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia.

 

13.     El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo, en los términos de los párrafos 349 a 350 del mismo. 

 

14.     El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente Sentencia.

 

15.     El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco,  en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia.

 

16.     El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 357 a 358 del mismo. 

 

17.     El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 360 a 392 del mismo.

 

18.     La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 23 de noviembre de 2009.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cecilia Medina Quiroga

Presidenta

 

 

 

 

 

 

 

Diego García-Sayán                                                 Manuel Ventura Robles

 

 

 

 

 

 

Margarette May Macaulay                                         Rhadys Abreu Blondet       

 

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

Cecilia Medina Quiroga

Presidenta

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario

 

 

 

 

*           El 4 de mayo de 2008 el Juez Sergio García Ramírez presentó su excusa para participar en el presente caso en su “calidad de nacional del Estado demandado”. Al respecto expresó que “el buen desempeño de las funciones jurisdiccionales no reposa solamente en la integridad y capacidad del juez -que son indispensables por supuesto-, sino también en la valoración que se haga sobre aquéllas. Ser, pero también parecer”. Mediante nota de 9 de mayo de 2008 la Presidenta del Tribunal manifestó que “compart[ía] en términos generales” la posición del Juez García Ramírez y aceptó su excusa. En consecuencia, a través de la nota de 9 de mayo de 2008 se comunicó al Estado acerca de la referida excusa y se le consultó su parecer sobre el eventual nombramiento de un juez ad hoc que interviniera en el conocimiento y decisión de este caso. A su vez, se informó al Estado que el Tribunal había recibido y estaba examinando planteamientos en el sentido de que la institución del juez ad hoc sólo sería procedente en casos contenciosos interestatales. La Comisión remitió el 14 de mayo de 2008 el escrito titulado “Posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura del juez ad hoc”. El Estado no nombró juez ad hoc. Por otra parte, el juez Leonardo A. Franco informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

 

[1]           Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana aprobado en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, y en vigor desde el 24 de marzo de 2009.

 

[2]           En el Informe de Admisibilidad No. 65/05, la Comisión decidió declarar admisible la petición No. 777/01 en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana, así como los artículos I, III, IX, XI y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 56).

 

[3]           En el Informe de Fondo No. 60/07, la Comisión concluyó que el Estado era “[r]esponsable por la violación a los artículos I y XVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, y por la violación d[e los] derecho[s] a la vida, a la libertad personal, […] a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 2, 3, 4, 7, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Asimismo, la Comisión consideró que no era necesario pronunciarse “[s]obre las violaciones alegadas a los artículos I, II, III, IX, XI y XIX de laConvención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 44).

 

[4]           Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. MéxicoConvocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Puntos Resolutivos primero a cuarto. 

 

[5]          A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana, Florentín Meléndez, delegado, y Juan Pablo Albán Alencastro y Lilly Ching Soto, asesores; b) por los representantes de las presuntas víctimas, Juan Carlos Gutiérrez Contreras, Mario Alberto Solórzano Betancourt, María Sirvent Bravo-Ahuja, Humberto Guerrero Rosales y Alejandra Gonza, asesora, y c) por el Estado, Fernando Gómez-Mont, Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos; Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Juan Manuel Gómez-Robledo Verduzco, Subsecretario para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional; Pablo Ojeda, Coordinador de Asesores del Secretario de Gobernación; María Carmen Oñate Muñoz, Embajadora Titular de la Embajada de México en Costa Rica, Secretaría de Relaciones Exteriores; Alejandro Negrín Muñoz, Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Jaime Antonio López- Portillo Robles Gil, Director de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional; Ricardo Trejo Serrano, Director General de Procedimientos Penales de la Procuraduría General de la República; Guillermo Leopoldo Mendoza Argüello, Representante de la Sección 5º del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional; Francisca Méndez Escobar, Jefa de Cancillería y Encargada de Asuntos Económicos, Políticos, Jurídicos y Prensa, Embajada de México en Costa Rica, y José Ignacio Martín del Campo, Director de Casos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

[6]           El 23 de junio de 2009 “algunos estudiantes del postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México” presentaron al Tribunal “un documento […] en calidad de AMICI CURIAE”. Sin embargo, en el documento referido no constan los nombres y datos de identificación de “los estudiantes” que presentan el escrito, por lo que, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó al remitente, de conformidad con el artículo 27.1 del Reglamento del Tribunal, indicar el nombre, la firma y los datos de identificación de las personas que suscriben el referido documento.Dicha información no fue recibida.

 

[7]           Firmó el escrito Martin Macpherson, Director del Programa de Derecho Internacional y Organizaciones de Amnistía Internacional.

 

[8]           No se recibió escrito original.

 

[9]           Firmó el documento Rocío Culebro Bahena, Directora Ejecutiva.

 

[10]          Firmó el escrito Victoria Livia Unzueta Reyes.

 

[11]          Firmó el escrito Stephanie Erin Brewer. El escrito de amicus curiae fue suscrito y presentado por las siguientes organizaciones: Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC-México); Católicas por el Derecho a Decidir (CDD); Centro Nacional de Comunicación Social (CENCOS); Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria, O.P.; Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh); Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan (Tlachinollan); Centro de Estudios Sociales y Culturales Antonio de Montesinos (CAM); Fundar, Centro de Análisis e Investigación; Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia (IMDHD); Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los derechos para todas y todos” (RedTDT), y Red Solidaria Década Contra la Impunidad. Asimismo, dicho escrito fue presentado por las organizaciones: Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas (FrayBa) y Red por los Derechos de la Infancia en México. Sin embargo, estas últimas no confirmaron ante la Corte la suscripción del mismo.

 

[12]          Firmaron el escrito Carmelo Faleh Pérez, Secretario de la Asociación, y Carlos Villán Durán, Presidente de la Asociación.

 

[13]          Firmaron el escrito los señores Gisela de León, Luis Diego Obando, Viviana Krsticevic y Vanessa Coria.

 

[14]          Firmó el escrito Maureen C. Meyer, Coordinadora del Programa para México y Centro América.

 

[15]          Firmaron el documento Javier Cruz Angulo Nobara, profesor; Benjamín Uriel Salinas Morales, Víctor Daniel Gutiérrez Morales, Anel Alejandra Valadez Murillo y Marcos Zavala Cruz, estudiantes.

 

[16]          Firmó el documento Gabriela Rodríguez Huerta, académica y profesora de la Facultad de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

 

[17]          Firmaron el escrito Sara Luz Enríquez Uscanga, Manuel Amador Velásquez, Mariana Castilla Calderas, Angélica Saucedo Quiñones, Claudia Liza Corona de la Peña, Yedana Reneé García Flores, Silvano Cantú Martínez, Roberto Josué Bermúdez Olivos, Laura Rebeca Martínez Moya, Paulina Gutiérrez Jiménez, Ana Paula Hernández Pontón, Mario Patrón Sánchez y Katherine Mendoza.

 

[18]          Firmaron el documento Luis Arriaga Valenzuela, Director, y Jorge Santiago Aguirre Espinosa y Stephanie Erin Brewer, abogados. En dicho escrito se indicó que la Fundación Diego Lucero, Familia Guzmán Cruz, Nacidos en la Tempestad y el Comité de Madres de Desaparecidos de Chihuahua se adherían al mismo. Sin embargo, estas organizaciones no confirmaron ante la Corte su suscripción.

 

[19]          Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118párr. 74; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 45, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 41.

 

[20]          El artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.

 

[21]          Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En el mismo sentido, cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 99; I.C.J., Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment of 2 December 1963, Reports 1963, páginas 18 y 27; y, Permanent Court of International Justice, Case of the Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Judgment of 7 June 1932, Series A/B No. 46, páginas 161 y 162.

 

[22]          Cfr. Eur. Ct. H.R., Case of Loizidou v. Turkey, Application no. 15318/89, Judgment of 18 December 1996, párrs. 35 y 41.

 

[23]          Artículo 14 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Ilícitos Internacionales. Al respecto, cfr. James Crawford,The International Law Commission's Articles on State Responsibility- Introduction, Text and Commentaries, Cambridge, University Press, 2002.En el mismo sentido, cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161 párr. 45; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 29; I.C.J., United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Judgment of 24 May 1980, párr. 78; Eur. Ct. H.R., Case Papamichalopoulos and Others v. Greece, Judgment of 24 June 1993, párrs. 40 y 46; Eur. Ct. H.R., Case Agrotexim and Others v. Greece, Judgment of 24 October 1995, párr. 58, y H.R.C., Case Lovelace v. Canada, Communication CCPR/C/13/D/24/1977,30 July 1981, párrs. 10 a 11; Caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación CCPR/C/57/D/566/1993, 23 de julio de 1996, párr. 6.3, y Caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación CCPR/C/50/D/520/1992, 5 de mayo de 1994, párr. 6.4.

 

[24]          Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 106, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 84. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha considerado el carácter continuo o permanente de la la desaparición forzada de personasCfr. Case Cyprus v. Turkey, Application No. 25781/94,Judgment of 10 May 2001, párrs. 136, 150 y 158, y Case of Loizidou v. Turkey, supra nota 22párr. 41.  

 

[25]          Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 118; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 152, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 165. En la misma línea, cfr. Eur. Ct. H.R., Klass and others v. Germany, Preliminary Objetion, Judgment of 6 September 1978, párr. 34, y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Netherlands v. Portugal Arbitral Award of 25 June 1914, páginas 7 y 8.

 

[26]          Al ratificar la CIDFP, México formuló la siguiente reserva: “El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos […] formula reserva expresa al artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

 

[27]          Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 23; Compatibilidad de un Proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12, párr. 21, y Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 26.

 

[28]          Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113;Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 78, y Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09, supra nota 27, párr. 26. En el mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que “[n]o puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto. [La Corte] debe procurar una interpretación que sea armónica con la forma natural y razonable de leer el texto” (traducción de la Secretaría).Cfr. I.C.J., Case Anglo-Iranian Oil Company Case. (United Kingdom v Iran), Preliminary Objection.Judgment of 22 July 1952, página 104.

 

[29]          Al respecto, la Corte reitera, de conformidad con la parte pertinente del artículo III de la CIDFP, que el delito de desaparición forzada de personas “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

 

[30]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 155; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supranota 24,párr. 106, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 52.

 

[31]          Cfr. artículo III de la CIDFP. Sobre esta materia, resulta relevante el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de México al analizar la entrada en vigencia de dicha Convención. La Suprema Corte mexicana estableció que “[las disposiciones establecidas en la CIDFP] no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de una desaparición cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, pero no debe interpretarse en el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia, se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la vigencia de la Convención.” Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 49/2004. “Desaparición Forzada de Personas a que se refiere la Convención Interamericana de Belém, Brasil, de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. La declaración interpretativa formulada por el gobierno mexicano no viola el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional”. Novena Época, Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Julio de 2004 Página: 967. Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional.

 

[32]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184párr. 40, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 35.

 

[33]          Cfr. Escrito remitido por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de enero de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.24, folios 329 a 333).

 

[34]          Cfr. Partes pertinentes del escrito de 18 de junio de 2002 remitido por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.4, folio 144).

 

[35]          Cfr. Escrito remitido por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de enero de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.24, folio 431).

 

[36]          Cfr. Informe de Admisibilidad No. 65/05 de 12 de octubre de 2005 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 56).

 

[37]          Cfr. Informe de Fondo No. 60/07 de 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 44).

 

[38]          Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 44, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 28, párr. 58.

 

[39]          En lo pertinente, los artículos 56.2 y 58 del Reglamento de la Corte establecen que:

 

Artículo 56. Sobreseimiento del caso

 

[…]

 

2.         Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de las presuntas víctimas, o sus representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

 

Artículo 58. Prosecución del examen del caso

 

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

 

[40]          Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Valle Jaramillo y otros  Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 28, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 23.

 

[41]          Cfr.Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 40,párrs. 106 a 108; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 21, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 24.

 

[42]          Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 66; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 47, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 35.

 

[43]          Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 53, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 32.

 

[44]          Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 43, párr. 76; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 29, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32,párr. 53.

 

[45]          La Comisión Interamericana no presentó la declaración del señor Enrique Hernández Girón. Asimismo, los representantes de las presuntas víctimas no presentaron la declaración de los señores Julián del Valle y Enrique González Ruiz. Por su parte, el Estado no presentó la declaración del señor José Antonio Dávila Camacho.

 

[46]          El 22 de junio de 2009 los representantes informaron al Tribunal que el señor Carlos Montemayor “por causas de fuerza mayor no pudo acudir al notario a ratificar [su declaración], sin embargo v[enía] firmad[a] en todas sus hojas y anexada copia de su credencial de elector, [por] lo que considera[ron] que deb[ía] ser […] admitid[a]”.

 

[47]          El 2 de julio de 2009 los representantes informaron a la Corte que el señor Maximiliano Nava Martínez, testigo propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes, “no pod[ía] prestar su testimonio directamente ante el Tribunal, durante la audiencia pública convocada”, en razón de su avanzada edad y al deterioro de su estado de salud.

 

[48]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 140; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32,párr. 62, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43,párr. 34.

 

[49]          El Estado señaló que la Recomendación 026/2001 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podría ser “toma[da] en consideración [sólo en] lo relativo a la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco”. Al respecto, argumentó que “[t]oda vez que la [citada] recomendación […] se refiere a otros casos que aún no han sido examinados por la Comisión a través del sistema de peticiones individuales, y por ende, no pueden ser objeto del conocimiento de la […] Corte, [… ésta debe] abstenerse de utilizar la [mencionada] prueba […] para fundamentar cualquier tipo de contexto”.

 

Por otro lado, el Estado consideró “[i]noportuno tomar en cuenta cualquier prueba que dem[ostrara] el perfil del señor Rosendo Radilla Pacheco”, ya que “[q]ueda[ba] clara la existencia del señor Rosendo Radilla Pacheco, y no est[aba] en pugna la forma en que se conducía en su vida cotidiana como padre de familia, integrante de una sociedad o en su vida laboral”.

 

Además, el Estado solicitó a la Corte desechar las pruebas ofrecidas por los peticionarios “respecto a una supuesta afectación psico-social” de la comunidad donde habitó el señor Rosendo Radilla Pacheco por considerar que “no ha existido ninguna violación al artículo 5 de la Convención [Americana] en [su] perjuicio”.Tales pruebas se refieren a los siguientes documentos: a) Informe sobre la afectación psicosocial derivado de la desaparición forzada de Rosendo Radilla, Antillón, Ximena. Desaparición forzada durante la guerra sucia: impacto psicosocial individual, familiar y comunitario. La desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco en Atoyac de Álvarez, Guerrero;b) Lira, Elizabeth,Consecuencias psicosociales de la represión política en América Latina, en De la Corte, Luis, A. Blanco y J. M. Sabucedo (eds.), Psicología y Derechos Humanos, Barcelona, Editorial Icaria Antrazyt, 2004;c) Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), La verdad, la justicia y el duelo en el espacio público y en la subjetividad, Informe de la situación de Derechos Humanos en Argentina, capítulo XII, Buenos Aires, CELS, 2000, yd) Equipo de Salud Mental del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), La reparación: acto jurídico y simbólico, en  IIDH, Atención integral a víctimas de tortura en procesos de litigio. Aportes psicosociales. San José, IIDH, 2007.

 

En relación con los tres informes de organismos internacionales aportados por los peticionarios, el Estado indicó que ninguno de ellos “merec[ía] ser incorporad[o] al acervo probatorio de la […] Corte”. De manera particular señaló que el Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, 2004, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (OACNUDH), y el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos, adición visita del Relator Especial a México, E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, contienen información “tan general” que no guardan relación con el presente caso. Respecto al Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Doto Param Coomaraswamy, presentado de conformidad con la resolución 2001/39 de la Comisión de Derechos Humanos, adición Informe sobre la misión cumplida en México,E/CN.4/2002/72/Add.1, 24 de enero de 2002, el Estado indicó que “tampoco se ajusta al caso sub judice, puesto que su mandato se dirige a vigilar la independencia de los magistrados y abogados”.

 

En cuanto al informe titulado Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad versus irretroactividad de la ley penal: un falso dilema, del señor Federico Andreu-Guzmán, Consejero Jurídico para América Latina y el Caribe de la Comisión Internacional de Justicia, y el informe titulado La Desaparición: Un Delito Permanente, Junio de 2002, de Amnistía Internacional México, el Estado indicó que ambos se refieren a temas que “ya han sido estudiados y abordados ampliamente por diversos tratados y tribunales internacionales”. Respecto al Amicus Curiae ante laSala Penal Transitoria de la CorteSuprema de Justicia de la República delPerú, 28 de febrero de 2007, dela Comisión Internacional de Juristas; el Informe de Amnistía Internacional, México: Bajo la Sombra de la Impunidad, y los tres informes de Human Rights Watch, a saber:Justicia en Peligro: la primera iniciativa seria de México para abordar los abusos del pasado podría fracasar, Nueva York, Julio 2003; Abusos y Desamparo, Tortura, Desaparición Forzada y Ejecución Extrajudicial en México, Nueva York, 1999, e Injusticia militar, la reticencia de México para sancionar los abusos del ejército, Nueva York, 2001, el Estado solicitó a la Corte “desecharl[o]s puesto que se refieren a un contexto que no forma parte de los hechos del [presente] caso”. Finalmente, en cuanto al documento titulado Esclarecimiento y sanción a los delitos del pasado durante el sexenio 2000-2006: Compromisos quebrantados y justicia aplazada, octubre 2006, el Estado indicó que “puesto que en su elaboración concurrieron las ONG’s CMDPDH y AFADEM, las cuales son las representantes de la[s] presuntas víctimas, […] su contenido está viciado de origen”.

 

[50]          El Estado se refirió al texto presentado por la Comisión Interamericana: Radilla Martínez, Andrea, Voces Acalladas (Vidas truncadas), 2ª ed., México, Programa Editorial Nueva Visión 2007-Secretaría de la Mujer de Guerrero-Universidad Autónoma de Guerrero-UAFyL, 2008. Asimismo, hizo referencia a los siguientes textos presentados por los representantes: Montemayor, Carlos, Guerra en el Paraíso, 2ª ed., México, Seix Barral-Planeta-booket, 2002; Montemayor, Carlos, La guerrilla recurrente, México, Grupo Editorial Random House Mondadori-Colección Debate, 2007, yMoreno Barrera, Jorge, La guerra sucia en México. El toro y el lagarto 1968-1980, México, Libros para Todos, 2002.

 

[51]          Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 40, párrs. 131 y 134; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 56; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 42; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 61; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 54; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 72; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 82; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 80; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supranota 24, nota al pie de página 37, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 119.

 

[52]          Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 40, párrs. 131 y 134; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 51, párr. 128, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, nota al pie de página 37.

[53]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70.

 

[54]          Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 92.

[55]          Documentos referidos por la Comisión Interamericana: Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México (1998). OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 7 rev. 1. 24 de septiembre de 1998, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Mexico98sp/indice.htm (última visita: 13 de julio de 2009); Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada, E/CN.4/1997/34, disponible en: http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G96/144/02/IMG/G9614402.pdf?OpenE... (última visita: 13 de julio de 2009); Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80, de 27 de noviembre de 2001,  disponible en: http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/qjdesfor/expedientes/RURAL/... (última visita: 13 de julio de 2009); Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, disponible en: http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/Transparencia/MarcoNormativo/SCJN/LeyA... (última visita: 13 de julio de 2009); Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, La situación de los derechos humanos en México, 2003, Capítulo 2.1.6.2, “Las personas no localizadas, incomunicadas o en estado de desaparición”, disponible en: http://www.sre.gob.mx/derechoshumanos/docs/Diagnostico.pdf (última visita: 13 de julio de 2009).

 

Documentos citados por los representantes: Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP), Procuraduría General de la República, Informe Histórico a la Sociedad Mexicana – 2006, disponible en:http://www.gwu.edu/~nsarchiv/NSAEBB/NSAEBB209/ (última visita: 13 de julio de 2009); Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80, noviembre de 2001, disponible en: http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/desap70s/index.html(última visita: 13 de julio de 2009); El delito de desaparición forzada de personas es de naturaleza permanente o continua: SCJN, en: http://www2.scjn.gob.mx/consultas/Comunicados/Comunicado.asp?Pagina=list...(última visita: 13 de julio de 2009); Human Rights Watch, El Cambio Inconcluso, México, 2006, disponible enhttp://www.hrw.org/spanish/informes/2006/mexico0506/mexico0506spweb.pdf (última visita: 13 de julio de 2009); Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación 26/2001 del 27 de noviembre de 2001, disponible en: http://www.cndh.org.mx/recomen/2001/026.htm (última visita: 13 de julio de 2009);http://www.jornada.unam.mx/2007/10/17/index.php?section=politica&article...(última visita: 13 de julio de 2009);http://www.jornada.unam.mx/2007/03/05/?section=politica&article=010n1pol...(última visita: 13 de julio de 2009);http://www.pgr.gob.mx/que%20es%20pgr/organigrama/organigrama.asp?id=32 (última visita: 13 de julio de 2009); Denuncia Tita Radilla hostigamiento del Ejército contra la Afadem en Atoyac, La Jornada Guerrero, 26 de mayo 2008, disponible en: http://www.lajornadaguerrero.com.mx/2008/05/26/index.php?section=politic...(última visita: 13 de julio de 2009); 22UN DOC. E/CN.4/2000/68, 29 de febrero de 2000, disponible en http://www.hri.ca (última visita: 13 de julio de 2009); Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en su resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, disponible enhttp://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp49_sp.htm(última visita: 13 de julio de 2009); Consejo Nacional de Población (CONAPO), Secretaría de Gobernación, disponible en http://www.conapo.gob.mx/prensa/2008/bol2008_05.pdf; http://www.ifai.org.mx/resoluciones/2007/3084.pdf (última visita: 13 de julio de 2009).     

 

[56]          Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 108, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 46.

 

[57]          Tales documentos son: anexos A.1: Iniciativas legislativas. Relacionadas con el fuero militar; anexos A.2: Iniciativas legislativas. Relacionadas con seguridad nacional; anexos B: Doctrina; anexos C: Informes; anexos D: Notas de prensa, y anexo E.2: Otros documentos. Recomendaciones emitidas por la CNDH a SEDENA “en el sexenio de Calderón” (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folios 2763 a 3098, y 3112 a 3115).

 

[58]          Dicho documento corresponde al anexo E.4: Resúmenes de casos actuales de violaciones por parte de efectivos militares contra civiles (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folios 3119 a 3137).

 

[59]          Tales documentos corresponden a: anexo E.1: Otros documentos. Solicitudes de información sobre justicia Militar —folios: 700175808, 700176008, 700176108, 700176308, 700176408, 700176508, 700176608, 700176808, 700176908, 700177008, 700177108 y 700177308—; anexo E.3: Resolución de fecha 12 de enero de 2009, a la solicitud de información registrada con el folio 700002709, a través del Sistema de Información Pública Gubernamental Federal, Secretaría de la Defensa Nacional, Unidad de Enlace, Acceso a la Información. Oficio No. AI/0117 (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folios 3100 a 3111, y 3116 a 3118).

 

[60]         Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 98, yCaso González y otras Vs. México. Solicitud de Ampliación de Presuntas Víctimas y Negativa de Remisión de Prueba Documental. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando quincuagésimo noveno.

 

[61]          Cfr. Eur. Ct. H.R., Case of Imakayeva v. Russia, Application no. 7615/02, Judgment of 9 November 2006, paras. 122 y 123.

 

[62]          Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana, supra nota 60, Considerando sexagésimo primero.

 

[63]          Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 64, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 35. 

 

El Estado manifestó que las declaraciones de Andrea Radilla Martínez, Ana María Radilla Martínez y José Sotelo en algunas de sus partes no se ajustan al objeto determinado mediante la Resolución de la Presidenta del Tribunal de 29 de mayo de 2009 (supra párr. 8) o no se refieren a hechos que les consten. Por otra parte, los representantes señalaron que la mayoría de las “diligencias” descritas en el testimonio de la señora Martha Patricia Valadez Sanabria son “[d]eclaraciones ministeriales de la señora Tita Radilla”. También en relación con dicho testimonio, realizaron algunas precisiones en cuanto a diversas fechas en las cuales aparentemente se citó a declarar a algunas personas dentro de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/07.

 

[64]          Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 70;Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 74, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 37.

 

[65]          Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, Considerando décimo octavo; Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando septuagésimo quinto.

 

[66]          Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006, Considerando vigésimo primero; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana, supra nota 65, Considerando trigésimo cuarto; Caso Radilla Pacheco Vs. México.Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana, supra nota 4, Considerando cuadragésimo sexto.

 

[67]          El señor José Sotelo se refiere básicamente a las condiciones de elaboración del Informe titulado “El Ejército Mexicano y la Guerra Sucia en Guerrero” y del “Informe Histórico General ¡Que no vuelva a suceder!”; así como al supuesto contexto político de la guerrilla en el Estado de Guerrero y la aparente política de Estado en materia de desapariciones forzadas.

 

[68]          El señor José Sotelo señaló que “[p]resent[aba su] postura […] respecto a la conceptualización y metodología seguida en la elaboración del Informe para llegar a la ‘verdad histórica’ de los hechos, distinguiéndola de la ‘verdad jurídica’, [y que] rebat[ía] la postura del Estado mexicano que considera necesario validarla oficialmente […]”. Asimismo, el señor Sotelo refirió que “[c]onclu[ía] presentando […] las condiciones que consider[aba] indispensables para superar el estado actual de descomposición del tejido social a consecuencia de la impunidad y desentendimiento del Estado mexicano de hacer justicia, dar a conocer la verdad y reparar el daño”.

 

[69]          La señora Valadez Sanabria señaló que: “De todas las diligencias reseñadas con anterioridad, se advierte que la representación social de la Federación, no escatimó en allegarse de cuanta prueba pudiera dilucidad los hechos denunciados […] Asimismo, la autoridad investigadora no sólo se limitó con tomar ciertas declaraciones y llevar a cabo inspecciones ministeriales, sino que también se allegó de expertos en distintas materias […]; es decir, desde que se inició la averiguación previa en el año 2002, hasta la consignación en 2005, el agente del Ministerio Público de la Federación ha sido eficaz en su actuación […] de ahí que […] ha desarrollado su actividad conforme a los principios de eficacia, certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo”.  

[70]          Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana, supra nota 4, Punto Resolutivo cuarto.

 

[71]         CfrCaso de las Masacres de Ituango Vs. ColombiaExcepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 56, párr. 50, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 24.

 

[72]          Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 41).

 

[73]          Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 45).

 

[74]          Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folios 21 a 23).

 

[75]          Cfr. Escrito de los representantes dirigido a la Comisión Interamericana, de 18 de septiembre de 2007 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.32, folios 594 a 595).

 

[76]          El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

 

[77]         El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:

 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

[78]          El artículo 4.1 de la Convención dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

 

[79]          El artículo 3 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

 

[80]         El artículo 1.1 de la Convención establece que “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

 

[81]          El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece que:

 

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la […] Convención.

 

El artículo II de la misma dispone que:

 

Para los efectos de la […] Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

 

Asimismo, el artículo XI establece que:

 

Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.

Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

 

[82]          Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 82, y Caso Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 27.

 

[83]          Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153párrs. 53 y 63; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 51, párr. 202, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163párr. 76.

 

[84]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 24, párr. 135; Caso Ríos y otros, supra nota 60, párr. 198, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 83.

 

[85]         Cfr. Copia de partida de bautismo del señor Rosendo Radilla Pacheco, expedida por la Parroquia de Santa María de la Asunción de Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 5 de septiembre de 2007 (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folio 911).

 

[86]          Cfr. Copia de partida de matrimonio expedida por la Parroquia de Santa María de la Asunción de Atoyac de Álvarez, Guerrero, sin fecha (expediente de anexos a la demanda, anexo 6, folio 913).

 

[87]          Cfr. Copia de las credenciales para votar de cada uno de ellos (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folios 916 a 926, y expediente de fondo, tomo I, anexo 7, folio 265).

 

[88]          Cfr. Radilla Martínez, Andrea, Voces Acalladas (Vidas truncadas), 2ª ed., México, Programa Editorial Nueva Visión 2007-Secretaría de la Mujer de Guerrero-Universidad Autónoma de Guerrero-UAFyL, 2008 (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folios 955 a 958; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.12, páginas 58 a 64); declaración rendida por el señor Rosendo Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009; declaración rendida por la señora Andrea Radilla Martínez ante fedatario público (affidávit) el 10 de junio de 2009  (expediente de fondo, tomo IV, folio 1156); oficio dirigido por el Director Federal de Educación en el Estado de Guerrero al señor Rosendo Radilla Pacheco, de 1 de noviembre de 1961 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.1, folio 1248); oficio dirigido al Presidente de la Unión de Camioneteros, entre otros, por el señor Rosendo Radilla Pacheco, de 6 de junio de 1971 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.2, folio 1249); oficio dirigido por el Director General de Educación Primaria en los Estados y Territorios Calendario tipo “B”, del Departamento de Control Escolar, al Director Federal de Educación en Chilpancingo, Guerrero, de 8 de marzo de 1962 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.4, folio 1251); oficio dirigido por el Director Estatal y Delegado Federal de Turismo del Estado de Guerrero al señor Rosendo Radilla Pacheco, de 17 de diciembre de 1955 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.5, folio 1252); acta de una reunión celebrada el 6 de marzo de 1955 en la cual participó, entre otros, el señor Rosendo Radilla Pacheco (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.6, folio 1253); oficio dirigido por el Jefe de “Servicios Médicos Rurales Cooperativos” en Atoyac, Guerrero, al señor Rosendo Radilla Pacheco, de 22 de julio de 1958 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.8, folio 1255); oficio dirigido por el Vocal Ejecutivo de la Dirección de “Inf. Púb.” y Educación Higiénica al señor Rosendo Radilla Pacheco, de 30 de marzo de 1959 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.9, folio 1256), y nombramiento como “auxiliar honorario de educación higiénica, otorgado por el Secretario de Salubridad y Asistencia al señor Rosendo Radilla Pacheco, de 15 de septiembre de 1959 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.10, folio 1257).

 

[89]          Cfr. Radilla Martínez, Andrea, Voces Acalladas (Vidas truncadas), 2ª ed., México, Programa Editorial Nueva Visión 2007-Secretaría de la Mujer de Guerrero-Universidad Autónoma de Guerrero-UAFyL, 2008 (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folios 946, 952, 955, 956 y 965; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.12, páginas 41, 53, 58, 61 y 79).

 

[90]          Cfr. Declaración rendida por la señora Andrea Radilla Martínez ante fedatario público (affidávit) el 10 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1156); declaración rendida por la señora Ana María Radilla Martínez ante fedatario público (affidávit) el 10 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1164); declaración rendida por el señor Rosendo Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009, y declaración rendida por la señora Tita Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009.

 

[91]          Cfr. Disco compacto que contiene “corridos” del señor Rosendo Radilla Pacheco (expediente de anexos a la demanda, anexo 9; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.11), y Radilla Martínez, Andrea, Voces Acalladas (Vidas truncadas), 2ª ed., México, Programa Editorial Nueva Visión 2007-Secretaría de la Mujer de Guerrero-Universidad Autónoma de Guerrero-UAFyL, 2008 (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folios 958 a 962; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B.12, páginas 65 a 72).

 

[92]          Cfr. Acta de recepción de documento y fe de documentos. A.P. PGR/FEMOSPP/033/2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.13, folios 1870 a 1872), y documento identificado como “D.F.S.-26-IX-65. Estado de Guerrero”, suscrito por Fernando Gutiérrez Barrios, Director Federal de Seguridad, integrado en la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.13, folios 1873 a 1874).

 

[93]          El Estado no controvirtió la existencia de este documento, comprobable solamente a partir del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, cuya copia no remitió al Tribunal (supra párr. 92). 

 

[94]          Cfr. Declaración rendida por el señor Rosendo Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009; declaración rendida el 31 de julio de 2003 por el señor Rosendo Radilla Martínez ante la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, en la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/051/2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.19, folio 1898), y Exp. CNDH/PDS/95/GRO/S00228.000, Caso del señor Radilla Pacheco Rosendo, Asociación Cívica Guerrerense y Liga Revolucionaria del Sur “Emiliano Zapata”, Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas Ocurridas en la Década de los 70 y Principios de los 80 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 868 a 869, y  expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C, folios 1681 a 1682). 

 

[95]          Cfr. Declaración rendida por el señor Rosendo Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009; declaración rendida el 31 de julio de 2003 por el señor Rosendo Radilla Martínez ante la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, en la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/051/2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.19, folio 1899), y Exp. CNDH/PDS/95/GRO/S00228.000, Caso del señor Radilla Pacheco Rosendo, Asociación Cívica Guerrerense y Liga Revolucionaria del Sur “Emiliano Zapata”, Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas Ocurridas en la Década de los 70 y Principios de los 80 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 868 a 869, y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C, folios 1681 a 1682). 

 

[96]          Cfr. Declaración rendida por el señor Rosendo Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009, y declaración rendida el 31 de julio de 2003 por el señor Rosendo Radilla Martínez ante la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, en la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/051/2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.19, folio 1899).

 

[97]          Cfr. Acta de recepción de documento y fe de documentos, A.P. PGR/FEMOSPP/033/2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.14, folios 1875 a 1877), y documento de la Secretaría de Gobernación identificado como “D.F.S.- 8-VIII-75”, integrado en la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.14, folio 1881).

 

[98]          Cfr. Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 640).

 

[99]          Cfr. Exp. CNDH/PDS/95/GRO/S00228.000, Caso del señor Radilla Pacheco Rosendo, Asociación Cívica Guerrerense y Liga Revolucionaria del Sur “Emiliano Zapata”, Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas Ocurridas en la Década de los 70 y Principios de los 80 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folio 869, y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C, folio 1682).

 

[100]         Cfr. Testimonio escrito a mano y firmado por el señor Maximiliano Nava Martínez, de 30 de septiembre de 1982 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.22, folios 1914 y 1915).

 

[101]         Cfr. Declaración del señor Maximiliano Nava Martínez rendida ante la Fiscalía Especial el 26 de septiembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.25, folios 1925 y 1926).

 

[102]         Cfr. Declaración del señor Enrique Hernández Girón rendida ante la Fiscalía Especial el 10 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.29, folios 1947 a 1948).

 

[103]         Cfr. Escrito de denuncia presentado ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 14 de mayo de 1999 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.20, folios 1906 a 1907).

 

[104]         Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 871; expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 1), e Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, páginas 503 a 530).

 

[105]         El 6 de junio de 1990 se creó por decreto presidencial la Comisión Nacional de Derechos Humanos como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación (expediente de fondo, tomo III, anexo V.1, folios 845 y 846). Posteriormente, mediante una reforma al artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, se otorgó rango constitucional a dicho órgano (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo V.4, páginas 1 y 2).

 

[106]         El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acordó la “[c]reación de un programa destinado a la búsqueda de desaparecidos”, tras lo cual el 18 de septiembre de 1990 se creó el Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos. Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 871, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 1).

 

[107]         A tales efectos, dicha Comisión Nacional llevó a cabo investigaciones de campo y tuvo contacto directo con los familiares de desaparecidos, recopiló documentos en el Archivo General de la Nación, la Biblioteca y Hemeroteca Nacionales, la Biblioteca de la Procuraduría General de la República, la Biblioteca México, y en archivos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, solicitó información a la Procuraduría General de la República sobre personas agraviadas y las denuncias presentadas, analizó archivos y realizó inspecciones oculares en diversas instancias gubernamentales, entre otros. Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 871, 872 y 889, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, páginas 1, 2, 17 y 18). En el Informe de la Fiscalía Especial se señala que el período denominado como de “guerra sucia” es llamado así en referencia directa a la forma en que se efectuaron las acciones de contrainsurgencia para contener a grupos armados considerados como transgresores de la ley. Cfr.Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 279).  

 

[108]         La recomendación fue emitida con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., 6o., fracciones I, II, III; 15, fracción VII; 24, fracción IV, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 873, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 3).

 

[109]         Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 872; expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 2).

 

[110]         En ese sentido, la Comisión indicó que no se pretendía “[e]xponer una historia o crónica puntual acerca de los sucesos ocurridos en [tal] periodo [sino que,] más bien[,] se hac[ía] una referencia del contexto en que se inscriben las desapariciones objeto de la investigación de [la] Comisión Nacional y[,] debido a la diversidad de las fuentes consultadas, [las] afirmaciones pud[ía]n no ser del todo exactas, lo cual no implica[ba] por parte de [la] Comisión, ningún juicio de valor respecto de los grupos a que se alud[ía]”. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 877, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, páginas 6 y 7).

 

[111]         Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 879 a 881, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, páginas 8 a 10).

 

[112]         Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 891, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 19).

 

[113]         Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 909, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 36).

 

[114]         Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009  (expediente de fondo, tomo IV, folio 1423), e Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folio 3014). En el escrito de contestación a la demanda, el Estado señaló que “[l]a Fiscalía Especial […] inició labores en 2002 con la recepción[,] en primer lugar, de los 532 expedientes conformados por la [Comisión Nacional] y, posteriormente, con las diversas denuncias que se fueron conformando a lo largo de 2002 y hasta 2006, año en el que, mediante acuerdo del Procurador General de la República […]” se cerró la Fiscalía Especial y las investigaciones fueron trasladadas a la Coordinación General de Investigación (expediente de fondo, tomo II, folio 659).

 

[115]         Cfr. Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 606).

 

[116]         Cfr. Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 612).

 

[117]         Cfr. Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, páginas 333 y 342).

 

[118]         Cfr. Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 367).

 

[119]         Cfr. Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 368).

 

[120]         Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 19, párrs. 100 a 106; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 118, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 59. La CIDFP señala en el párrafo 4 de su preámbulo que “[l]a desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”.

 

[121]        Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 83, párr. 84; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 91, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 59.

 

 

[122]         Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de CIDFP, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10).

 

[123]         El artículo II de la CIDFP dispone que “[s]e considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. El artículo III de ese instrumento señala, en lo pertinente, que: “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

 

[124]         Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55, y artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

 

[125]         Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párr. 97; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 55; y, Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 60.

 

[126]         Cfr. Eur. Ct. H.R., Case of Kurt v. Turkey, 15/1997/799/1002, 25 May 1998, párrs. 124 a 128; Case of Çakici v. Turkey, Application no. 23657/94, 8 July 1999, párrs. 104 a 106; Case of Timurtas v. Turkey, Application no. 23531/94, 13 June 2000, párrs. 102 a 105; Case of Tas v. Turkey, Application no. 24396/94, 14 November 2000, párrs. 84 a 87; Case of Cyprus v. Turkey, supra nota 24, párrs. 132 a 134 y 147 a 148. 

 

[127]         Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Caso Caravana, Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 20 de julio de 1999; Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Caso Vitela y otros, Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad);Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (en el mismo sentido); Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima); Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, Corte Suprema de Uruguay, sentencia de 18 de octubre de 2002 y sentencia de 17 de abril del 2002, respectivamente, (en igual sentido).

 

[128]         Cfr. obligación a que hace referencia el artículo X de la CIDFP. Asimismo, el Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupranota 44, párr. 64.

 

[129]         Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 56, párr. 298, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 62.

 

[130]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 166; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supranota 40, párr. 137, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 62.

 

[131]         Caso Velásquez Rodríguez Vs. Hondurassupra nota 24, párr. 174; y, Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 62.

 

[132]         Cfr. artículo 12.2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y artículo 13 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Además, la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, establece que: “[e]s obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho” (párr. 62).

 

[133]         Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Caso Anzualdo Castro vs. Perúsupra nota 44, párr. 65.

 

[134]        Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 65.

 

[135]         Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párrs. 96 y 97; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párrs. 188 y 189, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 66.

 

[136]         Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamásupra nota 24, párr.112, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 56, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 67.

 

[137]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Hondurassupra nota 24, párr. 185; Caso Ticona Estrada Vs. Boliviasupra nota 23, párr. 70, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 67.

 

[138]         Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguaysupra nota 83, párr. 85, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 67.

 

[139]    Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 97, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 191.

 

[140]         Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 883 y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 12).

[141]         Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 899 y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 27).

[142]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Hondurassupra nota 24, párr. 175; Caso Ticona Estrada vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 59, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 85.

 

[143]         Cfr.  Caso Velásquez Rodríguez Vs. Hondurassupra nota 24, párrs. 156 y 187; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 171, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 85.

 

[144]      Cfr. Caso Bámaca VelásquezFondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 179; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,párr. 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 87.

 

[145]         Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188;Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 144párr. 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 88.

 

[146]         Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 144, párr. 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 88.

 

[147]         Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 145, párr. 189; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 144, párr. 167, yCaso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 88.

 

[148]         Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 90.

 

[149]         Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo cuarto; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 128, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 105. 

 

[150]         Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36párr. 114; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 87, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 105.   

 

[151]         Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 119, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,supra nota 40, párr. 128.

 

[152]         Cfr. Declaración rendida por el señor Rosendo Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009.

 

[153]         Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114; Caso La Cantuta Vs. Perú, supranota 51, párr. 125, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 113. 

 

[154]         Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra nota 150, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 174, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 113. 

 

[155]         Cfr. Declaración rendida por la señora Tita Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009.

 

[156]         Cfr. Declaración rendida por la señora Andrea Radilla Martínez ante fedatario público (affidávit) el 10 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1159).

 

[157]         Cfr. Antillón Najlis, Ximena, Desaparición forzada durante la guerra sucia: impacto psicosocial individual, familiar y comuntiario. La desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco en Atoyac de Alvarez, Guerrero (expediente de anexos al escrito solicitudes y argumentos, anexo K, folio 2270). 

 

[158]         Cfr. Declaración rendida por el señor Rosendo Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009.

 

[159]         Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Andrea Radilla Martínez (expediente de fondo, tomo IV, folio 1159).

 

[160]         Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 83, párr. 103; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 126, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supranota 44, párr. 114.

 

[161]         El artículo 8.1 establece que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

[162]         El artículo 25.1 señala que:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

[163]         El artículo 2 establece que:

           

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

[164]         El artículo IX señala, en lo pertinente, que:

 

Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

 

            El artículo XIX establece que:

 

            Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

 

[165]         La Corte también observa que adicionalmente, el Estado señaló que “[e]n México, el procedimiento judicial penal inicia cuando la autoridad investigadora, en este caso el agente del ministerio público de la federación, tiene conocimiento sobre un hecho probablemente delictuoso, es decir, cuando tiene noticia criminis”. Además, indicó que “[n]o obstante que se reconocen las acciones del órgano jurisdiccional autónomo de derechos humanos en este caso, de acuerdo a la legislación mexicana […] las quejas ante la [Comisión Nacional no] constituyen strictu sensu una forma reconocida de noticia criminis”.

 

[166]         Cfr. Exp. CNDH/PDS/95/GRO/S00228.000, Caso del señor Radilla Pacheco Rosendo, Asociación Cívica Guerrerense y Liga Revolucionaria del Sur “Emiliano Zapata”, Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas Ocurridas en la Década de los 70 y Principios de los 80 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 869, y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C, folios 1679 a 1683).

 

[167]         Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 890 y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 18).

 

[168]         Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 106.

 

[169]         Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 150, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 180.

 

[170]         Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 181; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 231, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 118.

 

[171]         Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra nota 150, párr. 97; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 146, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 118.

 

[172]         Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 51, párr. 78; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 150, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 147.

 

[173]         Cfr. Acta de comparecencia levantada por el Agente del Ministerio Público Federal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, el 27 de marzo de 1992 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.21, folios 1908 a 1912).

 

[174]         Cfr. Escrito de denuncia presentado ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, de 14 de mayo de 1999 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.20, folios 1906 a 1907).

 

[175]         Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, f. 695), y escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo IX, f. 2786).

 

[176]         Cfr. Escrito de denuncia de 20 de octubre de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folios 1759 a 1773).

 

[177]         Cfr. Acuerdo de inicio de averiguación previa 268/CH3/2000, de 26 de octubre de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folios 1776 a 1777), y declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009  (expediente de fondo, tomo IV, folio 1424).

 

[178]         Cfr. Acuerdo del Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Tercera de Procedimientos Penales, Delegación Estatal Guerrero, de 6 de diciembre de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folios 1822 a 1826); oficio del Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República, de 14 de diciembre de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1828); acuerdo del Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Tercera de Procedimientos Penales de la Delegación Estatal Guerrero, de 29 de diciembre de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1827); oficio del Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Tercera de Procedimientos Penales de la Delegación Estatal Guerrero, de 3 de enero de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1829), y acuerdo del Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Primera de la Delegación Estatal Guerrero, de 4 de enero de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1774).

 

[179]         Cfr. Oficio suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación Tit. [sic] de la Primera Agencia de Procedimientos Penales Delegación Estatal Guerrero, de 4 de enero de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1775), y declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1424).

 

[180]         Cfr. Acuerdo del Agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la Fiscalía Especial, de 20 de septiembre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.5, folio 1751). La Corte observa que los representantes indicaron que el 28 de noviembre de 2000, Tita Radilla Martínez, entre otros, presentó una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, en relación con la desaparición forzada de su padre y de otras personas. Este escrito de denuncia consta en el expediente del Tribunal (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C, folios 1476 a 1479), aunque se encuentra fechado como de 29 de noviembre de 2000, sin firma y sello alguno de acuse.

 

[181]         Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 908 a 909, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 36). Acuerdo del Poder Ejecutivo, Presidencia de la República, por el que se disponen diversas medidas de procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, de 27 de noviembre de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo H.2, folios 2143 a 2144, y expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo VI.1), y declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1423).

 

[182]         Cfr. Consulta de incompetencia por razón de materia suscrita por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Primera Agencia de Procedimientos Penales, Delegación Estatal Guerrero, de 26 de abril de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folios 1849 a 1851). Oficio del Delegado Estatal Guerrero, de la Procuraduría General de la República, de 27 de mayo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1853); acuerdo del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Primera Agencia Investigadora, Delegación Estatal Guerrero,  de 5 de junio de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1852); consulta de incompetencia por razón de atribuciones suscrita por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Primera Agencia de Procedimientos Penales, Delegación Estatal Guerrero, de 10 de junio de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folios 1854 a 1856); oficio del Delegado Estatal Guerrero, de la Procuraduría General de la República, de 20 de junio de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1858); acuerdo del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Primera Agencia Investigadora, Delegación Estatal Guerrero,  de 8 de julio de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1857), y declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1423).   

 

[183]         Cfr. Acta de comparecencia de Tita Radilla Martínez ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la Fiscalía Especial, de 11 de mayo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.2, folios 1736 a 1743).

 

[184]        Cfr. Ampliación de declaración de Tita Radilla Martínez ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado en la Fiscalía Especial (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.4, folios 1747 a 1749 bis).

 

[185]         Cfr. Acuerdo suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado a la Fiscalía Especial, de 20 de septiembre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.5, folios 1750 a 1752); sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el Conflicto Competencial Penal 6/2005, de 27 de octubre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo G.6, folios 2094 a 2095), y declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1423).

 

[186]         Cfr. Oficio del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Primera Agencia Investigadora, de 22 de julio de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1757); constancia del Agente del Ministerio Público de la Federación, comisionado a la Fiscalía Especial, de 25 de octubre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.6, folio 1755).

 

[187]         Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1430 a 1431); sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el Conflicto Competencial Penal 6/2005, de 27 de octubre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo G.6, folios 2094 a 2095). 

 

[188]         Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1432). 

 

[189]         Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1432 a 1433).  

 

[190]        Cfr. Sistematización de toda la Averiguación Previa: SIEDF/CGI/454/2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.1, folio 1726).

 

[191]         Cfr. Acuerdo A/317/06 del Procurador General de la República, de 30 de noviembre de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo VI.2, páginas 1 a 3), y declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1422 a 1423).

 

[192]         Cfr. Acuerdo A/317/06 del Procurador General de la República, de 30 de noviembre de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo VI.2, página 2).

 

[193]         Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1422 a 1423), y sistematización de toda la Averiguación Previa: SIEDF/CGI/454/2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.1, f. 1726).

 

[194]        Cfr. Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folio 3062), y declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1422 a 1423).

 

[195]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 32, párr. 91; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 110, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 122.

 

[196]         Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra nota 25, párr. 114; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 112, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 124.

 

[197]         Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y TobagoFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 154, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 124.

 

[198]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 177; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supranota 40, párr. 101, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 144.

 

[199]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 177; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supranota 40, párr. 101, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 123.

 

[200]         Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 101.

 

[201]         La señora Andrea Radilla Martínez señaló en una declaración rendida el 27 de marzo de 1992 que: “[e]n compañía de [su] esposo y otros familiares procedi[eron] a iniciar la búsqueda [de Rosendo Radilla Pacheco] en [la] ciudad de Chilpancingo, Guerrero, por lo que procedi[eron] a ir a buscar a […] quien en ese momento era secretario particular del Gobernador en turno, […] en virtud de existir una estrecha relación familiar [éste les manifestó] que no podía hacer nada por [ellos] ni mucho menos por [su] padre ya que [é]l se encontraba imposibilitado por tratarse de autoridades militares […]”;“[posteriormente, se trasladaron] al Puerto de Acapulco, Guerrero[, para] ir a ver a un familiar, el cual pertenecía al Ejército Mexicano [cuyo] rango era de soldado raso, […] con el fin de saber si [é]l a trav[és] de algunos compañeros que se encontraban en dicho Puerto sabían o habían escuchado a trav[és] de otros sobre el paradero de [su] padre, sin que [les] dieran ninguna respuesta positiva al respecto […] esta visita al Puerto fue aproximadamente ocho días despu[é]s de la fecha de la detención de [Rosendo Radilla Pacheco]”; “[c]omo a los quince días aproximadamente después de haber regresado del Puerto de Acapulco, [se] trasladó en compañía de una amiga […] a la Zona Militar de [la] ciudad de Chilpancingo, a preguntar sobre el paradero de [su] padre[,] ya que [su amiga] tenía en esos momentos un amigo que se desempeñaba como militar [... quien les] manifestó que no [se] preocupara[n] ya que si [su] padre era inocente, lo iban a soltar[, aunque] era sabido por toda la gente que viv[ía] en [esa] ciudad que el Ejército solamente detenía a las personas que tenían nexos con la guerrilla, [por lo que no quedó] muy conforme [con] la contestación que [le] dio dicho oficial […]”;“[se trasladaron] aproximadamente un mes después a la [C]iudad de México para entrevistar[se] con el […] representante del Gobernador Rubén Figueroa Figueroa […] en virtud de que por un doctor militar […] sabía por rumores que [su] padre se encontraba recluido en el Campo Militar Número Uno en la [C]iudad de México[, el doctor] se enteró en virtud de que un señor […] envió una carta a su esposa en donde le señalaba una relación de personas que se encontraban detenidos y en las cuales aparecía el nombre de [Rosendo Radilla Pacheco], por lo que este doctor [les] dijo que acudiera[n] directamente a la [C]iudad de México [... y que] tratara[n] de que [su] padre [les] enviara un mensaje […] ya que sin ese documento para [é]l era imposible tratar de agilizar su localización […]”; y, que “[no presentaron] denuncia formal ante la Procuraduría General del Estado ni ante la Procuraduría General de la República por la desaparición de [Rosendo Radilla Pacheco], limit[á]ndo[se] solamente a exigir su presentación por medio del Frente Nacional Contra la Represión […] por medio de marchas, m[í]tines y plantones” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.21, folios 1909 a 1910).

 

[202]         Cfr. Escrito de denuncia presentado ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 14 de mayo de 1999 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.20, folio 1906).

 

[203]         Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folio 695), y escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo IX, folio 2786).

 

[204]         Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 19, párr. 115; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supranota 24, párr. 157, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 79.

 

[205]        Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folios 695 a 715).

 

[206]         Cfr. Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 6).

 

[207]        Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1430).

 

[208]         Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 156; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supranota 24, párr. 78, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 154.

 

[209]         Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 82, párrs. 88 y 105; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párrs. 154 y 158, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 154.

 

[210]        Cfr. Tarjeta informativa elaborada por el Director de Apoyo a Fiscalías y Mandamientos Judiciales de la Procuraduría General de la República en la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001, de 3 de julio de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C, folios 1368 a 1371); oficio del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa VI, Dirección de Apoyo a Fiscalías y Mandamientos Judiciales de la Procuraduría General de la República, de 16 de mayo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C, folios 1313 a 1314), y oficio del Antropólogo Físico, señor Arturo Romano Pacheco, de 23 de mayo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, anexo C, folios 1315 a 1354).

 

[211]        Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folios 708 a 712).

 

[212]         Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1439 a 1440).

 

[213]        Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1434 a 1441). Aparte de las diligencias de escaneo y excavación, la testigo se refirió nada más a una “[c]onstancia que se presentó el 5 de febrero de 2009, ante el agente del ministerio público de la federación, adscrito a la Coordinación General de Investigación, María Sirvent Bravo Ahuja, a efecto de informarse y revisar sobre el estado general que guarda la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007 […]”. Asimismo, señaló que “[e]l 17 de junio de 2009, se recibió y agregó a la indagatoria, copia certificada de diversas constancias relativas al procedimiento penal instaurado en el fuero militar contra Francisco Quiros [sic] Hermosillo […]”.

 

[214]         En este Acuerdo Presidencial también se señala que “[l]a búsqueda ineludible de la verdad implica[ba], necesariamente, una revisión de los hechos pretéritos y [que,] en ese sentido, exist[ía] un amplio consenso social de atender e[s]e reclamo y sentar las condiciones para una reconciliación nacional como requisito fundamental para fortalecer [las] instituciones, el Estado de derecho y la legitimidad democrática”. Cfr. Acuerdo del Poder Ejecutivo, Presidencia de la República, por el que se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, de 27 de noviembre de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo H.1, folio 2143, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo VI.1, página 1). 

[215]         Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folio 659). Cfr. también el Manual de Organización General de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2005, parte relativa a la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado(expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo VI.4, páginas 125 a 130).

[216]         Cfr. Acuerdo A/317/06 del Procurador General de la República, de 30 de noviembre de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo H.3, folios 2164 a 2165, y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo VI.2, página 2).

 

[217]         Dicha Comisión también ha señalado que ello “[h]a provocado que un número cada vez más creciente de personas, principalmente familiares de víctimas de delito, manifiesten su inconformidad hacia la institución del Ministerio Público que […] no ha dado una respuesta satisfactoria a sus demandas de que se les haga efectivo su derecho de acceso a la justicia […]”. Cfr.Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folios 3016 a 3017).

 

[218]         Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo, supra nota 43párr. 173; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 51, párr. 405, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 69.

 

[219]         CfrCaso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 83, párr. 131; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 56,párr. 298, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 125.

 

[220]         Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 226; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 192, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 125.

 

[221]         Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 134.

 

[222]         Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 150; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 56, párr. 319; y, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135.

 

[223]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondosupra nota 24, párr. 174; Caso Godínez Cruz Vs. HondurasFondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 78.

 

[224]         Cfr. Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folio 3062).

 

[225]         Cfr. Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folio 3063).

 

[226]         Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículos I.b) y X, y Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 12.

 

[227]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 174; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supranota 24, párr. 144, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135.

 

[228]        Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24,párr. 77, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135.

 

[229]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 130; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 127, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 38.

 

[230]         Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 131; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 95, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 38.

 

[231]         Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1434).

 

[232]         Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1435).

 

[233]         Cfr. Declaración rendida por la señora Tita Radilla Martínez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 7 de julio de 2009.

 

[234]         Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folio 698).

 

[235]         Cfr. Solicitud de documentos de Tita Radilla Martínez, Archivo General de la Nación, de 12 de diciembre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.12, folio 1867).

 

[236]         Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folio 713).

 

[237]         Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 177; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supranota 40, párr. 101, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 123.

 

[238]         Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folio 475).

 

[239]         Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folio 477).

 

[240]         Cfr. Comunicación del Estado de 5 de junio de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.25, folios 477 y 478).

 

[241]         Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párr. 92; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá; supra nota 24, párr. 181, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 59.

 

[242]         De conformidad con el Preámbulo de la CIDFP, la desaparición forzada “constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana”, y su práctica sistemática “constituye un crimen de lesa humanidad”.

 

[243]         Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38); Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamásupra nota 24, párr. 181.  Sobre el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro en México, cfr. Artículo 366 del Código Penal Federal (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.3, página 86).

 

[244]         Cfr. Corte Suprema de Justicia del Perú, sentencia de fecha el 20 de marzo de 2006, Exp: 111-04, D. D Cayo Rivera Schreiber; Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente N.° 2488-2002-HC/TC, párr. 26 (en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02488-2002-HC.html) y sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente Nº 2798-04-HC/TC, párr. 22 (en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02798-2004-HC.html); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 49/2004, supra nota 31; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007, y Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-580/02 de 31 de julio de 2002.

 

[245]         Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 135. 

 

[246]        Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 155; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 135.   

 

[247]         CfrCaso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 133, párr. 171; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 167, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156.

 

[248]         Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perúsupra nota 51, párr. 149, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156.

 

[249]         Cfr. Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 156.

 

[250]         Indicaron que durante el trámite de la integración de la averiguación en la Fiscalía Especial –FEMOSPP- “hubo un contradictorio cambio de actitud y de criterio con respecto al otorgamiento de copias de las diligencias. En un principio fueron otorgadas en varias ocasiones, sin embargo, al final se negó su otorgamiento”.

 

[251]         CfrCaso Baldeón Garcíasupra nota 51, párr. 146; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 247, yCaso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 183. 

 

[252]         Cfr. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 233, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 194.

 

[253]         Cfr. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 233; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 247, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 188.

 

[254]        Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando cuadragésimo noveno.

 

[255]         Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.6, página 14).

 

[256]         Cfr. Código Federal de Procedimientos Penales (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.4, página 27).

 

[257]         Cfr. Código Federal de Procedimientos Penales (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.4, página 5).

 

[258]         Cfr. Escrito presentado por la señora Tita Radilla Martínez mediante el cual solicitó su acreditación como coadyuvante en la causa penal 46/2005 ante el Juzgado Segundo de Distrito en Acapulco de Juárez, Guerrero, de 1 de septiembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo E.1, folio 1979); escrito presentado por la señora Tita Radilla Martínez ante el Juzgado Segundo de Distrito en Acapulco de Juárez, Guerrero, mediante el cual solicitó la expedición de copias de todo lo actuado en la causa penal 46/2005, de 1 de septiembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo E.2, folio 1981), y escritopresentado por la señora Tita Radilla Martínez ante la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Guerrero, mediante el cual solicitó su acreditación como coadyuvante en la causa penal 46/2005 tramitada ante el Juzgado Segundo de Distrito en Acapulco de Juárez, Guerrero, de 1 de septiembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo E.3, folios 1982 a 1983).   

 

[259]         Cfr. Queja interpuesta por la señora Tita Radilla Martínez ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de 31 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo E.4, folios 1984 a 1985). En la misma manifestó que “[e]l hecho de que de manera ilegal e ilegítima las autoridades citadas no [l]e permit[ier]an el acceso al expediente 46/2005, [la] deja[ba] en estado de indefensión, pues no [le] permit[ía] conocer los fundamentos y los motivos que tuvo el Juez de Distrito para declararse incompetente y [que,] por tanto[,] conculca[ba su] derecho […] a combatir por la vía judicial adecuada y efectiva la resolución que afecta[ba sus] intereses jurídicos”.

   

[260]         Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 54 y 55.

 

[261]         Cfr. Acuerdo emitido por la Procuraduría General de la República recaído a la solicitud de la señora Tita Radilla Martínez para la expedición de copia simple de la averiguación previa número PGR/FEMOSPP/033/2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.30, folio 1954). La Corte advierte que el citado artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales establece que “A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.” Cfr.(Expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.4, página 5).

 

[262]         Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, texto vigente (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/244.pdf). En su artículo 13, fracción V, dispone que “Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: […] Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado”.

 

[263]         Al respecto, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003 (http://www.ifai.org.mx/AcercaIfai/Marco), señala que “[p]ara los efectos del artículo 14 de la Ley, se considerarán como violaciones graves de derechos  fundamentales y delitos de lesa humanidad los que se establezcan como tales en los tratados ratificados por el Senado de la República o en las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado Mexicano, así como en las disposiciones legales aplicables”.

 

[264]         Cfr. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el Conflicto Competencial Penal 6/2005, de 27 de octubre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo G.6, folios 2095 a 2096), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria (expediente de fondo, tomo IV, folio 1431).

 

[265]         Cfr. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el Conflicto Competencial Penal 6/2005, de 27 de octubre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo G.6, folios 2096 a 2140), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria (expediente de fondo, tomo IV, folios 1431 y 1432).

 

[266]         Cfr. Escrito de demanda de amparo suscrito por Tita Radilla Martínez, de 6 de septiembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F.2, folios 1989 a 2029). 

 

[267]         Cfr. Sentencia del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, de 6 de septiembre de 2005, expediente PRAL. 854/2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F.4, folios 2030 a 2039).

 

[268]         Cfr. Recurso de revisión suscrito en representación legal de Tita Radilla Martínez, de 6 de octubre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F.6, folios 2050 a 2070). 

 

[269]         Cfr. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de 24 de noviembre de 2005 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 2 de noviembre de 2009, folios 3223 y 3224).

 

[270]         Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria (expediente de fondo, tomo IV, folio 1432), y escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folios 357 y 358). Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folio 704).

 

[271]        El artículo 13 de la Constitución establece que:

 

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

 

Cfr.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.6, página 8).

 

[272]        El Código de Justicia Militar refiere, en sus partes pertinentes, que:

 

            Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar:

            […]

II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:

a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; […]

 

Cfr. Código de Justicia Militar publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933, texto vigente (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4.pdf).

 

[273]         Cfr.Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el Conflicto Competencial Penal 6/2005, de 27 de octubre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo G.6, folios 2128, 2129 y 2135).

 

[274]         Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 54, párr. 128; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo.Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 51; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 165; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 54, párr. 142; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 129, párr. 202; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 124 y 132; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 133, párr. 189; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 142; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 56, párr. 105, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 118.

 

[275]         Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia,supra nota 56, párr. 105.

 

[276]         Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, supra nota 274, párr. 118; Caso La Cantuta Vs. Perú,  supra nota 51, párr. 142; y,Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200.

 

[277]         Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 54, párr. 128; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 274, párr. 143, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 118.

 

[278]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr.112; Caso 19 Comerciantessupra nota 274, párr. 167, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 56, párr. 101.

 

[279]         Cfr. Declaración rendida por el señor Federico Andreu-Guzmán ante fedatario público (affidávit) el 22 de junio de 2009  (expediente de fondo, tomo IV, folio 1319).

 

[280]         Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros.Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 54, párr. 161.

 

[281]         Cfr. Alegatos finales escritos presentados por el Estado (expediente de fondo, tomo IX, folios 2837 a 2847). El Estado se refirió a los siguientes criterios jurisprudenciales: 1) “Ejército, miembros del”. No. Registro: 904,118. Jurisprudencia. Materia (s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 137. Página: 95; 2) “Fuero militar, competencia del”. No. Registro: 918,432. Jurisprudencia. Materia (s): Penal. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia. Tesis: 30. Página: 41; 3) “Militares en servicio, delitos cometidos por los. Competencia del fuero militar”. No. Registro: 918,435. Jurisprudencia. Materia (s): Penal. Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia. Tesis: 33. Página: 47; 4) “Delitos contra la disciplina militar”. Tesis de jurisprudencia 148/2005. Aprobada por la Primera Sala [de la Suprema Corte de Justicia de la Nación], en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco; 5) “Delito esencialmente militar, homicidio cometido por un militar en actos del servicio”. No. Registro: 815,198. Tesis aislada. Materia (s): Penal. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Informes. Informe 1949. Tesis: Página. 110; 6) “Militares, delitos cometidos por los, contra la disciplina. Competencia”. No. Registro: 235,610. Tesis aislada. Materia (s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte. Tesis: 75. Página: 34; 7) “Salud, delito contra la. Militares como sujetos activos. Incompetencia del fuero castrense, si no están en servicio”. No. Registro: 234,262. Tesis aislada. Materia (s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 181-186 Segunda Parte. Tesis: Página: 101; 8) “Servicio. militares en”. No. Registro: 206,199. Tesis aislada. Materia (s): Penal. Óctava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VII, Junio de 1991. Tesis: 1a. XIV/91. Página: 76, y 9) “Fuero militar. Es de excepción”. No. Registro: 234,996. Tesis aislada. Materia (s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 115-120 Segunda Parte. Tesis: Página 51. 

 

[282]         Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra nota 274, párr. 51; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 142, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200.  

 

[283]         Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 51, párr. 55, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamásupranota 24, párr. 179.

 

[284]         Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 283, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador,supra nota 51, párr. 55, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamásupra nota 24, párr. 179. 

 

[285]         CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 91; Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, supranota 139, párr. 69, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr.110.

 

[286]         Cfr. Sentencia del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, de 6 de septiembre de 2005, expediente PRAL. 854/2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F.3, folio 2033).

 

[287]         Cfr. Sentencia del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, de 6 de septiembre de 2005, expediente PRAL. 854/2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F.3, folios 2036 a 2037).

 

[288]         Cfr. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de 24 de noviembre de 2005 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 2 de noviembre de 2009, folios 3203, 3205 y 3214).

 

[289]         Cfr. Caso Baena Ricardo y otrosCompetencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,párr. 145, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 139, párr. 72.

 

[290]         CfrCaso Ximenes Lopes Vs. BrasilExcepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Claude Reyes y otros Vs. ChileFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Escher Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 196.

 

[291]         Cfr.Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra nota 51, párr. 117; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chilesupra nota 290, párr. 131, y Caso Escher Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 196.

 

[292]         Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 274, párr. 113; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 56, párr. 105, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 118.

 

[293]         Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 45.

 

[294]         Dicho Comité ha señalado que “Por necesidad ha de ser el Comité quien decida si una determinada reserva es compatible con el objeto y fin del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. Ello se debe en parte […] a que se trata de una tarea inadecuada para los Estados Partes en relación con los tratados de derechos humanos y, en parte, a que es una tarea que el Comité no puede eludir en el desempeño de sus funciones. A fin de conocer el alcance de su deber de examinar el cumplimiento del Pacto por un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 o una comunicación presentada con arreglo al Primer Protocolo Facultativo, el Comité ha de adoptar necesariamente una opinión sobre la compatibilidad de la reserva con el objeto y fin del Pacto y con el derecho internacional en general. Dado el carácter especial de los tratados de derechos humanos, debe establecerse objetivamente la compatibilidad de una reserva con el objeto y fin del Pacto en relación con un principio jurídico, y el Comité está en condiciones especialmente adecuadas para realizar esta tarea […]”. Cfr. Observación General No. 24: Observación general sobre cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, párr. 18.

 

[295]         La Corte Europea indicó que: “El silencio del depositario y los Estados contratantes [en lo que respecta a las reservas y declaraciones interpretativas contenidas en el instrumento de ratificación de Suiza] no priva a los órganos de la Convención de la facultad de hacer su propia valoración” (traducción de la Secretaría), Cfr. Eur. Ct. H.R., Case of Belilos v. Switzerland, Application no. 10328/83, 29 April 1988, párr. 47.

 

[296]         Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29. En igual sentido, cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 129, párr. 104; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 133, párr. 51, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 40.

 

[297]         ICJ, Reservations to the convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion, 28 de mayo de 1951, página 23. C.D.H, Observación General No. 24, supra nota 294, párr. 17.

 

[298]         Así lo ha considerado la Corte Europea de Derechos Humanos. Cfr. Case of Belilos v. Switzerland, supra nota 295, párr. 59.

 

[299]         Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra nota 274, párr. 113; Caso 19 Comerciantes, supra nota 274, párr. 165, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 118.  

 

[300]         Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83,supra nota 293, párr. 60.

 

[301]         Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83, supra nota 293, párr. 61, y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,supra nota 32,párr. 30.

 

[302]         Cfr. Resolución sobre las personas desaparecidas y la asistencia a sus familiares, AG/RES. 2513 (XXXIX-O/09), aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2009, puntos Resolutivos cuarto y sexto, en http://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2513-2009.doc; Resolución sobre las personas desaparecidas y la asistencia a sus familiares, AG/RES. 2231 (XXXVI-O/06), aprobada por la Asamblea General de la OEA el 6 de junio de 2006, puntos Resolutivos tercero y séptimo, en http://www.civil-society.oas.org/General%20Assembly%20Resolutions/Sto%20...ón sobre  el derecho a la verdad,2005/66,aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 20 de abril de 2005, puntos Resolutivos segundo a cuarto, en http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-66.doc; Resolución sobre la cuestión de las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 59/200, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 2005, punto Resolutivo 4, en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3758.pdf; Resolución sobre desapariciones Forzadas o Involuntarias, 2004/40, aprobda por la Comisión de Derechos Humanos el 19 de abril de 2004, puntos Resolutivos 7.b, 7.c y 7.d, en http://www2.ohchr.org/spanish/issues/disappear/docs/E-CN_4-RES-2004-40.doc; Resolución sobre la cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias, 2003/38, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos el 23 de abril de 2003, puntos Resolutivos 5.c, 5.d y 5.d, en  http://www2.ohchr.org/spanish/issues/disappear/docs/E-CN_4-RES-2003-38.doc.

 

[303]         Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 61.

 

[304]         El artículo 7.6 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:

 

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

[305]         Artículo III de la CIDFP dispone que:

 

Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

 

[306]         Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso Heliodoro Portugal Vs Panamásupra nota 24, párr. 179, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perúsupra nota 44, párr. 161.

 

[307]         Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamásupra nota 24, párr. 189.

 

[308]         Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perúsupra nota 51, párr. 101.

 

[309]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 24, párrs. 164, 169 y 170; Caso Albán Cornejo y otros. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 60; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 140.

 

[310]         El artículo 366 del Código Penal Federal indica cuáles son dichas sanciones (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.3, páginas 86 y 87).

 

[311]         Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 51, párr. 103; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 24, párrs. 196 y 197. En igual sentido, la declaración rendida por el señor Santiago Corcuera Cabezut ante fedatario público (affidávit) el 19 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1251).

 

[312]         El artículo 63.1 de la Convención dispone que:

 

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

[313]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasReparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 139, párr. 108, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 94.

 

[314]         Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. SurinamReparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 139, párr. 108, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 94.

 

[315]         Cfr. Velásquez Rodríguez, supra nota 24, párr. 174; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 191, yCaso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 169.

 

[316]         CfrCaso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 157.

 

[317]         Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 194, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 183.

 

[318]         Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra nota 317, párr. 122; Caso Ticona Estrada Vs. Boliviasupra nota 23, párr. 84, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 185.

 

[319]         Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 54, párr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 83, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 118.

 

[320]         Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 173.

 

[321]         Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú, supranota 51, párr. 173, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 78. El Tribunal observa que el control de convencionalidad ya ha sido ejercido en el ámbito judicial interno de México. Cfr. Amparo Directo Administrativo 1060/2008, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sentencia de 2 de julio de 2009. En tal decisión se estableció que: “los tribunales locales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales sino que quedan también obligados a aplicar la Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos, lo cual los obliga a ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación […]”.

 

[322]    Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2008, Considerando décimo noveno, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 251.

 

[323]         Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, Punto Resolutivo 5 d); Caso Escher y otros, supra nota 64, párr. 239, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 157.

 

[324]         Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 82, párr. 195; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 239, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 157.

 

[325]         Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia, supra nota 133, párr. 254; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasilsupranota 319, párr. 227, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perúsupra nota  51, párr. 430.

[326]         Los representantes solicitaron: i) la inclusión del período denominado “guerra sucia” en la materia de historia de las escuelas públicas y “la elaboración de un libro texto así como documentales relativos a la ‘guerra sucia’”; ii) el establecimiento del “día de las personas detenidas-desaparecidas”; iii) la creación de espacios de conmemoración de los familiares de desaparecidos que posibiliten la transmisión intergeneracional de la memoria de la “guerra sucia”; iv) el acceso al público del archivo histórico recabado por los investigadores adscritos a la Dirección General de Investigación Histórica de la Fiscalía Especial y la difusión del Informe Histórico a la Sociedad Mexicana; v) la creación de un espacio museográfico “memorial” de la “guerra sucia” en Atoyac de Álvarez; vi) la construcción de un monumento en la plaza pública de Atoyac para recordar a los desparecidos; vii) el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y verificación del cumplimiento de las reparaciones, integrado por personas de reconocida autoridad moral en la sociedad; viii) la apertura de canales para la participación política de la comunidad; ix) la formación de grupos de apoyo mutuo con familiares de desaparecidos y acompañamiento psicosocial con personal de confianza para los familiares, capacitados en las consecuencias de la violencia política y el trauma psicosocial; y, x) la creación del Comité de Búsqueda de Personas Desaparecidas por Motivos Políticos. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron extemporáneamente otras reparaciones, a saber: i) la creación de un banco genético para la identificación de posibles restos desaparecidos; ii) la reforma a la ley de responsabilidad del daño para que esta sea una ley de reparación integral del daño, y iii) la expedición de una ley de cooperación con los órganos del sistema interamericano.

 

[327]         Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 224, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 111.

 

[328]         Cfr. Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 23, párr. 110, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 186.

 

[329]         Si bien los representantes señalaron que 64 años era la expectativa de vida para la época de su desaparición, consideraron que 65 años sería la edad en la que el señor Rosendo Radilla Pacheco pudo haber dejado de laborar y percibir ingresos por su actividad regular, sin argumentar ni probar esta afirmación.

 

[330]         El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 224, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 111. 

 

[331]         Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 233, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 100.

 

[332]         Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, supra nota 331, párr. 56; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 184, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 193.

 

[333]    Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 283, párr. 79; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 255, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 115.

 

[334]        Cfr. Convenio marco de colaboración institucional celebrado por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (AFADEM) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), de 6 de febrero de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folios 3004 a 3006).

 

[335]         Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 283, párr. 82; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 243; y, Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 119.