Acuerdos ITE-CG 22/2015, de veintisiete de noviembre, ITE-CG 38/2015,eITE-CG 40/2015, de quince de diciembre, todos de dos mil quince, emitidos por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, relativos al Reglamento, porcentajes y Convocatoria, respectivamente, para el registro de candidaturas independientes para el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala, así como el diverso ITE-CG 44/2015, de veinticuatro de diciembre de la misma anualidad, que modifica al tercero de los antes nombrados, con base en las sentencias
Acuerdo A102/OPLE/VER/CG/16-04-16, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, relativo a la procedencia de las y los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, que tendrán derecho a solicitar su registro para contender en el proceso electoral 2015-2016.
La sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RDA-04/2016, que confirmó diversos actos del Consejo General del Instituto Electoral local, así como de la propia autoridad administrativa electoral local, relacionados con los requisitos exigidos para su registro como candidato independiente a Gobernador de ese Estado.
Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz el veintiocho de enero del año dos mil quince, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC 3/2016, a través de la cual revocó la respuesta emitida por el Consejero Presidente del Organismo Público Electoral local en esa entidad federativa a la solicitud formulada por el actor mediante escrito fechado el veintisiete de diciembre de dos mil quince, asumió plenitud de jurisdicción, y dio nueva respuesta al actor, en el sentido de declarar improcedente la solicitud consistente en que se le eximiera del cumplimiento del requi
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN DE RENUNCIAR A LA MILITANCIA UN AÑO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL, NO ES EXIGIBLE PARA QUIENES DESEMPEÑARON UN CARGO PARTIDISTA PREVIO A ESA TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).- El artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, señala que no podrán ser candidatos independientes quienes hayan desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político, a menos que hayan renunciado al partido un año antes del día de la jornada electoral.
El actor, Francisco Gabriel Arellano, impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por el que se establecen los criterios y la convocatoria de registro de candidatos independientes de dicha entidad.
La sentencia de seis de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual confirmó el Acuerdo CG-78/2015, del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, que a su vez desechó la solicitud de registro del referido ciudadano como candidato independiente a Gobernador del Estado de Michoacán.
En el primer juicio ciudadano, la resolución de veintiocho de abril de dos mil quince dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó el oficio de veintitrés de marzo de 2015, emitido por la Consejera Presidenta del Consejo Distrital XIII cabecera de la Delegación Miguel Hidalgo del Instituto Electoral del Distrito Federal; el segundo juicio ciudadano, el acuerdo de veintiocho de abril de dos mil quince identificado con la clave ACU-535-15, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los cuales, se les requirió a los