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Estado:
Federal
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática, MORENA, y Comisión Nacional de Derechos Humanos
Resolución:
01/02/2018
Temas:
Derecho de réplica
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 122/2015 y acumuladas
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 122/2015 y sus Acumuladas 124/2015 y 125/2015 Materia: Electoral Partes: Actor: Partido Político de la Revolución Democrática, Morena y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Demandado: Órganos Ejecutivo y Legislativo que Emitieron y Promulgaron las Normas Impugnadas: Congreso de la Unión y Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Tema: Invalidez del Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek Resolución final: 01 de febrero de 2018 Temas 1. Constitucionalidad de la limitación al derecho de réplica sobre la información inexacta o falsa. 2. Constitucionalidad de demostrar o probar un perjuicio respecto de la difusión de información falsa o inexacta. 3. Regulación sobre las publicaciones que se hacen en Internet. 4. Constitucionalidad de la ley cuando una persona no puede ejercer el derecho de réplica por sí mismo. 5. Violación al derecho de seguridad jurídica. 6. Inconstitucionalidad de la no inclusión a la radio y televisión abierta, como sujetos obligados. 7. Requisitos para ejercer el derecho de réplica en los programas en vivo. 8. Reglamentación o regulación propiamente electoral que prevé la ley de réplica. 8.1 Constitucionalidad de que la regla de días hábiles aplique sólo durante las campañas y las precampañas. 8.2 Constitucionalidad en materia electoral, cuando el afectado no pueda ejercer el derecho o haya fallecido, sólo pueda ser ejercido por el afectado. 8.3 Constitucionalidad de previsión de reglas especiales para algunos sujetos electorales. 9. Constitucionalidad de la negación de los medios de comunicación a publicar la réplica que se les solicite. 9.1. Información oficial. 10. Constitucionalidad de la negación del derecho de réplica cuando proviene de agencia de noticias. 11. Inconstitucionalidad del deber de los medios de comunicación a prever en los contratos con las agencias de noticias la obligación de difundir la réplica. 12. Inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica. 12.1 Negación cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado. 12.2. No aplicación de los plazos y términos de la Ley Reglamentaria. 12.3 No limitación de la aclaración de los datos de información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio. 13. Negación a publicar una réplica en un medio de difusión cuando sea ofensivo o contrario a las leyes. 14. Causas que se dan para que los medios puedan negarse a publicar la réplica. 15. Igualdad de importancia entre la información aclarada y la de origen. 16. Constitucionalidad de la omisión a pronunciarse respecto a la solicitud de réplica presentada por medios electrónicos. 17. Plazo para solicitar la replica 18. Exigencia al afectado de probar la existencia de la información que se busca corregir. 19. Constitucionalidad de la segunda instancia en el procedimiento judicial 20. Posibilidad de condenar a costas judiciales 21. Establecimiento de multas sin créditos de individualización 22. Competencia de los jueces de distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los ‘sujetos electorales’ Antecedentes de trámite • Los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Morena, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandaron la invalidez del decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. • El 21 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-31/2015. • En sesiones de fechas 07, 08 y 10 de noviembre de 2016, 23, 25, 29 y 30 de enero de 2018 y 01 de febrero del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015. Consideraciones Previas En la sesión de siete de noviembre de dos mil dieciséis, se resolvieron los puntos relativos a la competencia y oportunidad, mismos que fueron aprobados en votación económica. Respecto del tercer y cuarto considerando relativo a la legitimación y causales de improcedencia, el Ministro ponente propuso declarar procedente y parcialmente fundadas las referidas acciones de inconstitucionalidad, al considerar que la ley reglamentaria menoscaba el derecho de réplica por excluir de su objeto de tutela la información que, aun siendo verdadera, afecta la honra y reputación de las personas injustificadamente. El Ministro planteó establecer que las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y 124/2015, se promovieron por parte legitimada para ello, ya que el Partido de la Revolución Democrática y MORENA son partidos políticos nacionales con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y la demanda relativa fue suscrita por quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de sus respectivos estatutos y se impugnan normas de carácter federal por estimarlas violatorias de diversos derechos humanos consagrados en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, votaron a favor del proyecto. Los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, estuvieron en contra del proyecto, toda vez que consideraron que los partidos políticos carecen de legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes que no sean de carácter electoral, ya que sólo pueden impugnar cierto tipo de normas en atención a su contenido material, independientemente de que las mismas sean o no aplicables a los partidos políticos. Coincidieron en que los artículos que se están impugnando, no son propiamente de la materia electoral, sino que regulan el derecho de réplica que está establecido en la ley reglamentaria. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo consideró que los partidos políticos tienen una legitimación delimitada o limitada en el propio texto constitucional para impugnar leyes electorales, tales normas afectan a los partidos, pero no se da la circunstancia expresada en la propia Constitución y que condiciona la legitimación de los mismos para impugnar una norma general, que sea una ley electoral. Manifestó que la ley que se discute no es una ley electoral, sus disposiciones podrán tener aplicación en procedimientos electorales, pero no son leyes electorales y, desde luego, aquí entran otros aspectos importantes: los partidos políticos tienen un régimen especial, en el artículo 41, respecto de acceso a medios de comunicación y hay normas específicas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Votación Existió unanimidad de votos por lo que se refiere a la procedencia, legitimación y el estudio de la causa de improcedencia, relativa a la acción de inconstitucionalidad 125/2015; y mayoría de siete votos por lo que se refiere a las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y 124/2015, con voto en contra de algunas consideraciones, y anuncio de voto concurrente de los Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas, por consideraciones distintas; anuncio de voto concurrente de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández, y voto particular anunciado por los Ministros Medina Mora, Laynez Potisek y Pardo Rebolledo. Después de la votación, el Ministro Pardo Rebolledo convocó a los Ministros Medina Mora, Laynez Potisek y Luna Ramos a hacer un voto de minoría, lo cual fue respondido de manera afirmativa por la Ministra Luna Ramos. Con ello se suspendió la sesión para el ocho de noviembre siguiente. Se celebraron dos sesiones más en fecha ocho y diez de noviembre de dos mil dieciséis; en estas se discutió el tema relativo al considerando quinto, el cual se refiere a los requisitos del derecho de réplica. Toda vez que los Ministros votaron en contra del proyecto propuesto por el Ministro ponente y él a su vez mantuvo su criterio, se ordenó returnar el asunto a efecto de que se presentara una nueva propuesta del mismo. En sesión celebrada el pasado veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Javier Laynez Potisek presentó ante el Pleno del Alto Tribunal el nuevo proyecto, el cual fue discutido en subsecuentes sesiones celebradas el 23, 25, 29 y 30 de enero, y 01 de febrero del año en curso, en las que se resolvió lo siguiente: Estudio de fondo Tema 1. Limitación al derecho de réplica sobre la información inexacta o falsa El ponente propuso declarar la validez de los artículos impugnados en la porción normativa que dice: “inexacta o falsa”. Lo anterior, porque el derecho de réplica debe entenderse como un mecanismo de acceso a los medios; el derecho de réplica precisó, es una herramienta para garantizar a los ciudadanos, aunque sea de manera momentánea y temporal, el acceso a ese mercado de ideas con objeto de difundir información que aclare o corrija una publicación que es falsa o es inexacta; segundo, el derecho de réplica repercute y trasciende a la sociedad o colectividad porque precisamente va a permitir una visión distinta de un mismo hecho y, con ello, la sociedad contará con mayores elementos informativos. En ese sentido, el ponente sostuvo que el derecho de réplica robustece el diálogo democrático; se trata entonces de poner sobre la palestra pública una versión que ha sido publicada o transmitida frente a una versión alternativa de un hecho aclaratorio en beneficio de la colectividad para que tenga mayores elementos para juzgar esta información. De lo anterior deriva, en primer lugar, que el derecho de réplica no es un límite a la libertad de expresión, sino un complemento de la misma. Su correcta regulación permite equilibrar derechos que suelen entrar en tensión. La libertad de expresión contra el derecho a la honra, a la dignidad y a la vida privada. Finalmente, sostuvo que la naturaleza del derecho de réplica no es encontrar la verdad sobre la información publicada, en todo caso, no hay una decisión sobre quién tiene la razón en cuanto a la veracidad de lo publicado, el objetivo es contraponer dos versiones alternativas. El Ministro Pérez Dayán estuvo en contra de la propuesta porque desde su perspectiva en esencia, la opinión o crítica periodística del derecho de réplica sólo es oponible a la información periodística; es decir, aquellos datos o hechos que se dan por ciertos y sucedidos, y que, por su propia naturaleza, pueden ser motivo de una aclaración; reitero, la opinión o concepto que de cada quien o de cada institución tenga un comunicador es propio y exclusivo de su concepto que no da lugar a la réplica; así lo resolvía el proyecto original, y este proyecto retoma esas ideas para excluir el tema estrictamente de opinión al derecho de réplica. El Ministro Presidente estuvo en contra del proyecto porque precisó que él partía de la convicción de que el derecho de réplica se entiende como una parte integrante del derecho a la libertad de expresión y, respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Y la propia Corte Interamericana ha reconocido que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, tan es así que “El artículo 13. 2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Esas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”. En este sentido, sostuvo que, dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información, sino también equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo y la equidad en el flujo informativo. De ahí que desde su perspectiva el derecho de réplica, si bien se constituye en una herramienta para respetar la libertad de expresión, lo cierto es que si se permitiera su ejercicio en forma ilimitada e irrestricta, se correría el riesgo de que desvirtuara su naturaleza, y en lugar de que fungiera como una garantía de la libertad de expresión, se podría constituir en un obstáculo en el flujo informativo. Por tanto, para decidir sobre la constitucionalidad de los artículos combatidos, precisó que era necesario resolver si el límite al ejercicio de derecho de réplica establecido en dichos preceptos se encuentra injustificada o no; pues el artículo 6° de nuestra Constitución que lo reconoce como un derecho humano, simplemente señala: “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”. En ese sentido, consideró que contrario a la propuesta, la condicionante para ejercer el derecho de réplica, establecido en la ley impugnada, referente a que se trate de información falsa o inexacta, se constituye en una restricción injustificada al referido derecho, que podría, incluso, hacer negatorio su ejercicio. Votación Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta contenida en el punto 1.1; con anuncio de voto concurrente del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, quien precisa que se refiere a la conceptualización que se realiza en el proyecto al derecho de réplica; también anuncio de voto concurrente de los Ministros Piña Hernández y Medina Mora; se reserva el derecho de formular voto concurrente el Ministro Franco González Salas; el Ministro Pardo con reservas en cuanto a las consideraciones de los párrafos 27 al 50, y voto en contra de los Ministros Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales Tema 2. Requisito de demostrar o probar un perjuicio respecto de la difusión de información falsa o inexacta sobre las personas El Partido de la Revolución Democrática adujo que el requisito de demostrar un perjuicio o probar un perjuicio resulta excesivo en tanto que las personas tienen derecho a que no se publique información falsa sobre ellas, y que resulta obvio que la difusión de dicha información, por sí misma, causa una afectación. En ese sentido, impugnó los artículos en donde se agrega la porción normativa y “que cause un agravio”, refiriéndose a la información falsa o inexacta. Asimismo, impugnó el relativo a las cargas probatorias en el procedimiento jurisdiccional para solicitar el derecho de réplica; lo impugna en su porción normativa que señala: “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”. El Ministro ponente sostuvo que era fundado el concepto de invalidez porque desde su perspectiva ninguna de las lecturas del artículo 25 resulta constitucional; por un lado, leer que la “o” es de manera conjuntiva, llevaría a aceptar que forzosamente debe ser probado el agravio; entonces, hay que probar que la información es falsa o inexacta y, además, la manera en que agravió al ciudadano. Si la “o” la entendemos de manera disyuntiva, tampoco cumpliría el requisito constitucional, porque implica que un solicitante puede probar el agravio, pero no tiene que probar la falsedad o inexactitud de la información, siendo que este es el elemento que detona el ejercicio del derecho de réplica Es decir, es inconstitucional la porción normativa, donde ya en la fase probatoria se exige que el ciudadano tenga que probar el agravio económico, a su dignidad, a su vida privada, los elementos que da la propia ley. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea consideró que cuando la ley -en los artículos que se analizaron se habla de agravio, no lo habla como un perjuicio, eso es algo que se tiene que acreditar en un juicio de daño moral o de responsabilidad patrimonial de algún tipo, en donde no basta que haya la información inexacta y falsa y el agravio, sino que esto se haya traducido en algún daño que tiene que ser acreditado. En el caso, no se requiere eso le pareció que el agravio es simplemente una cosa conceptual, como lo dice el proyecto, una cuestión que determina que, quien llega, tenga un reclamo legítimo porque, de no requerirse el agravio en el concepto de réplica, cualquiera podría venir a pedir derecho de réplica o ejercer derecho de réplica cuando hay una información falsa o inexacta, aunque no tenga ninguna vinculación con él. En ese sentido, precisó que los preceptos resisten el análisis de validez constitucional porque, aunque es obvio que la réplica no es un instrumento reparador de vulneración al honor o a la honra, también tiene una dimensión individual, en la cual sirve para aclarar afectaciones de este tipo, y no puede venir cualquiera, tendrá que venir aquel que tiene un reclamo legítimo, como dice el proyecto, que es a quien se refiere directa o indirectamente la información inexacta o falsa. El Ministro Medina Mora I. sostuvo que el derecho de réplica como está planteado, no se encuentra sujeto a un estándar probatorio sobre el daño causado; se está hablando solamente de determinar si la información es veraz y exacta, y no necesariamente una sustentación de daño. Desde su perspectiva es viable la interpretación conforme que se plantea o la lectura que se plantea por el copulativo “o”, sin embargo, le pareció que eso puede generar algún tipo de confusión, en el sentido precisamente de utilizar la palabra “perjuicio” y no la palabra “agravio”. Precisó, que la propia ley, en su artículo 2, fracción II, al definir el derecho de réplica, plantea una especie de condición de legitimación, porque habla de información transmitida o publicada por los sujetos obligados; primero, relacionada con hechos que aludan a una persona, o sea, no es cualquier información, obviamente, hay cosas que uno lee en la prensa o escucha en la radio, o en cualquier medio, que no resultan apegados a la verdad, pero no nos alude; entonces, no tenemos esa legitimación para hacer esa réplica. Obviamente, se basa en el hecho de que sean inexactos o falsos, cuya divulgación cause un agravio, ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o de imagen, ese es el juicio que uno hace, pero el recurso no plantea ningún tipo de requisito distinto de que me aluda y sea inexacto o falso. Por esa razón, desde su óptica causa menos confusión el declarar inconstitucional esta parte del precepto, aunque nada impide que pueda presentar, junto con la información y los elementos que puedan acreditar que esa información es falsa o inexacta, cualquier otra consideración que me parezca, además, de probar el hecho de que me alude, que me resulta perjudicial, por la razón que fuere; al final, lo que hay que mirar y lo que se tiene que resolver es si la información le alude y si es falsa o es inexacta, nada más y, sobre esa base, le pareció que es mucho más limpia la propuesta del proyecto de declarar la inconstitucionalidad de esta porción normativa. El Ministro Franco González Salas estuvo de acuerdo en la eliminación, en el artículo 25, de la porción normativa, por razones prácticamente idénticas a las que aquí se han dado; le pareció que se tenía que ser cuidadosos en el alcance que le da a la interpretación, porque se tiene que acotar para dar seguridad jurídica. La palabra “aludir”, curiosamente implica, inclusive, referencias veladas gramaticalmente; consecuentemente, quiere decir que eso no nos lleva necesariamente a que haya una mención específica a una persona, ni siquiera a un grupo, es decir, aquí es que alguien se sienta aludido, eso entiendo “afectado”, que podría interpretarse la expresión “agravio”, en el sentido de que eso es una cuestión subjetiva de quien tiene el derecho humano a irse a la réplica y no más allá; por supuesto, no implica ningún tipo de prueba, significa que esa persona que se siente afectada por una mención directa o indirecta de una información publicada, tiene derecho a irse al recurso de réplica. La Ministra Piña Hernández sostuvo que estaba a favor de la interpretación conforme, de acuerdo con el artículo 25, son tres los requisitos que debe tener la solicitud para que se inicie el procedimiento: las pruebas que acrediten la existencia de la información; las que demuestren la falsedad o la inexactitud, y/o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera causado. Desde su perspectiva, esos son los tres requisitos de la réplica; que exista la información, que sea falsa y que exista una afectación; esa afectación o agravio, que es lo que llevo a una interpretación conforme como requisito de la réplica, es en la única parte de toda la ley que habla de perjuicio, en toda la ley se habla de agravio. Votación Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta del proyecto; consistente en declarar la invalidez del artículo 25, fracción VII de la ley impugnada, en la porción normativa que señala “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”. Por otro lado, mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez de los artículos 2, fracción II, 3, párrafo primero, 17 y 19, fracción III, de la ley reglamentaria impugnada; con anuncio o reserva para —en su caso— formular voto concurrente, de los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora. Tema 3. Regulación sobre las publicaciones que se hacen en Internet El PRD adujo que la ley reglamentaria no prevé la regulación sobre las publicaciones que se hacen en Internet ni cómo se ejerce el derecho de réplica en estos casos. El Ministro ponente propuso declarar este concepto de invalidez infundado, porque la ley debe interpretarse en el sentido de que sí se incluye la información transmitida a través de Internet y que se trata de información falsa o inexacta. El ponente precisó que se dan tres razones para concluir esto: primero, en la definición de medios de comunicación, textualmente se incluyen a los medios electrónicos; segundo, al establecer quiénes son los sujetos obligados en el artículo 4, la ley no hizo distinción entre el tipo de sujetos y la forma en que difunden información; establece como elemento central que lleven a cabo la conducta, o sea, la difusión de la información falsa o inexacta; y, finalmente, de la lectura exhaustiva de la ley no se encuentra ningún elemento que, de manera explícita o implícita, esté excluyendo las publicaciones por Internet. Votación En votación económica se aprobó este tema Tema 4. Limitación para que una persona no pueda ejercer por sí mismo el derecho de réplica El partido MORENA impugnó el artículo 3 de la ley, que establece que “Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma”, por ejemplo, porque está o quedó incapacitada por alguna enfermedad, porque está desaparecida, incluso, por haber fallecido, el derecho puede ser ejercido por ciertos familiares o personas relacionadas; sin embargo, la ley, en el artículo 3 limita esta posibilidad a que sólo se ejerza por la primera persona que lo solicite. El ponente propuso declarar infundado el concepto de invalidez porque el derecho de réplica busca principalmente equilibrar el ejercicio de la libertad de expresión con los derechos por los que pudiera entrar en tensión, no es un medio reparatorio en cuanto al daño que pudiere ocasionar a una o varias personas, porque uno de los argumentos del partido es que puede haber, además los familiares o las personas allegadas que se sientan afectados. Sin desconocer eso, consideró que sería una exigencia excesiva para los medios y que pudiera trastocar la libertad de expresión el hecho de que tuvieran que estar atendiendo todas las solicitudes y llevar a cabo todos los procedimientos de todas aquellas personas, familiares o no relacionadas con el afectado y que busquen, independientemente de los procedimientos judiciales. Esto, porque una vez que sea ejercido por alguno de los familiares, pues ya no puede ser ejercido sucesivamente. El Ministro Medina Mora I. señaló que estaba en contra del proyecto porque la réplica se confiere a cualquier persona que pueda haber sido aludida y que pueda exponer su versión respecto de las cosas que los medios hayan informado de su persona o acciones a efecto de asegurar la verdad y oportunidad de la información que a veces se presenta al público; entonces, desde su perspectiva no entendía la racionalidad de evitar que una persona, en caso de haber sido aludida, pueda exponer su versión de las cosas y, en ese sentido, le pareció que la norma sí lo afecta. Votación Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta de reconocimiento de validez del artículo 3, párrafo segundo; con anuncio de voto concurrente del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, y en contra de consideraciones de la Ministra Piña Hernández, voto en contra del Ministro Medina Mora. Tema 5. Violación al derecho de seguridad jurídica La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, adujo que se viola el derecho a la seguridad jurídica al haber incluido la porción normativa y cualquier persona que difunda información por cualquier medio, en el artículo 4. El artículo 4, establece los sujetos obligados por esta ley: “Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”. El Ministro ponente propuso declarar infundado el concepto de invalidez; ello, porque la obligación del legislador de garantizar la seguridad jurídica no implica otorgar una total certeza sobre qué casos quedan comprendidos en la norma y cuáles no, sino que basta con establecer con claridad las condiciones o requisitos que hagan previsible su individualización; además, en este caso, que el legislador haya establecido una categoría que únicamente prevé a criterios materiales que describen las condiciones de aplicación de la misma, resulta en una mayor protección para la libertad de expresión de quienes sean aludidos por la difusión de un mensaje, pues asegura que la ley será aplicable a casos aun no previstos expresamente, pero que van a cumplir con la misma lógica material y sustantivamente lo que prevé la ley. La Ministra Piña Hernández estuvo en contra de la propuesta, porque desde su perspectiva era fundado. La previsión –cualquier otro emisor– es amplísima e incluye a cualquier persona que difunda información por cualquier medio, de manera que la procedencia de la réplica –en estos supuestos– o considerar que cualquiera que difunda información puede ser sujeto obligado en términos de la ley de réplica, no sólo vulnera el principio de seguridad jurídica, sino también el de libertad de expresión. Sobre los sujetos obligados al derecho de réplica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en la Opinión Consultiva 7/86, y resolvió que los obligados a la réplica son los “medios de difusión legalmente reglamentados”; es decir, los medios que de una u otra forma están regulados por la ley. Este acotamiento también es tomado en consideración por la ley de réplica en el artículo 2, fracción II, y alude a los medios de comunicación que operan con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Votación Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, con voto en contra y anuncio de voto particular de la Ministra Piña Hernández. Tema 6. La no inclusión de la radio y la televisión abierta, como sujetos obligados, es inconstitucional El partido MORENA adujo que es inconstitucional que la ley no incluya a la radio y televisión abierta como sujetos obligados, sólo a la restringida. El Ministro ponente precisó que era infundado el concepto de invalidez porque el partido impugnante hace una deficiente interpretación o lectura de la ley, puesto que, desde el artículo 2, señala: “III. Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos.” La radiodifusión, basta con remitirse a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para saber con amplitud qué es –precisamente– o qué abarca la televisión abierta. Votación En votación económica de aprobó este tema Tema 7. Ejercicio del derecho de réplica en programas en vivo El Partido de la Revolución Democrática impugnó los artículos 7 y 10 de la ley, porque contiene formalidades excesivas para la réplica en el caso de programas en vivo. El ponente señaló que era infundado ese concepto de violación, porque el artículo 10, impugnado, en su párrafo primero, establece: “Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.” El ponente precisó que, de la lectura de dicho artículo, no se desprendía un requisito adicional, ni mucho menos excesivo, de los demás que se exigen para ejercer el derecho de réplica en otros formatos; además, de no hacerse en vivo, lógicamente esto no priva a que la persona que se sienta agraviada puede utilizar los medios tradicionales. Votación En votación económica se aprobó este tema Tema 8. Reglamentación o regulación propiamente electoral que prevé la Ley de Réplica a) Constitucionalidad de que la regla de días hábiles aplique sólo durante las campañas y las precampañas El partido accionante cuestiona que esta regla es inconstitucional porque no aplica durante otras etapas fundamentales del proceso electoral, como puede ser la preparación de la elección, la propia jornada electoral y también el plazo que hay entre la conclusión de las campañas y la propia jornada electoral. Así pues, -a su juicio- debe declararse inconstitucional la previsión que nos dice que sólo durante las precampañas y campañas los días deben ser hábiles, debería de extenderse al proceso electoral. El ponente precisó que era fundado este concepto de invalidez y propone declarar inconstitucional la porción normativa para las precampañas y campañas electorales; de tal manera que abarcaría, en su caso, todo el proceso electoral. Los Ministros Franco González Salas, Medina Mora I. y Piña Hernández, coinciden en que en materia electoral se estableció que todos los días y horas durante el proceso electoral son hábiles; pero deja de tomar en cuenta que el daño que se puede generar no es nada más en campañas y precampañas, porque aquí no estamos hablando exclusivamente de la conexión durante este tiempo de los actores políticos, básicamente con los medios de comunicación; los medios de comunicación pueden difundir información falsa o inexacta muy grave en otras partes del proceso y, entonces, no se le daría este sentido de celeridad para poder reaccionar dentro de los procesos electorales. Votación: Existió una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 3 de la ley impugnada, en la porción normativa que se señala “para las precampañas y campañas electorales”, con voto en contra del Ministro Medina Mora. b) Constitucionalidad en materia electoral, cuando el afectado no pueda ejercer el derecho o haya fallecido, sólo puede ser ejercido por el afectado El Ministro Laynez Potisek, refirió que la pregunta que plantea el proyecto es la siguiente: “¿Es constitucional que, en materia electoral, el derecho de réplica, solo pueda ser ejercido por el afectado?”. El partido accionante cuestiona este artículo 3, párrafo segundo, porque, dice: “del régimen general, se prevé que en materia electoral sólo el afectado podrá solicitar la réplica”. El proyecto propone declarar este concepto de violación fundado, ya que considera que la distinción que hace esta regla en perjuicio de los sujetos electorales no tiene racionalidad alguna y, por lo tanto, es discriminatoria; si el objetivo de permitir que otra persona distinta al directamente afectado ejerce el derecho, es que, aun faltando el aludido, se preserve el derecho a la información. El proyecto concluye que no existe justificación en impedir que alguien más ejerza la réplica cuando se trate de sujetos electorales. El Ministro ponente refiere que se pasa por alto que la información falsa sobre un sujeto electoral, aunque ya no esté o no pueda hacerlo valer, puede dañar no sólo su campaña, sino también la imagen y campañas diversas del partido al que pertenece, haciendo más necesario que se aclare la información en estos casos. Votación En votación económica se aprobó este tema. c) Constitucionalidad de previsión de reglas especiales para algunos sujetos electorales El partido MORENA argumentó que la ley debió haber incluido otra serie de sujetos electorales, como los candidatos independientes, los observadores electorales, los visitantes del extranjero y los dirigentes o representantes de los partidos políticos. El ponente propuso declarar este concepto de violación infundado, argumentando que este régimen se justifica para los actores principales en materia electoral, durante la contienda electoral y, por lo tanto, considera que es constitucional esta parte del precepto. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández, comparten el sentido del proyecto y gran parte de las argumentaciones, sin embargo, no así por lo que respecta a los aspirantes a las candidaturas independientes. Ya que, al igual que los otros sujetos que gozan de esta situación especial de la ley, el aspirante a la candidatura independiente también se registra ante el Instituto Electoral, también está sujeto a plazos; por tanto, no distingue por qué no deben de tener un tratamiento similar a un precandidato; es decir, estar incluidos dentro de este margen, quizás se podría hacer una interpretación para incluir a los aspirantes a las candidaturas independientes como si fueran precandidatos para efectos de este sistema, por lo que no hay motivo para dejarlos fuera. El Ministro Cossío Díaz cuestiona el proyecto del Ministro ponente, respecto a que para emitir su opinión, se debe aclarar lo siguiente: ¿vamos a darle el mismo derecho a un sujeto que está buscando firmas para registrarse antes de que tenga el registro?, es decir, toda persona que quiera presentarse como aspirante a candidatura independiente ¿le vamos a otorgar un derecho de réplica semejante al que tienen candidatos, partidos?, ya que se es candidato hasta que está o hasta que obtiene el número completo de firmas. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, coinciden en el argumento de que no es a cualquier persona que aspira –en un sentido muy amplio– a tener una candidatura independiente, sino sólo aquellos sujetos que han externado expresamente su deseo ante los institutos electorales correspondientes, se han registrado y se ha abierto para ellos el plazo para obtener las firmas, y tal situación es muy similar a la de un precandidato que se registra para aspirar a la candidatura de su partido; por ello, creo que sería inequitativo incluir a unos y a otros no. La propia ley electoral, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 442 y 446, lo establece como sujetos electorales en esta materia y, además, también son e inciden ellos en responsabilidades y obligaciones y pueden ser sujetos de esa acción; entonces, si lo comparamos en ese mismo sentido, se deben incluir. El Ministro Franco González Salas, refirió estar en contra del proyecto, pues a su criterio, tenía una duda respecto a la constitucionalidad de la norma, por lo siguiente: la imputación que hace es que nada más se refieren a ciertos actores en el proceso electoral y no a otros, y que la exclusión resulta inconstitucional porque es un trato desigual en donde debe haber una condición igual. Los visitantes extranjeros hacen declaraciones frecuentemente respecto del proceso electoral y a privarlos de que se manifiesten de situaciones y condiciones específicas de dicho proceso, que por supuesto, tienen un impacto en la opinión pública y que sean falsas o inexactas, deben tener el derecho de poder acudir a ejercer el derecho de réplica. El Ministro Laynez Potisek coincide y considera que es pertinente que se haga una interpretación conforme para que los aspirantes a candidaturas independientes, con estas precisiones de que hayan manifestado su voluntad, estén registrados en el INE, que ahí inicia la fase para las firmas. Por lo tanto, señaló en el engrose que en precandidatos debe incluir en una interpretación conforme, o sea, la norma sólo es constitucional si entendemos que en las precandidaturas entran estas nuevas figuras, como los aspirantes a candidatura independiente. Votación: Existió una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, consistente en reconocer la validez de los artículos 3, párrafo último, y 37 de la ley impugnada, en las porciones normativas que hacen referencia a partidos políticos, precandidatos y candidatos a puestos de elección popular; con voto en contra del señor Ministro Franco González Salas. Tema 9. Constitucionalidad de la negación de los medios de comunicación a publicar la réplica que se les solicite. 9.1. Información oficial El Ministro ponente explicó que para entrar al análisis de los conceptos de invalidez debe tomarse en cuenta que está un poco desagregado el artículo 19, porque estos aspectos tienen que ver con la información generada por un tercero, toda vez que en el citado precepto se establece que los emisores de información pueden negarse a publicar una réplica, una aclaración, cuando esta réplica versa sobre información oficial, que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación. El ponente propuso declarar este concepto de violación parcialmente fundado, porque considera que en la fracción VII del artículo 19, sí hay un vicio de inconstitucionalidad en cuanto que permite al medio negarse a publicar esta información oficial. A su juicio, el dejar que un medio de comunicación retome una información verbal que dio un servidor público y esto le permita a dicho medio, negarse a publicar una versión corrigiendo los hechos, es desproporcional, puesto que, finalmente, el ciudadano tendrá siempre el derecho de poder hacer una rectificación a una información que se dio hasta en una entrevista banquetera, hasta un medio o un boletín oficial público. En ese sentido, se reconoce la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo 19. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Javier Laynez Potisek, Norma Lucía Piña Hernández, Arturo Zaldívar Lelo De Larrea y José Fernando Franco González Salas, votaron a favor del proyecto, ya que compartieron el criterio del Ministro Ponente al determinar que la parte que se estudia es una excepción, mediante la cual el sujeto obligado puede negarse a otorgar el derecho de réplica, y lo que habla es información oficial, que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y lo primero que debemos tomar en consideración es que, no es cualquier declaración o información que dé un servidor público, sino solamente aquélla que puede ser catalogada como información oficial. El Ministro Eduardo Medina Mora I. no estuvo de acuerdo con el proyecto, ya que al tomar en cuenta la fracción VII, se refiere a información oficial y después plantea que haya sido difundida en forma verbal o escrita por un servidor público y que haya sido difundida por agencia de noticias o medios de comunicación; por lo tanto, no estamos hablando de cualquier cosa que diga un servidor público, que sea una opinión o un exabrupto, estamos hablando de información oficial, y es una lógica de que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, plantea información que es relevante y que, en ese sentido, está hablando el Estado como Estado. El Ministro Pardo Rebolledo, no compartió el criterio del Ponente, ya que consideró que si bien lo importante es enfocar el derecho de réplica en el medio de comunicación que divulga la información que se considera falsa o inexacta, es importante acudir a la fuente de esa información, sobre todo, si el medio de comunicación lo único que hace es citar a una persona que está transmitiendo una información oficial o si fuera una nota de información oficial hecha por un servidor público y se publica en todos los medios de comunicación, en decenas de periódicos, en medios televisivos, radios, pues el afectado tendría que ir a cada uno de esos medios a hacer el ejercicio de su derecho de réplica para que pudiera, en su momento, hacerse la corrección respectiva; de otra manera, si acude a la fuente de esa información y, como también se analiza con posterioridad, hay también la obligación de los medios de comunicación de publicar el resultado de un derecho de réplica que se ha considerado improcedente; siendo la manera más práctica para el afectado de poderla llevar a cabo. Aclaró que en el artículo 4, donde establece quiénes son los sujetos obligados, habla de cualquier generador de información, y aquí no excluiría al Estado, en tratándose de información oficial; consideró que la limitante es que la persona afectada haga valer su derecho de réplica directamente ante el medio de comunicación que difundió esa información, y a lo que lo obliga es a acudir directamente a la fuente generadora de esa información y, con posterioridad, si procediera la réplica que se intenta, también la propia ley establece que debe difundirse por los mismos medios en donde se hizo la información original. No es que a estas personas se les niegue el derecho de réplica de manera absoluta, sino que tienen que acudir a la fuente original de la información para hacer valer ese derecho, así lo interpreto, con base en los preceptos de la propia ley. El Ministro Alberto Pérez Dayán argumentó no estar de acuerdo con la razón de invalidez que se genera en el proyecto, pues estimó que, cuando se identifica la fuente y ésta proviene de lo que consideramos de carácter oficial, el medio está relevado de entregar esta réplica, pues la fuente y origen de la información falsa o inexacta no es el propio medio, sino quien produjo esta información y, en esa medida, si el texto de la nota es lo suficientemente claro como para entender que esta es la expresión que tuvo un servidor público o quien en nombre del Estado ha hecho saber de algo, precisamente, esta misma remisión es la que releva al medio de comunicación de la responsabilidad de publicar en el mismo lugar e importancia de la nota, la réplica que al efecto se haga. Por ende, no es fundado el concepto de invalidez, pues si se declara que no es motivo de invalidez, correspondería a la Suprema Corte en la construcción del sistema de réplica, en función de que la réplica es la generalidad, y esta es una excepción, circunscribir muy bien esta excepción, toda excepción rompe el principio de generalidad; si la réplica no habrá de funcionar porque la propia ley excluye esta posibilidad, y hoy genera dudas. El Ministro Presidente Aguilar Morales, coincidió con la propuesta de que no es correcto que se establezca esto en función de quien difunde la noticia, sino de quien la genera, de la fuente que establece la exactitud o inexactitud de la información que después se va a difundir por distintos medios; de hecho, en la corrección de la fuente hace que todos los demás medios puedan corregirla porque, si se hace respecto de uno o dos y fueron veinte o treinta, difícilmente se lograría el objetivo completo de esta corrección o esta aclaración. Votación: Existió una mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto; con precisiones del Ministro Cossío Díaz, y por consideraciones adicionales del Ministro Franco González Salas; voto en contra de los Ministros Pardo Rebolledo, Medina Mora, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, por ende, se desestima respecto de esta fracción. Tema 10. Constitucionalidad de la negación del derecho de réplica cuando proviene de agencia de noticias Al iniciar con la propuesta del proyecto, el Ministro Ponente aclaró que la siguiente fracción es la VIII, que señala: “Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos: (...) VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.” La pregunta es: ¿Es constitucional que el medio de comunicación pueda negarse a publicar la réplica cuando proviene de la agencia de noticias citada?” En este tema, la ley establece una especie de triangulación para poder ejercer el derecho, pues en el caso de que el medio de comunicación cite a la agencia de noticias que originó la información, la ley obliga al afectado a solicitar la réplica ante dicha agencia para que ésta, a su vez, la trasmita a los medios que la difundieron. Estimó que una primera consideración es que comúnmente las agencias de noticias venden o distribuyen contenidos a muy distintos suscriptores o medios de comunicación, por lo que podríamos interpretar que el legislador previó este mecanismo para evitar que el sujeto afectado tuviera que acudir a cada uno de los medios que difundió la noticia; sin embargo, si el mecanismo está pensado como un medio de protección a la persona aludida por el mensaje, creo que la medida idónea debiera ser dar la opción al sujeto, y no imponerle el mecanismo de que tenga que recurrir forzosamente a la fuente original. Por lo tanto, la interpretación conforme debe ser que tenga la opción el que solicita el derecho de réplica, si se le facilita acudir a la fuente original o para él es identificable y está en su ciudad el medio que fue el que publicó, pueda ejercer su derecho de réplica frente a este medio y no obligarlo a que vaya y busque la fuente original. Los Ministros Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, votaron a favor del proyecto propuesto por el ministro ponente. El Ministro Alberto Pérez Dayán, estuvo en contra del proyecto porque consideró, que como había advertido previamente, para la solicitud de réplica se tiene que acudir a la fuente; una agencia de noticias proveedora de información es –precisamente– quien debe, en este sentido, entregar la réplica correspondiente y, de acuerdo con las obligaciones establecidas en la propia ley, hará del conocimiento de todos aquellos quienes tienen contractualmente el servicio de difusión de las noticias que genera una agencia para hacer –precisamente– la réplica en cada uno de los medios en donde esa misma nota fue motivo de difusión. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no compartió el criterio del ministro ponente porque considera que la invalidez que se propone de este precepto, señala: “El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica”, y la fracción VIII dice: “Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia”; esto es, que el sujeto obligado primigenio para respetar y hacer valer el derecho de réplica, es la fuente generadora de la información y ya en el aspecto práctico, también decía que, si diéramos la opción de que fuera con el medio de comunicación, que simplemente cita y transmite una información y se da noticia de dónde se obtuvo, el afectado tendría que ir con cada medio de comunicación a hacer valer su derecho de réplica, a fin de que se haga la aclaración correspondiente. Por tal motivo, si bien aceptó que en algunos casos puede ser una carga un tanto pesada para quien quiere hacer valer este derecho de réplica, ya que no es inconstitucional que se establezca, como una lógica para su ejercicio, que se acuda al órgano que generó la información, y no así a quien simplemente, citando a esa agencia de noticias, la publicó o la transmitió. EL Ministro Zaldívar Lelo De Larrea no compartió esta parte del proyecto; el artículo 19, que señala “El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos: […] VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia”. Para ellos es importante tener en cuenta que hoy las agencias de noticias no operan como lo hacían en el pasado; anteriormente, simplemente producían información que la hacían llegar a los medios de comunicación que, a su vez, eran quienes lo transmitían o quienes tenían contacto con la gente o con el público y en el 99% de los casos ya no es así, la agencia de noticias produce noticias, las distribuye para que los medios de comunicación las repliquen, pero también la propia agencia de noticias publicita, publica, tiene contacto con la gente a través de sus páginas de Internet, en las cuales publican las propias noticias y en cierta medida, tiene ya elementos de medio de comunicación; esta noticia inexacta o falsa no se conoce solamente por los medios de comunicación que la distribuyen, se conoce también por la propia agencia de noticias que la publica en su página de Internet, si no es que en sus redes sociales también. En ese sentido considera que a fin de facilitar el derecho de réplica, hace sentido que se acuda a la agencia a través de los medios electrónicos. Ahora, esto sí y sólo sí la agencia de noticias tiene representación en México, si no tiene representación en México, obviamente sería imposible, simple y sencillamente porque la ley que estamos discutiendo no tendría ninguna jurisdicción en el lugar donde estuviera la agencia. De tal suerte el artículo es constitucional. El Ministro Pérez Dayán argumentó en formato de pregunta ¿qué sucedería si la agencia de noticias, de la cual proviene la información no está asentada en este país y la dificultad que esto puede generar?; sin embargo, la propia ley da respuesta a este tipo de circunstancias, toda vez que en el artículo 4 de la norma entiende que son sujetos obligados: “Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, […] y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica”. Esto se generará, en tanto todos estos productores independientes o medios de comunicación deben estar legalmente reglamentados, esto es, para poder, en este sentido, tener la obligación de una réplica, por legalmente reglamentado debemos entender como la propia ley lo ordena y, seguramente, tendrá que ser motivo de su regulación en términos del artículo 89, fracción I, por vía del reglamento, contar con un establecimiento permanente en el territorio nacional, a efecto de poder brindar la réplica correspondiente. Votación: Existió una mayoría de seis votos en favor de la propuesta del proyecto; con consideraciones adicionales de los señores Ministros Franco González Salas y Medina Mora; y voto en contra de los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, por lo que se desestimó la acción por lo que se refiere a esta fracción. Tema 11. Inconstitucionalidad del deber de los medios de comunicación a prever en los contratos con las agencias de noticias la obligación de difundir la réplica. El Ministro Laynez Potisek, manifestó que este punto tiene que ver con la inconstitucionalidad que alega el partido accionante, de que se contempla la obligación de que los medios de comunicación tienen que prever en sus contratos con las agencias de noticias esta obligación de difundir la réplica; a juicio del partido accionante, el artículo está delegando o está supeditando el cumplimiento de la ley a que esto se prevea en los contratos. El proyecto propone declarar infundados estos argumentos de invalidez, puesto que el artículo no delega a los contratos esta obligación, sino que, al contrario, este artículo es la fuente que constituye la obligación misma. La ley dice: “Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta […] –la segunda parte dice– para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.” Pero esto no significa que, si no está en los contratos, se haga nugatoria la fuente de la obligación, que es una fuente legal; por lo tanto, se propone declarar infundada esta parte. Votación: Se aprobó en votación económica este tema. Tema 12. Inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica. El artículo 19 contiene las causales por las que el sujeto obligado puede negarse a llevar a cabo la transmisión de la réplica; entonces, hay una impugnación general de que todo el precepto debería ser declarado inconstitucional. El proyecto propone que es infundado este argumento, precisamente, si la ley está previendo un procedimiento, primero entre partes y después, si no hay un acuerdo, hay un procedimiento jurisdiccional; entonces, es evidente que en esta primera parte tiene que dar certeza jurídica de cuándo un medio puede oponerse a llevar a cabo la réplica. Finalmente, la garantía es que, si no hay un acuerdo, si persiste la negativa, hay un procedimiento judicial; por lo tanto, el proyecto descarta este argumento y esta invalidez. Pero, lo que se propone es proceder al análisis de cada una de las causales. 12.1 Negación cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado. El proyecto propuso declarar infundado el concepto de invalidez. Se consideró que, si ya se ejerció en una transmisión en vivo, y ahí mismo pudo ejercer su derecho de réplica, es innecesario que forzosamente tenga que volverlo hacer por el procedimiento tradicional; por lo tanto, se considera que es infundado este agravio. Votación: Por unanimidad de votos, este tema se aprobó de forma económica. 12.2. No aplicación de los plazos y términos de la Ley Reglamentaria. El proyecto propuso que es infundado este concepto de invalidez, puesto que tiene que haber una garantía mínima de certeza y seguridad jurídica: tiene que haber plazos previstos, tiene que haber términos previstos en la ley; si esos no se cumplen, el medio puede legalmente oponerse a publicar la réplica que se le solicitó. Votación: Por unanimidad de votos, este tema se aprobó de forma económica. 12.3 No limitación de la aclaración de los datos de información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio. En el proyecto se propuso declarar infundada la primera parte; es decir, si es constitucional que el medio se pueda oponer a publicar la réplica cuando no se está limitando a esos datos falsos o inexactos. Lo que propone es declarar inconstitucional la porción normativa y, cuya difusión le ocasiona un agravio. Anteriormente se había señalado que había dos posibilidades que podían ser un obstáculo al derecho de réplica: una era frente al propio medio, y que éste exigiera la prueba de que hay un agravio; es decir, si es inexacto, si es falso, pero no hay un agravio ni económico ni moral, en realidad no te hace daño, y creo que esto no le corresponde al medio en esta fase; después está la fase jurisdiccional, que ya resolvimos y declaramos por mayoría que era inconstitucional el que estuviera como un medio probatorio en el artículo 25; que el medio tenga la posibilidad de exigirle que le pruebe el agravio, los errores o imprecisiones informativas intrascendentes que no tengan el alcance de variar el entendimiento del hecho que se informa y, consecuentemente, no produzcan un agravio. Los Ministros consideraron estar de acuerdo con el proyecto, ya que logró armonizar la determinación del tema 1.2; es decir, que exista un reclamo legítimo, y sea el agravio real, actual y objetivo, ya que se llegó a la conclusión de que era constitucional que se considerara como un elemento del derecho de réplica el agravio; por eso se validaron los artículos 2 y 3 de la ley, en donde lo establece como un elemento del derecho de réplica. Ahora, no se causaría agravio, demostrando que la información es falsa o inexacta, pues se tiene por acreditado de manera automática; o peor aún, exigir al solicitante que lo acredite; sin embargo, como ya se dijo, es inconstitucional y, por eso, la mayoría determinó invalidar una parte del artículo en donde establecía que un requisito del escrito inicial era exhibir las pruebas de que la información es falsa o inexacta o las que acredite en el agravio respectivo; entonces, la propuesta, es de validez de esta porción normativa. El Ministro Laynez Potisek, manifestó que en una interpretación conforme, señalarían que se declararía la validez del precepto, o sea, la constitucionalidad del precepto, siempre y cuando no se interprete como la posibilidad del medio de exigir al solicitante que le pruebe y le acredite un agravio económico, en su honor, en su vida privada, sino que, entendemos —por lo que aquí se ha recogido— que al ser falsa o inexacta la información, el agravio será —digamos— per se; que es lo que ha recogido de las opiniones que escuchó. Votación: Existió una mayoría de siete votos a favor de la propuesta modificada; consistente en la interpretación conforme de la porción respectiva del artículo 19, fracción III, de la ley impugnada; con voto en contra y por la invalidez, es decir, por la propuesta original, de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea. Tema 13. Negación a publicar una réplica en un medio de difusión cuando sea ofensivo o contrario a las leyes. El proyecto propuso declarar inconstitucional esta fracción; en primer lugar, porque en la primera parte “Cuando sea ofensiva”, esta parte son conceptos totalmente subjetivos, hay muchos criterios tanto en Sala como en Pleno respecto de este tipo de expresiones, que son totalmente subjetivas, y que quedará a la valoración de cada uno pero, también, el de “o contraria a las leyes” porque, como se establece en el proyecto, primero, no corresponde al medio de difusión el convertirse en un perito en derecho para llegar a la conclusión de que la posible réplica está violando tal o cual dispositivo legal, y que eso lo lleve a negar el derecho de réplica. En el proyecto se intentó poner mucho cuidado en establecer que, desde luego, el medio no tiene responsabilidad alguna. Desde luego, el medio actúa en cumplimiento de la ley de réplica y está obligada a publicar la réplica como se la solicitó o como la presentó el solicitante; por lo tanto, es evidente que no va a incurrir en ninguna responsabilidad, en caso de que esa réplica o el texto contenido llegase a ser contraria a alguna ley. Por lo tanto, el proyecto propone declarar la inconstitucionalidad de este precepto. El Ministro Pardo Rebolledo no compartió la propuesta del proyecto, reconociendo que el término “ofensivo” puede tener un elemento de valoración subjetiva. Consideró que esta valoración tendría que hacerla la autoridad jurisdiccional que interviniera en el proceso respectivo para poder calificar si tiene sustento la razón, por ser ofensiva, se niegue el derecho de la réplica; en el caso de que sea contraria a las leyes, claro, por más que se dice en el proyecto que, si así fuera, el medio no tendría ninguna responsabilidad por estar cumpliendo con un derecho de réplica. El Ministro Pérez Dayán, consideró que la lógica del propio proyecto lleva a considerar que esta fracción debe ser invalidada, y lo es porque en sistema, la propia acción de inconstitucionalidad va asentando una serie de supuestos y continuará haciéndolo sobre una base lineal muy comprensible pero, también es que, en este caso, llego a la discrepancia del propio proyecto en cuanto a la determinación de invalidez por lo que hace a esta expresión de la norma que faculta al medio de comunicación o al sujeto obligado la posibilidad de negarse a entregar la réplica, si esto le llevara a violar alguna disposición de la ley. Bajo esa perspectiva, creo que, siguiendo el sistema y ruta crítica del entendimiento de la réplica, puede, en función de no violar una disposición normativa, negar; evidentemente, la propia ley establece que, en la determinación de negar esta publicación, tendrán que expresarse los razonamientos que lleven al sujeto obligado a justificar su decisión y, además, notificársela al particular; lo cual, entonces, esto traslada el asunto a la valoración de un juez, quien habrá de determinar, con la norma en la mano, si la apreciación inicial del sujeto obligado es o no correcta. Votación: Existió una mayoría de ocho votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en declarar la invalidez del artículo 19, fracción IV, de la ley impugnada. TEMA 14. Causas que se dan para que los medios puedan negarse a publicar la réplica. El proyecto propone declarar constitucional esta fracción; de una lectura de la interpretación sistemática de la ley, plantea que es congruente con esta misma ley y con los diversos preceptos de la misma que se exija el interés jurídico. Parte de las definiciones jurisprudenciales que este Máximo Tribunal ha definido tanto para el interés jurídico como para el interés legítimo. El interés jurídico se refiere a ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica producida en virtud de tal titularidad. Por su parte, el interés legítimo lo puede aducir una persona cuando esté en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad. Propone la constitucionalidad porque desde la definición, todos los demás artículos de la ley que se refieren al agravio– del derecho de réplica, en el artículo 2 de la ley reglamentaria dice: “El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio”, aun cuando se ha señalado que el agravio se causa desde el momento en que hay una información que es falsa o inexacta, y que no tiene que ser forzosamente sujeto u objeto de una prueba tazada para acreditar en derecho de réplica ese agravio económico, político, al honor o a la honra; la lógica que lleva esta ley, es a considerar que quien puede solicitar el derecho de réplica es quien está aludido, quien resiente ese agravio, pero tiene que ser esa persona la que solicite el agravio y no abrir la interpretación a un interés legítimo que puede llevar a circunstancias, donde sin estar directamente aludido, alguien considerara que pudiera integrar o integrarse a esa alusión y sentir que tiene un agravio; por eso, en este punto, consideró que es fundamental que se mantenga este requisito de negativa para la solicitud. El Ministro Cossío Díaz votó en contra de esta fracción V, porque consideró que exigir este interés jurídico, tal como se ha expuesto en el párrafo 181 del proyecto, es contraria a la mecánica general de lo que se busca con el derecho de réplica. La Ministra Piña Hernández planteó estar en contra de la validez de este artículo, ya que el propio derecho de réplica implica, en sí, un agravio a la persona que desee ejercer ese derecho; por lo tanto, al medio de comunicación no le corresponde calificar si está o no legitimada la persona que solicita el agravio. Por tanto, se desprende de los artículos de la propia ley, donde se establece que la negativa a publicar la réplica por parte del medio de comunicación o del sujeto obligado es lo que es materia misma del proceso judicial ante el juez; por ende, no es sólo si es falsa o cierta. Entonces, mientras más viable sea este proceso de autocomposición y menos estrictas las causales en que se pueda negar el propio sujeto en un proceso de autocomposición, será más efectivo el derecho de réplica y evitaremos la judicialización de este mismo. Votación: Existió unanimidad de once votos a favor de la propuesta modificada del proyecto; consistente en declarar la invalidez de la fracción V del artículo 19 de la ley impugnada. Tema 15. Igualdad de importancia entre la información aclarada y la de origen. En el proyecto se propuso declarar infundados los agravios de los accionantes, en el sentido de que es discrecional y de que obligaría a hacer un segundo derecho de réplica; la fracción impugnada establece dos condiciones que deben ser verificadas: (i) que la información ya fue aclarada y (ii) que se otorgó la misma relevancia que le dio origen. También se propuso en el proyecto que, tratándose de medios impresos, es necesario que la réplica se encuentre en la misma página de la publicación con características similares y la misma relevancia, que es lo que acreditaría que es la misma importancia que tuvo la información original; en el caso de transmisiones de radio y televisión, la réplica debe difundirse en el mismo programa y horario. Por lo tanto, la propuesta del proyecto fue que la fracción VI es clara en cuanto a los requisitos que deben ser verificados para garantizar que, por un lado, no se exija al sujeto obligado a realizar una segunda publicación y, por otro, que se diera la misma importancia que a la publicación original. Votación Existió unanimidad de once votos a favor del sentido del proyecto, consistente en reconocer la validez del artículo 19, fracción VI, de la ley impugnada; la Ministra Luna Ramos votó por las consideraciones en los términos precisados por el Ministro Medina Mora, quien votó a favor del sentido, pero con consideraciones adicionales, por interpretación conforme y con anuncio de voto concurrente. Tema 16. Omisión de que la solicitud de réplica pueda ser presentada por medios electrónicos. En el proyecto se reconoció que el artículo 10 de la ley, en la parte en que habla en la solicitud no es enormemente clara como para dar luz sobre si el escrito se debe presentar también en medios electrónicos, literalmente habla de un escrito que contenga lo siguiente, y después dice que el escrito deberá ir acompañado, etcétera; en el proyecto se propuso hacer una interpretación conforme para señalar que esto —hoy en día— no distingue, y que un escrito hoy puede perfectamente entenderse también como la utilización de un medio electrónico para presentar la solicitud. En ese sentido el precepto permite interpretar, haciéndolo de manera más favorable a la persona, que la solicitud puede interponerse por escrito de manera física y/o electrónica. El ministro Franco González Salas aceptó la interpretación conforme, pero con la salvedad que también se tendría que introducir el requisito que aparece en la fracción V del artículo 10, que se refiere: “Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal.” El ministro Pérez Dayán estuvo en contra del proyecto, adujo que la tecnología vino a facilitar de modo absoluto la utilización de los recursos, medios de defensa o, en su caso, escritos; entendidos éstos en un sentido amplio, a efecto de evitar que físicamente esto tuviera que hacerse a través de una determinada forma; evidentemente la expresión “escrito” hoy alcanza una amplitud tal, que por esta forma de comunicación no sólo se requiera un documento, sino también una comunicación de carácter electrónico, pero esto en cuanto al requisito de la fracción V, que evoca –evidentemente– una versión restringida de la expresión “escrito”, pues debe ser firma autógrafa, y por autógrafo debemos entender lo que es puesto por puño y letra de su titular. Por ello a su juicio la expresión “escrito” está así puesta por el propio legislador, con toda la intencionalidad de lo que significa un medio de prueba, de que la comunicación se hizo y la certeza para el medio de que quien lo hizo es –precisamente– el sujeto legitimado para hacerlo. El ministro Aguilar Morales estuvo de acuerdo con el proyecto y expresó que con los requisitos que se establecen en el artículo 10, en los que se debe acompañar, además del escaneo del documento con la firma autógrafa, los documentos de identificación o, en su caso, de representación; con eso sería —de inicio— suficiente para que, en su caso, se pudiera considerar válida o debería expedirse un reglamento o un manual que estableciera los requisitos pormenorizados. Votación Existió una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, respecto de que el documento –escrito o electrónico– ira con la firma autógrafa de quien lo suscriba, digital o escaneada, pero firmado. Con voto en contra de los ministros Luna Ramos y Pérez Dayán. Tema 17. Plazo para solicitar la replica El partido político accionante impugnó los plazos que establece el artículo 10 de la ley que prevé que la solicitud debe presentarse a partir de la fecha de la publicación y no mayor a cinco días, primero porque comienza a contarse a partir de que se hace la publicación, y segundo, que únicamente tiene cinco días. En el proyecto se propuso declarar este concepto de violación fundado, porque el derecho de réplica implica un cuidadoso balance entre los derechos de la persona que se ve afectada por la difusión de una información falsa o inexacta, por un lado y, por el otro lado, el derecho a la libertad de expresión en sus dos vertientes: individual y colectiva. Se propuso que se declarara inconstitucional la porción normativa que señala en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información, que se desea rectificar o responder. El ministro Pérez Dayán estuvo conforme con el proyecto con la precisión de que el plazo para hacer efectivo el derecho de réplica quedaba indefinido, por lo que propuso que de declarar invalido el término de cinco días, el término sería todos aquellos días necesarios hasta que no prescriba y éste se limita a los propios términos de la prescripción que en la materia establece la legislación civil para tales efectos. El ministro Gutiérrez Ortiz Mena estuvo de acuerdo con el proyecto con la aclaración del plazo, ya que podrían obligar al Congreso a que legisle en un determinado periodo sobre el plazo y dejar al órgano legislativo decidir cuál debería ser el plazo dentro de los parámetros que se le marcaran en el engrose. El ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó por la validez del precepto porque, citando a un destacado ministro “no todo lo que nos parezca impertinente es inconstitucional”, y puede ser que parezca que el plazo es muy breve, y sí lo es; pero de eso a llevar al extremo que fuera inconstitucional, no lo consideró de esa manera; ahora bien, ante la eventualidad que la mayoría del pleno se ha decantado por la inconstitucionalidad suscribió que lo más conveniente sería que se estableciera una orden, una dirección al legislador para que en un plazo, el que se establezca eventualmente en la sentencia, legisle un plazo razonable para ejercer el derecho de réplica. Votación Existió una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”; con reserva de voto concurrente y en contra de consideraciones de la Ministra Luna Ramos; la Ministra Piña Hernández por consideraciones diversas que hará valer en un voto concurrente; el Ministro Medina Mora, condicionado a los efectos postergados a los que se hizo referencia, y voto en contra de los Ministros Franco González Salas, con precisiones, y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, quien anunció voto particular. Tema 18. Exigencia al afectado de probar la existencia de la información que se busca corregir. En el proyecto se propuso declarar ese concepto de violación infundado; es decir, que es constitucional el artículo 25, que está muy relacionado con los artículos 26 y 27, es decir, si es adecuado que sea el solicitante quien debe probar la existencia y la información; primero, porque esta información es indispensable para que proceda el juicio y, en su caso, se notifique al sujeto obligado; también es proporcional porque la disposición del artículo 27 prevé los supuestos en que no cuente con la información y el procedimiento para solicitar al medio, a la agencia o productor independiente que expida una copia a su costa. Finalmente, sobre los costos, el proyecto pretende hacer una interpretación en cuanto a sobre quién recae el costo de las copias o duplicados que se solicitan de la información; llegando a la conclusión que debería de ser el medio de difusión. Los ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Franco González Salas y Luna Ramos estuvieron en contra del proyecto respecto de la declaración de invalidez de la expresión “a su costa”, toda vez que es lógico que quien solicita una copia de una información de algún documento cubra el costo de éste, no se entiende por qué tendría el sujeto obligado a hacerse cargo de ese costo. El ministro ponente modificó el proyecto en el sentido de suprimir la parte de “a su costa” para reconocer la validez de todo el precepto. Votación Existió unanimidad de once votos, por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 25, fracción VII, y 26, fracción II, de la ley impugnada; y mayoría de diez votos por lo que se refiere a la propuesta de validez del artículo 27 de la ley impugnada; con voto en contra de la Ministra Piña Hernández, por lo que se refiere a la porción normativa “a su costa” de este numeral. Tema 19. Constitucionalidad de la segunda instancia en el procedimiento judicial El partido accionante impugnó que el prever un recurso de apelación alarga el procedimiento y torna nugatorio el derecho de réplica. En el proyecto se propuso declarar este concepto de violación parcialmente fundado y parte de que toda la lógica sumaria del procedimiento –jurisdiccional o judicial– que estableció el legislativo –digamos– en primera instancia, se rompe con una apelación que ya no fue regulada con una celeridad para este tipo de casos, puesto que remite lisa y llanamente al recurso de apelación, previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Por lo tanto, resulta incongruente con la lógica sumaria, que requiere el ejercicio del derecho de réplica, el que se haga toda una primera instancia ad hoc, para que se resuelva rápido, facilitando los procedimientos y los plazos, pero la apelación –digamos– sea la prevista en el código para cualquier otro asunto. El ministro Pardo Rebolledo estuvo en contra del proyecto ya que le pareció que la posibilidad de que haya recursos en cuanto a una resolución jurisdiccional, pues más que entorpecer o embromar el trámite, es una garantía más de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, y lo que se busca es –precisamente– una revisión más cuidadosa, más detallada respecto de la resolución de primera instancia. Votación Existió una mayoría de siete votos a favor de la propuesta del proyecto, por lo que se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35, con voto en contra de los ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo. Tema 20. Posibilidad de condenar a costas judiciales MORENA impugnó la inconstitucionalidad del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, y este artículo señala que, en el procedimiento judicial, es decir, en la fase jurisdiccional, en materia de derecho de réplica, procede la condonación de costas. El partido promovente sostuvo que lo anterior implica tratar al derecho humano de réplica como si fuera un objeto mercantil, un objeto civil que se sigue por particulares y no como un derecho fundamental; por lo tanto, el procedimiento no debería de generar costas judiciales y que, además, señala que estas están prohibidas por la Constitución, ya que la justicia es un servicio gratuito que no debe costar a los justiciables. En el proyecto se propuso declarar este concepto de violación infundado, señalando que hay una confusión en lo que se puede considerar las costas proscritas o prohibidas por el texto constitucional, a lo que es condenar a costas a una de las partes en una sentencia judicial. Las costas que están prohibidas por la Constitución, efectivamente, es cualquier pago que tenga que hacerse a los órganos de justicia para tener acceso a un juicio o a un procedimiento jurisdiccional, que no es lo mismo que una condonación, como una reparación a una de las partes que se ha visto sometida a un procedimiento al que no tuvo que haber estado sometida, en donde tuvo que hacer toda una serie de erogaciones para afrontar este juicio, y estas segundas no están prohibidas, el destino mismo de unas y otras es distinto; las costas prohibidas por la Constitución, tendrían por destino el presupuesto: o del Poder Judicial o del Estado; en cambio, las costas a que se refiere el artículo 36 es un resarcimiento a la parte que tuvo que soportar un juicio que no tenía por qué haber soportado. Votación Se aprobó en votación económica. Tema 21. Establecimiento de multas sin créditos de individualización. La comisión Nacional de los Derecho Humanos señaló que las sanciones que se prevén en la ley de réplica son inconstitucionales porque no contienen parámetros ni criterios de individualización claros. En el proyecto se propuso declarar este concepto de violación infundado, si se analizan las multas que se encuentran a partir de los artículos 38, 39 y 40, vemos, primero, que cumplen el principio de taxatividad porque está especificada en cada una de ellas cuál es la conducta que se considera sancionable; por lo tanto, no hay un problema de taxatividad pero, además están en un mínimo y un máximo, donde el juzgador –apreciando los hechos en el caso concreto– tiene la valoración exactamente de cuál es el monto que debe tener. Es inexacto que todas las leyes deban tener los parámetros de individualización concretos, es probable que algunas leyes muy técnicas tengan que entrar a detallar cómo se puede individualizar una multa, pero no es un requisito que cada parámetro debe individualizar; al contrario, esa es la valoración –precisamente– que, cumpliendo el requisito o el principio constitucional de taxatividad corresponde al juez entre un mínimo y un máximo; por lo tanto, se considera que los artículos 38, 39 y 40 de la ley son constitucionales. Votación Se aprobó en votación económica. Tema 22. Competencia de los jueces de distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los ‘sujetos electorales’. Los partidos políticos accionantes cuestionaron la constitucionalidad de varios artículos de la ley reglamentaria y del artículo 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; según la acción, es inconstitucional que en materia electoral se dé un trámite idéntico en la fase jurisdiccional que tiene cualquier ciudadano; a su juicio, tendría que ser un órgano especializado en materia electoral la que tendría que aplicar –digamos– la ley de réplica o el procedimiento jurisdiccional de la ley de réplica. Lo anterior porque, en primer lugar, tiene que ver con la competencia jurisdiccional y, en segundo, con los efectos que tiene el que se trate que el trámite sea mediante un procedimiento ordinario. Argumentaron que se viola el artículo 99 constitucional, por ser ésta una atribución exclusiva del Tribunal Electoral, el resolver las controversias que se susciten en materia electoral. Conforme al proyecto los promoventes parten de una premisa incorrecta, toda vez que el hecho de que estén involucrados sujetos electorales no da a la litis –al procedimiento– la calidad de electoral; esa calificación depende más bien si estamos ante una litis electoral como puede ser propaganda electoral, es una litis materialmente electoral donde el tribunal interviene, inclusive, en contenidos: si hay calumnias, la duración de la propaganda, en fin, todo lo que la legislación electoral manda. Se dijo que tratándose de réplica y de propaganda las reglas del juego son distintas, la réplica surge de la necesidad de dar un acceso equitativo a los medios de comunicación por una información falsa o inexacta. En el caso de propaganda, el acceso equitativo está garantizado por la ley electoral, esto ya está garantizado; el objetivo, además es distinto, el de procedimiento de réplica busca esta publicación de una visión alternativa, mientras que la propaganda tiene que ver con cuál es el contenido porque hay parámetros electorales del contenido que debe tener, la duración que debe tener, incluso, los tiempos que tienen que durar; por lo tanto, se consideraron totalmente infundados estos agravios. Ahora bien, por un lado, se aceptó la legitimación de los partidos políticos para interponer; los argumentos fueron en que tenían que estar legitimados porque, de alguna manera indirecta, la ley les aplicaba y, por lo tanto, eso les daba legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad; pero eso no significa que la jurisdicción, en materia de réplica sea electoral. La ministra Piña Hernández se apartó de las consideraciones en relación a lo que se debe entender por materia electoral; a su juicio no se debe circunscribir únicamente a la litis, el Pleno ha establecido criterios en materia electoral, más allá de la litis en sí misma, de si es cierta o no la información, sino también en relación a la integración de los tribunales, los sujetos obligados, etcétera. Votación Existió unanimidad de nueve votos a favor del sentido del proyecto; el Ministro Cossío Díaz reserva su derecho para formular voto concurrente; la Ministra Luna Ramos vota en contra de algunas consideraciones; el Ministro Franco Gonzáles Salas, consideraciones adicionales y reserva su derecho para voto concurrente; la Ministra Piña Hernández en contra de consideraciones y anuncia voto concurrente; los Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones. Resolutivos Primero. Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Segundo. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 122/2015, respecto de la impugnación de los artículos 19, fracciones vii y viii, y 35 de la ley reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia del derecho de réplica. Tercero. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción ii, en la porción normativa “que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen”; 3, párrafos primero, en la porción normativa: “información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta ley y que le cause un agravio”; segundo, en la porción normativa “en caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho”; y último, en las porciones normativas: “los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la constitución y la legislación electoral prevean y todos los días se considerarán hábiles”; 4, párrafos primero, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”, y segundo en la porción normativa: “y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original”; 7, 10, párrafo primero; 16, 17, en la porción normativa: “información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona”; 18, 19, fracciones i, ii, iii, en la porción normativa: “cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa”, y vi; 21, párrafo tercero, en la porción normativa: “información falsa o inexacta”; 25, fracción vii, en la porción normativa: “las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada”, 26, fracción ii; 27, en la porción normativa: “a su costa”; 36, párrafo segundo; 37, en la porción normativa: “inexacta o falsa”; 38; 39 y 40 de la ley reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia del derecho de réplica, así como el artículo 53, fracción ix, de la ley orgánica del poder judicial de la federación, en términos del apartado vi de esta ejecutoria. Cuarto. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo último, en la porción normativa: “los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular”; 10, párrafo segundo, con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de esta sentencia; 19, fracción iii, en la porción normativa “y cuya difusión le ocasione un agravio”; y 37, en la porción normativa: “partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular” de la ley reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia del derecho de réplica, conforme a las interpretaciones establecidas en el apartado vi, subtemas 2.6.3, 3.2 y 3.3 de la presente ejecutoria. Quinto. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa: “en materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado”; y último, en la porción normativa: “para las precampañas y campañas electorales”; 10, párrafo segundo, en la porción normativa: “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”; 19, fracciones iv y v; y 25, fracción vii, en la porción normativa: “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”, de la ley reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia del derecho de réplica, en los términos del apartado vi de esta resolución. Sexto. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta sentencia en el diario oficial de la federación, salvo la relativa al artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa: “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”; misma que surtirá sus efectos a los noventa días naturales siguientes a dicha publicación, plazo dentro del cual el congreso de la unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia. Séptimo. Publíquese esta sentencia en el diario oficial de la federación y en el semanario judicial de la federación y su gaceta.