19 Febrero, 2010
Se le imputaba al regidor la emisión de numerosos memorandos relativos a asignación de funciones, situación del personal, donación de combustible, racionamiento para servidores municipales, apoyo a otras instituciones, disposición de actividades y otras con carácter administrativo. El Jurado Nacional de Elecciones aprovecha la oportunidad para reafirmar su jurisprudencia en torno a las diferencias entre el reemplazo del alcalde por ausencia y el reemplazo de dicha autoridad originada por una licencia municipal. Así, indica que: “La diferencia entre uno y otro radica, en esencia, en la falta de consentimiento del concejo municipal para autorizar la ausencia del alcalde. Así, mientras que la licencia municipal es autorizada por el concejo previa solicitud del alcalde para ausentarse de sus obligaciones, el reemplazo por ausencia se produce sin consentimiento del concejo municipal en la medida en que constituye una actuación de emergencia ante la súbita retirada del alcalde del despacho de la alcaldía”. Esta diferencia viene acompañada con los requisitos que deben concurrir para que el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva de un regidor resulte plenamente justificada. Así, se precisa que: “Tal comportamiento, para que sea válido, y no suponga la infracción de la Ley Orgánica de Municipalidades debe, en primer lugar, ser consecuencia de la ausencia del alcalde en el despacho de la alcaldía; y, en segundo lugar, estar destinada a resguardar los intereses municipales, así como el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores y terceros, descartándose, de este modo, que la actuación del regidor se haya encaminado a favorecer un interés personal o de terceros a él relacionados”. En el caso concreto se acredita, precisamente, que dicha autoridad municipal ejercicio funciones ejecutivas como consecuencia de la ausencia del alcalde, por lo que procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades
21 Diciembre, 2009
En el caso, el Jurado Nacional de Elecciones consideró que no se encontraban suficientemente acreditados los acontecimientos, ni que estos fueran de una gravedad tal que supusieran una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los pobladores de la provincia de Casma y que, consecuentemente, enmarcaran dentro de la causal de nulidad prevista en la Ley de Elecciones Municipales.
17 Noviembre, 2009
El Jurado Electoral Especial de Ica dispuso excluir de oficio al señor Juan José Donayre Mendoza, de la lista de candidatos del Partido Aprista Peruano, pese a estar ya registrado, por considerar que existía una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad que a su vez tenía la calidad de firme, apartándose de criterios interpretativos anteriores en sentido contrario.
12 Noviembre, 2009
Ante la solicitud de revocatoria de mandato solicitada por un ciudadano, otro diverso interpuso el procedimiento de impugnación de domicilio cuyo alcance es evitar que los ciudadanos que no habitan en el distrito que figura en su documento nacional de identidad puedan participar en un proceso electoral o, como en el caso, en un mecanismo de democracia directa. Así, el Jurado Nacional de Elecciones determinó no excluir el distrito de Aquia del proceso de consulta popular de revocatoria.
20 Octubre, 2009
El Jurado Nacional de Elecciones, en legítimo ejercicio de su competencia constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales y cumpliendo con su especial deber de protección de los derechos fundamentales, como el de igualdad, declaró, de oficio, nulas resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales que inscribieron listas de candidatos de algunas organizaciones políticas a pesar que estas incumplían el requisito de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de género, por lo que, al tratarse de una acción de oficio, se les otorgó a dichas organizaciones políticas un breve plazo para que puedan, de manera excepcional, subsanar dicho incumplimiento del requisito de las cuotas electorales.