9 Junio, 2010
El Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto la sanción en contra de ESSALUD por la infracción del Reglamento sobre el Uso de Publicidad Estatal en Elecciones Regionales y Municipales, porque no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento para poder sancionar a la entidad señalada.
3 Marzo, 2010
Se solicitaba la vacancia del regidor debido a que se le imputaba la contratación de sus hijos en el gobierno local. Con relación a la existencia de dicha relación contractual, se indica que si bien las planillas de jornales de personal eventual en la que constan la huella dactilar y nombre de los parientes obran en copia simple, cabe mencionar que el regidor cuya vacancia se solicita no ha negado la autenticidad de dichos documentos ni tampoco ha negado que dichos ciudadanos hayan laborado en el gobierno local. Con relación al vínculo de parentesco, se acredita respecto de uno de los hijos mediante copia certificada del acta de nacimiento de éste. Respecto del segundo, si bien no se adjuntó el acta de nacimiento, se advierte de la hoja de consulta en línea de Reniec que, los datos de sus padres coinciden con los consignados en el acta de nacimiento del primero de los hijos, por lo que se entiende que también se tiene por acreditado el vínculo de parentesco en el segundo caso. En lo que respecta al análisis de la injerencia, el Jurado Nacional de Elecciones precisa que “[…] admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este Colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. De este modo queda descartado el argumento al que usualmente recurren las partes de los procesos de vacancia, según el cual los regidores no pueden cometer nepotismo por carecer de facultades ejecutivas o administrativas, según el artículo 11 de la LOM”. Sobre esta base y no existiendo oposición, se concluye que atendiendo a que el distrito de Pampa Hermosa tiene escasa extensión territorial y mínima población, y a que tanto el regidor como uno de sus hijos consignan la misma dirección domiciliaria, mientras que con el otro hijo existe una cercanía domiciliaria importante (una cuadra de distancia), el regidor tuvo conocimiento de la contratación de sus parientes.
24 Febrero, 2010
Se solicitaba la vacancia del alcalde por la suscripción de un convenio de cooperación interinstitucional con el Sistema Metropolitano de Solidaridad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de establecer una alianza estratégica mediante el funcionamiento del Hospital de la Solidaridad en la ciudad de Tacna. En el presente caso, el Jurado Nacional de Elecciones precisa las diferencias entre un convenio y un contrato, al mencionar que: “Evidentemente existen diferencias marcadas entre convenio y contrato, ambas tienen naturaleza distinta. En el convenio, se persigue la consecución de intereses y objetivos comunes a través de obligaciones y compromisos compatibles a los fines de cada entidad; mientras que en el contrato, las partes se obligan necesariamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, fijando claramente sus intereses contrapuestos. En tal sentido, en este caso estamos frente a un convenio y no ante un contrato”. Asimismo, destaca que el alcalde suscribió el convenio interinstitucional previo acuerdo de concejo adoptado de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades En lo que respecta al cumplimiento del requisito del conflicto de intereses, el Jurado Nacional de Elecciones precisa que este “[…] debe guardar relación directa con el detrimento del patrimonio municipal, es decir, el interés del alcalde debe ser concreto, material y apreciable o valuable en la misma proporción del daño o perjuicio del patrimonio municipal”.
24 Febrero, 2010
Se solicitaba la vacancia de la autoridad municipal debido a que habría contratado a su pariente en segundo grado de afinidad. El Jurado Nacional de Elecciones precisa que no es posible declarar nulo el acto o procedimiento que, encontrándose viciado, favorece a la parte que invoca la nulidad. En el caso concreto señala que el hecho de que ninguno de los integrantes haya emitido un pronunciamiento a favor o en contra de la vacancia ha contravenido no solo el impedimento de votar, sino también el derecho de petición y el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por tal motivo se declara la nulidad del acuerdo de concejo que decide abstenerse de votar
19 Febrero, 2010
La solicitud de vacancia se sustentaba en el hecho de que los regidores se designaron como miembros de la junta general de accionistas de la empresa municipal de transportes, además de designar a los miembros del directorio y al gerente municipal. Ante ello, el Jurado Nacional de Elecciones, remitiéndose a un criterio jurisprudencial anterior, refiere que: “[…] la decisión de los regidores de modificar el estatuto, integrar la junta general de accionistas, designar a los miembros del directorio y al gerente general de la Empresa Municipal de Transportes Daniel Carrión S.A., se condice con las atribuciones de los miembros de la junta general de accionistas establecidas en los artículos 114 y 115 de la Ley General de Sociedades, de ahí que no constituyen funciones ejecutivas y/o administrativas, sino, más bien, implican el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal en un contexto distinto, es decir, en el ámbito de la empresa municipal”