6 Julio, 2007
Se determinó revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Baja California, la cual impidió el registro del actor como candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa por considerar que estaba impedido porque, de acuerdo a su interpretación de la ley local, tenía que terminar su encargo como Presidente Municipal de Tijuana. Ello es así, ya que cualquier condición adicional que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales deberá basarse exclusivamente en calidades inherentes a la persona y obedecer a criterios objetivos, racionales y proporcionales.
6 Julio, 2007
Se concluyó que el hecho de que un servidor público de elección popular cumpla de manera íntegra con el periodo para el cual fue electo no necesariamente implica que observará su programa de gobierno municipal o legislativo, ya que, entre los mecanismos adecuados para asegurar, mediante la amenaza de una sanción que se cumpliría con las oferta política durante las campañas, sería a través de los procedimientos de revocación de mandato o el llamado mandato imperativo, los cuales no están previstos en la legislación del Estado de Baja California.
28 Junio, 2007
Se concluyó que el derecho de petición es un derecho fundamental cuyos lineamientos constitucionales, tanto federal como locales, imponen a la autoridad la obligación de responder en un “breve término”. Tomando en cuenta lo anterior y la especial naturaleza de la materia electoral, se debe considerar que dicha expresión adquiere una connotación específica, por cuanto a que la legislación adjetiva federal electoral prescribe plazos brevísimos para la interposición oportuna de dichos medios de impugnación.
6 Junio, 2007
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra el decreto emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, mediante el cual se declaró y ratificó la falta de condiciones necesarias para renovar concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, sostuvo que aquellos juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales. Asimismo, en la sentencia se consideró que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio. En ese sentido, la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de los comicios.
9 Mayo, 2007
Se estableció que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen; así como, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente.