El Salvador

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DJP-ReApe-15-2015

Impedimentos para candidaturas

13 Febrero, 2015

La  resolución resolvió la pretensión del recurso de apelación por la vía de hecho que fue interpuesto por el partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) contra la resolución pronunciada por la Junta Electoral Departamental (JED) del departamento de Ahuachapán del día cuatro de enero de dos mil quince en la cual se denegó el recurso de apelación contra la resolución que declara nula la inscripción del señor José Adalberto Cristales, como candidato a Alcalde del municipio de Turín, departamento de Ahuachapán, propuesto por el partido ARENA. En la decisión final se revocó la resolución del al JED de Ahuachapán que declaró la nulidad de la inscripción del señor José Adalberto Cristales Valiente, como candidato a Alcalde del municipio de Turín Ahuachapán por el partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA).


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DJP-ReApe-15-2015

Impedimentos para candidaturas

13 Febrero, 2015

La  resolución resolvió la pretensión del recurso de apelación por la vía de hecho que fue interpuesto por el partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) contra la resolución pronunciada por la Junta Electoral Departamental (JED) del departamento de Ahuachapán del día cuatro de enero de dos mil quince en la cual se denegó el recurso de apelación contra la resolución que declara nula la inscripción del señor José Adalberto Cristales, como candidato a Alcalde del municipio de Turín, departamento de Ahuachapán, propuesto por el partido ARENA. En la decisión final se revocó la resolución del al JED de Ahuachapán que declaró la nulidad de la inscripción del señor José Adalberto Cristales Valiente, como candidato a Alcalde del municipio de Turín Ahuachapán por el partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA).


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NI-04-2015

Nulidad de Inscripción de Candidatura a Diputación de la Asamblea

13 Febrero, 2015

El ciudadano Disraely Omar Pastor interpone recurso de nulidad de inscripción de la candidatura de la señora Sandra Marlene Salgado García, quien fue inscrita por el Tribunal como candidata a primera diputada propietaria por la circunscripción de San Miguel, propuesta por el partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) para participar en las elecciones del uno de marzo de dos mil quince. Se verifico inicialmente la legitimación procesal del ciudadano para interponer el recurso, en razón de poseer el mismo  un interés particular, respaldado en la jurisprudencia constitucional (Inconstitucionalidad 16-2012) que habilita para interponer los recursos de este tipo a los ciudadanos que comprueben interés y resulten afectados en sus derechos políticos protegidos en cada caso en concreto; pudiéndosele en esta ocasión afectar con la actuación legislativa de la candidatura propuesta sus derechos como ciudadano. Se constató que el recurso fue presentado en tiempo, de conformidad a lo regulado en el artículo 269 del Código electoral. El recurrente  señaló como fundamentos del recurso la contravención a la Constitución de la Republica y al Código Electoral: Articulo 127 numeral 6 de la Constitución que establece una inelegibilidad para optar al cargo de diputado o diputada, a la Asamblea Legislativa la situación jurídica de tener pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como lo que hayan aceptado ser representantes apoderados administrativos de aquellos o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos. Articulo 159 Código electoral, regula que para optar al cargo de Diputado o Diputada a la Asamblea Legislativa, es necesario reunir los requisitos que estable la Constitución y las leyes de la Republica y además, estar inscrito en el registro de candidatura. En virtud de lo anterior, se señaló por parte del recurrente que la candidatura propuesta tenía una vinculación con una Sociedad televisora dedicada brindar servicios de radiodifusión sonora y televisiva, entre otras, los cuales  según jurisprudencia constitucional (Inconstitucionalidad 163-2013)  constituyen  un recurso natural que forma parte de la riqueza nacional del país; siendo la candidata propuesta accionista de dicha sociedad y además administradora única suplente. Entre los alegatos de la candidata propuesta se menciona que no obstante existir una concesión estatal con la Sociedad televisora, la misma no posee ninguna vinculación en virtud de no ser ni accionista ni administradora de la entidad desde el año 2012, por haber realizado el traspaso de las acciones que tenía con la sociedad y haber renunciado al cargo de administradora suplente. Al respecto el Tribunal Supremo Electoral  realiza las siguientes observaciones en el caso: Corresponde inicialmente determinar si la candidata poseía o no vínculo con la sociedad como socia y como representante o apoderada de la entidad concesionaria del Estado. Y además verificar si en el caso que la candidata haya estado vinculada con la sociedad, se ha producido una desvinculación tendiente a respetar formalmente la prohibición de ser representante o apoderada de una sociedad concesionaria pero incumpliendo sustancial o materialmente la obligación de desvincularse de manera real, cometiendo por ello fraude a la  Constitución. Consideraciones jurídicas realizadas por el Tribunal Supremo Electoral: La condición de inelegibilidad que se está analizando partiendo del artículo 127 numeral 6 de la Constitución, está dirigida a la conservación de la integridad de la función pública al evitar los conflictos de intereses que puedan originarse. Que no obstante  haberse comprobado formalmente la desvinculación de la candidata con la sociedad concesionaria, se presentan determinadas circunstancias que analizadas de forma objetiva llevan a la conclusión de la existencia de vínculos materiales de la candidata con la sociedad concesionaria que pueden derivar en un conflicto de interés al momento de realizar la actividad inherente al cargo sobre el cual se postula. Dicha circunstancia consiste en que de acuerdo a la prueba documental la administración de la Sociedad concesionaria está a cargo del hermano de la candidata, como administrador único y de su madre, como administradora única suplente, conforme al último registro de reestructuración de la sociedad. Esta circunstancia de que en la nueva estructura de la sociedad concesionaria figuren parientes con vínculos consanguíneos de grados muy cercanos ( primero y segundo ) con la candidata, es un hecho relevante para efecto de determinar la existencia de la inelegibilidad que se está analizando; por ello no obstante haberse formalmente desvinculado de la sociedad, subsisten vínculos materiales entre la candidata y la sociedad al grado que puede afirmarse que ser electa pudiese en algún momento presentarse un conflicto de intereses. Con base a lo antes expuesto, y lo afirmado en la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013 sobre el conflicto de intereses y lo que de acuerdo con la interpretación constitucional significa “tener pendientes concesiones con el Estado”, los conflictos de intereses,  son situaciones de riesgo objetivo para los interés públicos, causadas porque un funcionario mantiene cargos o relaciones de carácter privado que lo incentivan a favorecer este aspecto de sus vínculos particulares en perjuicio o por encima de los fines que orientan el cargo público. En consecuencia, al haberse acreditado en el análisis realizado conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de Inconstitucionalidad mencionada se establece que concurre en la candidata la causal de inelegibilidad regulada en el artículo 127 ordinal 6 de la Constitución consistente en tener pendiente concesiones con el Estado, por lo que deberá declararse ha lugar el recurso presentado.


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DJP-ReApe-16-2015

Impedimentos para Candidaturas

9 Febrero, 2015

La resolución resolvió la pretensión del recurso de apelación presentado por el Partido Social Demócrata (PSD) contra la resolución de las dieciocho horas y cuarenta minutos del día diecisiete de enero de dos mil quince pronunciada por la Junta Electoral Departamental (JED) de Morazán, por medio de la cual, se denegó definitivamente la inscripción de las planillas de candidatos y candidatas a miembros de Concejo Municipal postulados por el partido político PSD para los municipios de San Francisco Gotera, Arambala, Yamabal, Chilanga y El Divisadero. En la decisión final se revocó la resolución pronunciada por la JED de Morazán por medio de la cual se denegó la inscripción definitivamente de las solicitudes de inscripción de la planilla de candidatos y candidatas a miembros de Concejo Municipal postulados por el PSD para los municipios de Guatajiagua, San Francisco Gotera, El Divisadero, Chilanga, Yamabal y Arambala; y como efecto de la revocatoria, la JED de Morazán debía especificar clara, puntual e individualizada los motivos por los que rechazaba cada una de las planillas presentadas por el partido PSD, a fin de que con dicha información  los peticionarios, y de conformidad con lo regulado en el artículo 146 inciso 2° CE, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria, tuvieran la posibilidad de presentar una nueva solicitud, pudiendo hacer cambios de los candidatos o candidatas postuladas en la planilla respectiva o bien sustituir o completar los documentos de los mismos presentados en la solicitud inicial, debiendo el referido organismo electoral temporal, en dicho caso, resolver lo procedente.


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NI-02-2015

Impedimentos para Candidaturas

2 Febrero, 2015

La resolución resolvió recurso de nulidad de inscripción presentado por la ciudadana Sandra Carolina Escobar Turcios,  en contra de la candidatura del ciudadano  Mauricio Ernesto Vargas Valdez, quien fue inscrito por este Tribunal como candidato a diputado propietario por la circunscripción de San Salvador, propuesto por el partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) para participar en las elecciones del uno de marzo de dos mil quince. En la decisión final se declaró improcedente el recurso de nulidad por no haberse alegado un hecho que objetivamente implicara el incumplimiento de alguno de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato.  En la decisión final se formuló un voto razonado


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