7 Abril, 2015
La Abogada Margarita María Barrientos Rivas, representante legal del señor Julio Excipión Valdivieso Rivas, candidato a diputado a la Asamblea Legislativa por el partido Democracia Salvadoreña en la circunscripción de San Salvador, interpone recurso de nulidad de escrutinio definitivo de las elecciones a Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa con base a las causales previstas en el artículo 272 letras b y c del Código Electoral, las cuales son: a) no haberse cumplido el procedimiento establecido en la Código electoral para la realización del escrutinio y b) falsedad de los datos consignados en las actas y documentos que sirvieron de base para el escrutinio en cuestión. El Tribunal Supremo Electoral plantea que este tipo de impugnaciones debe cumplir con tres requisitos básicos de carácter formal, temporal y sustancial. En cuanto al requisito de carácter formal, se constató que efectivamente el recurrente se encontraba legitimado para plantear el recurso de este tipo. Con relación al requisito de carácter temporal, se verifico que el recurso fue presentado a la Secretaria General del Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a la notificación del escrutinio definitivo. Con el requisito de carácter sustancial, el recurrente a través de su representante legal ha planteado como casual de su recurso los motivos contenidos en las letras b y c del artículo 272 del Código Electoral, que se refieren a “no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en el Código Electoral” y a la “falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para escrutinio final y que variaron el resultado de la elección”. Con base a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo Electoral realizo algunas consideraciones: El principio de conservación del acto electoral es inherente al derecho electoral salvadoreño, y consiste en el traslado de la presunción de validez de la cual se revisten los actos públicos, esencialmente los actos administrativos, por tal razón, en las nulidades electorales, dicho principio se proyecta en el sentido que para poder declarar la nulidad de un acto electoral, es necesario: a) Constatar la existencia de una o varias infracciones legales graves, y b) que dichas infracciones sean determinantes para variar el resultado de la elección. Para el caso en cuestión, se detalla que sobre la primera de las causales, el incumplimiento del procedimiento de escrutinio, el recurrente no menciona una irregularidad trascendental que haya sido determinante para anular el resultado de la elección, más allá de haberse limitado a señalar algunos retrasos que finalmente no impidieron que el escrutinio se llevara a cabo. De igual forma el señalamiento de ciertos hechos puestos en conocimiento del TSE por las mesas de trabajo de escrutinio final, no se considera una falta o incumplimiento del procedimiento puesto que el Organismo Colegiado del Tribunal Supremo Electoral proceso en su totalidad la información recibida por las mesas y según los casos valido o corrigió aquellos aspectos que se a su juicio lo ameritaban. Con relación a la segunda causal alegada por la recurrente, falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para escrutinio final, no se aportaron elementos objetivos para acreditar la supuesta cantidad de votos en duda, es decir, sus argumentos no responden a elementos objetivos, sino a un escenario en el que todo el conjunto de variables descritas se deben de configurar a su favor, por tal razón no se advierte en qué medida las acciones señaladas por el recurrente impliquen una falsedad de los datos consignados en las actas y documentos que sirvieron de base para el escrutinio definitivo y que hayan sido determinantes para variar el resultado de la elección. En razón de lo anterior se aclaró que no obstante haberse formalmente dado cumplimiento a los requisitos señalados, es necesario evaluar la coherencia entre el hecho planteado y la causal invocada como motivo de la nulidad, así como los medios de pruebas a fin de comprobar la debida configuración de la pretensión, análisis del que depende la admisión o rechazo liminar del recurso.
6 Abril, 2015
El ciudadano José Wilfredo Salgado García interviene personalmente en calidad de candidato a alcalde del municipio de San Miguel, el cual plantea recurso de nulidad del escrutinio final de las Elecciones de Concejos Municipales de la circunscripción por la que participaba, bajo las causales establecidas en el Art. 272 literales “B” y “C” del Código Electoral (CE); en el escrito presentado por el recurrente, manifiesta que durante el desarrollo del Escrutinio se produjeron diversas irregularidades, entre las cuales señala: i) La integración subjetiva de las Juntas Receptoras de Voto (JRV’s), Organismo Electoral Temporal, adolece de nulidad, ya que se encontraban integradas por personas inhabilitadas para ejercer el cargo; ii) La integración del Organismo Electoral Temporal se realizó con el objeto de hacer variar los resultados; iii) En el desarrollo del Escrutinio Final se produjeron cambios de calificación de las papeletas en los casos que no “cuadraban” con las consignadas en el Folio “A”; iv) Que en las actas que presentaban inconsistencias, se identificaron una serie de personas que fungieron el rol vigilantes, las cuales no se encontraban inscritas en el padrón electoral 2015, por lo tanto estaban inhabilitadas a ejercer el sufragio; v) Que en las actas que presentaban inconsistencia, se identificaron una serie de personas que conformaron el Organismo Electoral Temporal con Documentos Únicos de Identidad emitidos después del último número autorizado en el padrón electoral para las elecciones 2015, siendo este número el 05406543-4; vi) Que una serie de personas que integraron las Juntas Receptoras de Votos no residían en el municipio de San Miguel, en contravención con lo dispuesto en el Art. 117 CE. Finalmente como medio de prueba pertinente e idónea, el recurrente solicita la apertura de los Paquetes Electorales de las urnas relacionadas en su escrito. El Tribunal Supremo Electoral realizó una serie de consideraciones previas, entre ellas se encuentran: Sobre la causal de nulidad de escrutinio expresada en la letra “B” del Art. 272 CE es preciso constatar preliminarmente la probable existencia de incumplimientos al procedimiento previamente establecido en el Código Electoral. Sobre este punto debe afirmarse que los incumplimientos al procedimiento previamente establecido en el código electoral para la realización del escrutinio deben de constituir infracciones legales graves, de manera que debe probarse, al menos: a) que existen incumplimientos procedimentales, b) que las infracciones legales son graves y determinantes para hacer variar el resultado de la elección, c) que estén plenamente acreditadas; d) que fundamentalmente la falta al procedimiento ponga en duda la certeza de la votación. Sobre la causal antes expuesta, el Tribunal Supremo Electoral señala que, la argumentación planteada por el recurrente en ningún momento cuestiona de forma contundente y cuantitativa la veracidad de los resultados consignados en dichas actas, y tampoco se especifica que las presuntas irregularidades señaladas sean determinantes para hacer variar el resultado de la elección de concejo municipal de San Miguel. En cuanto a la causal de nulidad de escrutinio expresada en la letra “C” del Art. 272, debe comprobarse una conducta de maniobra destinada a engañar y distorsionar los datos consignados en las actas que sirven de base para el escrutinio, pero además, los hechos que constituyan el sustento fáctico de dicha falsedad deben ser determinantes al grado que puedan incidir haciendo variar el resultado de la elección. Debe aclararse que la variación en el resultado de la elección no se refiere a cualquier modificación de los datos, sino a aquellas que cambien el ganador de la elección o de un escaño.
6 Abril, 2015
Los ciudadanos Óscar Armando García Ventura, Erving Ortiz Luna y Josué Alvarado Flores manifiestan actuar en calidad de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa; expresan que el punto impugnado lo constituye el acto de autoridad de decretar el Escrutinio Final Definitivo emitido por el Tribunal Supremo Electoral, y presentan su escrito de Nulidad de Elección de Asamblea Legislativa bajo la causal establecida en el Art. 272 Literal “C” del Código Electoral (CE). Los actores fundamentan su Recurso de Nulidad de Elección en un conjunto de irregularidades, las cuales son las siguientes: i) No se respetó la Sentencia de Inconstitucionalidad 48-2014 emitida por la Sala de lo Constitucional, afirmando que las Juntas Receptoras de Votos (JRV’S) y las mesas que llevaron a cabo el Escrutinio Final asignaban a la marca el valor de una unidad, cuando la misma debería de ser fraccionada a cada candidato y acumuladas para ser convertidas a votos válidos de acuerdo al peso de los mismos; ii) Inconsistencias en las actas presentadas por las JRV’s, procesando de manera incorrecta el voto entero o por bandera y el voto entero por rostro, cotejándolo doblemente en los formularios, o en otro caso, apreciando de forma indebida las papeletas que contenían votos preferentes por rostro, dando como resultado a estos fenómenos un número mayor de votos en cada JRV; iii) Que dentro de los paquetes Electorales de las JRV’s , no se contempló formulario alguno que permitiera contar los votos por candidato, por lo que no fue posible consignar la fracción que corresponde a cada candidato, en la modalidad de voto cruzado y voto preferente o marca; iv) Que las mesas de que realizaron el Escrutinio Final, al cotejar los votos cruzados en los formularios “A” y “C, D, E y F”, asignaron a los votos restantes, que no coinciden en ambos formularios, la calidad de votos sobrantes, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y la legalidad del procedimiento de escrutinio. Los Recurrentes ofrecen como medio de prueba: i) las Actas de la 1 a la 2,729 del Escrutinio y material accesorio pertinente contenidos en el paquete electoral, en medio magnético; ii) solicitan un dictamen especial de auditoría de sistemas;) y iii) solicitan testimonio al Señor Fiscal General de la República y Procurador de Derechos Humanos El Tribunal Supremo Electoral realizó una serie de consideraciones previas, entre ellas se encuentran: Uno de los principios del Derecho Electoral Salvadoreño es el de conservación del acto electoral, el cual consiste en el traslado de la presunción de validez de la cual están revestidos los actos públicos, especialmente en el ámbito administrativo. En el caso de las nulidades electorales, el principio de conservación del acto electoral se proyecta, en el sentido que, para proceder a declarar la nulidad de un acto electoral, primero se debe constatar la existencia de una o varias infracciones legales graves, y segundo, que dichas infracciones sean determinantes para variar el resultado de la elección La causal de nulidad de escrutinio expresada en la letra "C" del Art. 272, debe comprobarse una conducta de maniobra destinada a engañar y distorsionar los datos consignados en las actas que sirven de base para el escrutinio, pero además, los hechos que constituyan el sustento fáctico de dicha falsedad deben ser determinantes al grado que puedan incidir haciendo variar el resultado de la elección. Debe aclararse que la variación en el resultado de la elección no se refiere a cualquier modificación de los datos, sino a aquellas que cambien el ganador de la elección o de un escaño.
28 Febrero, 2015
La resolución resolvió el recurso de apelación por vía de hecho presentado por el partido político Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional ante la JED de La Libertad, contra la resolución de las veintitrés horas y treinta y tres minutos del día veintisiete de febrero del presente año, en la que anuló la inscripción del candidato a la alcaldía del municipio de La Libertad, Carlos Farabundo Molina Quinteros por una supuesta incapacidad legal sobrevenida. En la decisión final se revocó en la se anuló la inscripción del candidato a la alcaldía del municipio de La Libertad, Carlos Farabundo Molina Quinteros por una supuesta incapacidad legal sobrevenida.
23 Febrero, 2015
La resolución resolvió el recurso de apelación presentado por el partido Alianza Republicana Nacionalista, ARENA, contra la resolución pronunciada por la referida JED en la cual se declaró nula la inscripción del señor José Adalberto Cristales Valiente, como candidato a Alcalde del Municipio de Turín, departamento de Ahuachapán, propuesto por el partido ARENA. En la decisión final se confirmó la resolución pronunciada por la Junta Electoral Departamental de Ahuachapán por la que declaró nula la inscripción del señor José Adalberto Cristales Valiente, como candidato a Alcalde del Municipio de Turín, departamento de Ahuachapán, propuesto por el partido ARENA, se concedió un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución para que el partido ARENA procediera a realizar la sustitución respectiva del candidato, y se hizo del conocimiento del partido ARENA y de la JED de Ahuachapán que de no realizarse la sustitución dentro del plazo señalado, debería proceder la Junta Electoral Departamental de Ahuachapán a revocar la inscripción del resto de candidatos, en virtud que constituye un requisito constitucional y legal que las planillas sean inscritas de forma completa.