En este pronunciamiento se explica que la anulación de mesas constituye un recurso al cual debe acudirse con criterio innegablemente restrictivo, pues debe procurarse preservar, en la medida de lo posible, la voluntad originariamente expresada por los electores. El mandato contenido en el artículo 114, inc. 1, del Código Electoral Nacional que impone anular la mesa cuando se verifica la situación allí contemplada, se ve atenuado por la facultad que el artículo 118, última parte, otorga a la Junta en cuanto que ésta 'podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa'. En efecto, esta norma halla sustento en la necesidad de preservar la expresión de la voluntad de quienes han sufragado de buena fe, cuando no se ha demostrado la existencia de fraude ni alteración alguna de la voluntad electoral de los votantes. En sentido afín, se expresó que no resulta admisible que se sancione a los electores anulando sus votos por causas que no les son imputables.