Conoció el Tribunal un recurso de apelación que cursó como demanda de nulidad –por tratarse de una asunto relacionado con el escrutinio definitivo de votos–, contra la decisión de dos Magistrados de no contar las firmas que constan en el padrón-registro de las juntas receptoras de votos que escrutaron, para determinar si el dato es coincidente con los reportados en la certificación y en el padrón registro.
Consideró el Tribunal que la demanda devenía insubsistente por las siguientes razones: a) está sustentada en una interrogante que busca confirmar supuestas irregularidades; b) no atiende a la presunción de legalidad y validez que cobija las actuaciones de las Juntas Receptoras de Votos; c) no especifica cuáles son los vicios puntuales que se reclaman. Y, a mayor abundamiento, que la solicitud de contar las firmas del padrón-registro para “determinar si el dato es coincidente con los reportados en la certificación” no es causal que justifique revocar la decisión recurrida en razón de que, según lo ha establecido la jurisprudencia electoral, la eventual disparidad entre las papeletas y las firmas consignadas en el padrón-registro no es un motivo que provoque la nulidad de la junta dado que, las razones para que ello suceda, pueden deberse a varios motivos, como descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente.
Adicionó el Tribunal que las decisiones que la interesada pretende que se revoquen, introducen un ejercicio ajeno a los presupuestos por los cuales este Tribunal realiza por excepción un recuento de los votos, según lo expresado en la resolución n.° 5721-E8-2009 de las 11:00 horas del 18 de diciembre de 2009, entre ellos: 1) la acreditación de resultados manifiestamente inconsistentes; 2) los señalamientos en las hojas de incidencias del padrón registro que ameriten el recuento; 3) el recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste; 4) la interposición de demandas de nulidad admisibles cuya diligencia, a juicio de la Magistratura Electoral, sean necesarias para su resolución, aspecto que no atañe al caso por las razones ya esgrimidas.